Ana Carolina Gaillard
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0500-D-2016
Sumario: PROTOCOLO NACIONAL PARA LOS CASOS DE ABORTO NO PUNIBLE. CREACION.
Fecha: 09/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
PROTOCOLO
NACIONAL PARA LOS CASOS DE ABORTO NO PUNIBLES
Artículo 1°.- "La presente
ley, tiene por objeto establecer el procedimiento para la interrupción
de la gestación en los casos de aborto no punible enunciados en el
Código Penal de la Nación que se realicen en todos los
establecimientos de salud de la República Argentina garantizando el
acceso oportuno y en condiciones de igualdad".
Artículo 2°.- "El Ministerio
de Salud de la Nación, coordinará y arbitrará los medios a fin de
garantizar la atención integral, oportuna y eficaz de la mujer en los
casos de practicarse un aborto no punible al amparo de los términos
del Código penal".
Artículo 3°.- "La práctica
de aborto no punible siempre debe ser realizada por un médico con
título habilitante según lo previsto en las leyes que regulan el ejercicio
de la Medicina en la República Argentina".
Artículo 4°.- "Para la
constatación de los casos de peligro para la salud o la vida de la mujer, el
médico debe fundar su diagnóstico con los estudios pertinentes y en el caso de
peligro para la salud psíquica, la constatación debe hacerse en interconsulta
con un profesional habilitado para la práctica profesional de la psicología o
psiquiatría, conforme al caso".
Artículo 5°.- "En el resto de los
casos se debe solicitar a la mujer o a su representante legal si correspondiere,
una declaración jurada en la cual manifieste que se encuentra en las
situaciones descriptas por el Código penal. En estos casos, es requisito
ineludible, la firma del consentimiento informado por parte de la gestante o de
su representante legal cuando se trate una menor de edad o mujer con
capacidad restringida, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional 26.529,
en cuanto a los derechos del paciente en su relación con los profesionales de
instituciones de salud".
Artículo 6°.- "Sólo en caso de
existir evidente controversia entre la persona menor de edad o con capacidad
restringida, con su representante legal, el Director de Hospital, deberá requerir
-dentro de las 24 horas de la manifiesta controversia- la intervención a la
Asesoría correspondiente, a fin de que se expida en la situación concreta".
Artículo 7°.- "La interrupción
de un embarazo en los casos de aborto no punible, no requiere autorización
judicial, ni de ningún otro requisito más que los taxativamente definidos en
esta ley, siendo considerada cualquier cláusula adicional atentatoria a los
derechos de la mujer y una clara exposición de incrementar el riesgo para su
salud".
Artículo 8°.- "Los profesionales
de la salud, deben proveer información a la mujer que solicite el aborto no
punible y dar lugar a que la misma pueda realizar todas las preguntas que
estime necesarias, especialmente, las mujeres menores de edad o con
capacidad restringida. Ellas deben ser oídas e informadas en el proceso de
decisión, en el que también participarán las personas que sean sus
representantes legales".
Artículo 9°.- "La decisión de la
mujer, en referencia a la práctica o no del aborto no punible, no debe ser
sometida a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o
axiológicas por parte de los profesionales de la salud, debiendo prevalecer su
libre y autónoma voluntad".
Artículo 10°.- "Debe
preservarse la intimidad de la persona que decide practicarse el aborto, la
consulta del profesional con el esposo, conviviente, padre, madre o cualquier
otra persona, aun cuando se pretenda ofrecer mejor atención, constituye un
incumplimiento al deber de confidencialidad, con excepción de los casos en
los que la mujer lo solicite o consienta explícitamente".
Artículo 11°.- "El servicio de
Salud Pública debe asistir psicológicamente a la mujer que opte por someterse
a la interrupción de la gestación por un plazo no inferior a tres (3) meses luego
de realizada la práctica. Dicho apoyo también puede estar a cargo del Servicio
de Asistencia a la Víctima dependiente del Ministerio Público Fiscal de la
jurisdicción que corresponda".
Artículo 12°.- "La práctica de un
aborto no punible o su negativa fundada por parte del profesional
interviniente, debe efectuarse dentro de los cinco (5) días contados desde la
solicitud de la mujer o su representante legal a realizar dicha práctica".
Artículo 13°.- "Todo profesional
de la salud tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia con respeto a la
práctica de un aborto no punible; siendo dicha objeción siempre individual y
en ningún caso institucional".
Artículo 14°.- "La objeción de
conciencia deber ser declarada por el profesional de la salud a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley o al momento de iniciar sus actividades
en el establecimiento y rige para la actividad profesional en instituciones
públicas y en su actividad privada".
Artículo 15°.- "Las instituciones
de la salud deben contar con recursos humanos, materiales y financieros
suficientes a fin de garantizar en forma permanente las prácticas objeto de la
presente ley; siendo responsabilidad de las autoridades del establecimiento,
disponer el reemplazo o sustitución, cuando el o los profesionales a quienes se
solicita el aborto no punible fueran objetores de conciencia.
Toda sustitución o reemplazo de
un profesional objetor de conciencia debe encontrarse precavida en las
circunstancias del artículo 14 de esta ley".
Artículo 16°.- "Las maniobras
dilatorias, el suministro de información falsa y todo acto que conlleve a la
reticencia para llevar a cabo la práctica de un aborto no punible, por parte de
los profesionales de la salud y las autoridades hospitalarias, constituyen actos
sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente".
Artículo 17°.- Invitase a las
provincias a adherir a la presente ley.
Artículo 18°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 13 de marzo de 2012,
en el caso "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva", (Fallos: 335:197), la
Corte Suprema de Justicia de la Nación encontró imperioso establecer
un "remedio" ante la situación de inaccesibilidad sistemática a los
abortos no punibles en el país.
En dicho fallo se resolvió
que: "corresponde exhortar a las autoridades nacionales y provinciales
a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel,
protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no
punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o
fácticas al acceso a los servicios médicos".
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en dicho fallo aclaró que toda mujer embarazada
como resultado de una violación se encuentra amparado por el art. 86
del Código Penal, tiene derecho a acceder a un aborto no punible sin
importar su capacidad intelectual. Asimismo, se remarcó que no se
debe solicitar una autorización judicial previa para acceder a la práctica
y que las mujeres que fueron víctimas de una violación no tienen la
obligación de realizar la denuncia penal del delito, sino que basta que
completen una declaración jurada en la que manifiesten que el
embarazo es producto de una violación.
Si bien en distintas
jurisdicciones se ha hecho lugar a los requerimientos necesarios para
hacer efectiva la ley de fondo - en este caso el Código Penal-, resulta
necesario sancionar un protocolo a nivel nacional, ya que algunas
jurisdicciones hasta el día de la fecha no adecuaron su normativa y en
otras hasta modificaron su normativa alejándose de los lineamientos
que establece la ley penal en su artículo 86.
La existencia de
protocolos de atención no es un pre-requisito ineludible para el acceso
al aborto no punible, pero resulta fundamental contar con él, ya que
permite fijar el procedimiento cierto, que hace a la efectividad del
acceso a este derecho; en muchas jurisdicciones la falta de protocolos
con algún tipo de aval normativo ha dado lugar a la inaccesibilidad
sistemática de la práctica.
Y es por ello que
consideramos que resulta fundamental contar con un protocolo
establecido por ley nacional y que ello implique un paso normativo
importante para que el acceso se posibilite en muchos casos.
En los considerandos 29 y
30 de la mencionada sentencia, el Máximo Tribunal estableció los
contenidos mínimos que deben contemplar los protocolos de atención,
al requerir que:
- el permiso para el
aborto contemplado en el 86.2 proceda en todos los casos de
violación, sin importar la capacidad de la mujer;
- no se exija autorización
judicial, ni denuncia policial previa en ningún caso;
- el único requisito
habilitante para el aborto sea una declaración jurada;
- se garantice la
información y la confidencialidad a la usuaria;
- se eviten procedimientos
administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la
atención y disminuyan la seguridad de las prácticas;
- se eliminen los requisitos
que no estén médicamente indicados;
- se articulen mecanismos
que permitan resolver los desacuerdos que pudieran existir, entre el
profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia del
aborto;
- se disponga un adecuado
sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de
objeción de conciencia;
- que la objeción de
conciencia sea manifestada en el momento de la implementación del
protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud
correspondiente;
- las instituciones
obligadas cuenten con recursos humanos suficientes para garantizar,
en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le
confiere a las víctimas de violencia sexual;
- se sancione a los
profesionales que dificulten o impidan el acceso a los abortos no
punibles;
- se brinde a las víctimas
de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia
adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual
y reproductiva;
- se brinde tratamientos
médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las
violaciones en un ambiente cómodo y seguro, que otorgue privacidad,
confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática;
- se asegure la obtención y
conservación de pruebas vinculadas con el delito;
- se asegure la asistencia
psicológica inmediata y prolongada de la víctima;
Actualmente existen
nueve jurisdicciones que no cuentan con protocolo; se trata de las
provincias de Catamarca, Corrientes, Formosa, Mendoza, San Juan,
San Luis, Santiago del Estero, Tucumán y la jurisdicción nacional.
Como así también existen ocho jurisdicciones que regulan el tipo
permisivo pero con exigencias que burocratizan e impiden
implícitamente la realización de la práctica. Ejemplo claro es de la
Ciudad de Buenos Aires (cuyos requisitos arbitrarios se encuentran
suspendidos por orden judicial), Córdoba (actualmente suspendido
parcialmente por orden judicial), Entre Ríos, La Pampa, Neuquén,
Provincia de Buenos Aires, Río Negro y Salta.
De nuestras veinticuatro
provincias sólo ocho jurisdicciones poseen protocolos que se
corresponden, en buena medida, con lo dispuesto por la CSJN. Se
trata de Chaco, Chubut, Jujuy, La Rioja, Misiones, Santa Cruz, Santa Fe
y Tierra del Fuego. Destacando el protocolo de Misiones que no sólo se
corresponde, en buena medida, con lo dispuesto por la CSJN sino que,
además, avanza en el reconocimiento del derecho de las mujeres con
discapacidad a prestar su consentimiento libre e informado para
acceder a la práctica y prevé un sistema de apoyos y salvaguardias en
caso de que las mujeres con discapacidad así lo requieran.
Un apartado especial
merece la provincia de Salta que es, la que más se aleja de los
estándares sentados por la Corte en el fallo "F., A. L.".
En conclusión, más de la
mitad de las jurisdicciones del país aún no cuenta con una normativa
que asegure, de modo efectivo, el ejercicio de un derecho que las
mujeres tienen desde 1921.
Se ha demostrado con las
diversas normativas locales, -más allá de que se haya adherido a la
Guía Técnica Nacional- no contar con una ley nacional marco ha
permitido habilitar circunstancias que injustificadamente burocratizan
el procedimiento.
Resulta necesario
establecer un criterio unívoco en cuanto a los estándares relacionados
con la accesibilidad sin burocratización evitando procedimientos
administrativos que retrasen innecesariamente la atención y disminuya
la seguridad en los riegos de la salud al realizar la práctica, enunciar
que existirán sanciones en caso de incumplimiento con estas
disposiciones que verdaderamente garantizan el derecho al aborto no
punible, hacer efectivo la inexigibilidad de la autorización judicial o
denuncia policial previa a la práctica.
Claro ejemplo son las
resoluciones N° 1252/2012 de la Ciudad de Buenos Aires, N°
974/2012 de Entre Ríos, N° 656/12 de La Pampa, y el artículo 12 del
protocolo neuquino, que disponen medidas de intervención de equipos
interdisciplinarios que exceden los requisitos que jurídicamente se
expusieron como necesarios para hacer aplicable la normativa penal. A
su vez los protocolos de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de
Salta establecen un límite gestacional de 12 semanas para realizar el
aborto en los casos de violación, pese a que este requisito no está
médicamente indicado y tampoco lo establece la ley penal nacional,
obstaculizando el acceso a la práctica cuando las mujeres llegan al
sistema sanitario con un embarazo que excede el límite regulatorio y
que hasta a veces generado por la dilaciones indebidas que crea el
mismo sistema burocrático.
Es por estas razones y las
que expondremos en oportunidad de ingresar en tratamiento que
solicito a nuestros pares acompañen con su firma al presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FRANCO, JORGE DANIEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARRE, NILDA CELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DI TULLIO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARRETO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FRANCO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARRE (A SUS ANTECEDENTES) |