Ana Carolina Gaillard
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 4392-D-2014
Sumario: SEGUROS - LEY 17418: MODIFICACION DEL ARTICULO 70, SOBRE LIBERACION DEL ASEGURADOR SI EL TOMADOR O EL BENEFICIARIO ACTUA CON DOLO O CULPA GRAVE EN LA PROVOCACION DE SINIESTRO.
Fecha: 05/06/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 60
Artículo 1.- Incorpórase un
segundo párrafo al artículo 70 de la ley 17.418, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 70.- El asegurador queda
liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por
culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o
atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente
aceptado.
En los casos de responsabilidad
civil, conforme lo dispuesto por el art. 68 de la Ley Nº 24.449, el dolo o culpa
grave en la provocación del siniestro es inoponible a terceros damnificados,
debiendo el asegurador resarcir los daños patrimoniales causados por el mismo,
pudiendo accionar contra el asegurado o tomador posteriormente por repetición
de lo que deba abonar como consecuencia del ilícito cometido.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
procura incorporar a la Ley Nacional de Seguros 17.418, en el capítulo relativo
a los daños patrimoniales, Sección Tercera, un segundo párrafo al artículo 70,
que en el texto actual, en los casos de responsabilidad civil, libera a la
aseguradora del deber de responder en los casos en que el tomador o
asegurado provocó el siniestro actuando con dolo o culpa grave.
La reforma que proponemos
innova al incorporar expresamente la protección del tercero víctima o indefenso
ante el hecho del asegurado o tomador irresponsable, facultando a la empresa
aseguradora a dirigirse contra el mismo, pero después de cubrir al damnificado
que padeció las consecuencias de su accionar.
La liberación prevista en el artículo
70 de la mencionada ley, que desprotege de toda cobertura a los perjudicados
de los siniestros en los que se prueba el dolo o culpa grave del asegurado o
tomador, carece de todo sentido y fundamento desde que existe la
obligatoriedad de que todo vehículo automotor cuente con un seguro, conforme
lo establece la Ley Nacional de Seguridad Vial 24.449, en su artículo 68, que
tiene por objeto cubrir "eventuales daños a terceros, transportados o no."
La razón de ser del seguro
obligatorio, como bien lo indica la última ley aludida es proteger a los terceros
damnificados en siniestros viales. Es de vital importancia comprender que no se
trata de proteger al tomador o asegurado, sino de ponderar por encima el
derecho de las víctimas en accidentes tránsito y su resarcimiento legal. De lo
contrario, no tendría sentido que se imponga legalmente la obligación de contar
con seguro para que todo vehículo circule, dado que tal hipótesis implicaría
avanzar sobre la autonomía de las personas, ya que cada uno, en
principio, es libre de actuar de
cualquier manera, asumiendo los riesgos del caso. Pero esto no se aplica en
materia de seguridad vial, porque se parte de la convicción de que el vehículo
es una cosa peligrosa, que puede generar daños importantes a quienes no son
sus titulares ni conductores. Lo dicho es una obviedad, más aún cuando
advertimos la denominación de uso del instrumento que comentamos: "seguro
para terceros".
El carácter obligatorio manifiesta
una evolución social y legislativa que dejó de lado el carácter meramente
contractual, con efectos limitados entre particulares, para dar primacía a un
instituto con fundamento en el interés colectivo. El artículo 70 de la anacrónica
ley 17.418 deja de lado décadas de un progreso jurídico que consagró un
nuevo paradigma en el siglo XX: la función social del seguro. La "publicización"
del orden contractual, tan mentada por importante doctrina, se ha concretado
en la materia que interesa a este proyecto reformar.
Al respecto, es sumamente claro el
doctor Victor Fernando Liberman, integrante de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala L, que en el caso Pinedo, Domingo Sebastián c.
Transporte Larrazábal Comercial e Industrial S.A. (07/08/2009), expresó:
"Es evidente que, con el seguro
obligatorio, "en realidad fue el derecho de la víctima el que pasó a la primera
línea, alejando a este tipo de seguro del esquema clásico de responsabilidad
civil" (...) Circunstancia que llevara a Barbato a señalar que esta modalidad
responde más a una necesidad colectiva que individual. En este seguro,
diferenciable del clásico seguro de responsabilidad civil, "el verdadero interés
asegurable es el del tercero damnificado" (...) El seguro obligatorio se ha
instituido a favor de las eventuales víctimas, aunque también proteja el
patrimonio del asegurado (...) Cierto es que el seguro de responsabilidad civil
nace en forma voluntaria y su finalidad es, también por principio, mantener
indemne el patrimonio del asegurado. Pero cuando leyes generales de orden
público, como son las de tránsito, convierten en obligatorio tomar un seguro de
responsabilidad civil (...) contratar seguro deja de ser un acto jurídico en el solo
interés de los contratantes, se convierte en un contrato en interés de la
comunidad, en el que está en juego el
orden público (...) Básicamente
pasa a ser beneficiario la potencial víctima, el sujeto pasivo del daño, a quien la
ley ha tenido en mira al compeler la contratación del seguro."
Sin embargo, la jurisprudencia,
especialmente a partir del plenario Mustafá, Alicia c. Núñez, José M., del año
1982, admitió la validez de la cláusula de exclusión de responsabilidad del
artículo 70, más allá de la opinión doctrinaria mayoritariamente en contra de tal
solución, como reconoció el citado fallo. Esto se comprende por el hecho de la
inexistencia de la ley 24.449 (de 1995), que a posteriori impuso el seguro
obligatorio, receptando el fundamento social de este instrumento, que privilegia
el interés de los terceros damnificados. Toda la inteligencia del plenario reposa
en el hecho de que el asegurado contrata en su beneficio, y no en el de
terceros, de allí que descarten asimilar el seguro con la estipulación a favor de
terceros, prevista en el artículo 504 del Código Civil. Una vez que empieza a
regir una norma de igual jerarquía a la ley 17.418, pero posterior en el tiempo,
imponiendo un imperativo uniformemente aceptado en todo el país, se
desmorona el soporte jurídico del plenario. Sorprende, en todo caso, la
supervivencia de la respuesta plenaria, convertida en un completo anacronismo,
lo mismo que el artículo 70, en el que basa su explicación normativa.
Para tener una clara idea del
atraso que significa la vigencia del actual artículo 70, vale recurrir a los
términos empleados por la minoría en Mustafá:
"A esta altura de los tiempos
parece imposible desconocer que la función de este seguro, al menos la real y
principal, es proteger al tercero víctima, indefenso ante el hecho del asegurado.
Justamente y como consecuencia de esta orientación, es la decidida tendencia
doctrinaria a defender el establecimiento del seguro obligatorio, de la
responsabilidad por el uso de automotores ante el constante aumento de las
víctimas; nótese que este último argumento es uno de los esgrimidos por
Halperín para bregar por la implantación del seguro obligatorio hace ya casi 40
años, para ser más precisos en 1946."
Por otro lado, se advierte en la
redacción del artículo 114, muy similar a la del 70, una exclusión que afecta
únicamente al asegurado, lo que lleva a la minoría a concluir que en verdad la
ley 17.418 solo quiso dejar sin respuesta a este sujeto, lo que armoniza con las
restantes previsiones que brindan una especial protección al damnificado: citar
a la aseguradora hasta que se reciba la causa a prueba; privilegio
extraordinario del crédito del tercero sobre la suma asegurada; preferencia
sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de
concurso civil, entre otras.
Finalmente, se despacha la minoría
contra la noción de culpa grave, susceptible de configurarse en cualquier
situación en la que medie cierta negligencia o irresponsabilidad del conductor
del vehículo, que da lugar a una interpretación amplísima en desmedro de la
víctima del siniestro:
"Este criterio, sentado en el año
1969 aparece evidentemente, desactualizado hoy en día y de aceptarse es
indudable que se produciría un inmediato florecimiento de las aseguradoras y
de esta rama de los negocios."
El paradigma del interés social
determina que en otros países la indemnización alcance a todas las víctimas
fuera del conductor, siendo inoponibles las exclusiones de cobertura (España),
las defensas basadas en hechos imputables al tomador del seguro (Chile), e
imponiendo cobertura aun en casos fortuitos, fuerza mayor o falla del sistema
(Uruguay). Sucede que en los casos mencionados se acepta como razonable,
en ciertos casos, no mantener indemne al asegurado, pero de ninguna manera
aceptar exclusiones que perjudiquen a la víctima, ya que es en su beneficio que
se instituye como obligatorio el seguro.
La ley uruguaya 18.412, en su
artículo 6 solo excluye de cobertura a los terceros que son víctimas del siniestro
"cuando haya mediado dolo de su parte para la producción de las lesiones o la
muerte." No reconoce otra causal de exclusión, gozando los damnificados de
acción directa contra el asegurador, conforme establece el artículo 13. En
coincidencia con la propuesta que
realizamos, el artículo 16 concede
a las aseguradoras la posibilidad de repetir contra el propietario del vehículo o
contra el tomador del seguro las cantidades pagadas en ciertos casos, por
ejemplo cuando el daño "se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o
conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo." Adviértase que
la única mención a la culpa grave es con el objeto de que la aseguradora logre
resarcirse del asegurado, de ningún modo para dejar sin cobertura al
damnificado, lo que únicamente puede suceder si éste provoca el daño.
En Chile, rige la ley 18.490 cuyo
artículo 10 establece que las víctimas del siniestro y sus beneficiarios tienen
acción directa contra el asegurador, "no siéndoles oponibles las excepciones
que éste pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o
circunstancias imputables a este último". Esto, sin perjuicio de que el
asegurador pueda repetir lo pagado al tomador del seguro o de quien sea
civilmente responsable, en caso de que se hayan incumplido obligaciones medie
actuación dolosa o se den determinadas circunstancias. El artículo 24 ratifica lo
descripto, cuando indica que el seguro obligatorio de accidentes personales
cubrirá a cualquier tercero afectado.
España modificó su regulación
recientemente, a efectos de adaptarla a lo previsto en la normativa comunitaria,
cosa que hizo a través del Real Decreto Legislativo 8/2004. En los fundamentos
que explican la reforma se adelanta el sentido de la misma: "El régimen de
garantías contenido en la norma comunitaria suponía que, en el ámbito de los
daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor quedaban
excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio".
El artículo 6 ratifica la lógica
mencionada, al prohibir toda oposición que pretenda hacer el asegurador frente
al perjudicado, de exclusiones, pactadas o no, que no estén reconocidas por el
decreto. A modo de ejemplo agrega que tampoco puede ser excluido el
ocupante que supiera que el conductor estaba bajo los efectos del alcohol o
sustancias tóxicas. El artículo 7 reitera la
obligación del asegurador de responder al perjudicado siempre, salvo que
pruebe la culpa o negligencia del segundo, o que existió fuerza mayor. Como
en Chile y Uruguay, el artículo 10 faculta al asegurador a repetir contra el
beneficiario del seguro o responsable del accidente, cuando corresponda.
Actualmente la jurisprudencia se
encuentra dividida, por un lado aquellos que se sostienen en la letra actual de
la redacción del art. 70 que se interesa modificar, y por otro lado aquellos que
entendemos que la función del seguro obligatorio de responsabilidad civil es
proteger a la víctima del siniestro, siendo inoponible el dolo o culpa grave del
asegurado, por lo que la aprobación del presente proyecto conllevará a
armonizar el régimen normativo de la Ley 17.418 con los modernos principios
protectorios del derecho de daños que tanto la doctrina como la jurisprudencia
reconocen a la víctima (conforme interpretación ampliada del art. 1113 del
Código Civil, reformado por Ley 17.711).
A más de lo expresado, cabe tener
en cuenta que tal como está redactada la ley argentina se vulnera el principio
de igualdad que consagra nuestra Constitución en el artículo 16, al diferenciar
entre quienes son damnificados por el hecho de un conductor negligente, de
quienes lo son por uno "responsable", los últimos con derecho a la reparación
de la empresa aseguradora, los primeros no.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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