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Foto Diputada de la Nación Ana Carolina Gaillard

Ana Carolina Gaillard

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4155-D-2016

Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OBSTETRICIA. REGIMEN.

Fecha: 01/07/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84

Proyecto
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA OBSTETRICIA
Capítulo I. Disposiciones generales
1º – Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de las/los licenciadas/os en obstetricia, basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, aplicados a la asistencia, acompañamiento y cuidado de las mujeres y las familias que transitan por el proceso de gestación, nacimiento y crianza, contribuyendo en el mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad.
Art. 2º – El ejercicio profesional de la obstetricia como actividad autónoma queda sujeto a las disposiciones de la presente ley sin perjuicio de las disposiciones complementarias dictadas por las autoridades jurisdiccionales competentes y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.
Art. 3º – Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva serán ejercidos por la autoridad que al efecto designe cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en tal carácter deberá:
1. Llevar el registro y control de la matrícula de los profesionales de la obstetricia comprendidos en la presente ley.
2. Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
3. Vigilar y controlar que la actividad de los profesionales de la obstetricia, no sea ejercida por personas carentes de títulos habilitantes o que no se encuentren matriculados.
4. Ejercer las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.
Art. 4º – Ejercicio de la profesión. A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la obstetricia a las funciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud en todos los niveles de atención, dentro de los límites de competencia que derivan de los alcances otorgados en el título obtenido, así como la docencia, la investigación, el asesoramiento, administración de servicios y la participación en el campo de la medicina legal.
Art. 5º – Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales de la obstetricia podrán ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios y en efectores de salud de carácter público o privado, previa inscripción en la matrícula.
Capítulo II. Condiciones para el ejercicio de la profesión.
Art. 6º – Condiciones del ejercicio. El ejercicio de la actividad profesional de la obstetricia sólo se autorizará a las personas que hayan obtenido el título de grado académico universitario de licenciadas y licenciados en obstetricia. En esas condiciones podrán ejercerla quienes posean: a) Título de licenciada/o en obstetricia, debidamente acreditado, otorgado por universidades de gestión estatal o privada reconocidas por autoridad competente conforme la reglamentación vigente; b) Título de licenciada/o en obstetricia, expedido por universidades extranjeras, que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que establece la legislación vigente o los convenios de reciprocidad.
Art. 7º – Tránsito en el país. Los profesionales de la obstetricia con título expedido por universidad extranjera, que estuvieran en tránsito en el territorio nacional estarán habilitados para ejercer la profesión, sin necesidad de inscripción de matrícula, en los siguientes casos:
a) Cuando sean contratados por instituciones públicas o privadas, científicas o profesionales reconocidas, con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado;
b) Cuando sean llamados en consulta asistencial, y convocados a través de un profesional matriculado en el país que avale su actuación con su firma; se limitarán a la actividad del caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
Art. 8º – Los profesionales en obstetricia que no hubieren alcanzado los niveles de formación y capacitación acorde a lo estipulado por la presente ley, deberán aprobar un ciclo de complementación curricular en universidad estatal o privada, conforme lo establezca la reglamentación de la misma, teniendo para ello un plazo de 3 años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Capítulo III. Alcances e incumbencias de la profesión.
Art. 9º – Alcances. Los profesionales de la obstetricia están habilitados para las siguientes actividades:
1. Brindar asistencia a las mujeres en las etapas: pre-concepcional, prenatal y puerperal, acorde a los alcances que le otorga la presente ley, enfocada en el acompañamiento, contención, y ofreciendo información acerca de los procesos fisiológicos que ella transite y con la capacidad de identificar situaciones de riesgo en todas las etapas, que requieran derivación a otro profesional y/o nivel de atención o asistencia especial.
2. Realizar asistencia en salud sexual y reproductiva, incluyendo actividades de promoción de la salud, consejería, recomendación y prescripción de métodos anticonceptivos, así como intervenciones relacionadas con ellos, incluyendo colocación de DIU e implantes hormonales previa capacitación.
3. Brindar asistencia a mujeres en etapa preconcepcional, incluyendo la solicitud de estudios y la indicación de pautas y medicaciones para prevención de defectos del desarrollo, de acuerdo a los protocolos vigentes.
