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Foto Diputada de la Nación Ana Carolina Gaillard

Ana Carolina Gaillard

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 6636-D-2014

Sumario: EXPRESAR REPUDIO A LAS MEDIDAS TOMADAS POR UNO DE LOS PODERES DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN DETRIMENTO DE LA SOBERANIA ARGENTINA EN RELACION AL ARREGLO Y RESTRUCTURACION DE LA DEUDA EXTERNA Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.

Fecha: 27/08/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 110

Proyecto
Repudiar las medidas tomadas por uno de los poderes del Gobierno de los Estados Unidos en detrimento de la facultad soberana de la República Argentina de arreglar y reestructurar su deuda externa.
Instar al Poder Ejecutivo Nacional a realizar todos los esfuerzos necesarios, tanto en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas como también ante el MERCOSUR y la UNASUR para lograr la inserción, en los instrumentos vigentes o a celebrarse, de una cláusula que establezca lo que sigue, como regla del derecho internacional:
"La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial por parte del Estado afectado; y si así fuere, cuando los efectos de una sentencia contra un Estado afectaren directa o indirectamente su potestad soberana deberá establecerse un sistema obligatorio de arreglo arbitral de controversias, que faculte al Estado del foro y al Estado sometido a proceso a elegir en forma conjunta al árbitro o mediador".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Oportunamente, en 1995, y siguiendo los lineamientos de las diversas normas internacionales sancionadas en el siglo pasado y en el presente, como la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o la de 1963 sobre Relaciones Consulares, el Congreso Nacional sancionó la ley 24448, de Inmunidad de Jurisdicción de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos que consagra esa inmunidad, salvo cuando se consienta expresamente la jurisdicción de nuestros tribunales.
En el artículo 4to. de la ley 24.488 se establece claramente que "la interposición de la defensa de inmunidad jurisdiccional suspenderá el término procesal del traslado o citación hasta tanto dicho planteamiento sea resuelto". En los meses recientes hemos visto cómo en el marco de una ejecución contractual, donde si bien la República consintió la jurisdicción de los tribunales extranjeros, en este caso del Estado de Nueva York, los tenedores de títulos de deuda impagos obtuvieron una serie de medidas consentidas por el Juez de la causa, Thomas Griesa, que ha afectado actos soberanos de nuestra Nación, como lo son el pago o el arreglo de nuestra deuda externa.
El Estado Argentino ha realizado diversas presentaciones ante organismos internacionales explicitando el caso y poniendo en discusión la avaricia, voracidad y falta de escrúpulos del capital financiero ante los países deudores, pero además la insólita conducta del Estado del foro, que aplica la lógica judicial que debería aplicarse si se tratara de un mero juicio entre acreedor y deudor particular. Ello pone en evidencia que indirectamente se persigue someter y conculcar el principio de la soberanía, mediante medidas judiciales coercitivas que van en desmedro del respeto debido a ese principio soberano.
Por ello, y de acuerdo con la máxima par in parem non habet imperium y con los principios de igualdad y de dignidad de trato que se les debe dar a los Estados, la doctrina imperante que se fue consolidando en particular en el siglo XIX y a inicios del XX es la de la inmunidad absoluta de los Estados, con las lógicas excepciones que son producto del tráfico comercial y de la gestión de créditos externos.
Nuestro derecho interno se ha imbuido de ese principio y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal se alineó con esa doctrina. Así, en el caso Blason Beatriz contra Embajada de la República Eslovaca de 1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó las siguientes pautas:
* El consentimiento, por parte de un Estado extranjero, al ejercicio de la jurisdicción en el Estado del foro, no importa dar conformidad a la posibilidad de adoptar medidas ejecutorias sobre bienes de aquel, para las cuales será necesario el consentimiento separado.
* Si bien los bienes pertenecientes a un Estado extranjero se presumen públicos y están protegidos por la inmunidad de ejecución hasta que el acreedor pruebe lo contrario, no es suficiente que el bien esté afectado a una actividad privada. Se debe probar además que la causa de la medida ejecutoria es la misma que ha dado origen al litigio.
