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Ana Carolina Gaillard

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2698-D-2016

Sumario: "PROMOCION DE LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL ARGENTINA". REGIMEN.

Fecha: 16/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53

Proyecto
LEY DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL ARGENTINA
CAPÍTULO I
Definición, ámbito de aplicación y alcances
ARTICULO 1° — Créase un Régimen de Promoción de la Industria Audiovisual Argentina y de Prestaciones de Servicios de Producción Audiovisual para sujetos del exterior que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. El mismo tendrá una vigencia de DIEZ (10) años a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de su reglamentación. A los efectos de la presente ley, se entenderá por producción audiovisual a las actividades contempladas en la ley 17.741 y sus modificaciones y en la ley 26.522 o las que las complementen o sustituyan.
ARTICULO 2° — Podrán acogerse al presente régimen de promoción las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas; cuya actividad principal sea el desarrollo por cuenta propia de la producción de obras audiovisuales y la prestación de servicios específicos de esa actividad para terceros; en los términos del artículo 6 y en la medida que se encuentren inscriptas, como productoras de cine y/o televisión, en los registros previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 1248/01) y los artículos 58 y 59 de la Ley 26.522 o las que las complementen o sustituyan .
Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, los interesados deberán presentar constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos donde se detallen las altas en los distintos impuestos y – de corresponder – en los regímenes de retención y percepción, como así también acreditar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de presentación del proyecto respectivo; sin perjuicio del compromiso por parte de los mismos de mantener el cumplimiento de las aludidas obligaciones durante el período de tiempo de goce de los beneficios acordados. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quiénes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda; b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes 23.771, 24.769 o 26.735 y sus modificaciones, según corresponda o las que las complementen o sustituyan, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la resolución aprobatoria del proyecto; c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la resolución aprobatoria del proyecto; d) Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la resolución aprobatoria del proyecto. e) Las personas físicas o jurídicas que hubieran obtenido resoluciones condenatorias recaídas en sumarios administrativos vinculados con la utilización indebida de subsidios y/o subvenciones otorgados en el marco de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 1248/01) y aquellas que registren incumplimientos a los regímenes de desgravación y subsidios de las leyes 22.285 y/o 26.522 o adeuden gravámenes previstos en la ley 26.522. f) Las personas físicas o jurídicas que no cumplan con lo establecido en el Capítulo II de la ley N° 26.522 y no cuenten con la debida autorización emitida por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES cuando así corresponda. El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer los servicios específicos desarrollados en el ámbito de la producción audiovisual que quedarán comprendidos en el tratamiento especial previsto en el artículo 16.
ARTÍCULO 4°.- Los interesados en acogerse al presente régimen deberán demostrar, en los plazos y condiciones que al respecto establezca la autoridad de aplicación, el pleno cumplimiento del pago de aportes y contribuciones laborales, previsionales, de obra social y sindicales del personal afectado a la actividad promovida, a través de la presentación de: a) Recibos de sueldo o de pago de servicios emitidos de acuerdo a las normas vigentes. b) Comprobantes de pago de aportes previsionales, de obra social, a Instituciones Sindicales y a Asociaciones que representan el personal técnico y artístico, como ser el Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, el Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales Interactivos y Datos, la Asociación Argentina de Actores, el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público y Afines de la República Argentina, Sindicato Único de la Publicidad y demás asociaciones representativas de los trabajadores de la actividad de los servicios afectados al proyecto aprobado. c) Fotocopias de los contratos contraídos con empresas de prestaciones de servicios y asociaciones, entre otros, que pudieran corresponder, d) Demás documentación que la Autoridad de Aplicación estime corresponda presentar a los fines de corroborar el efectivo cumplimiento de las obligaciones laborales establecidas en la actividad promovida. En el caso de coproducciones se considerarán beneficiarios del régimen a los sujetos que cumplan las previsiones del artículo 2° y resulten titulares de los derechos que la obra audiovisual producida genere, condición que deberá ser constatada por la Autoridad de Aplicación sobre la base de la documentación respaldatoria que acredite dichos derechos, la que deberá ser presentada en las formas y condiciones a ser establecidas por dicha autoridad.
Se entenderá por coproducción al acuerdo de voluntades por medio del cual dos o más productores, cualquiera sea su domicilio o su calidad jurídica ponen en común determinados recursos (financieros, materiales e inmateriales), como para llevar a cabo la obra , con la intención de compartir los derechos de explotación que de la misma emanen.
Asimismo, los sujetos que efectúen donaciones o inversiones en un proyecto audiovisual al amparo de un acuerdo coproducción serán considerados beneficiarios de las franquicias instauradas en los artículos 18 y 19, en la medida que el productor cinematográfico y/o televisivo y/o de publicidad argentino receptor de los fondos en la calidad señalada demuestre el cumplimiento de la condición establecida en el párrafo precedente y de lo previsto en el artículo 16. Cualquier incumplimiento a las disposiciones del presente artículo, dará lugar, a la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la presente ley.
ARTICULO 5°.- Créase el Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Producción Audiovisual Argentina en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, en el cual deberán ser inscriptos todos aquellos sujetos interesados en acogerse al régimen de la presente ley.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al presente régimen, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los interesados de cada jurisdicción provincial en el registro habilitado en el párrafo anterior.
ARTICULO 6°.- El presente régimen será aplicable exclusivamente para la actividad de producción de obras audiovisuales, sobre cualquier soporte, destinadas a ser exhibidas a través de salas cinematográficas, televisión o cualquier otro medio de exhibición o la realización de servicios específicos de producción audiovisual para sujetos del exterior; que, de corresponder, cumplan con los requisitos que a tales efectos establezca la Autoridad de Aplicación tendientes, entre otros aspectos, a fomentar el desarrollo de la industria audiovisual en lo cultural, artístico, técnico e industrial.
Queda excluida del beneficio previsto en la presente Ley, cualquier persona física o jurídica que no cumpla con lo establecido en el Título III Capítulo I de la ley N° 26.522 o la que la reemplace en el futuro y no cuenten con la debida autorización emitida por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES cuando así corresponda.
En el caso de las producciones cinematográficas deberán atenderse aquellas exigencias contenidas en la Ley N° 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto N° 1248/01) y en sus normas complementarias y reglamentarias y en las demás normas vigentes y/o a crearse en el futuro vinculadas con la actividad cinematográfica.
En todos los casos, la producción audiovisual también podrá involucrar la producción de una obra audiovisual argentina realizada por los sujetos del artículo 2° en coproducción, tanto con sujetos del país, como con sujetos del exterior.
En caso de producciones cinematográficas, tales coproducciones deberán efectuarse de conformidad con lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto N° 1248/01) y demás normativa vigente o a crearse en el futuro que resulte de aplicación y su realización deberá ajustarse a las condiciones bajo las cuales se aprobó el proyecto.
En el resto de los casos, las obras audiovisuales que se realicen en coproducción deberán ajustarse a las condiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones.
