Ana Carolina Gaillard
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1682-D-2016
Sumario: OFICINA ANTICORRUPCION. CREACION EN EL AMBITO DEL H. CONGRESO DE LA NACION, DEROGACION DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 25233, DE MINISTERIOS Y LOS DECRETOS 102/99, 625/2000 Y LA RESOLUCION 17/2000 DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 14/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
	        OFICINA 
ANTICORRUPCIÓN
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        OBJETO Y ÁMBITO DE 
APLICACIÓN
	        
	        
	        ART. 1.- Créase la Oficina 
Anticorrupción en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación, organismo 
independiente con personería jurídica propia y legitimación procesal, que gozará 
de autonomía funcional y autarquía financiera y ejercerá sus funciones sin recibir 
instrucciones de ninguna autoridad.
	        
	        
	        La Oficina Anticorrupción es el 
organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas 
conductas que, dentro del ámbito fijado por la presente ley, se consideren 
comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción -aprobada 
por Ley Nº 24.759- y en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción -
aprobada por Ley nº 26.097-. 
	        
	        
	        Tiene a su cargo la aplicación, control 
y fiscalización de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, ley nº25.188, 
sus reglamentaciones y demás normativa de aplicación en la materia.
	        
	        
	        ART. 2.- Su ámbito de 
aplicación comprende a todos los sujetos incluidos en el art. 1 de la Ley nº 25.188. 
En el caso del Poder Ejecutivo Nacional, comprende a la Administración Pública 
Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente 
público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente 
de recursos el aporte estatal.
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        COMPETENCIAS Y 
FUNCIONES
	        
	        
	        ART. 3.- La Oficina 
Anticorrupción tiene competencia para:
	        
	        
	        a) Recibir denuncias que hicieran 
particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;
	        
	        
	        b) Investigar preliminarmente a los 
agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el 
inciso anterior. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo 
impulso de la Oficina Anticorrupción y sin necesidad de que otra autoridad estatal 
lo disponga;
	        
	        
	        c) Investigar preliminarmente a toda 
Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte 
estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha 
razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados 
recursos;
	        
	        
	        d) Denunciar ante la justicia 
competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones 
practicadas, pudieren constituir delitos;
	        
	        
	        e) Constituirse en parte querellante 
en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado y en 
aquellos en que se investiguen hechos cometidos por agentes públicos, dentro del 
ámbito de su competencia; 
	        
	        
	        f) Intervenir y promover todo tipo de 
trámites o procesos judiciales o administrativos tendientes a la recuperación de los 
bienes que fueran el producto o provecho de los ilícitos cometidos por agentes 
públicos. 
	        
	        
	        g) Llevar el registro de las 
declaraciones juradas de los agentes públicos;
	        
	        
	        h) Evaluar y controlar el contenido de 
las declaraciones juradas de los agentes públicos y las situaciones que pudieran 
constituir enriquecimiento ilícito, incompatibilidad en el ejercicio de la función o 
conflictos de intereses;
	        
	        
	        i) Elaborar programas de prevención 
de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública;
	        
	        
	        j) Asesorar a los organismos del 
Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de 
corrupción.
	        
	        
	        ART. 4.- La Oficina 
Anticorrupción ejercerá las atribuciones establecidas en los incisos a), b), c), d), e) 
y f) del artículo anterior en aquellos casos que los Directores Generales del 
organismo consideren de significación institucional, económica o social. Las 
investigaciones preliminares que se realicen tendrán carácter reservado.
	        
	        
	        ART. 5.- Los integrantes de 
la Oficina Anticorrupción en el ejercicio de sus funciones podrán:
	        
	        
	        a) Requerir informes a los organismos 
nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados y a los particulares 
cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales 
para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar 
declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar 
la colaboración que les sea requerida;
	        
	        
	        b) Requerir dictámenes periciales y la 
colaboración de expertos para el mejor resultado de la investigación, a cuyo fin 
podrán solicitar a las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración 
necesaria, que estos estarán obligados a prestar;
	        
	        
	        c) Informar al titular del organismo 
que corresponda que la permanencia de un agente público en el cargo puede 
obstaculizar gravemente una investigación.
	        
	        
	        CAPITULO III
	        
	        
	        DIRECTORES 
GENERALES
	        
	        
	        ART. 6.- La Oficina 
Anticorrupción estará a cargo de siete (7) miembros designados cada uno como 
Director General. 
	        
	        
	        ART. 7.- Serán requisitos 
para el desempeño del cargo de Director General:
	        
	        
	        a) Ser ciudadano argentino;
	        
	        
	        b) Tener no menos de TREINTA (30) 
años de edad;
	        
	        
	        c) Tener no menos de SEIS (6) años 
en el ejercicio de la profesión de abogado o idéntica antigüedad profesional en el 
Ministerio Público o en el Poder Judicial.
	        
	        
	        ART. 8.- Seis de dichos 
Directores Generales serán designados por resoluciones de las dos Cámaras del 
Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de 
Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, observando la composición de 
cada Cámara.
	        
	        
	         
Al nombrarse los primeros Auditores Generales se determinará, por sorteo, los tres 
(3) que permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles 
ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.
	        
	        
	         
ART. 9.-  El séptimo Director General será designado por resolución conjunta de 
los Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente 
del ente. 
	        
	        
	        Es el órgano de representación y de 
ejecución de las decisiones de los auditores.
	        
	        
	        ART. 10.- Producida una 
vacante en un cargo de Director General, en un plazo máximo de treinta (30) días, 
se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación 
nacional, durante tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o 
las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia. 
En simultáneo con tal publicación se difundirá en la página oficial de la red 
informática del Congreso de la Nación.
	        
	        
	        ART. 11.- Las personas 
incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deberán presentar una 
declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge 
y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y 
los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° 
de la Ley N° 25.188 y su reglamentación.
	        
	        
	        Deberán adjuntar otra declaración en 
la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que 
integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados 
a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por 
lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de 
ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda 
afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su 
cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la 
finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o 
conflictos de intereses.
	        
	        
	        ART. 12.- Los ciudadanos en 
general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones 
profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el 
plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, 
presentar al Congreso de la Nación, por escrito y de modo fundado y 
documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de 
interés expresar respecto de las personas incluidas en el proceso de preselección, 
con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los 
propuestos. A fin de evaluar la totalidad de las observaciones presentadas se 
celebrará una audiencia pública en el Congreso de la Nación, en la que se deberá 
garantizar la mayor participación y la lectura de la totalidad de las observaciones 
que se hubiesen presentado.
	        
	        
	        No serán consideradas aquellas 
objeciones irrelevantes desde la perspectiva de la finalidad del procedimiento que 
aquí se establece o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
	        
	        
	        Sin perjuicio de las presentaciones 
que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de 
relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político, de 
derechos humanos, de defensa del consumidor, a los fines de su valoración.
	        
	        
	        Se recabará a la Administración 
Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al 
cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente 
propuestas.
	        
	        
	        En un plazo que no deberá superar 
los quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la 
presentación de las posturas u observaciones, expresando las razones que motivan 
la decisión tomada, el Congreso de la Nación dispondrá sobre la designación o no 
de la persona propuesta para el cargo. De prosperar la designación, el Congreso 
de la Nación deberá explicar públicamente las razones por las cuáles las objeciones 
presentadas no obstaron a la designación.
	        
	        
	        Cuando el Congreso de la Nación 
retirara la propuesta efectuada, deberá en un plazo máximo de 30 días hábiles 
improrrogables proponer un nuevo candidato o candidata para la cobertura de la 
vacante y llevar adelante el procedimiento previsto en el presente artículo.
	        
	        
	        ART. 13. - Los Directores 
Generales podrán ser removidos, en caso de inconducta grave o manifiesto 
incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos establecidos para su 
designación.
	        
	        
	        ART. 14.- Son atribuciones y 
deberes de los Directores Generales reunidos en Colegio:
	        
	        
	        a) Dirigir y representar a la Oficina 
Anticorrupción;
	        
	        
	        b) Hacer cumplir la misión y los 
objetivos de la Oficina;
	        
	        
	        c) Designar a los integrantes de la 
Oficina
	        
	        
	        d) Elaborar y elevar el Plan de Acción 
	        
	        
	        e) Resolver el inicio y clausura de las 
actuaciones de la Oficina;
	        
	        
	        f) Suscribir y elevar los informes 
correspondientes;
	        
	        
	        g) Coordinar la actuación de la Oficina 
con los otros órganos de control estatal;
	        
	        
	        h) Llevar el registro de las 
declaraciones juradas de los agentes públicos; y
	        
	        
	        i) Elaborar el reglamento 
interno.
	        
