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Ana Carolina Gaillard

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0500-D-2016

Sumario: PROTOCOLO NACIONAL PARA LOS CASOS DE ABORTO NO PUNIBLE. CREACION.

Fecha: 09/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7

Proyecto
PROTOCOLO NACIONAL PARA LOS CASOS DE ABORTO NO PUNIBLES
Artículo 1°.- "La presente ley, tiene por objeto establecer el procedimiento para la interrupción de la gestación en los casos de aborto no punible enunciados en el Código Penal de la Nación que se realicen en todos los establecimientos de salud de la República Argentina garantizando el acceso oportuno y en condiciones de igualdad".
Artículo 2°.- "El Ministerio de Salud de la Nación, coordinará y arbitrará los medios a fin de garantizar la atención integral, oportuna y eficaz de la mujer en los casos de practicarse un aborto no punible al amparo de los términos del Código penal".
Artículo 3°.- "La práctica de aborto no punible siempre debe ser realizada por un médico con título habilitante según lo previsto en las leyes que regulan el ejercicio de la Medicina en la República Argentina".
Artículo 4°.- "Para la constatación de los casos de peligro para la salud o la vida de la mujer, el médico debe fundar su diagnóstico con los estudios pertinentes y en el caso de peligro para la salud psíquica, la constatación debe hacerse en interconsulta con un profesional habilitado para la práctica profesional de la psicología o psiquiatría, conforme al caso".
Artículo 5°.- "En el resto de los casos se debe solicitar a la mujer o a su representante legal si correspondiere, una declaración jurada en la cual manifieste que se encuentra en las situaciones descriptas por el Código penal. En estos casos, es requisito ineludible, la firma del consentimiento informado por parte de la gestante o de su representante legal cuando se trate una menor de edad o mujer con capacidad restringida, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional 26.529, en cuanto a los derechos del paciente en su relación con los profesionales de instituciones de salud".
Artículo 6°.- "Sólo en caso de existir evidente controversia entre la persona menor de edad o con capacidad restringida, con su representante legal, el Director de Hospital, deberá requerir -dentro de las 24 horas de la manifiesta controversia- la intervención a la Asesoría correspondiente, a fin de que se expida en la situación concreta".
Artículo 7°.- "La interrupción de un embarazo en los casos de aborto no punible, no requiere autorización judicial, ni de ningún otro requisito más que los taxativamente definidos en esta ley, siendo considerada cualquier cláusula adicional atentatoria a los derechos de la mujer y una clara exposición de incrementar el riesgo para su salud".
Artículo 8°.- "Los profesionales de la salud, deben proveer información a la mujer que solicite el aborto no punible y dar lugar a que la misma pueda realizar todas las preguntas que estime necesarias, especialmente, las mujeres menores de edad o con capacidad restringida. Ellas deben ser oídas e informadas en el proceso de decisión, en el que también participarán las personas que sean sus representantes legales".
Artículo 9°.- "La decisión de la mujer, en referencia a la práctica o no del aborto no punible, no debe ser sometida a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte de los profesionales de la salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad".
Artículo 10°.- "Debe preservarse la intimidad de la persona que decide practicarse el aborto, la consulta del profesional con el esposo, conviviente, padre, madre o cualquier otra persona, aun cuando se pretenda ofrecer mejor atención, constituye un incumplimiento al deber de confidencialidad, con excepción de los casos en los que la mujer lo solicite o consienta explícitamente".
Artículo 11°.- "El servicio de Salud Pública debe asistir psicológicamente a la mujer que opte por someterse a la interrupción de la gestación por un plazo no inferior a tres (3) meses luego de realizada la práctica. Dicho apoyo también puede estar a cargo del Servicio de Asistencia a la Víctima dependiente del Ministerio Público Fiscal de la jurisdicción que corresponda".
Artículo 12°.- "La práctica de un aborto no punible o su negativa fundada por parte del profesional interviniente, debe efectuarse dentro de los cinco (5) días contados desde la solicitud de la mujer o su representante legal a realizar dicha práctica".
Artículo 13°.- "Todo profesional de la salud tiene derecho a ejercer su objeción de conciencia con respeto a la práctica de un aborto no punible; siendo dicha objeción siempre individual y en ningún caso institucional".
Artículo 14°.- "La objeción de conciencia deber ser declarada por el profesional de la salud a partir de la entrada en vigencia de la presente ley o al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento y rige para la actividad profesional en instituciones públicas y en su actividad privada".
Artículo 15°.- "Las instituciones de la salud deben contar con recursos humanos, materiales y financieros suficientes a fin de garantizar en forma permanente las prácticas objeto de la presente ley; siendo responsabilidad de las autoridades del establecimiento, disponer el reemplazo o sustitución, cuando el o los profesionales a quienes se solicita el aborto no punible fueran objetores de conciencia.
Toda sustitución o reemplazo de un profesional objetor de conciencia debe encontrarse precavida en las circunstancias del artículo 14 de esta ley".
Artículo 16°.- "Las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y todo acto que conlleve a la reticencia para llevar a cabo la práctica de un aborto no punible, por parte de los profesionales de la salud y las autoridades hospitalarias, constituyen actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente".
Artículo 17°.- Invitase a las provincias a adherir a la presente ley.
Artículo 18°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 13 de marzo de 2012, en el caso "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva", (Fallos: 335:197), la Corte Suprema de Justicia de la Nación encontró imperioso establecer un "remedio" ante la situación de inaccesibilidad sistemática a los abortos no punibles en el país.
En dicho fallo se resolvió que: "corresponde exhortar a las autoridades nacionales y provinciales a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel, protocolos hospitalarios para la concreta atención de los abortos no punibles a los efectos de remover todas las barreras administrativas o fácticas al acceso a los servicios médicos".
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en dicho fallo aclaró que toda mujer embarazada como resultado de una violación se encuentra amparado por el art. 86 del Código Penal, tiene derecho a acceder a un aborto no punible sin importar su capacidad intelectual. Asimismo, se remarcó que no se debe solicitar una autorización judicial previa para acceder a la práctica y que las mujeres que fueron víctimas de una violación no tienen la obligación de realizar la denuncia penal del delito, sino que basta que completen una declaración jurada en la que manifiesten que el embarazo es producto de una violación.
Si bien en distintas jurisdicciones se ha hecho lugar a los requerimientos necesarios para hacer efectiva la ley de fondo - en este caso el Código Penal-, resulta necesario sancionar un protocolo a nivel nacional, ya que algunas jurisdicciones hasta el día de la fecha no adecuaron su normativa y en otras hasta modificaron su normativa alejándose de los lineamientos que establece la ley penal en su artículo 86.
La existencia de protocolos de atención no es un pre-requisito ineludible para el acceso al aborto no punible, pero resulta fundamental contar con él, ya que permite fijar el procedimiento cierto, que hace a la efectividad del acceso a este derecho; en muchas jurisdicciones la falta de protocolos con algún tipo de aval normativo ha dado lugar a la inaccesibilidad sistemática de la práctica.
Y es por ello que consideramos que resulta fundamental contar con un protocolo establecido por ley nacional y que ello implique un paso normativo importante para que el acceso se posibilite en muchos casos.
En los considerandos 29 y 30 de la mencionada sentencia, el Máximo Tribunal estableció los contenidos mínimos que deben contemplar los protocolos de atención, al requerir que:
- el permiso para el aborto contemplado en el 86.2 proceda en todos los casos de violación, sin importar la capacidad de la mujer;
- no se exija autorización judicial, ni denuncia policial previa en ningún caso;
- el único requisito habilitante para el aborto sea una declaración jurada;
- se garantice la información y la confidencialidad a la usuaria;
- se eviten procedimientos administrativos o períodos de espera que retrasen innecesariamente la atención y disminuyan la seguridad de las prácticas;
- se eliminen los requisitos que no estén médicamente indicados;
- se articulen mecanismos que permitan resolver los desacuerdos que pudieran existir, entre el profesional interviniente y la paciente, respecto de la procedencia del aborto;
- se disponga un adecuado sistema que permita al personal sanitario ejercer su derecho de objeción de conciencia;
- que la objeción de conciencia sea manifestada en el momento de la implementación del protocolo o al inicio de las actividades en el establecimiento de salud correspondiente;
- las instituciones obligadas cuenten con recursos humanos suficientes para garantizar, en forma permanente, el ejercicio de los derechos que la ley le confiere a las víctimas de violencia sexual;
- se sancione a los profesionales que dificulten o impidan el acceso a los abortos no punibles;
- se brinde a las víctimas de violencia sexual, en forma inmediata y expeditiva, la asistencia adecuada para resguardar su salud e integridad física, psíquica, sexual y reproductiva;
- se brinde tratamientos médicos preventivos para reducir riesgos específicos derivados de las violaciones en un ambiente cómodo y seguro, que otorgue privacidad, confianza y evite reiteraciones innecesarias de la vivencia traumática;
- se asegure la obtención y conservación de pruebas vinculadas con el delito;
- se asegure la asistencia psicológica inmediata y prolongada de la víctima;
Actualmente existen nueve jurisdicciones que no cuentan con protocolo; se trata de las provincias de Catamarca, Corrientes, Formosa, Mendoza, San Juan, San Luis, Santiago del Estero, Tucumán y la jurisdicción nacional. Como así también existen ocho jurisdicciones que regulan el tipo permisivo pero con exigencias que burocratizan e impiden implícitamente la realización de la práctica. Ejemplo claro es de la Ciudad de Buenos Aires (cuyos requisitos arbitrarios se encuentran suspendidos por orden judicial), Córdoba (actualmente suspendido parcialmente por orden judicial), Entre Ríos, La Pampa, Neuquén, Provincia de Buenos Aires, Río Negro y Salta.
De nuestras veinticuatro provincias sólo ocho jurisdicciones poseen protocolos que se corresponden, en buena medida, con lo dispuesto por la CSJN. Se trata de Chaco, Chubut, Jujuy, La Rioja, Misiones, Santa Cruz, Santa Fe y Tierra del Fuego. Destacando el protocolo de Misiones que no sólo se corresponde, en buena medida, con lo dispuesto por la CSJN sino que, además, avanza en el reconocimiento del derecho de las mujeres con discapacidad a prestar su consentimiento libre e informado para acceder a la práctica y prevé un sistema de apoyos y salvaguardias en caso de que las mujeres con discapacidad así lo requieran.
Un apartado especial merece la provincia de Salta que es, la que más se aleja de los estándares sentados por la Corte en el fallo "F., A. L.".
En conclusión, más de la mitad de las jurisdicciones del país aún no cuenta con una normativa que asegure, de modo efectivo, el ejercicio de un derecho que las mujeres tienen desde 1921.
Se ha demostrado con las diversas normativas locales, -más allá de que se haya adherido a la Guía Técnica Nacional- no contar con una ley nacional marco ha permitido habilitar circunstancias que injustificadamente burocratizan el procedimiento.
Resulta necesario establecer un criterio unívoco en cuanto a los estándares relacionados con la accesibilidad sin burocratización evitando procedimientos administrativos que retrasen innecesariamente la atención y disminuya la seguridad en los riegos de la salud al realizar la práctica, enunciar que existirán sanciones en caso de incumplimiento con estas disposiciones que verdaderamente garantizan el derecho al aborto no punible, hacer efectivo la inexigibilidad de la autorización judicial o denuncia policial previa a la práctica.
Claro ejemplo son las resoluciones N° 1252/2012 de la Ciudad de Buenos Aires, N° 974/2012 de Entre Ríos, N° 656/12 de La Pampa, y el artículo 12 del protocolo neuquino, que disponen medidas de intervención de equipos interdisciplinarios que exceden los requisitos que jurídicamente se expusieron como necesarios para hacer aplicable la normativa penal. A su vez los protocolos de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Salta establecen un límite gestacional de 12 semanas para realizar el aborto en los casos de violación, pese a que este requisito no está médicamente indicado y tampoco lo establece la ley penal nacional, obstaculizando el acceso a la práctica cuando las mujeres llegan al sistema sanitario con un embarazo que excede el límite regulatorio y que hasta a veces generado por la dilaciones indebidas que crea el mismo sistema burocrático.
Es por estas razones y las que expondremos en oportunidad de ingresar en tratamiento que solicito a nuestros pares acompañen con su firma al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANCO, JORGE DANIEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARRE, NILDA CELIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA DI TULLIO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BARRETO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FRANCO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARRE (A SUS ANTECEDENTES)