4. Detectar precozmente el embarazo.
5. Controlar el embarazo de bajo riesgo en los tres trimestres de la gestación; y participar en equipos multidisciplinarios en el seguimiento conjunto de embarazos de alto riesgo.
6. Indicar e interpretar análisis de laboratorio y estudios complementarios para el control del embarazo y puerperio de bajo riesgo.
7. Brindar consulta y asistencia de las infecciones del tracto urinario y genital inferior que pudieren afectar negativamente el curso de la gestación.
8. Realizar, interpretar e informar monitoreo fetal.
9. Indicar y realizar intervenciones relacionadas con el control y detección de patologías de la salud de la mujer en general y de la gestación en particular, incluyendo la toma de muestra para la detección precoz del cáncer cervicouterino y de infecciones cervicovaginales, de acuerdo a lo establecido en los protocolos vigentes.
10. Asistir a mujeres en trabajo de parto, parto y alumbramiento en casos de embarazo de bajo riesgo o participando en equipos multidisciplinarios en la asistencia de estos procesos en el caso de embarazos de alto riesgo, en entidades autorizadas para tal efecto.
11. Colaborar en la asistencia del parto distócico y en la terminación del parto quirúrgico junto con el especialista en los casos que por razones asistenciales de urgencia o emergencia así lo determinen.
12. Realizar episiotomía y episiorrafia así como sutura de desgarros vulvovaginales asociados al nacimiento.
13. Realizar conducción del trabajo de parto.
14. Realizar inducción del trabajo de parto según indicación médica.
15. Cuando no se encuentre el profesional encargado de la recepción del recién nacido, asistir y reconocer los signos de alarma del mismo.
16. Brindar asistencia y acompañamiento durante el puerperio inmediato y mediato de bajo riesgo o participando en equipos multidisciplinarios en la asistencia de estos procesos en el caso de puerperios de alto riesgo, fortaleciendo desde el primer momento la lactancia materna y brindando pautas de puericultura y crianza.
17. Prescribir y administrar vacunas del calendario nacional y fármacos, según vademécum obstétrico en vigencia.
18. Coordinar y dictar los Cursos de Preparación Integral para la Maternidad, con participación del equipo de salud interdisciplinario.
19. Extender certificados de gestación, de nacimiento, de atención, de descanso o reposo pre y post natal, confección de historia clínica y evolución de la misma, y otros preventivos promocionales, como así también expedir las órdenes de internación y alta para la asistencia del parto de bajo riesgo.
20. Planificar, programar, coordinar, organizar, dirigir, ejecutar, supervisar, evaluar, y asesorar actividades docentes en sus diferentes modalidades y niveles educativos.
21. Diseñar, elaborar, ejecutar y evaluar proyectos y trabajos de investigación.
22. Participar en el campo de la medicina legal, efectuando peritajes dentro de su competencia previa capacitación en instituciones habilitadas por la Suprema Corte de Justicia o autoridad competente en cada jurisdicción.
23. Ocupar cargos de gestión tanto en efectores de salud públicos o privados.
Capítulo IV Especialidades
Art. 10. – Especialidades. Para ejercer como especialista, los profesionales de la obstetricia deben poseer el título o certificado válido que lo acredite, de una nómina de especialidades reconocidas por la autoridad competente.
Capítulo V. Inhabilidades.
Art. 11. – Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión en ninguna jurisdicción los profesionales de la obstetricia que:
1. Hayan sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional por el transcurso del tiempo que determine la condena.
2. Padezcan enfermedades físicas o mentales incapacitantes para ejercer la profesión, certificadas por junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación.
3. Estén sancionados con suspensión o exclusión en el ejercicio profesional, mientras dure la sanción.
Capítulo VI. Derechos
Art. 12. – Los profesionales de la obstetricia tendrán derecho a:
1. Ejercer su profesión libremente en todo el ámbito de la República Argentina, sin ser discriminados por cuestiones de género, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acorde con la capacitación recibida.
2. Ejercer su actividad en forma individual o integrando equipos de salud interdisciplinarios.
3. Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o técnicas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas.
4. Contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada.
5. Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional.
6. Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito de su desempeño laboral.
7. Realizar control prenatal de bajo riesgo, tareas de promoción y prevención de la salud, en consultorio habilitado por las autoridades sanitarias correspondientes, en forma pública o privada.
8. Estar incluidos en los planteles de profesionales de la salud pública, de las obras sociales, empresas de medicina privada, prepagas y mutuales.
9. Ocupar cargos asistenciales y de conducción en las maternidades, sean éstas de hospitales, sanatorios o clínicas, así como también en centros de salud.
10. Pactar honorarios y aranceles con obras sociales, prepagas, mutuales y otras, de manera individual o a través de sus colegios profesionales, asociaciones civiles y federaciones según corresponda en cada jurisdicción.
11. Llevar a cabo la coordinación y el dictado de los cursos de preparación integral para la maternidad.
12. Publicar y difundir los trabajos de investigación dentro de los alcances que las currículas de la carrera les otorgan.
13. Conducir y evaluar cursos; organizar y ejecutar cursos y carreras de posgrado.
14. Ocupar cargos docentes y jerárquicos en las universidades y otras instituciones.
Capítulo VII. Obligaciones
Art. 13. – Son obligaciones de los profesionales de la obstetricia:
1. Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, acorde a los principios establecidos en las leyes 26.529, 26.742 y 25.929.
2. Ejecutar medidas de emergencia y urgencia en caso necesario en el binomio madre-hijo, hasta que concurra el especialista o sean derivados.
3. Asumir responsabilidad profesional y ética.
4. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
5. Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
6. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
7. Aplicar en la actividad profesional, tanto pública como privada, procedimientos avalados por los estudios de comprobada evidencia científica, realizados por las universidades o por las sociedades científicas reconocidas.
Capítulo VIII. Prohibiciones
Art. 14. – Prohibiciones. Queda prohibido al profesional de la obstetricia:
1. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por las universidades o por los colegios profesionales de obstétricas.
2. Anunciarse como especialistas sin encontrarse registrados como tales en los organismos respectivos, que detenten el control de la matrícula profesional.
3. Realizar publicaciones o anuncios sobre técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados, sin que previamente hayan sido sometidos a consideración del ámbito específico.
4. Someter a las mujeres a prácticas y/o técnicas que entrañen peligro o daño a la salud o integridad de la salud perinatal.
5. Ejercer la profesión en consultorios, instituciones asistenciales o de investigación que no se encontraren debidamente habilitados, en los términos de las disposiciones vigentes.
6. Delegar en personal auxiliar o técnico, facultades, funciones o atribuciones inherentes a su profesión.
7. Participar de honorarios o percibir bonificaciones de otros profesionales.
8. Prescribir fármacos ajenos a los alcances de su título de grado o que no estuvieren incluidos en el vademécum obstétrico.
9. Ejercer la profesión mientras se encontrare inhabilitado.
Art. 15. – Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en el artículo 6º de la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad de los profesionales de la obstetricia.
Art. 16. – Las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas que contrataren para realizar las tareas propias de la actividad del profesional de la obstetricia, a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites que establece esta normativa, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
Capítulo IX. Matrícula
Art. 17. – Ejercicio del poder disciplinario. Los organismos que determine cada jurisdicción ejercerán el poder disciplinario sobre el matriculado y el control del cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones que se establecen en esta ley.
Art. 18. – Sanciones. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones, se debe asegurar el derecho de defensa, el debido proceso y demás garantías constitucionales. Para la graduación de las sanciones por incumplimientos a la presente ley se debe considerar la gravedad de la falta y la conducta reincidente en que hubiere incurrido el matriculado en su caso, se aplicarán los artículos 125 a 141 de la ley 17.132, de ejercicio de la medicina y sus modificaciones.
Art. 19. – Registro de sancionados e inhabilitados. El Ministerio de Salud de la Nación deberá crear un registro de profesionales sancionados e inhabilitados al que tendrán acceso solamente las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción, conforme lo determine la reglamentación vigente.
Art. 20. – Son causa de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Sanción del Ministerio de Salud de la Nación o ministerios de salud provinciales que inhabilite para el ejercicio de la profesión o actividades;
c) Fallecimiento.
Capítulo X. Disposiciones complementarias
Art. 21. – El Ministerio de Educación deberá promover ante los organismos que correspondan, la unificación de las currículas de todas las universidades estatales y de gestión privada, conforme la presente ley.
Art. 22. – Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprende las normas de ejecución del registro de sancionados e inhabilitados, quedando supeditada la vigencia de las demás previsiones contenidas en esta ley, a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.
Art. 23. – Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 180 (ciento ochenta) días desde su publicación.
Art. 24. – Derógase el capítulo II, del título VII artículos 49 a 52 de la ley 17.132, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente ley.
Art. 25. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto recepciona el texto de la Orden del día 1551/2014 de fecha 19 de diciembre de 2014, que fue producto del consenso de varios proyectos de ley presentados por Diputados de diversos bloques.
La mencionada orden del dia perdió estado parlamentario, por lo cual consideramos oportuno representarla para poder avanzar hacia un marco general del ejercicio de las/los licenciadas/os en obstetricia, basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, aplicados a la asistencia, acompañamiento y cuidado de las mujeres y las familias.
Actualmente, la profesión de los Licenciados Obstétricos se encuentran regidos por la ley 17.132 en su articulo 42, donde se los considera como colaboradores de la medicina, careciendo de un marco legal propio. Asimismo, la normativa actual limita el ejercicio a personas de sexo femenino, no tiene en cuenta las acciones de prevención en los periodos preconcepcionales, prenatales y puerperales y habilita la atención solo en el último trimestre de embarazo (art. 49 al 52).
El espíritu de este proyecto se basa en la importancia del ejercicio de la obstetricia en la Salud Pública, basicamente fortaleciendo la estrategia de la atención primaria de la salud de la mujer en todos las etapas evolutivas de la misma, y sobre todo en la detección precoz del embarazo y su respectivo control, como asi mismo en la detección del embarazo de riesgo y su adecuada derivación al profesional competente.
Este proyecto pretende jerarquizar el ejercicio de la profesión de los/as obstétricos/as, incorporando con esta ley importantes incumbencias a su campo de acción y dando certeza a los usuarios de los servicios de salud, algunas de las cuales ya se estaban ejerciendo de hecho.
La Licenciatura en Obstetricia es una carrera que incluye una formación que otorga a los profesionales la capacidad de trabajo dentro del campo de atención sanitaria desde la promoción, prevención (diagnóstico y tratamiento), protección, recuperación y rehabilitación dentro del campo asistencial; con posibilidades de abarcar el campo administrativo, la docencia y el campo de investigación.
Este caracter viene a ser reforzado por el art. 9 en el inciso 2 cuando habilita al profesional a “Realizar asistencia en salud sexual y reproductiva, incluyendo actividades de promoción de la salud, consejería, recomendación y prescripción de métodos anticonceptivos, así como intervenciones relacionadas con ellos, incluyendo colocación de DIU e implantes hormonales previa capacitación”.
Consideramos que el Profesional Obstétrico desempeña una función primordial en los sistemas de salud especialmente en los de atención primaria y en las comunidades, en lo relativo a la prestación de asistencia.
El proyecto que presentamos pretende formalizar el rol que ya vienen desempeñando los profesionales, incorporandolos en un marco normativo que respete su labor y que se da en conjunto con otros profesionales. A su vez les permite tener un rol preponderante durante gran parte del seguimiento de embarazos de bajo riesgo, y al momento del parto.
Por su parte, la propuesta del nuevo marco normativo se basa en el fortalecimiento del enfoque preventivo y de promoción de la salud de las mujeres en las distintas etapas del proceso reproductivo. Tambien surge desde las necesidades sanitarias en salud Materno-infantil actuales y esta pensado en la atención integral de la mujer.
De esta manera se pretende garantizar el respeto de los derechos de las mujeres y las familias en el proceso de parto, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 25.925 (parto humanizado) y 26.485 (erradicación de violencia contra las mujeres, que incluye violencia obstétrica).
El objetivo a alcanzar es sin duda disminuir la tasa de cesáreas y de partos instrumentales y reducir la morbi-mortalidad materno-infantil. Por todo lo expuesto, solicito a los diputados y diputadas el acompañamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO PERONISMO PARA LA VICTORIA
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANCO, JORGE DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
EDUCACION
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FRANCO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BASTERRA (A SUS ANTECEDENTES)