	        
	        CAPITULO IV
	        
	        
	        DIRECCIONES 
INTERNAS
	        
	        
	        ART. 15.- La Oficina 
Anticorrupción estará compuesta por la Dirección de Investigaciones, cuya función 
principal será fiscalizar el cumplimiento de los deberes de los agentes y el debido 
uso de los recursos estatales; y la Dirección de Planificación de Políticas de 
Transparencia responsable de la elaboración de políticas estatales contra la 
corrupción en el sector público nacional.
	        
	        
	        ART. 16.- Las Direcciones de 
Investigaciones y de Planificación de Políticas de Transparencia estarán a cargo de 
un Director cada una de ellas, que serán designados por los Directores Generales 
en Colegio, respetando en lo demás el procedimiento de audiencia pública 
participativa previsto para la designación y remoción de los Directores 
Generales.
	        
	        
	        ART. 17. - La Dirección de 
Investigaciones tendrá las siguientes funciones:
	        
	        
	        a) Recibir denuncias de particulares o 
agentes públicos, sobre hechos presuntamente ilícitos y analizar si, de conformidad 
con los indicadores que prevé el plan de acción, configuran hechos de significación 
institucional, social o económica;
	        
	        
	        b) Investigar, con carácter preliminar, 
los casos que configuren conductas previstas en el artículo 1º del presente;
	        
	        
	        c) Instar la promoción de sumarios 
administrativos o acciones judiciales civiles o penales, o cualquier otra medida que 
se considere adecuada para el caso y realizar su seguimiento;
	        
	        
	        d) Evaluar la información que 
difundan los medios de comunicación social, relacionada con la existencia de 
hechos irregulares en el ámbito de sus funciones y en su caso, iniciar las 
actuaciones correspondientes;
	        
	        
	        e) Analizar la información vinculada 
con el ejercicio de sus competencias producida por la Sindicatura General de la 
Nación y la Auditoría General de la Nación;
	        
	        
	        f) Elaborar los informes relativos a su 
área.
	        
	        
	        ART. 18. - La Dirección de 
Planificación de Políticas de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
	        
	        
	        a) Elaborar y proponer al Fiscal de 
Control Administrativo un plan de acción y los criterios para determinar los casos 
de significación institucional, social o económica;
	        
	        
	        b) Realizar estudios respecto de los 
hechos de corrupción administrativa y sobre sus causas, planificando las políticas y 
programas de prevención y represión correspondiente;
	        
	        
	        c) Recomendar y asesorar a los 
organismos del Estado la implementación de políticas o programas 
preventivos;
	        
	        
	        ART. 19. - El Plan de Acción 
contendrá las áreas críticas, por materias u organismos, y los criterios de 
significación institucional impacto sobre la credibilidad de las instituciones-, social -
bienes sociales y población afectada- y económico -monto del presunto perjuicio-. 
El Plan de Acción deberá publicarse en el Boletín Oficial y difundirse por 
Internet.
	        
	        
	        ART. 20.- La Dirección de 
Planificación de Políticas de Transparencia, en ejercicio de sus funciones, podrá 
realizar encuestas y entrevistas, requerir a los agentes públicos documentación e 
informes, relevar las denuncias formuladas ante los organismos de control estatal, 
el Poder Judicial o el Ministerio Público y solicitar a centros de estudios, 
universidades, o cualquier otra organización con fines académicos, toda 
información que fuese de su interés.
	        
	        
	        ART. 21. - Los profesionales 
que se desempeñen en las distintas áreas de la Oficina Anticorrupción deberán 
acreditar especial versación en derecho, sociología, ciencias económicas, sistemas 
y gestión administrativa, análisis institucional y cultura organizacional, y cualquier 
otra especialización que sea requerida para cumplir con sus tareas 
específicas.
	        
