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Foto Diputada de la Nación Ana Carolina Gaillard

Ana Carolina Gaillard

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0389-D-2016

Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ELECTRO MAGNETICA. REGIMEN.

Fecha: 07/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5

Proyecto
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA
ARTICULO 1. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para prevenir, evitar, reducir, controlar y sancionar la contaminación electromagnética.
ARTICULO 2. Se encuentran alcanzadas por el régimen de la presente ley las infraestructuras radioeléctricas con sistemas radiantes, antenas y todas aquellas instalaciones susceptibles de generar radiaciones electromagnéticas no ionizantes en frecuencias de 100 KHZ hasta 300 GHZ, y en particular:
a) Los sistemas radiantes o antenas e infraestructuras de telefonía móvil.
b) Las antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y de televisión.
c) Las antenas e infraestructuras radioeléctricas para el acceso vía radio a redes públicas fijas.
d) Los sistemas radiantes o antenas catalogados de radioaficionados.
e) Las antenas para acceso a redes de datos inalámbricas.
g) Los emisores de radiación distribuidos.
ARTICULO 3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Antena: Dispositivo o arreglo de dispositivos expresamente diseñado para emitir y/o recibir campos electromagnéticos, con un diagrama de irradiación particular de cada diseño.
CEM: Campos Electromagnéticos.
Emisión: Es la radiación producida por cada fuente de radiofrecuencia
Emisores de radiación distribuidos: Dispositivos diseñados para la emisión y/o recepción distribuida espacialmente de CEM, generalmente a lo largo de cables o líneas
Exposición poblacional: Corresponde a situaciones en las que el público en general puede estar expuesto y no pueden ejercer control sobre la misma.
Inmisión: Es la radiación resultante del aporte de todas las fuentes de radiaciones electromagnéticas presentes en el lugar.
Máxima exposición permitida: Valor de Densidad de Potencia (Potencia por Unidad de Superficie efectivo pico) al que las personas pueden estar expuestas minimizando los efectos perjudiciales para su salud.
Radiaciones electromagnéticas no ionizantes: Son aquellas radiaciones del espectro electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la materia.
Redes de datos inalámbricas: Sistemas de enlace múltiple de datos y/o voz codificados, que utiliza el espectro electromagnético como medio de enlace entre usuarios y/o fuentes de información.
Sistemas radiantes: Es el conjunto de montaje de antena incluidos cables, conectores, antena y soportes del sistema.
µW/cm2 : Microvatio por centímetro cuadrado
ARTICULO 4. Son objetivos de la presente ley:
a) Garantizar la protección de la salud pública con relación a la exposición de la población a las radiaciones electromagnéticas no ionizantes, considerando tanto los efectos térmicos como biológicos;
b) Prevenir y reducir la contaminación electromagnética;
c) Promover la utilización y transferencia de tecnologías que permitan reducir las radiaciones y el cumplimiento de los niveles establecidos en la presente ley.
d) Sancionar económicamente y administrativamente a la empresa, ya sea persona jurídica o persona física, que abuse de la densidad de potencia permitida. Quedando facultado el órgano de contralor de tomar cualquier medida disciplinaria ejemplar.
ARTICULO 5. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la regulación de radiaciones electromagnéticas no ionizantes o las actividades que las generan se sujetará a los principios de la política ambiental contenidos en la ley 25.675, especialmente al Principio Precautorio y al Principio de Solidaridad.
ARTICULO 6. Todas las infraestructuras susceptibles de emitir radiaciones electromagnéticas no ionizantes, instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley o a instalarse, deberán ser modificadas y utilizar la mejor tecnología disponible para estar acorde a los estándares establecidos en la presente ley con el fin de garantizar la protección de la salud de la población y reducir los impactos ambientales negativos.
ARTICULO 7. Se establecen los siguientes niveles de inmisión máximos correspondientes a la exposición poblacional:
En zonas urbanas o de exposición poblacional habitual o prolongada:
a) señales de modulación analógica: 10 µW/cm2
b) señales de modulación Digital: 0,1 µW/cm2
En zonas rurales, definidas como las áreas geográficas a más de 1000 metros de viviendas o lugares de concentración de personas o de exposición poblacional habitual o prolongada:
c) señales de modulación analógica: 10 µW/cm2
d) señales de modulación digital: 0,1 µW/cm2
Los niveles establecidos serán revisados mensualmente adecuados a los descubrimientos o avances científicos que establezcan riesgos en valores inferiores a los mismos.
ARTICULO 8. En las actividades alcanzadas por la presente ley se deben tomar los recaudos necesarios para que su funcionamiento no produzca niveles de inmisión por encima de los establecidos en el artículo anterior.
Cuando por la concurrencia de fuentes de radiaciones se superen los niveles máximos establecidos, la autoridad competente debe implementar inmediatamente las medidas necesarias a fin de alcanzar dichos niveles.
En los edificios destinados a usos sanitarios, educativos y culturales deben aplicarse medidas protectoras intensivas a fin de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en el artículo 7.
ARTICULO 9. Previo a la instalación de cualquier infraestructura susceptible de generar radiaciones electromagnéticas no ionizantes, a fin de obtener la correspondiente autorización para su funcionamiento, debe presentarse, ante las autoridades competentes: a) una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), b) los certificados del correo que acrediten la comunicación por carta certificada con acuse de recibo, enviada con al menos 60 días hábiles de antelación a la fecha de presentación del EIA, a los propietarios e inquilinos de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos en un radio de 100 metros del sitio previsto para el emplazamiento de la/s antena/s, informando necesidades o fundamentos de las instalaciones, su localización exacta, altura y características de acciones previstas relacionadas con su montaje, características de funcionamiento, efectos sobre la salud y el ambiente, potencia a emitir, fecha de convocatoria a la audiencia pública, modo de participación en el estudio de impacto ambiental, datos de la empresa incluyendo los de contacto, c) la publicación de todos estos mismos antecedentes en periódico de alcance masivo en la localidad.
ARTICULO 10. Sin perjuicio de los requisitos que fijen autoridades o por normas provinciales o municipales, la EIA deberá estar suscripta por dos profesionales idóneos, uno de los cuales debe pertenecer a un organismo estatal dependiente de la Autoridad de Aplicación, el cual debe supervisar el EIA y puede existir un tercer profesional contratado por la comunidad o un particular que esté afectado por la situación de estudio, y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a. Identificación del titular responsable de la instalación o actividad.
b. Análisis del entorno al emplazamiento de la infraestructura, antena u instalación, tipo de zona y descripción del entorno social, natural y cultural.
c. Actividad a desarrollar. Tecnología a utilizar. Ubicación y tipo de instalación generadora de radiaciones electromagnéticas no ionizantes. Propiedad del terreno. Habilitaciones y permisos.
d. Datos técnicos de la fuente. Áreas de cobertura y superposición de otros emisores conocidos y presentes. Frecuencias y potencias de emisión, debiendo tomarse los valores teóricos máximos de emisión de la fuente en estudio, y los valores teóricos de inmisión considerando las fuentes preexistentes.
e. Evaluación de los impactos previsibles, con y sin la instalación, en el corto, mediano y largo plazo; positivos y negativos, presentes y futuros; directos e indirectos; simples y acumulativos.
f. Métodos de medición, evaluación y normas utilizadas.
g. Instrumental utilizado, si correspondiere.
h. Condiciones operativas adicionales que deberán desarrollar para cumplir con los niveles de inmisión dispuestos en la presente ley.
i. Programas de vigilancia y seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de las radiaciones a emitirse.
j. Documento de síntesis o resumen ejecutivo.
k. Modo en que participó la ciudadanía.
ARTICULO 11. Previo a la autorización la instalación debe ser sometida a consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675, con al menos 45 días hábiles de antelación. La autoridad de aplicación debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo que autorice la instalación, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía recogidas en la Audiencia Pública y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.
ARTICULO 12. Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de instalaciones comprendidas en el artículo 2 de la presente ley deberá contratar obligatoriamente un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar la reparación de los daños que pudiere producir
ARTICULO 13. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se prohíbe la instalación de infraestructuras susceptibles de emitir radiaciones o generar campos electromagnéticos sobre, dentro y a menos de cien (100) metros de espacios verdes, instituciones sanitarias, educativas, deportivas o culturales con acceso público.
ARTICULO 14. Es de carácter obligatorio para todos los fabricantes o importadores de equipamiento o cualquier producto o dispositivo susceptibles de producir emisiones electromagnéticas, que se comercialicen o pretendan comercializarse en el territorio de la República Argentina, la inclusión de las especificaciones técnicas dónde consten los niveles de radiación que generan. Asimismo, se debe incluir una etiqueta que advierta sobre las consecuencias nocivas para la salud humana que la exposición a dichos niveles pueden provocar.
ARTICULO 15. Las empresas prestadoras de servicios de la comunicación deben sujetar sus prestaciones a los límites establecidos en la presente ley, asimismo deben:
a) En la comercialización de productos de telefonía móvil, incluir la entrega de accesorios o elementos atenuadores de la radiación hacia el cuerpo humano.
b) Informar en el envase del producto sobre los riesgos que generan para la salud humana la utilización de teléfonos móviles, especificando grupos más vulnerables e indicando específicamente la no recomendación de uso por parte de los niños.