*. Es inadmisible la ejecución forzada de la propiedad de un Estado extranjero sin el consentimiento de éste, si aquella propiedad sirve a fines soberanos de aquél.
La Corte, al analizar ese caso, recogió la doctrina internacional advirtiendo que no es posible afirmar la existencia de un riguroso paralelismo entre la inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución como norma de derecho internacional general, pues no hay prueba de práctica uniforme ni convicción jurídica de su obligatoriedad. En tal sentido, la Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972 dispone: "No se aplicarán medidas de embargo ni medida preventiva alguna a las propiedades de un Estado contratante situadas en el territorio de otro Estado contratante, excepto en el caso de que dicho Estado hubiere otorgado consentimiento expreso por escrito en cada caso particular y en la medida en que así lo hiciera" (art. 23).
En el mismo orden de ideas, la State Inmunity Act de Gran Bretaña de 1978 establece una prohibición general respecto de las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado extranjero dispuestas en un procedimiento judicial [sección 13 (2) (b)] y a continuación hace una excepción a la regla al permitir tales medidas respecto de bienes utilizados con fines comerciales [art. 13 (4)]. Sin embargo, la aplicabilidad de esta norma queda restringida en la sección 13 (5), en virtud de la cual, el jefe de la misión diplomática extranjera o la persona que provisoriamente cumpla esas funciones debe expresar el consentimiento escrito y declarar que el bien que se pretende ejecutar no es de naturaleza comercial. Tal expresión está sujeta a prueba en contrario.
La Foreign Sovereign Immunity Act de los Estados Unidos de 1976 reconoce la posibilidad de ejecutar aquellos bienes de un Estado extranjero que sean utilizados para actividades comerciales, pero establece dos condiciones conjuntas para su aplicación: a) que el Estado haya renunciado de manera explícita o implícita a la inmunidad de ejecución; b) que los bienes de naturaleza comercial sobre los que se pretende la ejecución estén destinados a la misma actividad que dio origen al litigio [parágrafos 1610 (a)].
Igual línea de pensamiento sigue el proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas que establece que no podrán adoptarse medidas coercitivas sino cuando el Estado haya consentido ese tipo de medida por acuerdo internacional, por convenio arbitral o contrato escrito, o por una declaración ante el tribunal; cuando el Estado haya designado o afectado bienes para la satisfacción de la demanda objeto del proceso; cuando los bienes sean utilizados o estén destinados a ser utilizados para fines que no sean un servicio público no comercial, se encuentren en el territorio del Estado del foro y tengan relación con el objeto de la demanda. Aclara expresamente que el consentimiento al ejercicio de la jurisdicción no implica el consentimiento a la posibilidad de adoptar medidas ejecutorias, para las cuales será necesario el consentimiento separado (parte IV, Capítulo II. Art. 18, labor realizada en el 43 período de sesiones de la Asamblea General, 29 abril a 19 de julio de 1991).
Asimismo, el tribunal Constitucional Español interpretó que "son absolutamente inmunes a la ejecución, los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, incluyendo las cuentas corrientes bancarias -según la práctica internacional-" (STC1O7/92, 292/94, 18/97).
Con estos precedentes y otros que no se agotan con estas citas, creemos que está ampliamente fundamentado el punto segundo de este proyecto. En cuanto al primero, estamos convencidos de que se trata de una decisión impostergable: en el marco del conflicto que sostiene el Poder Ejecutivo Nacional con grupos de capital financiero en defensa del interés nacional, la Cámara que reúne a los representantes del pueblo de la Nación tiene el deber de expresar públicamente su rechazo a las medidas de un estado extranjero en su detrimento de nuestra soberanía.
Por las razones expuestas, solicitamos al señor Presidente la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SIMONCINI, SILVIA ROSA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BALCEDO, MARIA ESTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERRONI, ANA MARIA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO RAIMUNDI (A SUS ANTECEDENTES)