	        
	        CAPITULO V
	        
	        
	        INFORMES Y 
RENDICIÓN DE CUENTAS
	        
	        
	        ART. 22.- La Oficina 
Anticorrupción deberá elevar al Congreso de la Nación un informe final de cada 
investigación que realice.
	        
	        
	        ART. 23.- La Oficina 
Anticorrupción también deberá elevar al Congreso de la Nación un informe 
semestral y una memoria anual sobre su gestión que contenga las investigaciones 
realizadas o en curso de ejecución, las causas y/o sumarios en los que hubiese 
intervenido y el carácter de su participación, la cuantificación del daño, y 
especialmente las recomendaciones sobre reformas administrativas o de gestión 
que eviten que se reiteren ilícitos o irregularidades administrativas.
	        
	        
	        ART. 24. - Los informes 
previstos en los artículos anteriores serán públicos y podrán ser consultados 
personalmente o por Internet. La Oficina Anticorrupción dispondrá, además, su 
publicidad por los medios de comunicación social que considere necesarios.
	        
	        
	        CAPITULO VI
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
FINALES Y TRANSITORIAS
	        
	        
	        ART. 25.- Dentro de los 
noventa días de la promulgación de la presente ley, el Congreso de la Nación 
deberá designar los candidatos a ocupar los cargos de Directores Generales, 
Director de Investigaciones y Director de Planificación de Políticas de 
Transparencia, conforme el procedimiento establecido por la presente ley.
	        
	        
	        ART. 26.- Transfiéranse a la 
Oficina Anticorrupción que se crea por esta ley el personal, créditos 
presupuestarios y bienes patrimoniales, incluyendo la documentación y archivos 
pertinentes de la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito del 
Poder Ejecutivo Nacional. 
	        
	        
	        ART. 27.- Se garantiza el 
empleo del personal que presta servicios en la Oficina Anticorrupción que 
actualmente funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 
con reconocimiento de la antigüedad y la remuneración percibida al momento de la 
sanción de la presente.
	        
	        
	        ART. 28.- Los expediente, 
causas administrativas y/o judiciales, investigaciones, en tramite, pendientes de 
resolución o promovidas por la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en 
el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación serán 
resueltas o continuadas, según corresponda, por la Oficina Anticorrupción creada 
por la presente ley.
	        
	        
	        ART. 29.- La Oficina 
Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y 
Derechos Humanos mantendrá las responsabilidades, competencias, funciones, 
dotación de personal y presupuesto asignado por el marco legal vigente, hasta la 
efectiva transferencia al organismo que se crea por el Artículo 1º de la presente 
ley, conforme lo determine el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación.
	        
	        
	        ART. 30.- Facúltase a la 
Oficina Anticorrupción creada por el art. 1º para que dicte las normas aclaratorias 
y complementarias necesarias para la implementación de la presente Ley.
	        
	        
	        ART. 31.- Los gastos que 
demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos 
con los recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general de la 
administración pública nacional. 
	        
	        
	        Autorízase al Poder Ejecutivo nacional 
a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la 
presente ley.
	        
	        
	        CAPÍTULO VII
	        
	        
	        DEROGACIONES
	        
	        
	        ART. 32.- Deróganse el 
articulo 13 de la ley 25.233, el decreto 102/1999, el decreto 625/2000 y la 
Resolución 17/2000 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
	        
	        
	        ART. 33.- Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley tiene por 
objetivo fortalecer las capacidades del Estado argentino para prevenir y perseguir 
la corrupción en la función pública, a través del establecimiento de una Oficina 
Anticorrupción que funcione fuera de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
	        
	        
	        La Oficina Anticorrupción (OA) fue 
creada en 1999 a través del art. 13 de la Ley nº 25.233 (Ley de Ministerios). En 
dicha norma se dispuso que el ente funcionaría en el ámbito del Ministerio de 
Justicia y Derechos Humanos, teniendo a su cargo la elaboración y coordinación de 
programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional, y que en 
forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas gozaría de las 
competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26, 45 y 50 de la Ley Nº 
24.946.
	        
	        
	        A través del Decreto 102/99 se 
reglamentaron el objeto, ámbito de aplicación, funciones, estructura y organización 
de la OA. Allí se ratificó  que la Oficina funcionaría en el ámbito del Ministerio de 
Justicia y Derechos Humanos, y se estableció, entre otras cuestiones, que sería el 
"organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas 
conductas que dentro del ámbito fijado por esta reglamentación se consideren 
comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por 
Ley Nº 24.759" (art. 1). Asimismo, se dispuso que "su ámbito de aplicación 
comprende a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, 
empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del 
Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal". 
	        
	        
	        Posteriormente, el Decreto 625/2000 
aprobó la estructura organizativa de la Oficina, y a través de la Resolución 17/2000 
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se estableció la competencia de la 
Oficina Anticorrupción como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188 (Ley de 
Ética en el Ejercicio de la Función Pública). Esta última norma es la que regula los 
deberes y pautas de comportamiento ético de los funcionarios públicos, el régimen 
de declaraciones juradas, y las incompatibilidades y conflictos de intereses, entre 
otros aspectos.
	        
	        
	        Los hechos acaecidos en los últimos 
meses evidencian la necesidad de repensar la ubicación orgánica de este 
organismo.
	        
	        
	        En diciembre de 2015, el Poder 
Ejecutivo Nacional modificó el Decreto 102/99, a través del Decreto 226/15. Se 
dispuso que "la conducción, representación y administración de la Oficina 
Anticorrupción será ejercida por el Secretario de Ética Pública, Transparencia y 
Lucha contra la Corrupción, quien será nombrado y removido por el Poder 
Ejecutivo Nacional, con rango y jerarquía de Secretario" (art. 1). Se estableció 
asimismo que "las menciones efectuadas en el Decreto N° 102 del 23 de diciembre 
de 1999 al Fiscal de Control Administrativo, y toda otra normativa que aluda al 
mismo, se entenderán referidas al Secretario de Ética Pública, Transparencia y 
Lucha contra la Corrupción" (art. 3).
	        
	        
	        Dos días más tarde, mediante el 
Decreto 252/15, el Poder Ejecutivo resolvió designar a "la licenciada Laura Alonso 
(D.N.I. N° 23.120.537) como Secretaria de Ética Pública, Transparencia y Lucha 
contra la Corrupción, a cargo de la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia 
y Derechos Humanos". A partir de ese momento, las principales intervenciones de 
la funcionaria evidenciaron a todas luces su dependencia respecto del Presidente 
de la Nación. Puntualmente, se ha hecho notoria la intención de Laura Alonso de 
defender constantemente al Presidente Mauricio Macri, habida cuenta de que él es 
el principal referente del partido político que Alonso ha integrado desde hace años. 
	        
	        
	        En primer lugar, a través de la 
Resolución Nº 510 del 15 de Enero del 2016, de la Dirección de Planificación de 
Políticas de Transparencia de la OA (Expediente CUDAP EXP-S04:0001867/2016), 
el organismo emitió un dictamen analizando la existencia de conflictos de intereses 
en la designación de Mariano Federici y María Eugenia Talerico como Presidente y 
Vicepresidente -respectivamente- de la Unidad de Información Financiera. Ambos 
candidatos habían sido impugnados por numerosos ciudadanos, organizaciones de 
la sociedad civil y legisladores, por encontrarse vinculados -en base a su 
desempeño profesional previo- a la defensa y asesoramiento de personas físicas y 
jurídicas que constituían sujetos cuya actividad era supervisada por la Unidad de 
Información Financiera (en los términos de la ley 25.246, se trataba de "sujetos 
obligados"). Estas personas habían sido investigadas e incluso sancionadas por 
incumplimiento de la normativa anti-lavado de activos. La OA limitó su análisis 
fundándose en la escacez de tiempo, efectuándolo "exclusivamente sobre la base 
de la información aportada consistente en el nombre, apellido y los antecedentes 
curriculares de las personas seleccionadas conforme surge de la página web del 
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en cumplimiento del artículo 9 inciso b) 
de la Ley 25.246". Es decir, debiendo analizar potenciales conflictos de intereses, 
la Oficina Anticorrupción no corroboró -por ejemplo- si las personas que figuraban 
en la nómina de clientes aportada por María Eugenia Talerico habían sido 
defendidas por ella en actuaciones realizadas en el marco de la UIF u en otras en 
las que interviniera dicho organismo.
	        