ARTICULO 16. En aquellos sitios con acceso público en los que se brinde el servicio de transmisión de datos inalámbricos, deberá advertirse sobre las consecuencias nocivas de la exposición a las emisiones electromagnéticas allí existentes. En establecimientos educativos y sanitarios solo podrán utilizarse conexiones alámbricas para las redes de datos y el acceso a Internet. En los hospitales no podrán utilizarse celulares en las áreas que las autoridades sanitarias consideren de mayor riesgo para la salud y la interferencia con los equipos de diagnóstico y/o recuperación de pacientes.
ARTICULO 17. Toda la información sobre emisiones de radiaciones electromagnéticas no ionizantes generadas por las actividades o instalaciones alcanzadas por la presente ley se pondrá a disposición de la ciudadanía en forma clara y accesible. En caso de superación de los niveles permitidos deberá comunicarse en forma inmediata a la población afectada, así como sus causas y las soluciones adoptadas.
La totalidad de la información relacionada con la presente ley será considerada información ambiental en los términos de la ley 25.831.
ARTICULO 18. Créase el Registro de Fuentes de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes, el que se conformará con la información suministrada por las Autoridades Competentes de cada Jurisdicción. Deberá contener información completa y actualizada, como mínimo, sobre los siguientes aspectos y mantenerla publicada y actualizada en una página web para información de los ciudadanos:
a) Infraestructuras en funcionamiento, lugar de emplazamiento y titulares de las mismas.
b) Potencia real de emisión, frecuencias y características de tipo de modulación, y tipo de antena utilizada, y área de cobertura teórica. Empresas que realizan las mediciones y protocolos utilizados.
c) Información de la inmisión preexistente proveniente del estudio de impacto ambiental correspondiente.
d) Procesos de autorizaciones en curso.
ARTICULO 19. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
ARTICULO 20. Son funciones de la Autoridad de Aplicación Nacional:
a. Administrar y mantener actualizado el registro de todas las Fuentes de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes, creado en el artículo xx, el que será de acceso público.
b. Mantener actualizados los niveles límite de exposición a radiofrecuencias y los procedimientos de medición y evaluación de la Densidad de Potencia Pico dentro del radio de permanencia o circulación de personas,
c. Brindar asistencia y asesoramiento técnico a las autoridades competentes respecto de la instrumentación y aplicación efectivas de esta ley;
d. Promover la celebración de acuerdos, a fin de orientar a las empresas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
e. Incluir en el informe anual establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que provean las distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de la presente ley;
f. Establecer programas de promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías y métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación electromagnética y sus consecuencias;
g. Crear programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
h. Promover la participación de la ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 21. Crease, en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, el Consejo Consultivo de Contaminación Electromagnética, cuya función es proporcionar a la misma información científica, técnica y socio-económica y recomendar medidas de acción y control conducentes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El Consejo estará integrado por científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria sobre campos electromagnéticos y sus efectos sobre la salud, representantes de asociaciones ambientales y empresariales, universidades y centros de investigación no gubernamentales y sindicatos de trabajadores del sector.
El número de integrantes, modalidades y plazos de funcionamiento del Consejo Consultivo serán establecidos por la Autoridad de Aplicación Nacional.
Los integrantes, salvo en el caso de los sindicatos, no podrán tener o haber tenido relación de dependencia o contrato o colaboración alguna con la industria de las telecomunicaciones.
ARTICULO 22. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 50 (cincuenta) a 10.000 (diez mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;
c) Suspensión o inhabilitación temporaria.
d) Clausura o caducidad de la concesión, según corresponda.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
ARTICULO 23. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ley.
Disposiciones transitorias y complementarias
ARTICULO 24. Todas las instalaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes existentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley deben adecuarse a lo aquí establecido en un plazo máximo de dos años de promulgada la presente, dando cumplimiento a la Evaluación de Impacto Ambiental según lo aquí establecido, no quedando exentas de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición establecidos en el Artículo 7.
ARTICULO 25. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
ARTICULO 26. Derogase la resolución 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación y toda otra disposición reglamentaria o normativa complementaria dictada en consecuencia de la misma.
ARTICULO 27. El Ministerio de Comunicaciones o la AFTIC debe adecuar la normativa existente a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 28.. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de 90 días de su sanción.
Artículo 29. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Argentina no tiene una ley que regule la contaminación electromagnética ni tomó medidas precautorias a partir de la clasificación por parte de la OMS de las radiofrecuencias en la categoría 2 B (posiblemente cancerígenos), sin embargo el incremento exponencial de usuarios de telefonía celular y servicios de comunicación inalámbricos juntamente con la proliferación descontrolada de fuentes de emisión de radiofrecuencias, y a la luz de los miles de estudios científicos que advierten de los efectos adversos para la salud de las radiofrecuencias, incluso llegando a comprobarse la relación causal con el cáncer, hacen urgente dictar una ley basada en el principio precautorio que proteja la salud de la población y el medioambiente.
El desarrollo y aplicabilidad de nuevas tecnologías no suele estar aparejado de una adecuada previsión de eventuales problemáticas a mediano y largo plazo, en particular en cuestiones ambientales y de salubridad. En el ámbito de las comunicaciones inalámbricas, presenciamos en la última década una expansión exponencial en el número de usuarios de dispositivos móviles y la correspondiente infraestructura de soporte. Paralelamente, se acentuó mundialmente el interés sobre los eventuales riesgos para la salud y el medioambiente que implicaría la exposición a ondas de radiofrecuencia moduladas. Muchos países modificaron sus legislaciones, imponiendo límites hasta mil veces más estrictos que los recomendados por la FCC (Federal Communications Commission) y la ICNIRP (International Commissionon Non-Ionizing Radiation Protection). En Argentina, continúan vigentes niveles establecidos en un manual publicado en 1988 ("Manual de estándares de seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 kHz y 300 GHz" y "Radiación de radiofrecuencias: consideraciones biofísicas, biomédicas y criterios para el establecimiento de estándares de exposición", Volúmenes I y II), que son similares a los especificados por los organismos antes citados. En el año 2011, la IARC (International Agency for Research on Cancer) organismo de la OMS, clasificó a las ondas de radiofrecuencia en la categoría 2B correspondiente a "posibles carcinógenos para humanos"1. Posteriormente, la acumulación de evidencia es considerada por algunos expertos como suficiente para recategorizar a estas radiaciones como "probados carcinógenos"2.
La utilización de límites considerablemente más restrictivos desde hace varios años en distintos países, cómo Rusia, China e Italia, junto con la creciente evidencia de riesgo, hacen necesario un accionar voluntarioso con miras a solucionar la falta de conocimiento general en la población sobre el riesgo asociado al uso inadecuado de dispositivos de comunicación inalámbrica; así como estrategias generales de protección ambiental y resguardo de la salud.
El marco normativo, tanto en nuestro país como en gran parte del mundo, ignora la evidencia acumulada del riesgo para la salud que implica la exposición a ondas de radiofrecuencia, ya que establece límites inadecuados en términos de salubridad, pero convenientes en aspectos técnicos y de rentabilidad. Dichos límites fueron establecidos por equipos dirigidos por ingenieros, sin incluir profesionales de la salud, antes de que estén disponibles estudios adecuados que demuestren la seguridad biológica de las ondas de radiofrecuencia3.
Los límites de exposición o inmisión pueden simplificarse en términos de la "densidad de potencia" que indica la magnitud de la energía recibida en una superficie, y en un intervalo de tiempo. Se utiliza el W/m2 (Watt/metro cuadrado) y unidades derivadas. Para el caso de dispositivos móviles de comunicación, se utiliza habitualmente el SAR (tasa de absorción específica) que tiene en cuenta teóricamente la absorción de energía en un tejido vivo, y se mide en W/kg (Watt/Kilogramo).
El límite de exposición varía con la frecuencia de las ondas de radio, pero en el rango de frecuencias utilizado comúnmente en telefonía móvil y servicios de internet tiene un valor aproximado de 1000 µW/cm2 (1000 micro-watt/centímetro cuadrado). Dicho límite, como se dijo, es considerado inadecuado por muchos expertos. De hecho, las redes y dispositivos actuales operan con flexibilidad, emitiendo niveles de radiación considerablemente menores. En la práctica, el nivel citado no impone prácticamente ninguna restricción a los prestadores de servicios, ya que solo se alcanza a distancias cortas de las estaciones de base o "antenas".
Si se consideran reglamentaciones más estrictas, se observan valores límite de entre diez y mil veces menores que los vigentes en nuestro país. Se han aplicado límites de 10 µW/cm2 a nivel nacional en otros estados, y de 1 µW/cm2 a escala local. Readecuar los límites de exposición en nuestro país es viable técnicamente, debido a la globalización de las tecnologías empleadas en los servicios de comunicación, y es necesario para proteger la salud de toda la población, en particular de los que habitan en las cercanías de las infraestructuras emisoras.