Las obras audiovisuales realizadas en coproducción internacional serán consideradas nacionales por las autoridades competentes de los Estados contratantes, en la medida que hayan sido realizadas de acuerdo con las normas legales vigentes y, respecto de ellas, gozará solamente de las franquicias previstas en la presente ley el beneficiario argentino.
ARTICULO 7°.- A los fines de la presente ley, se entenderá por obra audiovisual:
a) A aquellas películas cinematográficas nacionales de corto o largometraje que cumplan con las características que al efecto establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 1248/01) y sus normas reglamentarias y complementarias, y demás normas que las complementen o modifiquen en el futuro.
b) Miniseries de televisión, obra audiovisual de ficción, series de televisión y telefilme: en las condiciones previstas por el Decreto 1225/2010 (B.O. 1/9/2010)
c) Documentales
d) Pieza publicitaria
e) El resto de programas o piezas publicitarias de producción nacional, en los términos del artículo 4º de la Ley 26.522
ARTICULO 8° - Establécese como Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la presente ley, en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN, al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), excepto en las cuestiones de índole tributario o fiscal, para los cuales cumplirá dicho rol el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA NACION, sin perjuicio de las demás intervenciones ministeriales que pudieran corresponder, sobre la base de las competencias que les fueran asignadas por la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorios.
CAPITULO II
Tratamiento fiscal para el sector.
ARTICULO 9°.- A los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del Capítulo I, les será aplicable el régimen tributario general con las modificaciones que se establecen en el presente Capítulo y en la medida que así lo disponga el artículo 21. Los mismos serán gozados por los beneficiarios, en los términos y condiciones previstos en los capítulos II, III, IV, y V. En caso de no haberse estipulado un plazo especial para su goce, los mismos serán usufructuados hasta que la obra audiovisual esté en condiciones de ser explotada comercialmente y/o el servicio se encuentre perfeccionado. Cuando las franquicias en el impuesto a las ganancias consistan en deducciones de la materia imponible del gravamen, tales beneficios no podrán generar quebrantos trasladables a futuros ejercicios por parte del beneficiario. Los productores audiovisuales que resulten beneficiarios del presente régimen que además de la producción audiovisual desarrollen otras actividades de distinta naturaleza, deberán llevar su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas. La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.
ARTÍCULO 10.- Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241 y sus modificatorias.
Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descritas en el último párrafo del artículo anterior, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente régimen.
Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria audiovisual, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias y el gravamen establecido por el artículo 94 del Título V de la Ley N° 26522.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dicho crédito fiscal para la cancelación del impuesto a las ganancias conforme a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
El crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
Asimismo, dicho crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado Nacional.
ARTICULO 11.- Los productores audiovisuales que resulten beneficiarios del presente régimen podrán gozar en el impuesto a las ganancias de una desgravación de hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) en el monto total imponible correspondiente a la actividad promovida, aplicable en los períodos fiscales que cierren con posterioridad a la fecha de su efectiva inscripción en el registro habilitado por la Autoridad de Aplicación según lo establecido en el artículo 5 de la presente
En el caso de una producción cinematográfica será condición que, el monto imponible sujeto a beneficio, sea reinvertido por el beneficiario dentro de los tres (3) años inmediatos posteriores a la fecha en que se hizo efectivo el beneficio, en la producción de una nueva película, debiendo el beneficiario reinvertir por lo menos el veinte por ciento (20%) dentro del año siguiente a aquél en que se efectúe la respectiva desgravación.
En el resto de los casos será condición para contar con el beneficio previsto en este artículo:
a) Acreditar antecedentes en el desarrollo o explotación de la actividad audiovisual como productor;
b) Que por lo menos el 100% del monto del beneficio obtenido mediante el presente artículo sea reinvertido por el beneficiario dentro de los tres (3) años inmediatos posteriores a la fecha en que se hizo efectivo el beneficio a la producción de nuevos contenidos audiovisuales, debiendo el beneficiario reinvertir por lo menos el treinta y cinco por ciento (35%) dentro del año siguiente a aquél en que se efectúe la respectiva desgravación.
A los fines indicados en los párrafos precedentes, se entenderá como el momento en que se efectúa la desgravación aquél en que se presenta la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias en la cual se manifiesta el beneficio.
En caso de que sólo una parte del monto imponible involucrado fuera aplicado a la producción de una nueva obra audiovisual, corresponderá liquidar el gravamen sobre la base imponible remanente.
En el caso que el beneficiario no resulte sujeto pasivo del tributo, la desgravación prevista en el presente artículo se efectuará del resultado impositivo producido por el desarrollo de la actividad promovida.
En caso de detectarse un incumplimiento total o parcial, renacerá para el beneficiario la obligación fiscal original con mas sus accesorios y sanciones, por la parte no reinvertida.
ARTICULO 12.– Los sujetos que adhieran a los beneficios de esta ley podrán obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado vinculado a los costos de producción incurridos y hasta el límite que prevea la Autoridad de Aplicación.
El Impuesto al Valor Agregado que les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal contado a partir de aquel en el que la Autoridad de Aplicación haya publicado en el Boletín Oficial su inscripción,, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA NACION o, en su defecto, les será devuelto en ambos casos en el plazo, en las condiciones y con las garantías que fije la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad. No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
ARTICULO 13. - La activación de los derechos, costos de desarrollo y producción vinculados a la actividad promovida no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por el Título V de la Ley 25.063 y sus modificaciones, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya o, en su caso, del Impuesto sobre los Bienes Personales, Ley 23.966 o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya. Dicho beneficio será aplicable hasta el límite que establezca la Autoridad de Aplicación.
Ingreso de divisas.
ARTÍCULO 14.- Los ingresos de divisas al mercado local de cambios, destinados a la coproducción de películas, originados en endeudamiento con el exterior para la producción de películas, en los aportes del coproductor extranjero o destinados a solventar los gastos que demande la prestación de servicios indicados en el artículo 20 de esta Ley, no estarán sujetos a la aplicación de las previsiones del inciso c) del artículo 4º del Decreto 616/2005 o de cualquier otra norma análoga o que la complemente o sustituya. A tal efecto la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS reglamentará los requisitos y condiciones que deberán cumplimentarse.
CAPITULO III
Importaciones de bienes de capital y software.
ARTICULO 15.- Las importaciones de bienes de capital -excepto automóviles- y de software de aplicación que realicen los beneficiarios en su carácter de productor audiovisual y/o prestador de servicios de producción audiovisual y que se destinen a la producción de obras audiovisuales objeto de la promoción estarán totalmente exentas del pago de los derechos de importación y de todo otro tributo, impuesto o gravamen a la importación o con motivo de ella, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, siempre que estos bienes y software sean nuevos y no se produzcan en el país.
Las exenciones se extenderán a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades respectivas, hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5 %) del valor FOB de las mercaderías que hayan sido objeto de los beneficios que se confieren en el párrafo anterior.
Sobre la base de las opiniones técnicas de los organismos oficiales competentes, y a propuesta de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo Nacional determinará las posiciones arancelarias que amparan a las mercaderías susceptibles de ser importadas según las normas del presente régimen.
Las operaciones de importación para consumo estarán sujetas a la respectiva comprobación de destino.
La propiedad, posesión, tenencia o uso de las mercaderías que se importen de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser objeto de transferencia durante el plazo de tres (3) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que hubiere tenido lugar el libramiento. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar al cobro de los tributos que hubieran sido oportunamente dispensados.
CAPITULO IV.-
Producción para sujetos del exterior
ARTÍCULO 16.- Los sujetos indicados en el artículo 2 que en nombre propio desarrollen en el país producciones para sujetos del exterior y cuya finalidad sea la obtención en el exterior de una obra audiovisual, podrán solicitar el recupero del Impuesto al Valor Agregado contenido en los costos vinculados con dicha producción, en los términos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 1 de dicha Ley y del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 77 de su Decreto Reglamentario. Lo dispuesto en el párrafo anterior corresponderá incluso en aquellos casos en los que el sujeto del exterior asuma el pago total de los gastos, incluido el IVA, pero siempre que, finalmente, sea reintegrado del mismo.
ARTICULO 17. – La exportación de los servicios señalados en el artículo anterior no estará sujeta a ningún tipo de tasas ni derechos que recaigan sobre las operaciones de exportación.
CAPITULO V
Donantes o Inversores. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 18.- Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que hagan donaciones en dinero con destino a los proyectos de obras audiovisuales nacionales, definidas en los Artículos 6° y 7°, que resulten aprobados al amparo del presente régimen y sean realizados por los sujetos indicados en el Artículo 2º, podrán deducir el monto de las mismas de la ganancia del año fiscal en que se efectivicen y hasta el límite indicado en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones siempre que cumplan con lo establecido en el último párrafo del presente artículo. Un mismo proyecto no podrá recibir por donaciones a) En el caso de producciones cinematográficas: más que el CIEN POR CIENTO (100%) del monto estipulado para una película de presupuesto medio que fija anualmente la autoridad de aplicación b) El resto de producciones audiovisuales: más que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo de la producción.
La donación que no sea efectivamente aplicada en el proyecto de destino o producción publicitaria, total o parcialmente, antes del vencimiento de la obligación correspondiente al segundo período fiscal posterior al de aplicación de la deducción, generará para el donante la obligación de ingreso del impuesto adeudado con más los intereses resarcitorios correspondientes. A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo, los proyectos susceptibles de recepción de los fondos en calidad de donaciones, deberán contar en forma previa a su efectivización, con la respectiva autorización por parte de la Autoridad de Aplicación. De tratarse de producciones publicitarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 9º, al sólo efecto de poder recibir donaciones, deberán contar con certificación expedida por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del régimen deberá establecer los mecanismos de control que estime necesarios a los fines de verificar la correcta aplicación de los fondos recibidos en concepto de donaciones al proyecto promovido o a la producción publicitaria. El beneficio establecido en el presente Artículo sólo podrá usufructuarse contra la presentación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca, de la respectiva autorización de la donación y de la certificación expedida por parte de la Autoridad de Aplicación respecto de su aplicación a un proyecto promovido o producción publicitaria.
ARTICULO 19.- Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que realicen inversiones en dinero con destino a proyectos de producción de obras audiovisuales nacionales, definidas en los Artículos 6° y 7°, que resulten aprobados al amparo del régimen y sean realizados por los sujetos indicados en el Artículo 2º, podrán deducir de la base imponible el CIENTO POR CIENTO (100 %) de las sumas efectivamente invertidas como aportaciones directas de capital o integración por suscripción de acciones, en el ejercicio fiscal en que se efectivicen. Sólo gozará de la franquicia –en el último caso citado- el suscriptor original. El beneficio será procedente siempre que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del presente artículo. La inversión que no sea efectivamente aplicada en el proyecto de destino, total o parcialmente, antes del vencimiento de la obligación correspondiente al segundo período fiscal posterior al de aplicación de la deducción, generará para el inversor la obligación de ingreso del impuesto adeudado con más los intereses resarcitorios correspondientes. A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo, los proyectos susceptibles de recibir inversiones al amparo de la franquicia conferida en el presente artículo, deberán contar en forma previa a su efectivización, con la respectiva autorización por parte de la Autoridad de Aplicación. De tratarse de producciones publicitarias, al sólo efecto de poder recibir las inversiones previstas en el presente artículo,, deberán contar con certificación expedida por la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del régimen deberá implementar los mecanismos de control que resulten apropiados a los fines de autorizar el monto máximo sujeto a beneficio a captar por los beneficiarios del régimen, aprobar el respectivo cronograma para la captación del capital sujeto a beneficio y verificar la efectiva aplicación de la inversión a la actividad promovida. El beneficio establecido en el presente Artículo sólo podrá usufructuarse contra la presentación ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca, de la respectiva certificación expedida por parte de la Autoridad de Aplicación respecto de su aplicación a un proyecto promovido o a la producción publicitaria.
ARTÍCULO 20.- A los fines de acceder a los beneficios previstos en los artículos 18 y 19, los contribuyentes del impuesto a las ganancias a los que se hace referencia en dichos artículos no podrán encontrarse en las situaciones previstas en el tercer párrafo del artículo 2°, resultándoles de aplicación, a su vez, lo dispuesto en el último párrafo de éste último artículo. Asimismo, tales sujetos deberán demostrar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y previsionales vencidas, a la fecha de goce del respectivo beneficio, exigencia que deberán mantener durante el período de goce de los beneficios, en la forma, plazos y condiciones que la Autoridad de Aplicación establezca. Aclárase que los contribuyentes del impuesto a las ganancias no podrán gozar en forma simultánea de los tratamientos fiscales especiales establecidos en los artículos 18 y 19, por un mismo proyecto promovido.
CAPITULO VI
Disposiciones y beneficios aplicables a cada actividad
ARTÍCULO 21 – Las disposiciones de los Capítulos II a V serán de aplicación a cada sector de la industria audiovisual según se detalla:
a) Producción cinematográfica: artículos 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 Y 24.
b) Producciones publicitarias: artículos 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21.
c) Producciones televisivas: artículos 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
CAPITULO VII
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 22 - La Autoridad de Aplicación deberá verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones pertinentes. Lo dispuesto precedentemente no obsta al ejercicio por parte de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA NACION, de las facultades que en materia de fiscalización y control le son propias. Cuando en ejercicio de lo establecido en el primer párrafo, la Autoridad de Aplicación detectara incumplimientos que den lugar a la aplicación de - entre otras que pudieran corresponder- las sanciones previstas en los incisos c) y d) del artículo 24, deberá informar de dicha situación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS DE LA NACION, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de constatados los incumplimientos, a efectos de que dicha Administración proceda de conformidad a las facultades a que alude el párrafo precedente.
ARTÍCULO 23.- Cuando se comprobare el falseamiento de la documentación presentada para la obtención o mantenimiento de los beneficios otorgados al amparo del presente régimen y/o el incumplimiento de alguna/s de las obligaciones establecidas en la presente ley o en sus normas reglamentarias o complementarias, la Autoridad de Aplicación dispondrá la caducidad de los beneficios acordados.
ARTÍCULO 24.– El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen, y de sus normas complementarias y reglamentarias, dará lugar a la aplicación en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones promocionales, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de las Leyes Nros 11.683, 22.415, 26.522 o 26.735 y sus respectivas modificaciones: a) Suspensión temporal en el goce de los beneficios acordados, b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios del artículo 5°. c) Revocación de los beneficios otorgados mediante acto administrativo expreso emanado de la autoridad de aplicación, d) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. e) Las multas que disponga la autoridad de aplicación, y f) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios En caso de reincidencia, el organismo competente intimará a los prestadores de los servicios de televisión por suscripción a la suspensión de la transmisión de las señales extranjeras de comunicación audiovisual. El incumplimiento y la medida de la sanción será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por el artículo 16 y siguientes de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin necesidad de otra sustanciación.
ARTÍCULO 25.- Será considerada una falta leve la demora en la presentación de la información requerida, su inexactitud u omisión, u otros incumplimientos de las obligaciones establecidas en esta ley y en su reglamentación, siempre que la Autoridad de Aplicación -como consecuencia de la evaluación de las razones y circunstancias invocadas por el beneficiario- meritúe que no producen un cambio significativo o sustancial en la ejecución del proyecto.
ARTÍCULO 26.- Serán consideradas faltas graves: a) La omisión de la presentación de la información requerida, en la medida en que ésta hubiera motivado el otorgamiento de beneficios previstos en esta ley; b) La falsedad o inexactitud de la información presentada, en la medida que ello implique el goce indebido de alguno de los beneficios del régimen, por parte del beneficiario, c) La existencia de desvíos significativos respecto del proyecto aprobado, conforme a los criterios que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 27.- Ante una falta leve, la autoridad de aplicación podrá aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y e) del artículo 24 de la presente ley. La graduación de las sanciones se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes del beneficiario en relación con el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del presente régimen.
ARTÍCULO 28.- Ante una falta grave, la autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 24 de la presente ley. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio, a la gravedad del incumplimiento y a los antecedentes del beneficiario en relación con el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del presente régimen.
ARTÍCULO 29.- En el caso de que la Autoridad de Aplicación detectase indicios de potenciales irregularidades respecto de los compromisos asumidos por el beneficiario, podrá disponer previa intimación al mismo, la suspensión preventiva en el goce de los beneficios prevista en el inciso a) del artículo 24 de la ley, hasta tanto se determine si se ha configurado el presunto incumplimiento.
CAPITULO VIII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 30.- Prescribirán a los Diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley y el ingreso de los tributos no ingresados con motivo del tratamiento especial previsto en el presente régimen, o aplicar las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683 texto ordenado 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 31.- Invitase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 32.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias a los efectos de dotar de operatividad al régimen establecido por la presente ley.
ARTÍCULO 33.- A los fines de acreditar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales por parte de los interesados en acogerse al régimen y/o beneficiarios del mismo, facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a crear un certificado promocional que pueda ser utilizado a los fines de ser presentado oportunamente ante la autoridad de aplicación del régimen. Dicho instrumento podrá ser utilizado en los regímenes promocionales a crearse a partir de la entrada en vigencia de la presente ley que contemplen similares exigencias.
ARTÍCULO 34.- Comuníquese al P.E.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La industria audiovisual en general y la cinematográfica en particular se ha convertido en una de las locomotoras de la economía del siglo XXI. Su extraordinaria flexibilidad, su capacidad de deslocalización y el impacto de todo orden que tiene sobre las audiencias, incluido el impacto turístico, ha sido percibido claramente por todos los gobiernos y entes promotores de la industria, de la cultura y del turismo en el mundo entero. Desde el punto de vista histórico, el primer país que percibe la importancia y el impacto de esta industria son los EE.UU. La industria estadounidense, a nivel interno y consecuencia de la competencia entre estados, fue la primera que promovió incentivos fiscales que atrajeran los rodajes a sus estados o localizaciones. Este movimiento nació en los 90, cuando el estado de Louisiana se promocionó como lugar de rodaje con condiciones mucho más ventajosas que las de Los Ángeles o Nueva York. A partir de ahí el movimiento de “atraer producciones” a un lugar de rodaje mediante incentivos se desarrolló en Canadá y Australia para atraer las producciones de Hollywood y posteriormente se extendió a Inglaterra e Irlanda que fueron pioneros en Europa en estas prácticas.
Resultado de estas acciones es que en Canadá, el valor total de las producciones televisivas y cinematográficas superó en 1999 los US$ 3.500 millones, triplicando la cifra correspondiente a 1993. Pero esto fue solo el principio. En la primera década del Siglo XXI con enorme eficacia y rapidez, muchos países fueron capaces de desarrollar infraestructuras y personal especializado capaces de competir con los profesionales más sofisticados de USA ofreciendo espacios de rodaje y postproducción muy atractivos, además de los incentivos tanto para los inversores locales como para los extranjeros con el fin de producir en la zona y fomentar la industria audiovisual local.
En todo el mundo los productores quieren más por menos dinero y si comparamos los presupuestos de las películas en Europa, en lugares como Francia, Inglaterra, Praga, Bucarest o Malta, donde se han promulgado normativas legales para atraer rodajes y grabaciones extranjeras, llegamos a la conclusión de que Praga o Malta o cualquiera de los mencionados, juegan actualmente el papel que hizo Canadá en los 90 en relación a la producción de Hollywood.
En general los incentivos más extendidos son los llamados “tax rebate” que responden al criterio de devolver al productor vía impuestos un % previamente establecido de la inversión efectiva realizada en el lugar de rodaje. Este movimiento que ya tiene carácter universal y que ofrece diversas formas de incentivar, también se trasladó a los propios Estados Unidos, ya que estados que habían permanecido ajenos a la industria cinematográfica, desarrollaron modelos de incentivos fiscales de forma imparable. En el año 2010, se alcanzó el siguiente record: 40 estados de la Unión entregaron a los productores cinematográficos y TV, un total de US$1.4 mil millones a través del sistema “tax rebates” como parte del programa de incentivos. A día de hoy, 43 estados de la Unión tienen un programa de incentivos para la producción de cine y TV. Según la Tax Foundation de Washington DC, en los diez primeros años de este siglo, los estados USA han entregado más de US$ 6.000 millones de dinero público a los productores de cine y TV, a través de los sistemas de incentivos señalados.
Como se ve se trata de un movimiento imparable, ya que la producción cinematográfica y televisiva es una industria flexible, de gran movilidad, limpia, que muestra espacios y promueve ciudades y regiones, con fuerte impacto en la economía local y en el turismo y fuertemente deslocalizada. Hay una máxima clara: Todo productor independiente elige el lugar de rodaje en función de los incentivos existentes. La atracción de rodajes extranjeros es un complemento para la industria cinematográfica nacional que se basa en la Producción ejecutiva, lo que también se llama prestación de servicios para películas que vienen a otro país, que no buscan una coproducción, pero a las que se les ofrece unos incentivos fiscales con una devolución sobre el gasto local. Estas producciones extranjeras, generan empleo, trabajo e impacto económico en el lugar de destino
En la República Argentina, si bien la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) es un instrumento valiosísimo en materia de fomento a la producción audiovisual, que se ha visto complementada satisfactoriamente con la Ley N° 26522, lo cual queda demostrado con las aproximadamente 150 películas estrenadas en los últimos años, no puede desconocerse la importancia de impulsar este proyecto de ley, a los fines de dar un salto cuantitativo y cualitativo en materia de atracción de inversiones, generación de divisas, empleo de calidad, y la posibilidad de exportar nuestra cultura afianzando los logros y reconocimientos obtenidos hasta hoy. Se estima que la promoción de esta actividad podría duplicar la cifra del empleo actual.
No cabe ninguna duda, que la promoción de la producción audiovisual argentina forma parte de los planes estratégicos de la actual administración de gobierno que impulsa el desarrollo de toda actividad productiva nacional y la promoción de las culturales.
La ley de promoción que se presenta incluye una serie de estímulos fiscales necesarios para el crecimiento del sector y han sido tomados, en parte, del ejemplo de la ley 25.856, del año 2004, que declaró a la producción de software como una actividad asimilable a una actividad industrial.
En su aspecto económico, el comercio internacional es un componente clave de la economía creativa y según informes de la UNCTAD (United Nations Conference on Trade and Development) su crecimiento se encuentra en un promedio anual del 8,7 por ciento.
El valor de las industrias creativas en la promoción de la diversidad cultural se va acentuando a medida que continúa el proceso de globalización y contribuyen al desarrollo sostenible mediante la “sostenibilidad cultural” que conserva todo tipo de activos, de idiomas. También son respetuosas del medio ambiente ya que sus insumos primarios son servicios (creatividad) y no recursos naturales.
Es indudable que la producción de contenidos audiovisuales se integra dentro de las industrias culturales y como tal, en la mayoría de los países desarrollados ha sido materia de protección e incluso significó la sanción de una Convención Internacional en la UNESCO en tal sentido.
La promoción de la industria audiovisual tiene por objeto mejorar la competitividad de las empresas del ramo; estimular el desarrollo y dinamizar la actividad de producción de contenidos audiovisuales; incentivar la inversión y fomentar el desarrollo de recursos técnicos y humanos; promover las exportaciones de contenidos audiovisuales de alto valor agregado; promover y defender la producción audiovisual nacional de contenidos en el marco de la Ley N° 17.741 (t.o. 2001) y la Ley N° 26.522; contribuir al incremento del empleo; mejorar los estándares de calidad de los contenidos audiovisuales y fomentar la transferencia interregional de know-how y tecnología para la producción de contenidos audiovisuales, entre otros beneficios.
La excelencia de los contenidos audiovisuales producidos en Argentina es indiscutible y la ha hecho acreedora de numerosos premios internacionales, posicionando a nuestro país como uno de los líderes en la producción de contenidos audiovisuales a nivel mundial, destacándose el premio Oscar obtenido por la película El Secreto de sus Ojos y el éxito que está obteniendo no solo en nuestro territorio sino en el mundo entero la película “Relatos Salvajes”, lo cual demuestra que la República Argentina en materia de producción audiovisual se encuentra a la vanguardia en el mundo entero.
No menos importante a lo ya expresado, es la enorme vocación por estas actividades que ha despertado esta actividad en nuestros jóvenes, los que en importante número se vuelcan año a año al estudio de carreras relacionadas con esta industria y lo que producirá una gran demanda de puestos laborales en el corto plazo. Prueba de ello es la cantidad de escuelas, instituciones y universidades dedicadas a la formación de estudiantes en áreas como la producción, dirección, gerenciamiento y temas relacionados con la actividad audiovisual.
Por otra parte, casi todas las industrias culturales creativas se están transformando en industrias de contenidos, lo que significa que se conciben productos para diferentes formatos, lo que implica que se generan cruces entre distintos tipos de empresas: videojuegos con música, tecnología con productoras de contenidos, editoriales o audiovisuales.
Más allá de todo lo dicho, la producción de contenidos audiovisuales es aún incipiente atento las enormes posibilidades que brinda un mundo globalizado pero sumamente competitivo y es por ello que requiere de las autoridades la sanción de normas que fomenten y sostengan su desarrollo.
De todas las industrias culturales, la que presenta mayor dinamismo es la producción audiovisual. Según investigadores del SINCA, la televisión, y sobre todo la exportación de formatos de programas, ha registrado un importante crecimiento durante los últimos años, desplazando la venta de enlatados y actividades tradicionales como la exportación de libros. Este rubro incluye la venta de derechos para producir localmente el formato (idea, guión y servicios de adaptación).
Según un informe dado a conocer en febrero de este año en Miami en la NATPE 2013 (feria que se realiza desde hace 50 años y es considerada como la más importante de producciones, formatos y contenidos para la industria televisiva mundial), la Argentina es el tercer exportador mundial de contenidos audiovisuales, sólo superado por Estados Unidos y Holanda. Varios de los programas y formatos producidos por productoras argentinas encabezan la lista de "los más vendidos" a mercados tan disímiles como España, Italia, Rusia, Turquía, México y Estados Unidos.
Los contenidos audiovisuales argentinos poseen un excelente relación costo / calidad.
No obstante, la producción nacional encuentra una fuerte competencia internacional, especialmente en los últimos años a partir del incremento de los costos locales y también de la implementación de políticas y planes de fomento de esta industria que han realizado países como Brasil y Colombia, entre otros.
Según datos del Sistema de Información Cultural de la Argentina (SINCA), del Ministerio de Cultura de la Nación, las actividades culturales, de las cuales la producción de contenidos audiovisuales es una de las principales, pasaron de representar el 2,35% del PBI en 2004, al 3,5% en 2009, es decir, unos 13.532 millones de pesos. La participación de la cultura en el PBI nacional es alta si se la compara con otros países de América latina como Brasil (1,5%), Uruguay y Chile (alrededor del 2%), y similar a la de algunos países europeos (España, 2,8%).
Esta cifra, que superó la de actividades extractivas como la minería y la pesca, y alcanzó la mitad de la de la industria de la construcción, viene en ascenso desde 2004, y crece a tasas superiores a las del conjunto de la economía nacional.
Es un sector de la economía que genera numerosos puestos de trabajo, altamente calificados y bien remunerados, pasando de 230.000 empleos en el año 2003 a los actuales 460.000, cuenta con más de 2000 empresas con actividad permanente, donde aproximadamente el 80% son PYMES
Las productoras de contenidos (fundamentalmente las de contenidos televisivos) presentan la característica de haber nacido en su mayoría como empresas familiares en la década del 90; que a base de buenos desarrollos, esfuerzo, creatividad, capacitación técnica y competitividad han ido transformándose (aún continúan esa transformación) en empresas pujantes pero que en su mayoría aún son PYMES que emplean de manera directa más de 100.000 personas en el país con importante efecto en otros sectores de la economía (de cada $100 que se invierten en una producción audiovisual, $40 son en sectores por fuera de esta industria, por ejemplo hotelería, fletes, gastronomía, etc).
La actividad del sector ha tenido, en los últimos años, un desarrollo descollante, gracias al excelente nivel de productores, directores, escritores, actores y técnicos argentinos, estimulados por una política de fomento proactiva, asumida desde el Estado Nacional y ha sido galardonada con los más importantes premios que se entregan a la producción audiovisual a nivel internacional.
En cuanto a la actividad cinematográfica, cada película genera en forma directa aproximadamente unos 200 puestos de trabajo al año (guionistas, directores, técnicos, actores, alquileres de equipos, extras, catering, locaciones, servicios de rodaje, post producción de imagen y sonido, laboratorio). Y en forma indirecta 300 puestos de trabajo al año, (proveedores y servicios que derivan de las contrataciones directas, mantenimiento periódico de las productoras, proveedores y servicios implicados en el lanzamiento, comercialización, exhibición y distribución nacional e internacional). Con esta ley y las posibilidades técnicas existentes, se está en condiciones de duplicar la cantidad de películas generando en total unos 100.000 puestos de trabajo.
Por otro lado se estima en cerca de 20.000 los actuales alumnos de carreras audiovisuales, lo que constituye un récord mundial, de los cuales 2.000 egresados al año ingresan al mercado laboral audiovisual. Así, la posibilidad de promover esta industria, daría contención laboral a estos nuevos talentos que ya demandan puestos de trabajo.
Pero al mismo tiempo la diversificación tecnológica hace que la movilidad laboral sea alta y las perspectivas de empleo (cine, televisión, publicidad e industria de software) se amplíen mucho más que el horizonte de otras actividades históricamente más “tradicionales”.
En el ámbito nacional, la inversión en cine asciende aproximadamente a los $ 350 millones al año, entre los subsidios del INCAA, los aportes privados y los aportes en calidad de coproducción, de los cuales casi el 50% se destina al pago de salarios.
En cuanto al cine publicitario ha ido históricamente una industria pujante, con altísimo valor agregado tanto de mano de obra como creativo, que entre los años 2003 y 2007 logró posicionar a Argentina entre los países más elegidos del mundo para producir comerciales, lo que sumado a un mercado interno en crecimiento catapultó a esta actividad a los primeros lugares internacionales.
En el año 2012 se ocuparon más de 16 mil puestos de trabajo de técnicos y más de 22 mil entre actores y extras, estimando que se crearon en forma indirecta casi 35 mil puestos más.
La exportación de comerciales es una parte muy importante de la actividad del cine publicitario y requiere de medidas de estímulo para recuperar competitividad en el plano internacional, pudiendo generar ingresos de divisas por más de 100 millones de dólares, cifra alcanzada en el año 2005.
Entre las medidas propuestas en el presente proyecto de ley, figura la desgravación en el Impuesto a las Ganancias para posibilitar la reinversión en nuevas producciones de las utilidades que pudieran obtenerse o quieran efectuar donaciones con destino a la producción audiovisual, lo cual resulta fundamental para un sector en el cual un porcentaje importante son PyMEs que requieren de capital de trabajo para desarrollar nuevos emprendimientos.
Asimismo, se contempla la posibilidad de convertir en un bono de crédito fiscal intransferible parte de las contribuciones patronales que recaen sobre su nómina salarial.
Dependiendo del tipo de producción audiovisual de que se trate, el desarrollo de un proyecto, desde el inicio hasta su finalización (comercialización incluida) demanda un tiempo aproximado de pocas semanas y hasta de 5 años, es decir que, por ejemplo en el caso de la producción cinematográfica, se cierra el ciclo de comercialización a los 5 años de haberse desarrollado el proyecto, por lo tanto, en el caso de producciones audiovisuales que requieren inversiones de largo plazo, se promueve la exención en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta para no afectar con el gravamen la etapa mas sensible de inversión y de escaso recupero.
El constante avance y desarrollo de nuevas tecnologías aplicadas a la producción audiovisual hace necesario que se promueva la posibilidad de invertir en bienes de capital y software que permitan al sector efectuar sus realizaciones con la misma calidad que los mercados internacionales, además de que la realidad le impone a las empresas productoras la necesidad de renovar sus equipamientos cada dos años, ya que estamos atravesando un pleno proceso de cambio tecnológico. Por ello se incluye la posibilidad de importar equipos, sus repuestos y accesorios con exención de derechos.
Un capítulo especial merece la tarea de producción local para sujetos del exterior.
Este mercado de producciones, que busca escenarios en el mundo y que es un incalculable movilizador de divisas, no sólo debe ser atraído a nuestro país por la generación de trabajo de actores y técnicos, por la difusión de nuestra cultura y nuestros escenarios naturales. además de hotelería y diversos servicios, sino también por el ingreso de divisas.
Desde el punto de vista práctico, podemos señalar como ejemplos oportunidades pérdidas en España por la falta de incentivos fiscales adecuados. Así Cloud Atlas, con un presupuesto total de 80m€ cuya primera opción para situar el total del rodaje fue España, la falta de incentivos supuso que el grueso de la producción se desviara a Alemania y se rodara muy parcialmente en 2011 en Mallorca. En España solo se invirtieron 2,8m€ debido a la falta de incentivos. En este caso se perdió una inversión directa de 77,2m€, que hubiesen significado un impacto directo e indirecto del orden de 175m€ para la economía española. Entre las películas que teniendo España como primera opción, decidieron no rodar en ese país Game of Thrones, (Serie de TV de HBO) que tenía un presupuesto de 50m€ y finalmente se rodó en Irlanda y Malta. Otro ejemplo de “perdida”, es Prince of Persia con un presupuesto de 200 m€, que terminó rodando 7 semanas en Marruecos y el resto en UK. Pero la lista se amplía: Los Borgia, Marsupilani, Foubour 36, Narnia 3 y Gibraltar forman parte de producciones que intentando rodar en España finalmente lo hicieron en otros países, por las cuestiones ya explicitadas.
Es por eso que se promueve su tratamiento como exportación de servicios, para que el mercado local pueda atraer esas inversiones, al poder competir con las ofertas de otros mercados mundiales que no incluyen al IVA dentro de sus costos, permitiendo reducir éstos en casi el 21%.
LEGISLACIÓN COMPARADA
BRASIL
Brasil cuenta desde hace dos décadas con una de las normativas de incentivos y desgravaciones fiscales más favorable para la importación y producción de productos culturales y la producción de obras cinematográficas y audiovisuales. Estos mecanismos de incentivos están regulados, respectivamente, por la Ley Rouanet (desde 1993) y la Ley Audiovisual (desde 2006), y permiten a las empresas desgravarse hasta el 100% de lo invertido como patrocinadores en proyectos culturales y audiovisuales con el límite del 4% de su impuesto de sociedades anual. Este límite es ampliado hasta el 6% del impuesto de la renta en el caso de que el patrocinio lo realicen personas físicas. Y desgravaciones fiscales del 70% de lo invertido con límite del 4% del Imposto da Renda Devido (impuesto de sociedades) para empresas coproductoras extranjeras radicadas en el país (distribuidoras y Pay TV) inversoras en producciones audiovisuales brasileñas.
De forma simultánea, en los últimos años Brasil se ha dotado de un fondo de cinematografía (Fundo Setorial Audiovisual) desde el que se otorgan las subvenciones anuales a la producción, distribución, exhibición y promoción (festivales) cinematográfica y audiovisual, y cuyo presupuesto proviene principalmente de tasas a compañías de telecomunicaciones y de televisión de pago, así como al capital sobrante de inversiones mediante incentivos fiscales a proyectos finalmente no realizados.
COLOMBIA
La ley de Cine (Ley 814 de 2003) aprobó la creación de beneficios tributarios para aquellas personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto a la renta que realizaran inversiones o donaciones, en dinero efectivo, en proyectos cinematográficos de largo o cortometraje (de producción o coproducción colombianos), permitiéndoles deducir de su renta un 125% el valor donado o invertido. De acuerdo con la tarifa del impuesto de renta vigente, a partir de 2008 por cada $100 invertidos o donados se disminuyen $41,25 del impuesto a pagar. Para acceder al beneficio, la ley establece que las inversiones o donaciones deberán ser administradas por una sociedad Fiduciaria a través de un contrato de fiducia mercantil o de encargo fiduciario. Como respuesta a una correcta gestión, la Dirección de Cine del Ministerio de Cultura expedirá “Certificados de Inversión Cinematográfica” o “Certificados de Donación”, los cuales confieren el beneficio tributario indicado. Es importante resaltar que, por disposición legal, los “Certificados de Inversión Cinematográfica” son títulos valores a la orden, negociables en el mercado. En la actualidad, todos los intervinientes que integran el sector cinematográfico se encuentran trabajando para radicar un nuevo proyecto de “Ley de Cine” en el cual se consagren estipulaciones para fomentar la exportación de servicios asociados a producciones audiovisuales realizadas en Colombia, así como a impulsar al país como escenario competitivo para una industria audiovisual de clase mundial.
Por su parte, la renta que los industriales de la cinematografía (productores, distribuidores y exhibidores) obtengan, y que se capitalice o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector cinematográfico, será exenta hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre la renta.
MEXICO
Estímulo fiscal del Cine (EFICINE)
El artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece para los contribuyentes que aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, un estímulo fiscal consistente en un crédito fiscal a cargo del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo de hasta un 10% del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo en el ejercicio en que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta: En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10% del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta o al impuesto al activo que tenga a su cargo en el ejercicio en que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrá acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
A partir de la reforma, la redacción del artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es clara y sencilla, por lo que actualmente se establece un crédito fiscal equivalente al monto que los contribuyentes, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, el cual se podrá aplicar contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo en el ejercicio.
PUERTO RICO
El incentivo principal que concede la Ley es el mecanismo de créditos contributivos. Dichos créditos pueden ser utilizados contra la responsabilidad de contribución sobre ingresos de Puerto Rico de su tenedor. El proyecto o entidad que lo genera puede utilizarlo contra su responsabilidad contributiva en Puerto Rico o puede venderlo para generar capital adicional el cual puede utilizarse para financiar el proyecto.
Usualmente, este tipo de crédito en Puerto Rico puede venderse con un descuento de aproximadamente 15% a 8% de su valor contributivo.
Sujeto a las limitaciones descritas en la Ley, dicho crédito contributivo estará disponible al inicio de las actividades cubiertas por el decreto, en el caso de proyectos fílmicos; y en el caso de proyectos de infraestructura, cuando se complete el proyecto y esté listo para utilizarse, según lo certifique el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.
Los proyectos fílmicos y los proyectos de infraestructura podrán disfrutar de tratamiento contributivo especial por la duración del proyecto. Tanto productores de proyectos fílmicos como desarrolladores de proyectos de infraestructura fílmica y operadores de estudios (los estudios elegibles deberán tener un presupuesto de al menos $50 millones) tendrán derecho al tratamiento preferente, de cumplir con los requisitos que la Ley establece.
A los operadores de estudios se les podrá conceder el trato contributivo especial por un término de 15 años, con una posible extensión del término para operadores de estudios a gran escala (según definidos en la Ley) a 10 años adicionales.
Podrán gozar de una tasa fija de contribución sobre ingresos de entre 4 a 10% y los dividendos que paguen podrán estar exentos de contribución sobre ingresos en un 100%. Se les puede conceder además exención de contribuciones municipales sobre la propiedad de 90 %, y 100 % de exención en otras contribuciones municipales. Además, los artículos adquiridos para ser usados en los proyectos elegibles podrán disfrutar de exención total de impuestos sobre uso y consumo.
La Ley también establece que en Puerto Rico habrá “Zonas de Desarrollo Fílmico” dentro de las cuales ciertos proyectos podrán disfrutar de un límite anual ampliado de crédito contributivo de acuerdo con la Ley. Dentro de dichas Zonas de Desarrollo Fílmico se podrá otorgar un 100% de exención de sellos y derechos relacionados con la preparación, presentación e inscripción de escrituras en el Registro de la Propiedad de bienes inmuebles.
REPUBLICA DOMINICANA
Las nuevas regulaciones sobre cine han creado una figura de crédito fiscal (transferible) equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de todos los gastos realizados en la República Dominicana en la producción de obras cinematográficas y audiovisuales dominicanas o extranjeras en el territorio dominicano. Dicho crédito podrá ser usado en su declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta o podrá ser transferido en favor de cualquier persona natural o jurídica para los mismos fines.
La transferibilidad de esta figura de crédito fiscal, agilizará las inversiones privadas y financiamiento en las producciones filmadas en la República Dominicana. Ya se tiene pensado que entre un 75 y un 80% del monto del crédito fiscal, podrá ser obtenido a través de financiamiento de banca local dominicana. Igual intermediarios financieros pueden ayudar a buscar salida a los certificados, lo que también puede generar flujo de caja a los productores y responsables del proyecto cinematográfico.
Para la aplicaci6n del crédito fiscal, serán computados todos los gastos directamente relacionados con la pre-producción, producción y post-producción de obras cinematográficas y audiovisuales, incluyendo la adquisición y contratación de bienes y servicios, arrendamiento de bienes de cualquier naturaleza y contratación de personal técnico, artístico y administrativo nacional o extranjero, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente respaldados por facturas, comprobantes y/o documentaciones pertinentes. El presupuesto de la obra deberá ser autorizado previamente por la DGCINE.
El monto de inversión requerida para beneficiarse de este crédito fiscal es de US$500,000.00. En los casos en que los gastos de proyectos individuales realizados por una misma persona física o jurídica no alcancen el monto mínimo establecido precedentemente, la ley da la posibilidad que se acumulen varias obras audiovisuales hasta completar dicho monto en los gastos ejecutados, siempre y cuando dichas obras hayan sido realizadas por la misma persona física o jurídica en el transcurso de un mismo periodo fiscal.
PANAMA
El día 7 de abril de abril de 2012 salió publicada la Ley 16 de 27 de abril de 2012, que establece el régimen especial de la industria cinematográfica y audiovisual, como una finalidad especial de promoción y fomento de parte del Estado. El objeto, pues, es fomentar el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, promover la protección y conservación del patrimonio audiovisual panameño, estimular la cultura audiovisual y la adopción de un régimen de incentivos y beneficios a quienes realicen estas actividades.
En el Capítulo V (artículo 33 y siguientes) se encuentra el “Régimen Especial de Cine” y el “registro nacional de incentivos, incentivos económicos, tasas y áreas especiales”. La Dirección General de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del Ministerio de Comercio e Industria, tiene bajo su competencia y responsabilidad estas funciones; de tal guisa, que cualquiera persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que realice actividad cinematográfica y audiovisual y demás personas o entidades que aspiren a gozar de los derechos y los beneficios de los incentivos, ventajas fiscales y migratorios de la Ley, deberán inscribirse previamente en el referido registro, pudiendo ser comprendidas la micro, pequeña y media empresa reconocida, a su vez, por la respectiva autoridad competente.
Régimen Fiscal: Incentivos (art. 41) consistentes en exoneraciones de impuestos, tasas, aranceles, derechos y gravámenes nacionales, que exclusivamente estén relacionadas en las actividades cinematográficas y audiovisuales en áreas especiales designadas por el Consejo de Gabinete; con la importación; con la renta causados por salarios en contratos perfeccionados en el extranjero y sobre las operaciones exteriores o de empresas micro, pequeñas y medianas de servicios cinematográficos; de timbres; y, de inmuebles.
Los beneficiarios de los incentivos son los promotores, inversionistas, operadores y personas naturales o jurídicas establecidas en las áreas especiales. No obstante que está entendido que lo no exento de tributos (de manera expresa) se considera que está gravado, la Ley se esmeró en señalar que las exenciones no incluyen el ITBMS ni el impuesto sobre la renta de las operaciones locales; que el llamado “impuesto sobre dividendos o complementario” será al 5% y 2%, respectivamente; el de aviso de operación será de 1% del capital de la empresa con un mínimo de B/.100 y máximo de B/.50,000. También, se contempla la deducibilidad como gasto del 100% de las donaciones a estas actividades, siempre que no exceda el 1% del total de los ingresos gravables del contribuyente.
Otro aspecto interesante es en cuanto las empresas establecidas en áreas especiales y las poseedoras de Licencia Industrial Cinematográfica y Audiovisual pueden celebrar Acuerdo Fiscales (art. 49) para la consolidación de ganancias y pago de impuestos por las rentas obtenidas en diversos países. Esto es, sin perjuicio de la obligación de llevar su contabilidad debidamente separada en cuanto a sus operaciones exentas y no exentas.
Incentivo económico: Este incentivo es solo a empresas extranjeras que realicen una obra cinematográfica o audiovisual. Y, consiste en un retorno de 15% del total de las compras de bienes y servicios a “proveedores nacionales ubicados dentro del territorio nacional”.
Exención de fianza: En cuanto a las importaciones y admisión temporal, la Ley ha eximido de la consignación de fianzas a los equipos que la requiera una producción cinematográfica o audiovisual, previa certificación de la Dirección General de la Industria Cinematográfica y Audiovisual.
ESPAÑA
El Capítulo III de la Ley del Cine, en sus artículos 19 a 37, bajo el epígrafe “Medidas de fomento e incentivos a la cinematografía y al audiovisual” y sus disposiciones adicional cuarta y final segunda, recoge la normativa aplicable y las ayudas fiscales a la creación, al desarrollo, a la producción, a la distribución, a la exhibición, a la conservación y a la promoción.
La Ley del Cine no crea nuevos beneficios fiscales, sino que refuerza los incentivos ya previstos por la normativa tributaria vigente; concretamente, los previstos en la Ley del IS (Impuesto sobre Sociedades), la deducción por inversiones cinematográficas y la bonificación por la exportación de producciones cinematográficas, que respectivamente se regulan en los artículos 38.2 y 34.1. de la Ley del IS.
Si bien el legislador tributario ha establecido la progresiva eliminación de las denominadas deducciones para incentivar actividades (eliminación que tiene por objeto simplificar el impuesto y que se realiza de forma simultánea a la bajada del tipo de gravamen, del 35% al 30%), la Ley del Cine exceptúa la deducción por inversiones cinematográficas de esta regla general, fijando los tipos de deducción del productor y del coproductor financiero en el 18% y el 5%, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Asimismo, la Ley del IS establece una bonificación del 99% sobre la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas españolas, siempre que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo período impositivo al que se refiere la bonificación o en el siguiente, en la adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades o en determinados activos, entre otros, producciones cinematográficas.
FRANCIA
El Tax Rebate for International Production (TRIP) es un incentivo mediante el cual el productor de una obra audiovisual que cumpla los requisitos que establece la normativa, recibirá hasta un máximo del 20% de la cantidad invertida en el territorio, en efectivo.
Se beneficia a las Obras de ficción y de animación, y la bonificación no podrá superar el 20% de los costes elegibles, hasta un máximo de 4 millones de euros por cada obra, no pudiendo superar el importe global de las ayudas públicas el 50% del presupuesto de la obra audiovisual. Se excluyen de estos límites las obras audiovisuales de bajo presupuesto y obras experimentales.
REINO UNIDO
El Film TAX Relief (TAX credit) es un incentivo mediante el cual la compañía de producción de una obra cinematográfica que cumpla los requisitos que establece la normativa recibirá en efectivo hasta un máximo del 25% de las pérdidas generadas una vez aplicada la deducción fiscal adicional.
Este crédito fiscal se encuadra dentro de los incentivos fiscales junto con la “deducción fiscal adicional”, que a meros efectos prácticos y de comprensión consiste en la deducción del 100% del 80% de los costes elegibles sobre los beneficios imponibles del beneficiario.
La película debe estar concebida para su estreno en salas comerciales y tiene que ser calificada como británica, bien porque cumpla con el “test cultural británico”, bien porque sea considerada como tal en virtud de los convenios bilaterales suscritos por el Reino Unido, bien porque tenga tal consideración en virtud del Convenio Europeo de Coproducción Cinematográfica.
El 25% o más de los costes de la película tienen que ser ejecutados en el Reino Unido.
La intensidad del crédito fiscal está basada en los gastos elegibles, con el límite del 80% del total de gastos incurridos en la producción de la película, entendiéndose por coste elegible, los gastos principales en los que la compañía de producción ha incurrido para la producción de la obra, en la parte que se haya producido en el Reino Unido y referido a la preproducción, fotografía principal (producción) y postproducción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RODRIGUEZ, RODRIGO MARTIN BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUERIN, MARIA ISABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
CULTURA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/10/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
29/08/2017 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GERVASONI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE PRONTO DESPACHO