Ana Carolina Gaillard
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1502-D-2016
Sumario: FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA NACIONAL - LEY 17741 - MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 21 Y 73 SOBRE EL IMPUESTO APLICABLE EN EL PRECIO DE VENTA O LOCACION DE TODO TIPO DE VIDEOGRAMA GRABADO.
Fecha: 08/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
ARTÍCULO 1°: Sustituyese el inciso
b) del artículo 21 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto N° 1248/2001) por el
siguiente:
"ARTÍCULO 2°: El Fondo de
Fomento Cinematográfico, cuya administración estará a cargo del INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se integrará:
b) Con un impuesto equivalente al DIEZ
POR CIENTO (10%) aplicable sobre el precio de venta o locación de todo tipo de
videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada, cualquiera sea su
género, que recae sobre los consumidores o usuarios.
Los vendedores y locadores a que se
refiere el párrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de
percepción.
Están excluidas del sistema de
percepciones las operaciones que se realicen entre personas físicas o jurídicas inscriptas
como editores y/o distribuidores de videogramas grabados y/o como titulares de
videoclubes en el registro a que se refiere el artículo 57 de la Ley 17.741 (T.O D N°
1248/2001, cfr. texto art. 79 de la Ley N° 26.784).
En caso de que la exhibición de
videogramas grabados se realice a través de plataformas digitales cuya prestación del
servicio sea efectuada por una sociedad inscripta en la República Argentina, bajo los
términos de la Ley N° 19550, en forma onerosa, el impuesto recae sobre los
consumidores o usuarios del servicio mencionado.
Los prestadores de servicio a que se
refiere el párrafo anterior son responsables del impuesto en calidad de agentes de
percepción.
En el caso de que la exhibición de
videogramas grabados sea a través de plataformas digitales cuya prestación de servicio
sea efectuada por una sociedad inscripta en el extranjero, en forma onerosa, el impuesto
recae sobre los consumidores o usuarios del servicio mencionado, y su percepción se
realiza por parte de los intermediarios que posibiliten el pago del servicio del
consumidor o usuario al prestador del servicio en el extranjero (tarjetas de crédito y/o
cualquier otro medio de pago) que son responsables del impuesto en calidad de agentes
de retención.
Para los sujetos enumerados en el presente
inciso, responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, el importe de este
impuesto se excluirá de la base de cálculo del gravamen.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el
artículo 73 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto N° 1248/2001) por el siguiente:
"ARTICULO 73. - A todos los efectos
legales de esta ley se entenderá:
a) Por Película: todo registro de imágenes
en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte, destinado a su proyección,
televisación, transmisión por Internet o por cualquier otro medio que permita su
visualización.
b) Por editor de videogramas grabados: a
quien haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de películas mediante la
transcripción de las mismas por cualquier sistema de soporte.
c) Por distribuidor de videogramas
grabados: a quien, revistiendo o no calidad de editor, comercialice al por mayor copias
de películas.
d) Por videoclub: el establecimiento
dedicado a la comercialización minorista de películas mediante su locación o venta.
e) Por Prestador de Servicio a través de
plataformas digitales: al que provee el contenido a demanda sobre la base de un
catálogo o agregador de películas o producciones audiovisuales, puesto a disposición
por el prestador del servicio en una plataforma digital.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde el dictado del Decreto N° 1248 de
fecha 10 de octubre de 2001, por el que se aprobó el texto ordenado de la Ley de
Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 y sus modificatorias, se
han verificado profundas transformaciones normativas a nivel nacional, así como
también, significativos avances tecnológicos.
Este proyecto tiene por objeto incorporar a
nuevos exhibidores en soportes digitales -partes integrantes de la reconfigurada cadena
de valor de las industrias audiovisuales-, al esquema de fondeo necesario para sostener
las históricas políticas de fomento que el sector ha promovido, acordado y utilizado a
favor de una dinámica capacidad creativa y generadora de producciones nacionales con
identidad propia, inserción en el mercado interno e internacional y desarrollo de nutrida
mano de obra altamente calificada.
En primer lugar, la sanción de la Ley N°
26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual en el año 2009 actualizó el artículo
21 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto 1248/01), sobre el Fondo de Fomento
Cinematográfico. Puntualmente, el inciso c) del artículo 21 contempla que dicho
Fondo se integra, entre otros aportes:
"...c) con el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de las sumas efectivamente
percibidas por el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION en concepto de
gravamen creado por el artículo 75, incisos a) y d), de la Ley Nº 22.285.
Estos fondos
deberán ser transferidos automáticamente y en forma diaria al INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. La reglamentación fijará la
forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro.
El porcentaje a
aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir el COMITE FEDERAL
DE RADIODIFUSION podrá ser variado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
únicamente en el supuesto de modificarse los gravámenes previstos en la Ley
Nº 22.285. En tal caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor
absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la
modificación;"
Por otra parte, el Capítulo V de la
Ley N° 26.522, en su artículo 94, creó un nuevo gravamen cuyo destinatario es
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
(AFSCA), que reemplazó al COMFER. Asimismo, en el artículo 97 inciso a), se
estipuló que parte del impuesto tendría como destinatario al INCAA, en
reemplazo, obviamente, del que consta actualmente en la redacción del citado
inciso c) del artículo 21 de la Ley 17.741 (T.O. Decreto 1248/01):
"ARTICULO 97. -
Destino de los fondos recaudados. La Administración Federal de Ingresos
Públicos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
a) El veinticinco
por ciento (25%) del total recaudado será asignado al Instituto Nacional de
Cine y Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al cuarenta por
ciento (40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e) del
apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de Cine
y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del decreto
2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley..."
Por su parte, el artículo 73 de la
Ley N° 17.741 (T.O. Decreto 1248/01) contiene en su actual redacción una
serie de definiciones que, con el tiempo, y debido al avance del complejo
tecnológico, los modelos de negocios y los consumos culturales, requieren de
una actualización. La definición de "Película" (art. 73 inc. a) alude a:
"... todo registro de
imágenes en movimiento, con o sin sonido, cualquiera sea su soporte,
destinado a su proyección, televisación o exhibición por cualquier otro medio.
Quedan
expresamente excluidas del alcance del presente artículo las telenovelas y los
programas de televisión."
La amplia fórmula que cierra el
citado primer párrafo -"cualquier otro medio"- señala la voluntad del legislador
de aquel tiempo de ampliar el marco normativo para incluir las nuevas
tecnologías digitales, por cuanto este proyecto aporta precisiones a efectos de
dotar de eficiencia y operatividad a su alcance.
En el mismo
sentido de actualización, la vía reglamentaria, por medio de la Resolución
INCAA N° 1096/07 definió como "videograma", en su artículo 1°, "...a la fijación
audiovisual incorporada a soportes materiales conocidos o por conocerse" y, en
su artículo 4°, la figura del "comercializador alternativo de películas por otros
medios" como "la persona física o jurídica, que realice transacciones con
consumidores finales a través de una modalidad no prevista en el artículo 73
incisos b),c) y d), de la Ley 17741 (t.o. 2001)". Se torna evidente que esta
última definición incluye a las transacciones que se hacen por soportes digitales
o Internet.
Consecuentemente, el INCAA dictó
la Resolución N° 2814/11 y sus modificatorias, por la cual se aprobó el
formulario que permite inscribirse en el registro creado por artículo 57 de la Ley
N° 17.741 (T.O. Decreto 1248/2001, cfr. texto del art. 79 de la Ley N° 26784) a
las personas físicas y jurídicas que comercialicen películas por Internet.
Sin embargo, el plexo normativo
reseñado resulta limitativo del poder de policía que posee el INCAA, atento a las
siguientes circunstancias:
El inciso b) del artículo 21 de la
Ley N° 17.741 (T.O. Decreto 1248/2001) establece un impuesto equivalente al
DIEZ POR CIENTO (10%) aplicable sobre sobre el precio de venta o locación de
todo tipo de videograma grabado, destinado a su exhibición pública o privada,
cualquiera fuere su género. El impuesto recae sobre los adquirentes o locatarios
y los vendedores y locadores son responsables del impuesto en calidad de
agentes de percepción.
Es indiscutible -y así lo entiende e
implementa actualmente el INCAA- que esta imposición se aplica a toda
transacción para la exhibición de películas -sea en soporte material o virtual-
dentro del ámbito territorial, lo que incluye a los usuarios de Internet que
accedan a películas a través de ese medio en territorio argentino.
Así como los impuestos previstos
alcanzan tanto al espectador que adquiere una entrada en una sala
cinematográfica como a las exhibiciones gratuitas y a los adquirientes o
locatarios de videogramas grabados, también deben aplicarse a la exhibición de
películas en internet que se brinda a los usuarios en forma onerosa.
Sin embargo, el INCAA y,
puntualmente, su Gerencia de Fiscalización, se enfrentan con un obstáculo
adicional: carecen de coerción extraterritorial para aplicar cualquier tipo de
sanción a quien comercialice películas vía Internet desde otro país para el
territorio nacional. Esta situación genera una competencia desleal y una
situación desigual ante la cadena de valor audiovisual argentina, entre las
empresas y particulares radicados en la República Argentina que ofrecen este
servicio y operan dentro del país -obteniendo ganancias y tributando, parte de
esta tributación con afectación específica a financiar nuevas producciones
audiovisuales argentinas-, respecto de aquellas que lo hacen desde el exterior.
En este último caso, al verificarse el pago del servicio "fuera del país", se evade
el impuesto correspondiente.
Estamos ante una problemática
que no solo rige en la República Argentina, sino que es un problema que se
plantea en todos los países donde se prestan servicios de estas características.
A modo de ejemplo, en Francia, un grupo como Google no ha pagado en
2013 más que € 7,7 millones de impuesto a las sociedades, ya que declara a las
autoridades fiscales francesas ventas netas por € 231 millones, mientras que,
según el grupo Irep (Instituto de Investigación y la investigación publicitaria) en
Francia recibiría 1,6 mil millones de euros de ingresos publicitarios. Parte de
esas ganancias deberían ser redirigidas al fortalecimiento del fondo que
tradicionalmente sostuvo la producción audiovisual de ese país. Es en este
contexto, que en todos los países afectados por estas maniobras fiscales, se
está empezando a trabajar en regulaciones de carácter legal que impidan este
tipo de maniobras de elusión impositiva.
Es por ello que se propone como
mecanismo para evitar ese efecto no deseado, que para el caso de que la
prestación de servicio sea efectuada por una sociedad inscripta en el
extranjero, en forma onerosa, el impuesto recaiga sobre los consumidores o
usuarios del servicio mencionado, y su percepción se pueda realizar a través de
los intermediarios que posibiliten el pago del servicio del consumidor o usuario
al proveedor del servicio en el extranjero (tarjetas de crédito y/o cualquier otro
medio de pago) siendo responsables del impuesto en calidad de agentes de
retención.
Esta problemática concita la preocupación
de diversas asociaciones y colectivos vinculados al audiovisual. Recientemente, en el
Congreso Nacional por una Comunicación Democrática, organización multisectorial de
larga trayectoria, se aprobaron por unanimidad en plenario realizado el 3 de marzo de
2016, en Buenos Aires, nuevos 21 PUNTOS POR EL DERECHO A LA
COMUNICACIÓN. Dentro del punto 11. "Contenido nacional, propio, local e
independiente", se expresa que " Respecto del consumo de contenidos no lineales por
Internet, a través de servicios de pago abonados desde territorio argentino, se debe
incorporar a dichas plataformas en el registro y sujeción de cumplimiento de
obligaciones fiscales con destino específico a la producción de contenidos
nacionales".
En ese sentido, a fin de adecuar el
texto de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto 1248/01) a las exigencias derivadas del
avance tecnológico y la evolución normativa, se propone la modificación parcial
de sus artículos 21 y 73.
Se modifica la redacción del inciso
b) del artículo 21, dejando en claro que el gravamen del DIEZ POR CIENTO
(10%) allí previsto se aplica también sobre el precio de adquisición del servicio
de acceso a la exhibición de todo tipo de películas a través de Internet dentro
del territorio nacional en forma onerosa.
En consonancia con la
modificación propuesta para el artículo 21, se adecua la redacción del inciso a)
del artículo 73 de la Ley N° 17.741 (T.O. Decreto N° 1248/01), clarificando los
concepto de "película" y de "Prestador de Servicio a través de plataformas
digitales".
La deriva de recursos a nuevas
plataformas digitales de exhibición audiovisual que tienden a la
desterritorialización, ya sea por vía de abonos (como es el caso que alude el
presente proyecto) como por inversión publicitaria, tiene un impacto negativo
creciente, tanto en los mercados televisivos y cinematográficos nacionales como
en el flujo del comercio de bienes culturales. Esta situación pude y debe ser
atendida en base a los antecedentes doctrinarios y legislativos existentes en la
Argentina.
Por estar razones, solicito a los señores y
señoras legisladores que acompañen el tratamiento y sanción de este proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEMINARA, EDUARDO JORGE | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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07/06/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |