Ana Carolina Gaillard
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4594-D-2017
Sumario: SISTEMA NACIONAL DE SEGURO DE SALUD (ANSSAL) - LEY 26682 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 7, SOBRE TIEMPO DE ESPERA EN LOS TURNOS PROGRAMADOS DE ATENCION AMBULATORIA.
Fecha: 30/08/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 114
ARTICULO 1 º: Modifíquese el artículo 7, Capítulo 3 - De las prestaciones -, correspondiente a la Ley 26.682, Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º — Obligación. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias.
Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley sólo pueden ofrecer planes de coberturas parciales en:
a) Servicios odontológicos exclusivamente;
b) Servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas;
c) Aquellos que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.
La Autoridad de Aplicación podrá proponer nuevos planes de coberturas parciales a propuesta de la Comisión Permanente prevista en el artículo 6º de la presente ley.
Todos los planes de cobertura parcial deben adecuarse a lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
En todos los planes de cobertura médico asistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.
En todos los casos la prescripción de medicamentos debe realizarse conforme la ley 25.649.
La autoridad de aplicación deberá establecer un tiempo máximo de espera en:
d.- Otorgación de turnos programados en atención ambulatoria requeridos para los profesionales del área salud.
e.- Otorgación de turnos para las prácticas del área salud
f.- Quedan excluidas del tiempo de espera, las prácticas y asistencias de urgencias.
ARTICULO 2 º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley parte de la idea esencial que la salud es un derecho básico, inalienable e impostergable. Por lo tanto, la salud de la población debe ser tutelada por el Estado estableciendo las normas necesarias para cumplir con dicho cometido tendiendo a la custodia de tan alto interés social.
Establecer un tiempo máximo de espera en la otorgación de turnos del área de salud es uno de los primeros eslabones en la cadena de pasos necesarios para brindar una buena cobertura y asistencia para aquellos ciudadanos que lo requieran, sea por padecer alguna dolencia o por controles del goce en su propia salud.
La presente modificación de la Ley 26.682, Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, persigue el objetivo de asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, garantizando la equidad y los derechos que les corresponden a los pacientes, llenando así los vacíos legislativos existentes en la materia
En la línea de desarrollo del principio constitucional de igualdad, se garantiza el acceso a las prestaciones y de esta manera, el derecho a la protección de la salud en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio.
Los avances en medicina producidos en siglo XX y principios del siglo XXI han modificado completamente el pronóstico y el tratamiento de muchas enfermedades. Sin embargo, esta evolución ha ido acompañada de numerosos factores, especialmente de un enorme incremento en la complejidad, la especialización y la segmentación de la asistencia, que implican un mayor riesgo y posibles daños innecesarios para el paciente.
La provisión de asistencia sanitaria entraña unos riesgos superiores en ocasiones a los de otras actividades o incluso otras situaciones consideradas de riesgo.
Las demoras excesivas en la otorgación de turnos al paciente puede devenir en un error asistencial que tiene consecuencias graves para la persona y su familia. Puede generar un coste asistencial y económico muy elevado, erosiona la confianza del paciente en el sistema, y daña a las instituciones y al profesional sanitario que es, sin duda, su segunda víctima.
El tiempo de espera para la consulta ambulatoria o para la práctica indicada no debe ser mayor a 15 días corridos desde el momento de su solicitud. La seguridad y atención del paciente constituye hoy en día una prioridad para las principales organizaciones de salud.
Con este fin, los servicios de salud proveerán al ciudadano que requiera cuidado sanitario las alternativas que consideren más apropiadas para la efectiva realización de la atención garantizada. Este compromiso adquirido por el servicio de salud supone atender, a las personas que lo soliciten, con las adecuadas condiciones de calidad, dentro del tiempo máximo de acceso establecido y así evitar las largas esperas y las postergaciones vulnerando el derecho de las personas a una atención eficaz y responsable.
Por lo expuesto, solicito a mis pares acompañen con su firma el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEMINARA, EDUARDO JORGE | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORAIRE, MIRTA ALICIA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAVERTA, MARIA FERNANDA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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