Si bien un marco normativo adecuado debería considerar todas las fuentes emisoras de ondas de radio (televisión, radio, sistemas privados y militares, etc.) la prevalencia de las redes de telefonía móvil y servicios asociados vuelve necesario abordar el caso con urgencia. Recientemente un grupo de más de 200 investigadores realizaron una presentación formal frente a la Organización Mundial de la Salud solicitando se tomen medidas al respecto, entre ellas considerar una clasificación más estricta para las ondas de radiofrecuencia en relación a su carcinogenicidad4.
Como es habitual en cuestiones ambientales que involucren directa o indirectamente intereses económicos de gran magnitud, existe una fuerte presión que retrasa cualquier medida tendiente a regular o restringir la emisión de ondas de radio, lo que explica la lentitud en la toma de decisiones en comparación con otros contaminantes (probados o no). De hecho, se ha vinculado la exposición a ondas de radio con cáncer y otras patologías al menos desde comienzos de la década de 19605. Sin embargo, se mantuvo una controversia -que se intenta sostener en la actualidad-, dónde se argumenta que hay datos "contradictorios" sobre efectos perjudiciales distintos a los que produciría el calentamiento (conocidos como efectos térmicos). A pesar de la disponibilidad de cientos de publicaciones que informan haber encontrado alteraciones biológicas o sobre la salud en animales y humanos, a niveles de exposición permitidos por las reglamentaciones actuales, se ignora la evidencia o bien se la desestima comparándola erróneamente con trabajos en los que -en otras condiciones de estudio- no se encontraron los citados efectos.
En nuestro país se han elaborado proyectos de ley y ordenanzas municipales con la finalidad de proteger a la población. Algunos están basados en la localización de las estaciones de base o antenas emisoras, y otros en regular la exposición general de la población, estableciendo niveles más bajos de densidad de potencia para las ondas de radiofrecuencia.
Establecer límites más estrictos es el primer paso para avanzar en la protección de la población frente a este tipo de radiaciones, que ya lleva más de una década expuesta a niveles peligrosos con un desconocimiento generalizado del riesgo. Seguidamente, la divulgación de información referente a cómo utilizar adecuadamente las tecnologías de comunicación inalámbrica, evitando o disminuyendo el riesgo, es tan importante como la implementación de legislación competente.
Esta problemática preocupa cada vez más a la sociedad. El presente proyecto fue resultado de la inquietud de varias asambleas de vecinos y ONGs. Ante esta situación y la abrumante bibliografía científica, los diputados mandato cumplido Verónica Benas y Antonio Riestra le dieron forma y presentaron en el 2011 (3375-D-2011), 2012 (213-D-2012) y 2014 (2098-D-2014) respectivamente, acompañados por otros diputados que compartieron la preocupación.
Ante la nueva evidencia científica, el significativo aumento de preocupación en la población, y respondiendo a la iniciativa de las Asambleas de vecinos y ONGs Aletheia por la Vida, Salud Ambiental en Acción Bahía Blanca, Nuevo Ambiente, Consumidores Responsables, Red de Barrios Irradiados, Vecinos subestación Sobral Ezpeleta, Asamblea Rigolleau, CTA Autónoma Provincia de Buenos Aires, ATE Provincia de Buenos Aires, Vecinos autoconvocados de Campo Quijano (Salta), Vecinos autoconvocados de Gral. Güemes (Salta), Av. Gral. Cerri (Bahia Blanca), Sociedad de Fomento y Cultura de Villa Amaducci (Bahía Blanca), Sociedad de Fomento Ing. Pedro Pico, Ayuda-Le "Ayuda al leucémico" (Bahía Blanca), Vecinos Autoconvocados de Gral. Roca, Foro de la Niñez Bahía Blanca, FUNAM, Asociación Vecinal Dr. Enrique Finochietto (CABA), ONG Ambiente Comarca (Torquinst), UETTEL (Unión de empleados y técnicos de las telecomunicaciones) presentamos hoy nuevamente este proyecto con modificaciones.
1. http://www.iarc.fr/en/media- centre/pr/2011/pdfs/pr208_E.pdf
2. Lennart Hardell, Michael Carlberg. Using the Hill viewpoints from 1965 for evaluating strengths of evidence of the risk for brain tumors associated with use of mobile and cordless phones. Rev Environ Health 2013; 28(2-3): 97-106.
3. NCRP REPORT No. 67, Radiofrequency Electromagnetic Fields. Properties, Quantities and Units, Biophysical Interaction, and Measurements. 1981
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES