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Foto Diputada de la Nación Ana Carolina Gaillard

Ana Carolina Gaillard

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2942-D-2017

Sumario: PREVENCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA POLITICA CONTRA LAS MUJERES, PROTECCION Y ATENCION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, Y SANCION Y REEDUCACION DE LOS AUTORES. REGIMEN.

Fecha: 02/06/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61

Proyecto
LEY:
CREACIÓN DEL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Y SANCIÓN Y REEDUCACIÓN DE LOS AUTORES
ARTÍCULO 1°: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República.
ARTÍCULO 2°: La presente Ley tiene la finalidad de cumplir con las disposiciones específicas de la Constitución Nacional; la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer; la Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing; la Ley 24.632, de Ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y la Ley 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
ARTÍCULO 3°: La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios:
a) El derecho a la vida, la integridad física y la seguridad personal
b) El respeto a la dignidad humana y su carácter universal
c) El respeto a la democracia y los Derechos Humanos
d) La resolución pacífica de los conflictos
e) El respeto a todos los derechos, las garantías y las libertades de las mujeres
f) El derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y violencia
g) La igualdad de derechos, oportunidades y resultados entre varones y mujeres
h) La libre autodeterminación de las mujeres
ARTÍCULO 4°: La presente Ley tiene los siguientes objetivos:
a) Fortalecer y ampliar la base de sustentación del sistema democrático
b) Aportar al mejoramiento de la calidad de vida de las mujeres
c) Prevenir y erradicar toda forma de violencia política contra las mujeres
d) Proteger y reparar a las víctimas de actos de violencia política contra las mujeres
e) Sancionar los actos de violencia política contra las mujeres y reeducar a los autores
f) Garantizar el ejercicio pleno de la ciudadanía y el libre goce de todos los derechos políticos de las mujeres, en particular, la libertad de pensamiento, expresión y organización, el derecho a votar y ser electas, participar en la toma de decisiones de los asuntos públicos y acceder a la función pública
g) Impulsar la participación política de las mujeres y aportar a la erradicación de los prejuicios culturales, los obstáculos institucionales y las barreras socio-económicas que restringen o impiden la participación política de las mujeres
h) Facilitar la ocupación efectiva de los espacios de toma de decisión por parte de las mujeres en todos los ámbitos de participación política
i) Fomentar la reforma de los partidos políticos, los sindicatos, las cámaras empresarias, los centros de estudiantes, los centros de jubilados, los clubes deportivos, las bibliotecas populares, las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica y otros espacios formales de participación política no estatales, para facilitar la integración y participación activa de las mujeres
j) Desarrollar políticas públicas transversales contra la violencia política hacia las mujeres en el Estado
k) Contribuir a la formación de lideresas políticas educando desde la niñez sobre los derechos, garantías y obligaciones cívicas y políticas de las mujeres
l) Promocionar la responsabilidad de los varones en la defensa de la igualdad de géneros en los ámbitos de participación política y el combate de la violencia política contra las mujeres
ARTÍCULO 5°: A los fines de la presente Ley se entiende por violencia política:
1. El acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas, así como las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales, económicas, patrimoniales y/o simbólicas, cometidos por una persona o grupo de personas, físicas o jurídicas, directamente o a través de terceros, incluyendo las perpetradas por el Estado y sus agentes, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función pública en el Estado, o en contra de sus familias y/o entorno afectivo, con el propósito de obstaculizar, restringir o impedir el ejercicio de sus derechos políticos o de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo
2. El acto o el conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas, así como las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales, económicas, patrimoniales y/o simbólicas, cometidos por una persona o grupo de personas, físicas o jurídicas, directamente o a través de terceros, incluyendo las perpetradas por el Estado y sus agentes, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de cargos de toma de decisiones en los partidos políticos, los sindicatos, las cámaras empresarias, los centros de estudiantes, los centros de jubilados, los clubes deportivos, las bibliotecas populares, las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica y otros espacios formales de participación política no estatales, o en contra de sus familias y/o entorno afectivo; con el propósito de obstaculizar, restringir o impedir el ejercicio de sus derechos políticos o de las funciones y atribuciones inherentes a su cargo
3. El acto o el conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas, así como las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales, económicas, patrimoniales y/o simbólicas, cometidos por una persona o grupo de personas, físicas o jurídicas, directamente o a través de terceros, incluyendo las perpetradas por el Estado y sus agentes, en contra de las mujeres que participen activamente en los partidos políticos, los sindicatos, las cámaras empresarias, los centros de estudiantes, los centros de jubilados, los clubes deportivos, las bibliotecas populares, las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica y otros espacios formales de participación política no estatales, o en contra de sus familias y/o entorno afectivo, con el propósito de obstaculizar, restringir o impedir el ejercicio de sus derechos políticos
4. La omisión u omisiones que tengan los mismos propósitos o efectos de los puntos precedentes
5. Los femicidios de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función pública en el Estado; de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de cargos de toma de decisiones en los partidos políticos, los sindicatos, las cámaras empresarias, los centros de estudiantes, los centros de jubilados, los clubes deportivos, las bibliotecas populares, las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica y otros espacios formales de participación política no estatales; y de mujeres que participen activamente en los partidos políticos, los sindicatos, las cámaras empresarias, los centros de estudiantes, los centros de jubilados, los clubes deportivos, las bibliotecas populares, las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica y otros espacios formales de participación política no estatales
ARTÍCULO 6°: Se consideran actos de violencia política contra las mujeres todos aquellos que:
a) Constituyan manifestaciones agresivas o burlescas, tratando de menoscabar la dignidad y/o autoestima de las mujeres
b) Constituyan palabras ofensivas, gritos, desprecios, insultos, calificativos, burlas y palabras con doble sentido o comentarios sarcásticos de carácter peyorativo, que expongan públicamente a las mujeres y sus familiares y/o entorno afectivo
c) Impongan, por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o puesto
d) Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de sus funciones o atribuciones
e) Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones o atribuciones
f) Proporcionen a las autoridades electorales o sus equivalentes datos falsos o información incompleta de la identidad o género de las mujeres candidatas
g) Omitan la convocatoria o eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones, ordinarias o extraordinarias, o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, obstaculizando o impidiendo el ejercicio del derecho a voz y voto
h) Restrinjan o impidan el uso de la palabra, en las sesiones, asambleas u otras reuniones, y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo o puesto
i) Impongan sanciones injustificadas, obstaculizando, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos
j) Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o retención de salarios
k) Discriminen por doble condición de mujer y motivo de falsa noción de raza, nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión y/o afiliación política, gremial o filosófica, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, discapacidad, responsabilidad familiar, trabajo, profesión u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición social, nivel educativo, hábitos personales, cultura, origen, procedencia, vestimenta, apellido u otras con el objetivo o resultado de obstaculizar, restringir o impedir el ejercicio pleno de los derechos políticos
l) Obstaculicen, restrinjan o impidan el ejercicio del derecho humano fundamental a la identidad de género y el acceso a los beneficios estipulados por la Ley 26.743 a las mujeres transgéneros, transexuales y travestis en el marco del ejercicio de sus derechos políticos o a los fines de obstaculizar, restringir o impedir su ejercicio pleno
m) Discriminen a la autoridad electa, designada o en el ejercicio de su cargo o puesto, por encontrarse embarazada, en puerperio o en el periodo de adaptación por guarda o adopción, con el objetivo o resultado de obstaculizar, restringir o impedir el ejercicio del cargo o el pleno ejercicio de sus derechos políticos
n) Impidan su reincorporación al cargo o puesto cuando hagan uso de una licencia justificada
o) Obstaculicen, restrinjan o impidan el uso de las acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos frente a los actos de violencia
p) Divulguen o revelen información personal y privada de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de su cargo o puesto, con el objetivo de menoscabar su dignidad y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo o puesto que ejercen o al que se postulan
q) Divulguen información falsa relativa al ejercicio de las funciones y atribuciones del cargo o puesto, con el objetivo de desprestigiar su gestión, legislatura o ejercicio de sus función, y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan
r) Espíen ilegalmente a una mujer políticamente activa, precandidata o candidata, autoridad electa o designada
s) Obstaculicen o impidan que una mujer sea precandidata o candidata a cualquier cargo electivo
t) Presionen o induzcan a las precandidatas y candidatas a presentar renuncia a su precandidatura y la candidatura, respectivamente
u) Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo o solicitar licencia para ceder el cargo
v) Obliguen mediante la fuerza, intimidación o extorsión a las autoridades electas o designadas en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, suscribir todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o general
w) Constituyan la violación de los fueros de las mujeres a quienes les corresponda por la ocupación de su cargo o puesto
La lista de actos y conductas de violencia política contra mujeres enumerada anteriormente no es taxativa ni exhaustiva, y tiene un carácter enunciativo sin perjuicio de otras formas que puedan ser identificadas y sancionadas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 7°: Declárese de interés público la implementación de políticas públicas para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres, proteger y atender integralmente a sus víctimas, y sancionar y reeducar a los autores.
ARTÍCULO 8°: El Estado deberá implementar políticas públicas en el ámbito de su competencia para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres, proteger y atender integralmente a sus víctimas, y sancionar y reeducar a los autores.
ARTÍCULO 9°: El Estado deberá garantizar espacios de trabajo cómodos para madres y padres que ejerzan la función pública por medio de la prestación de servicios, tales como guarderías y lactarios, y a través de la institucionalización de políticas, tales como horarios flexibles y licencias con goce de haberes.
ARTÍCULO 10°: El Poder Ejecutivo Nacional deberá diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención y erradicación de la violencia política contra las mujeres, la protección y atención integral a sus víctimas, y la sanción y reeducación a los autores. Cada área de Gobierno, según su competencia, deberá desarrollar las siguientes acciones prioritarias:
1. Ministerio del Interior, Obras Públicas y Viviendas:
1.1. Dirección Nacional Electoral:
- Promover la paridad de géneros en todos los órganos de fiscalización de los procesos electorales
- Desarrollar programas específicos de asistencia técnica a los partidos políticos, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones específicas de la presente Ley
- Articular con la Secretaría de Justicia la producción de datos e información de base científica sobre la situación en nuestro país en relación al acceso, ejercicio, respeto y vulneración de los derechos políticos de las mujeres y sobre actos de violencia política contra las mujeres y su abordaje institucional
- Articular con el Concejo Nacional de la Mujer el desarrollo de campañas de empoderamiento y promoción de los derechos políticos de las mujeres y de visibilización, sensibilización y concientización acerca de la violencia política contra las mujeres
1.2. Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos:
- Difundir en los medios de comunicación públicos mensajes y campañas permanentes de empoderamiento y promoción de los derechos políticos de las mujeres y de visibilización, sensibilización y concientización acerca de la violencia política contra las mujeres
- Fomentar como un tema de responsabilidad social empresaria la difusión en los medios de comunicación privados de campañas publicitarias de empoderamiento y promoción de los derechos políticos de las mujeres y de visibilización, sensibilización y concientización acerca de la violencia política contra las mujeres
2. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos:
2.1. Secretaría de Justicia
- Articular con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para prevenir y erradicar la violencia política contra las mujeres en los distintos niveles del Poder Judicial y brindar capacitación específica a los agentes judiciales
- Articular con el Poder Judicial Nacional la implementación de protocolos para la recepción de denuncias sobre violencia política contra las mujeres garantizando la seguridad de las víctimas y evitando su revictimización
- Facilitar la articulación entre el Poder Judicial y el Ministerio de Salud de la Nación a los fines de garantizar la atención integral de la salud de las mujeres que presenten denuncias de violencia política contra sí mismas o sus familias y/o entorno afectivo
- Publicar y difundir una vez al año el informe del Observatorio de los Derechos Políticos de las Mujeres que condense datos e información de base científica sobre la situación en nuestro país en relación al acceso, ejercicio, respeto y vulneración de los derechos políticos de las mujeres y sobre actos de violencia política contra las mujeres y su abordaje institucional
- Convocar un Consejo Consultivo de carácter permanente y ad honorem integrado por especialistas provenientes de la academia y las organizaciones de la sociedad civil con trabajo específico en el tema
- Promover la paridad de género en el Poder Judicial Nacional
2.2. Secretaría de Derechos Humanos
- Desarrollar programas específicos de asistencia técnica a los sindicatos, las cámaras empresarias, los centros de estudiantes, los centros de jubilados, los clubes deportivos, las bibliotecas populares, las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica y otros espacios formales de participación política no estatales para garantizar el cumplimiento de las disposiciones específicas de la presente Ley
3. Ministerio de Educación y Deportes de la Nación:
- Impulsar la inclusión de contenidos mínimos curriculares en los niveles primario, medio y superior sobre los derechos políticos de las mujeres y la temática de la violencia política contra las mujeres
- Impulsar la inclusión en los planes de formación docente los derechos políticos de las mujeres y la temática de la violencia política contra las mujeres
- Promover la revisión de los libros de texto y materiales pedagógicos en todos los niveles educativos con la finalidad de eliminar los contenidos que promuevan, legitimen o reproduzcan la violencia política contra las mujeres y con el objetivo de visibilizar los aportes de las mujeres en la historia política nacional y regional
- Asegurar la producción y distribución, en las instituciones educativas de nivel primario, medio y superior, de contenidos específicos sobre derechos políticos de las mujeres y la temática de la violencia política contra las mujeres orientados a estudiantes, docentes, autoridades de las instituciones educativas y familias
- Promover la paridad de géneros en los órganos colegiados de toma de decisiones del sistema educativo nacional
4. Ministerio de Salud de la Nación:
- Coordinar con el Poder Judicial para garantizar la atención integral de salud a las mujeres que realicen denuncias víctimas de violencia política contra sí mismas y sus familias y/o entorno afectivo
5. Consejo Nacional de la Mujer:
- Desarrollar campañas de empoderamiento y promoción de los derechos políticos de las mujeres y de visibilización, sensibilización y concientización acerca de la violencia política contra las mujeres
- Asesorar a las distintas áreas del Estado en la implementación de las políticas específicas de su competencia
- Desarrollar programas de asistencia técnica a las jurisdicciones provinciales y municipales sobre políticas de promoción de los derechos políticos de las mujeres, prevención y erradicación de la violencia política contra las mujeres, protección y atención integral a las víctimas y sanción y reeducación de los autores
ARTÍCULO 11°: Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el Observatorio de los Derechos Políticos de las Mujeres que deberá publicar y difundir al menos una vez al año un informe que condense datos e información de base científica sobre la situación en nuestro país en relación al acceso, ejercicio, respeto y vulneración de los derechos políticos de las mujeres y sobre actos de violencia política contra las mujeres y su abordaje institucional.
ARTÍCULO 12°: Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación un Consejo Consultivo de carácter permanente y ad honorem integrado por especialistas de la academia y las organizaciones de la sociedad civil, que tendrá como objeto asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre las políticas de empoderamiento y promoción de los derechos políticos de las mujeres, prevención y erradicación de la violencia política contra las mujeres, protección y atención integral a las víctimas, y sanción y reeducación de los autores.
ARTÍCULO 13°: Créase una Comisión Bicameral para el seguimiento y control de la aplicación de la presente Ley, así como para el tratamiento de los actos de violencia política contra mujeres en el ámbito del Congreso de la Nación o que involucren, directa o indirectamente, a uno o más de sus integrantes. La Comisión Bicameral estará integrada por:
- Dos integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría
- Dos integrantes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría
- Dos integrantes de la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría
- Dos integrantes de la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría
- Dos integrantes de la Comisión de Banca de la Mujer del Senado de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría
- Dos integrantes de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría
- Dos integrantes de la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría
- Dos integrantes de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría
La composición de la Comisión Bicameral deberá garantizar al menos la mitad de la representación para las mujeres.
ARTÍCULO 14°: Todos los partidos políticos, sindicatos, cámaras empresarias, centros de estudiantes, centros de jubilados, clubes deportivos, las bibliotecas populares, las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica y otros espacios formales de participación política no estatales deberán:
a) incorporar en sus estatutos y reglamentos internos disposiciones específicas que promuevan y garanticen la participación política en igualdad de condiciones entre mujeres y varones
b) incorporar en sus estatutos y reglamentos internos disposiciones específicas que garanticen la paridad de géneros en todos los órganos de toma de decisión, es decir, que deberán garantizar la participación de al menos un 50% de mujeres en los mismos
c) desarrollar programas de formación con perspectiva de géneros destinados a las mujeres, y orientados a promover su empoderamiento y participación activa
d) desarrollar programas de formación con perspectiva de géneros destinados a todos los miembros y adherentes, y orientados a visibilizar a las mujeres en la historia y la vida cotidiana, a difundir los derechos políticos de las mujeres y promover su respeto y valoración, y a fomentar una visión y un análisis críticos de las desigualdades de poder entre mujeres y varones como base objetiva de la violencia política que se desarrolla contra las mujeres
ARTÍCULO 15°: A los fines de garantizar el pleno goce de los derechos políticos de las mujeres se implementará el principio de aplicación más favorable, debiéndose aplicar las normas en lo que más favorezca a los derechos políticos de las mujeres.
ARTÍCULO 16°: Tienen obligación de denunciar ante las autoridades competentes todo funcionario público que conozca de la comisión de actos de violencia política contra las mujeres, a excepción de los delitos dependientes de instancia privada establecidos en el Código Penal.
ARTÍCULO 17°: Las denuncias por violencia política contra las mujeres podrán ser presentadas por la víctima, sus familiares o cualquier persona, física o jurídica, ante autoridad competente.
ARTÍCULO 18°: Las mujeres víctimas de violencia política podrán optar por la vía administrativa y denunciar el acto ante la misma institución a la que pertenece el autor, a fin de abrir el proceso respectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes.
El Estado, los partidos políticos, los sindicatos, las cámaras empresarias, los centros de estudiantes, los centros de jubilados, los clubes deportivos, las bibliotecas populares, las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica y otros espacios formales de participación política no estatales, deberán garantizar protocolos para la denuncia y la atención integral, así como sistemas de sanciones administrativas para actos de violencia política contra las mujeres.
ARTÍCULO 19°: Los sistemas de sanciones administrativas para actos de violencia política contra las mujeres deberán basarse en los criterios de proporcionalidad y progresividad. Las faltas administrativas serán clasificadas de la siguiente manera:
1. Faltas leves: las contempladas desde el inciso a hasta el inciso d del artículo 6° de la presente Ley
2. Faltas graves: las contempladas desde el inciso e hasta el inciso j del artículo 6° de la presente Ley
3. Faltas gravísimas: las contempladas desde el inciso k hasta el inciso w del artículo 6° de la presente Ley
ARTÍCULO 20°: Los sistemas de sanciones administrativas para actos de violencia política contra las mujeres deberán contemplar los siguientes agravantes:
a) Cuando el acto se cometa contra una mujer embarazada, en situación de parto, puerperio o en el periodo de adaptación por guarda o adopción
b) Si como resultado de los hechos se hubiere producido aborto
c) Si como resultado de los hechos se hubiere afectado la salud física o psíquica de la mujer
d) Cuando el acto se cometa en contra de una mujer mayor de sesenta años
e) Cuando el autor, material o intelectual, esté en funciones de dirección de partidos políticos, sindicatos, centros de estudiantes, centros de jubilados, clubes deportivos, organizaciones de la sociedad civil o cualquier otro espacio formal de participación política y/o sea autoridad o agente público
f) Cuando se utilicen medios masivos de comunicación para cometer un acto de violencia política contra las mujeres
g) Cuando el acto se cometa cuando la mujer se encuentre realizando la fiscalización de la autoridad u órgano correspondiente en cumplimiento de sus funciones públicas
h) Cuando se utilicen los medios, recursos y/o prerrogativas del Estado para cometer un acto de violencia política contra las mujeres
i) Cuando el autor sea reincidente en la comisión de actos de violencia política contra las mujeres
j) Cuando exista alevosía o ensañamiento
k) Cuando se hubiere usado armas
l) Cuando involucren a los hijos o hijas de la víctima como medio de presión para vulnerar sus derechos políticos
m) Cuando los actos de violencia contra las mujeres sean cometidos delante de menores de edad
n) Cuando los actos de violencia contra las mujeres sean cometidos por dos o más personas
o) Cuando los actos estén motivados por doble discriminación, es decir, por ser mujer y por falsa noción de raza, nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión y/o afiliación política, gremial o filosófica, orientación sexual, identidad de género y/o su expresión, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, responsabilidad familiar, trabajo, profesión u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, discapacidad, posición económica o condición social, hábitos personales, cultura, origen, procedencia, vestimenta, apellido u otros motivos discriminatorios
p) Cuando la víctima sea analfabeta o se encuentre en una situación de alta desigualdad educativa, cultural, lingüística, tecnológica y/o informativa con respecto al autor
ARTÍCULO 21°: En caso de determinarse en el proceso interno administrativo o disciplinario, indicios de responsabilidad penal o civil, o cuando los actos de violencia política hacia las mujeres sean realizados por personas particulares o privadas, el hecho deberá ser remitido al Ministerio Público. La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias se cumplirá sin perjuicio de la acción penal o civil, cuando corresponda.
ARTÍCULO 22°: Serán nulos los actos realizados por mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de las funciones y atribuciones del cargo o puesto, cuando se originen en hechos de violencia política debidamente probados y que cuenten con resolución definitiva de instancias competentes y jurisdiccionales.
ARTÍCULO 23°: En caso que el acto de violencia política contra las mujeres esté incurso en un tipo penal, las penas aumentarán un mínimo de un tercio y un máximo de un medio cuando se verifique alguno de los agravantes contemplados en el artículo 13° de la presente Ley.
ARTÍCULO 24°: Las personas encontradas responsables penalmente de los actos de violencia política contra mujeres se le impondrá la accesoria de inhabilitación equivalente a un mínimo de un tercio y un máximo de un medio de la pena para ser candidatos a puestos electivos u ocupar cargos en el Estado, los sindicatos, las cámaras empresarias, los centros de estudiantes, los centros de jubilados, los clubes deportivos, las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica y otros espacios formales de participación política no estatales.
ARTÍCULO 25°: Queda prohibida la conciliación en los delitos definidos como actos de violencia política contra las mujeres por la presente Ley.
ARTÍCULO 26°: Por la naturaleza de los delitos sancionados en la presente Ley, se le otorga especial valor probatorio a la declaración de la víctima y a la prueba indiciaria. Las contradicciones o vacilaciones de la víctima no presuponen necesariamente falta de credibilidad en su dicho.
ARTÍCULO 27°: La persona que denuncia podrá solicitar a la autoridad competente medidas cautelares de protección a la víctima. Las medidas cautelares que se adopten deberán ser adecuadas a la violación de derechos en contra de las mujeres que se pretende evitar o detener.
ARTÍCULO 28°: Son medidas cautelares de protección las siguientes:
a) La suspensión del acto violatorio de los derechos señalados en esta ley
b) La orden de vigilancia policial
c) La prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno político–social así como en su entorno familiar o afectivo
d) La prohibición a la persona probable responsable del hecho punible de acercamiento o comunicación
La lista de medidas cautelares de protección detallada anteriormente no es taxativa ni exhaustiva, y tiene un carácter enunciativo sin perjuicio de otras que puedan ser solicitadas por la víctima y/o dispuestas por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 29°: En los casos de violencia política, la autoridad competente deberá ordenar o iniciar de inmediato la investigación respectiva. Las medidas cautelares deberán dictarse con carácter de urgencia, aun con auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 30°: A los efectos de la reparación, la autoridad competente podrá disponer, si procede, que el autor se retracte de las ofensas proferidas en contra la víctima, a través del medio utilizado para divulgarlas.
ARTÍCULO 31°: Invítese a las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 32°: Disposición transitoria:
Las disposiciones de los incisos a y b del artículo 14 y del segundo párrafo del artículo 18 deberán cumplimentarse en un plazo máximo de 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 33°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Estado argentino ha suscrito una serie de tratados internacionales de Derechos Humanos en las últimas décadas que lo obligan a legislar e implementar políticas públicas específicas para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres.
Entre los compromisos asumidos por la República Argentina en este campo podemos mencionar a la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
A los fines de fundamentar el presente proyecto de Ley, conviene detenerse en dos de estos instrumentos. Primero, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 1979), que fuera ratificada por este Honorable Congreso de la Nación el 8 de mayo de 1985. La “CEDAW”, por sus siglas en inglés, establece en su artículo 7° lo siguiente:
“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
(a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
(b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
(c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
Segundo, la Convención Inter-Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará, 1994), que fuera ratificada por este Honorable Congreso de la Nación el 13 de marzo de 1996. La Convención “Belém do Pará” establece en sus artículos 4° y 5° lo siguiente:
“Art. 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros… El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Art. 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.”
La primera Ley Nacional que responde a esta agenda internacional quizá sea la Ley 23.592 de Actos Discriminatorios, sancionada en el año 1988, que en su artículo 1° reza lo siguiente:
“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.”
Poco tiempo después, el 6 de noviembre de 1991, se sancionaría la histórica Ley 24.012 de Cupo Femenino que garantizaría la integración de mujeres en una proporción no inferior al 30% de las listas legislativas.
Sin embargo, habrá que esperar más de una década para que nuestro país retome la iniciativa en materia de políticas de igualdad de géneros. En este sentido, la sanción de la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (2009) ha sido, sin dudas, el avance más significativo de los últimos años. También hay que destacar a la Ley 26.364 de prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas (2008) y a la Ley 26.791 que actualizó el Código Penal en relación a los femicidios (2012).
Asimismo, es justo enumerar otras iniciativas sancionadas por este Honorable Congreso de la Nación durante el período 2003-2015, como la Ley 26.130 de anticoncepción quirúrgica, la Ley 26.150 de educación sexual integral, la Ley 26.618 de matrimonio igualitario, la Ley 26.743 de identidad de género, la Ley 26.862 de reproducción médicamente asistida y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), entre otras, que contribuyeron a robustecer la arquitectura jurídica destinada a la protección de la mujer. También los Decretos que crearon la Asignación Universal por Hijo (1602/2009) y la Asignación Universal por Embarazo (446/2011), luego ratificados por la Comisión Bicameral Permanente.
Como podemos ver, el compromiso con la agenda de la igualdad efectiva entre mujeres y varones y contra todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres ha sido una característica de la producción legislativa de este cuerpo durante el último decenio. Y si bien la Ley
26.485 tiene la virtud de tipificar los distintos tipos y modalidades que puede adquirir la violencia de género, una vez más la realidad social y política de nuestro país y la región, y el trabajoso progreso de las agendas vinculadas a la igualdad de géneros, reclaman al Poder Legislativo Nacional atender a un tipo específico de violencia de género: la violencia política contra las mujeres.
La violencia política contra las mujeres no puede ser analizada aisladamente de todas las demás formas de discriminación y violencia que sustentan la dominación masculina. Y, sin embargo, requiere de un régimen específico que contemple sus singularidades y complemente la legislación vigente para poder brindar herramientas jurídicas más eficientes a los fines de prevenir, sancionar y erradicar esta forma de violencia de género.
No es difícil encontrar en la historia argentina mujeres que hayan padecido violencia política. La invisibilización sistemática de las mujeres ha sido una constante de la historia oficial en nuestro país, y el revisionismo histórico no ha estado a la altura de este desafío. Mujeres como Juana Azurduy o Encarnación Ezcurra han sido ninguneadas y ocultadas durante más de un siglo. Recién durante los Gobiernos de Cristina Fernández de Kirchner se comenzó a recuperar su legado, llegando incluso a disponerse la remoción de la estatua de Cristóbal Colón y su reemplazo por una de la Generala independentista del Alto Perú.
Eva Perón, la mujer que quizá más lejos llegó en política en nuestro país, porque entro y se quedó para siempre en el corazón de todos los argentinos y argentinas humildes, tuvo que padecer un grado de violencia política tal, que se perpetuó sobre su cadáver luego de su fallecimiento. Los agravios de los que fue blanco a medida que fue construyendo poder, las presiones corporativas para que renuncie a su candidatura a la vicepresidencia y las vejaciones a su cuerpo embalsamado, son sólo algunos ejemplos de aquel odio misógino que todavía resuena en la consigna oligárquica de “¡Viva el cáncer!”.
Evita había logrado la sanción del sufragio femenino y había organizado el Partido Peronista Femenino lanzando a las mujeres masivamente a la participación política activa. La representación femenina en el Congreso Nacional que resultó de las elecciones de 1951, recién volvió a alcanzarse en la década de los ´90 con la sanción y aplicación de la Ley de Cupo Femenino. Luego de su muerte, el PPF quedó acéfalo de liderazgo y el golpe cívico-militar de 1955 sellaría la suerte de esa epopeya única en el mundo que llegó a tener 6 mil Unidades Básicas Femeninas en todo el país y constituirse en el brazo territorial de las políticas sociales del peronismo.
Varias generaciones de mujeres lucharían contra el totalitarismo durante décadas. La primera, en el marco de la Resistencia Peronista durante la segunda mitad de la década de 1950 y la década de 1960. La segunda, conocida como “la Gloriosa Juventud de los 70”, una generación militante que resistió y combatió el autoritarismo. Muchas mujeres cumplieron roles destacados y sufrieron la represión ilegal del Estado con especial saña por su género. Durante la última dictadura cívico-militar (1976-1983) la violencia sexual constituyó una forma de tortura específica contra las mujeres detenidas ilegalmente en los campos de concentración de la dictadura.
La tercera, paradójica y trágicamente, la constituyeron las Madres y las Abuelas de esa generación militante, quienes con una conducta incorruptible y un coraje inusitado se pararon frente al poder dictatorial a exigir que les devuelvan a sus hijas/os y nietas/os, continuando su lucha hasta el presente. Algunas de ellas fueron desaparecidas al igual que sus hijas/os por el terrorismo de Estado. Todas fueron estigmatizadas para cuestionar el valor de su palabra en un contexto represivo peligrosísimo. Las rotularon como “las locas de Plaza de Mayo”. Y a pesar de todo, lograron exponer al mundo la verdadera naturaleza del régimen autoritario que detentaba el poder del Estado y aportar de esta manera a la conclusión de la dictadura, y la apertura y transición democrática.
Durante la larga década de los ´90 (1987-2002), donde los gobiernos democráticos dieron continuidad al modelo neoliberal instaurado por la dictadura, muchas mujeres estuvieron al frente de las luchas sociales contra las políticas económicas recetadas por el Fondo Monetario Internacional. La “carpa blanca” instalada frente a este Honorable Congreso de la Nación, que durante años sostuvieron las trabajadoras y los trabajadores de la educación como forma de protesta por los recortes en el área, es un noble ejemplo de esas luchas. Lo mismo que las chacareras lideradas por Lucy de Cornelis que irrumpían colectivamente en los remates de sus campos cantando el Himno Nacional para evitar que se los quitaran los bancos. O las miles de mujeres que se organizaron en los Movimientos de Trabajadores Desocupados a través de comedores y merenderos barriales para dar respuesta a la emergencia social que estaban atravesando las mayorías populares de nuestro país. Contra todas ellas se ejercieron distintas formas de violencia política con la finalidad de doblegarlas, restringiendo e impidiendo el pleno ejercicio de sus derechos políticos, para así evitar que sus legítimos reclamos fueran atendidos. La represión policial, la persecución judicial y la asfixia económica fueron las principales herramientas del poder contra estas mujeres.
En el año 2001, en aquellas trágicas jornadas del 19 y 20 de diciembre, todas estas mujeres, con todas sus historias de luchas, se encontraron en la Plaza de Mayo y en miles de plazas de todo el país para reclamar “¡Que se vayan todos!”. Las Madres de Plaza de Mayo, las piqueteras de los cortes de ruta y las ollas populares, las pequeñas ahorristas de clase media estafadas por la banca, las jubiladas abandonadas a su suerte por un Estado infame, las jóvenes estudiantes a las que les habían arrebatado el futuro, todas nos encontramos en el espacio público para manifestarnos en el más elemental ejercicio de nuestros derechos políticos y fuimos igualmente reprimidas, recibiendo golpes y disparos, mientras el ex Presidente Fernando De La Rúa (UCR) escapaba en helicóptero desde el techo de la Casa Rosada en una postal que los argentinos y argentinas no merecemos revivir nunca más.
La crisis política de 2001 constituyó un antes y un después en nuestro sistema político. En las elecciones presidenciales de 2003, por primera vez desde el retorno de la democracia, una mujer, Elisa Carrió del ARI, lograba superar el 14% de los sufragios posicionándose quinta en una elección muy fragmentada que terminó llevando a la Presidencia a Néstor Kirchner (FPV), luego de la renuncia de Carlos Menem al ballotage. En 2007, dos mujeres acapararían el 68,33% de los votos. Cristina Fernández de Kirchner del FPV se consagraría como la primera mujer electa Presidenta por el voto popular con el 45,29%, seguida de Carrió con el 23,04% de los votos. En 2011, Fernández de Kirchner se constituiría en la primera mujer en ser reelecta con el 50,24% de los votos, y la segunda persona más votada en la historia argentina luego del General Perón. Cabe aclarar que la primera mujer en llegar a la Presidencia por medio del voto fue Isabel Perón, pero había sido electa Vicepresidenta y asumió ese cargo una vez fallecido Juan Domingo Perón.
Fernández de Kirchner formó parte de esa juventud peronista de la década de 1970 que no optó por la vía armada. Esto no evitó la alcanzaran las garras del terrorismo de Estado, ya que estuvo detenida durante la última dictadura cívico-militar.
En el año 2003 cuando hacía campaña en la Provincia de Catamarca fue atacada durante un acto proselitista por una patota ligada a la campaña de otro candidato. “Si no nos pararon las balas de los militares, menos nos van a parar las patotas de los mafiosos”, respondió y se negó a suspender su discurso. Cuando fue candidata a la Presidencia por primera vez, se cuestionaba públicamente que fuera ella quien ejercería las atribuciones de la primera magistratura y se instalaba la idea de que sería su esposo, el ex Presidente Kirchner, quien gobernaría en la sombras. A esta teoría le pusieron incluso un nombre: el “doble comando”. Sin embargo, el ejercicio mismo de semejante puesto, la legitimación popular en ambas elecciones y la construcción de su liderazgo aún luego del fallecimiento de su esposo, despejaron cualquier duda al respecto. Durante sus dos mandatos – y aún en el presente - los medios de comunicación y el Estado la hostigan y persiguen. Desde caricaturas suyas con la boca tapada, hasta desinformación deliberada, pasando por espionaje ilegal y armado de causas truchas, Cristina ha padecido y padece diversas formas de violencia política, constituyendo un caso emblema de los obstáculos que deben enfrentar las mujeres que se atreven a detentar poder político.
En el contexto de la “restauración conservadora” que atraviesa el país y la región, el retorno de las políticas neoliberales vienen de la mano de las políticas represivas para “contener” por la fuerza el estallido social que va generando ese mismo programa ortodoxo. En Argentina, la llegada al Gobierno Nacional y al Gobierno de la Provincia de Jujuy de la alianza Cambiemos, de la mano de Mauricio Macri (PRO) y Gerardo Morales (UCR) respectivamente, tuvo como primera consecuencia la detención ilegal de la dirigente social Milagro Sala, líder de la organización territorial “Tupac Amaru”. Milagro se encuentra detenida hace más de un año y afronta múltiples juicios originados en causas truchas armadas desde el Poder Ejecutivo provincial. Organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA) se han pronunciado formalmente a favor de su liberación inmediata y el cese de su persecución política. Los organismos de Derechos Humanos y varios Premios Nobel de la Paz han reclamado al Gobernador Morales y al Presidente Macri su liberación en sintonía con la ONU y la OEA. Sin embargo, Milagro sigue detenida de manera irregular violándose todos sus derechos constitucionales.
Ese es el contexto que nos empuja a proponer esta iniciativa, para la cual nos hemos nutrido de la experiencia de los países de la región. En este sentido, rescatamos la Ley 243 contra el acoso y violencia política hacia las mujeres del Estado Plurinacional de Bolivia, sancionada en mayo de 2012. Esta norma constituye un precedente ineludible en materia de legislación contra esta forma específica de violencia de género. La misma ha sido tomada como modelo para diferentes proyectos de Ley presentados en los parlamentos de México, Honduras, Costa Rica, Ecuador, Perú y Paraguay, entre otros países hermanos. La Ley boliviana tiene varias virtudes, entre ellas, la de definir con claridad a la violencia política y la de plantear políticas públicas concretas para prevenirla, sancionarla y erradicarla.
Asimismo, esta agenda legislativa ha cobrado relevancia en los foros internacionales, destacándose el “Plan de Acción” para parlamentarios sobre prevención del acoso político y la violencia política contra las mujeres de ParlAméricas, definido en su último encuentro organizado por el Grupo de Mujeres Parlamentarias que se celebró las ciudades de Buenos Aires y Termas de Río Hondo entre el 11 y el 14 de junio de 2015.
Las propuestas del “Plan de Acción” están divididas en cinco grandes ejes, a saber:
1. Aplicar enfoques multisectoriales para la prevención del acoso político y de la violencia política por motivos de género
2. Incluir a los hombres en el empoderamiento de las mujeres en la política a todo nivel
3. Hacer a los partidos políticos responsables por la igualdad de género
4. Crear un ambiente que permita presentar el tema del acoso político y de la violencia política a un debate público y parlamentario
5. Presentar políticas, proyectos de ley o reformas sobre acoso político o violencia política y, una vez establecidos, garantizar el cumplimiento por parte de las instituciones correspondientes
Es menester que este cuerpo debata y apruebe un instrumento jurídico que brinde herramientas concretas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres, y más aún en el actual contexto nacional descrito anteriormente. Por ello elevamos esta propuesta, que ha sido puesta a consideración de las organizaciones de mujeres, quienes se involucraron activamente en su formulación. Entendemos que es un humilde aporte para iniciar un camino hacia una Argentina donde las mujeres podamos ejercer plenamente nuestros derechos políticos sin exponernos a ningún tipo de discriminación, acoso o violencia.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto de Ley. Muchas gracias.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, MARIA TERESA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAROL, ANALUZ AILEN TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRITEZ, MARIA CRISTINA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CIAMPINI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA RACH QUIROGA (A SUS ANTECEDENTES)