	        
	        Asimismo, en el dictamen se indica 
que la Oficina Anticorrupción "resulta Autoridad de Aplicación de las normas sobre 
conflicto de intereses contenidas en la Ley 25.188, no así de los regímenes de 
incompatibilidad específicos aplicables a la actividad que desempeñarían -de ser 
designados- los postulantes (en particular los artículos 10 y 11 de la Ley 25.246 y 
de su Decreto Reglamentario Nº 290/2007, entre otras disposiciones), los cuales 
deberán ser merituados por las autoridades competentes para la designación". 
Como autoridad de aplicación de la Ley 25.188, la Oficina Anticorrupción debe 
velar por el cumplimiento de los deberes y pautas de comportamiento ético (art. 
2), para lo cual resulta indispensable analizar todo régimen de incompatibilidades y 
conflictos de intereses existente. Sin embargo, en el procedimiento de designación 
realizado por el Ministerio de Justicia no consta en modo alguno un análisis 
específico de este regimen de incompatibilidad, por lo que puede concluirse que el 
mismo no fue valorado. 
	        
	        
	        Finalmente, la Oficina Anticorrupción 
señala que "algunas de la actividades laborales o profesionales desempeñadas por 
los señores Mariano Federici y María Eugenia Talerico, los colocan en la hipótesis 
prevista en el artículo 15 de la Ley 25.188, por lo cual deberán renunciar a tales 
actividades como condición previa para asumir los cargos para los que se los 
propone y abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones 
particularmente relacionadas con las personas y/o empresas que hubieren dirigido, 
administrado, representado, patrocinado, asesorado o, de cualquier otra forma 
prestado servicios en los últimos cinco años". Así, al mismo tiempo que reconocen 
los conflictos de intereses, avalan la designación de los candidatos, sosteniendo 
que será suficiente con su abstención de tomar intervención en determinadas 
cuestiones durante su gestión. Este análisis desconoce que no se trata de 
cualquier empleado del organismo que intervendrá en casos puntuales, sino de 
quienes estarán a cargo de la conducción y la definición de las políticas a ser 
desarrolladas por la entidad.
	        
	        
	        En segundo lugar, la licenciada Laura 
Alonso también demostró un cambio radical de postura frente al caso 
públicamente conocido como "YPF-Chevrón". Al integrar el oficialismo, Alonso pasó 
a avalar aquello que había criticado fervientemente desde su rol previo en la 
oposición. Esto, evidentemente, solo puede explicarse a partir de la intención de 
proteger los intereses de Mauricio Macri, ahora a cargo del Poder Ejecutivo 
Nacional. En este sentido, cuando se desempeñaba como Diputada Nacional por la 
Ciudad Autonóma de Buenos Aires, integrando el bloque PRO, Alonso había 
realizado públicamente manifestaciones en contra de la decisión de mantener bajo 
confidencialidad ciertas partes del acuerdo entre YPF y Chevrón tales como "El 
secreto no es la regla en democracia. El acuerdo con Chevron empieza mal: no es 
público. Corre frío por la espalda, ¿no?", "Daniel Scioli dijo que el contrato YPF-
Chevron es 'entre privados'. Para Néstor, Skanska era corrupción entre privados. 
Idénticos", "Caen las caretas de la hipocresía K". Asimismo, había celebrado el fallo 
de la Corte Suprema de Justicia que disponía la publicidad de las cláusulas secretas 
del contrato. Luego, una vez al frente de la Oficina Anticorrupción, Alonso aceptó 
que YPF enviara el acuerdo con tachas de confidencialidad, sosteniendo que se 
configuraban algunas de las excepciones previstas por la legislación. Cuando fue 
consultada al respecto por periodistas, manifestó que "las cláusulas de 
confidencialidad son esencia del negocio" en el que se maneja una empresa como 
YPF, por la protección de secretos tecnológicos y científicos. Para argumentar el 
cambio abrupto de postura, Alonso señaló que previamente "no tenía la suficiente 
información", y que "cuando uno no tiene información, se generan 
sospechas".
	        
	        
	        En tercer término, el episodio 
denominado "Panamá Papers" terminó de ratificar la clara relación de dependencia 
y protección existente entre la titular de la Oficina Anticorrupción y el Presidente 
de la Nación. Frente a la investigación periodística a nivel mundial que develó la 
participación de Mauricio Macri en sociedades off shore que no figuraban en la 
declaración jurada que había presentado como candidato presidencial en 2015, 
Alonso instantáneamente tomo intervención en el debate público para defender al 
Presidente. Sin siquiera haber investigado el caso ni requerido mayor información 
para profundizar una pesquisa, su primera actuación consistió en afirmar 
públicamente que "constituir sociedad en paraíso fiscal no es delito en sí mismo". 
Frente al desempeño de la titular de la Oficina Anticorrupción en este tema, 
distintas fuerzas políticas coincidieron en la grave tergiversación de las funciones 
del organismo, que pareciera actuar en defensa del Presidente antes que 
investigando la comisión de delitos de corrupción. Esto incluso le valió a la 
funcionaria una denuncia penal por mal desempeño de sus funciones, abuso de 
autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario públicos, según la 
información que ha trascendido públicamente.
	        
	        
	        La corrupción constituye un problema 
fundamental en todo Estado de Derecho, por lo que se vuelve imprescindible 
contar con organismos de prevención y persecución que puedan desempeñar su 
función de manera eficiente, imparcial y justa. Los sucesos acaecidos en los 
últimos meses evidencian la necesidad de repensar la ubicación orgánica e 
institucional de la Oficina Anticorrupción, para contar con un organismo que pueda 
desenvolverse con verdadera independencia de los poderes políticos. 
	        
	        
	        Es por esta razón que el presente 
proyecto, teniendo en consideración las iniciativas parlamentarias existentes en la 
materia, propone la creación de una Oficina Anticorrupción con independencia 
funcional y financiera, que actúe como autoridad de aplicación de la Ley de ética 
en el ejercicio de la función pública (ley nº 25.188). Esta Oficina se integrará con 
una representación que garantice la pluralidad política, para reforzar la 
independencia necesaria. Se prevé que este organismo rinda cuentas de su 
actuación al Congreso de la Nación, por lo que funcionará en su ámbito. Se 
derogan las normas que dieron origen a la Oficina Anticorrupción que actualmente 
funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, y aquellas que regulan su 
competencia y organización.
	        
	        
	        En el Capítulo I se regula el objeto y 
el ámbito de actuación del organismo.  La Oficina Anticorrupción funcionará en el 
ámbito del Poder Legislativo de la Nación, pero ejercerá sus funciones sin recibir 
instrucciones de ninguna autoridad. En el Capítulo II se regulan sus competencias 
y funciones. 
	        
	        
	        El Capítulo III prevé que la Oficina 
será dirigida por siete Directores Generales, estipulando un proceso de selección 
público y participativo, siguiendo el modelo que el Decreto 222/2003 prevé para 
los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, para 
reforzar la independencia de quienes se encuentren a cargo del organismo, se 
prevé un método de designación similar al establecido para la Auditoría General de 
la Nación, teniendo en cuenta la composición de las Cámaras del Congreso de la 
Nación. 
	        
	        
	        El Capítulo IV establece la existencia 
de dos direcciones internas en la Oficina Anticorrupción: la Dirección de 
Investigaciones y la de Planificación de Políticas de Transparencia. Toma como 
base la regulación actual del decreto 102/1999, con la salvedad de que establece 
para el Director de cada área un proceso de designación similar al estipulado para 
los Directores Generales, a los fines de fortalecer la transparencia e independencia 
del organismo.
	        
	        
	        El Capítulo V regula la elevación de 
informes al Congreso de la Nación, a modo de rendición de cuentas por la labor de 
la Oficina Anticorrupción.
	        
	        
	        Por último, el Capítulo VI establece 
las disposiciones finales y las transitorias, y el Capítulo VII deroga las normas que 
dieron origen a la Oficina Anticorrupción que actualmente funciona en el ámbito 
del Poder Ejecutivo Nacional, y aquellas que regulan su competencia y 
organización.
	        
	        
	        Es por los fundamentos expuestos 
con anterioridad, que pido a mis pares me acompañen con la aprobación del 
presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| RACH QUIROGA, ANALIA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| ABRAHAM, ALEJANDRO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
					| Fecha | Movimiento | Resultado | 
|---|---|---|
| 21/03/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría | 
| 18/04/2017 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |