Ana Carolina Gaillard
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0389-D-2016
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ELECTRO MAGNETICA. REGIMEN.
Fecha: 07/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
PROYECTO DE LEY DE
PRESUPUESTOS MINIMOS DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION
ELECTROMAGNETICA
ARTICULO 1. La presente ley
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para prevenir, evitar,
reducir, controlar y sancionar la contaminación electromagnética.
ARTICULO 2. Se encuentran
alcanzadas por el régimen de la presente ley las infraestructuras radioeléctricas
con sistemas radiantes, antenas y todas aquellas instalaciones susceptibles de
generar radiaciones electromagnéticas no ionizantes en frecuencias de 100 KHZ
hasta 300 GHZ, y en particular:
a) Los sistemas radiantes o antenas e
infraestructuras de telefonía móvil.
b) Las antenas e infraestructuras de
radiodifusión sonora y de televisión.
c) Las antenas e infraestructuras
radioeléctricas para el acceso vía radio a redes públicas fijas.
d) Los sistemas radiantes o antenas
catalogados de radioaficionados.
e) Las antenas para acceso a redes
de datos inalámbricas.
g) Los emisores de radiación
distribuidos.
ARTICULO 3. A los efectos de la
presente Ley, se entiende por:
Antena: Dispositivo o arreglo de
dispositivos expresamente diseñado para emitir y/o recibir campos
electromagnéticos, con un diagrama de irradiación particular de cada diseño.
CEM: Campos Electromagnéticos.
Emisión: Es la radiación producida por
cada fuente de radiofrecuencia
Emisores de radiación distribuidos:
Dispositivos diseñados para la emisión y/o recepción distribuida espacialmente de
CEM, generalmente a lo largo de cables o líneas
Exposición poblacional: Corresponde a
situaciones en las que el público en general puede estar expuesto y no pueden
ejercer control sobre la misma.
Inmisión: Es la radiación resultante
del aporte de todas las fuentes de radiaciones electromagnéticas presentes en el
lugar.
Máxima exposición permitida: Valor
de Densidad de Potencia (Potencia por Unidad de Superficie efectivo pico) al que
las personas pueden estar expuestas minimizando los efectos perjudiciales para
su salud.
Radiaciones electromagnéticas no
ionizantes: Son aquellas radiaciones del espectro electromagnético que no tienen
energía suficiente para ionizar la materia.
Redes de datos inalámbricas:
Sistemas de enlace múltiple de datos y/o voz codificados, que utiliza el espectro
electromagnético como medio de enlace entre usuarios y/o fuentes de
información.
Sistemas radiantes: Es el conjunto de
montaje de antena incluidos cables, conectores, antena y soportes del
sistema.
µW/cm2 : Microvatio por centímetro
cuadrado
ARTICULO 4. Son objetivos de la
presente ley:
a) Garantizar la protección de la salud
pública con relación a la exposición de la población a las radiaciones
electromagnéticas no ionizantes, considerando tanto los efectos térmicos como
biológicos;
b) Prevenir y reducir la contaminación
electromagnética;
c) Promover la utilización y
transferencia de tecnologías que permitan reducir las radiaciones y el cumplimiento
de los niveles establecidos en la presente ley.
d) Sancionar económicamente y
administrativamente a la empresa, ya sea persona jurídica o persona física, que
abuse de la densidad de potencia permitida. Quedando facultado el órgano de
contralor de tomar cualquier medida disciplinaria ejemplar.
ARTICULO 5. Sin perjuicio de lo
establecido en la presente ley, la regulación de radiaciones electromagnéticas no
ionizantes o las actividades que las generan se sujetará a los principios de la
política ambiental contenidos en la ley 25.675, especialmente al Principio
Precautorio y al Principio de Solidaridad.
ARTICULO 6. Todas las
infraestructuras susceptibles de emitir radiaciones electromagnéticas no ionizantes,
instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley o a
instalarse, deberán ser modificadas y utilizar la mejor tecnología disponible para
estar acorde a los estándares establecidos en la presente ley con el fin de
garantizar la protección de la salud de la población y reducir los impactos
ambientales negativos.
ARTICULO 7. Se establecen los
siguientes niveles de inmisión máximos correspondientes a la exposición
poblacional:
En zonas urbanas o de exposición
poblacional habitual o prolongada:
a) señales de modulación analógica:
10 µW/cm2
b) señales de modulación Digital: 0,1
µW/cm2
En zonas rurales, definidas como las
áreas geográficas a más de 1000 metros de viviendas o lugares de concentración
de personas o de exposición poblacional habitual o prolongada:
c) señales de modulación analógica:
10 µW/cm2
d) señales de modulación digital: 0,1
µW/cm2
Los niveles establecidos serán
revisados mensualmente adecuados a los descubrimientos o avances científicos
que establezcan riesgos en valores inferiores a los mismos.
ARTICULO 8. En las actividades
alcanzadas por la presente ley se deben tomar los recaudos necesarios para que
su funcionamiento no produzca niveles de inmisión por encima de los establecidos
en el artículo anterior.
Cuando por la concurrencia de
fuentes de radiaciones se superen los niveles máximos establecidos, la autoridad
competente debe implementar inmediatamente las medidas necesarias a fin de
alcanzar dichos niveles.
En los edificios destinados a usos
sanitarios, educativos y culturales deben aplicarse medidas protectoras intensivas a
fin de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en el
artículo 7.
ARTICULO 9. Previo a la instalación
de cualquier infraestructura susceptible de generar radiaciones electromagnéticas
no ionizantes, a fin de obtener la correspondiente autorización para su
funcionamiento, debe presentarse, ante las autoridades competentes: a) una
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), b) los certificados del correo que
acrediten la comunicación por carta certificada con acuse de recibo, enviada con al
menos 60 días hábiles de antelación a la fecha de presentación del EIA, a los
propietarios e inquilinos de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos
en un radio de 100 metros del sitio previsto para el emplazamiento de la/s
antena/s, informando necesidades o fundamentos de las instalaciones, su
localización exacta, altura y características de acciones previstas relacionadas con
su montaje, características de funcionamiento, efectos sobre la salud y el
ambiente, potencia a emitir, fecha de convocatoria a la audiencia pública, modo de
participación en el estudio de impacto ambiental, datos de la empresa incluyendo
los de contacto, c) la publicación de todos estos mismos antecedentes en
periódico de alcance masivo en la localidad.
ARTICULO 10. Sin perjuicio de los
requisitos que fijen autoridades o por normas provinciales o municipales, la EIA
deberá estar suscripta por dos profesionales idóneos, uno de los cuales debe
pertenecer a un organismo estatal dependiente de la Autoridad de Aplicación, el
cual debe supervisar el EIA y puede existir un tercer profesional contratado por la
comunidad o un particular que esté afectado por la situación de estudio, y
contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a. Identificación del titular
responsable de la instalación o actividad.
b. Análisis del entorno al
emplazamiento de la infraestructura, antena u instalación, tipo de zona y
descripción del entorno social, natural y cultural.
c. Actividad a desarrollar. Tecnología
a utilizar. Ubicación y tipo de instalación generadora de radiaciones
electromagnéticas no ionizantes. Propiedad del terreno. Habilitaciones y permisos.
d. Datos técnicos de la fuente. Áreas
de cobertura y superposición de otros emisores conocidos y presentes. Frecuencias
y potencias de emisión, debiendo tomarse los valores teóricos máximos de emisión
de la fuente en estudio, y los valores teóricos de inmisión considerando las fuentes
preexistentes.
e. Evaluación de los impactos
previsibles, con y sin la instalación, en el corto, mediano y largo plazo; positivos y
negativos, presentes y futuros; directos e indirectos; simples y acumulativos.
f. Métodos de medición, evaluación y
normas utilizadas.
g. Instrumental utilizado, si
correspondiere.
h. Condiciones operativas adicionales
que deberán desarrollar para cumplir con los niveles de inmisión dispuestos en la
presente ley.
i. Programas de vigilancia y
seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de las radiaciones a emitirse.
j. Documento de síntesis o resumen
ejecutivo.
k. Modo en que participó la
ciudadanía.
ARTICULO 11. Previo a la autorización
la instalación debe ser sometida a consideración de la comunidad a través del
mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en los artículos 19,
20 y 21 de la Ley 25675, con al menos 45 días hábiles de antelación. La autoridad
de aplicación debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo que
autorice la instalación, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la
ciudadanía recogidas en la Audiencia Pública y, en su caso, las razones por las
cuales las desestima.
ARTICULO 12. Toda persona física o
jurídica, pública o privada, titular de instalaciones comprendidas en el artículo 2 de
la presente ley deberá contratar obligatoriamente un seguro de cobertura con
entidad suficiente para garantizar la reparación de los daños que pudiere
producir
ARTICULO 13. Sin perjuicio de lo
anteriormente establecido, se prohíbe la instalación de infraestructuras
susceptibles de emitir radiaciones o generar campos electromagnéticos sobre,
dentro y a menos de cien (100) metros de espacios verdes, instituciones
sanitarias, educativas, deportivas o culturales con acceso público.
ARTICULO 14. Es de carácter
obligatorio para todos los fabricantes o importadores de equipamiento o cualquier
producto o dispositivo susceptibles de producir emisiones electromagnéticas, que
se comercialicen o pretendan comercializarse en el territorio de la República
Argentina, la inclusión de las especificaciones técnicas dónde consten los niveles
de radiación que generan. Asimismo, se debe incluir una etiqueta que advierta
sobre las consecuencias nocivas para la salud humana que la exposición a dichos
niveles pueden provocar.
ARTICULO 15. Las empresas
prestadoras de servicios de la comunicación deben sujetar sus prestaciones a los
límites establecidos en la presente ley, asimismo deben:
a) En la comercialización de productos
de telefonía móvil, incluir la entrega de accesorios o elementos atenuadores de la
radiación hacia el cuerpo humano.
b) Informar en el envase del producto
sobre los riesgos que generan para la salud humana la utilización de teléfonos
móviles, especificando grupos más vulnerables e indicando específicamente la no
recomendación de uso por parte de los niños.
ARTICULO 16. En aquellos sitios con
acceso público en los que se brinde el servicio de transmisión de datos
inalámbricos, deberá advertirse sobre las consecuencias nocivas de la exposición a
las emisiones electromagnéticas allí existentes. En establecimientos educativos y
sanitarios solo podrán utilizarse conexiones alámbricas para las redes de datos y el
acceso a Internet. En los hospitales no podrán utilizarse celulares en las áreas que
las autoridades sanitarias consideren de mayor riesgo para la salud y la
interferencia con los equipos de diagnóstico y/o recuperación de pacientes.
ARTICULO 17. Toda la información
sobre emisiones de radiaciones electromagnéticas no ionizantes generadas por las
actividades o instalaciones alcanzadas por la presente ley se pondrá a disposición
de la ciudadanía en forma clara y accesible. En caso de superación de los niveles
permitidos deberá comunicarse en forma inmediata a la población afectada, así
como sus causas y las soluciones adoptadas.
La totalidad de la información
relacionada con la presente ley será considerada información ambiental en los
términos de la ley 25.831.
ARTICULO 18. Créase el Registro de
Fuentes de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes, el que se
conformará con la información suministrada por las Autoridades Competentes de
cada Jurisdicción. Deberá contener información completa y actualizada, como
mínimo, sobre los siguientes aspectos y mantenerla publicada y actualizada en
una página web para información de los ciudadanos:
a) Infraestructuras en
funcionamiento, lugar de emplazamiento y titulares de las mismas.
b) Potencia real de emisión,
frecuencias y características de tipo de modulación, y tipo de antena utilizada, y
área de cobertura teórica. Empresas que realizan las mediciones y protocolos
utilizados.
c) Información de la inmisión
preexistente proveniente del estudio de impacto ambiental correspondiente.
d) Procesos de autorizaciones en
curso.
ARTICULO 19. Será Autoridad de
Aplicación de la presente ley el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad
de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.
ARTICULO 20. Son funciones de la
Autoridad de Aplicación Nacional:
a. Administrar y mantener actualizado
el registro de todas las Fuentes de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No
Ionizantes, creado en el artículo xx, el que será de acceso público.
b. Mantener actualizados los niveles
límite de exposición a radiofrecuencias y los procedimientos de medición y
evaluación de la Densidad de Potencia Pico dentro del radio de permanencia o
circulación de personas,
c. Brindar asistencia y asesoramiento
técnico a las autoridades competentes respecto de la instrumentación y aplicación
efectivas de esta ley;
d. Promover la celebración de
acuerdos, a fin de orientar a las empresas al cumplimiento de las disposiciones de
esta ley;
e. Incluir en el informe anual
establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que
provean las distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de la
presente ley;
f. Establecer programas de promoción
e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías y métodos
tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación
electromagnética y sus consecuencias;
g. Crear programas de educación
ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
h. Promover la participación de la
ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 21. Crease, en el ámbito
de la Autoridad Nacional de Aplicación, el Consejo Consultivo de Contaminación
Electromagnética, cuya función es proporcionar a la misma información científica,
técnica y socio-económica y recomendar medidas de acción y control conducentes
al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El Consejo estará integrado por
científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria sobre campos
electromagnéticos y sus efectos sobre la salud, representantes de asociaciones
ambientales y empresariales, universidades y centros de investigación no
gubernamentales y sindicatos de trabajadores del sector.
El número de integrantes,
modalidades y plazos de funcionamiento del Consejo Consultivo serán establecidos
por la Autoridad de Aplicación Nacional.
Los integrantes, salvo en el caso de
los sindicatos, no podrán tener o haber tenido relación de dependencia o contrato
o colaboración alguna con la industria de las telecomunicaciones.
ARTICULO 22. Las sanciones al
incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el
poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí
establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con
un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que
corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 50 (cincuenta) a 10.000
(diez mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública
nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección
ambiental que corresponda;
c) Suspensión o inhabilitación
temporaria.
d) Clausura o caducidad de la
concesión, según corresponda.
Estas sanciones serán aplicables
previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se
regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción.
ARTICULO 23. Cuando el infractor
fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o
gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la
presente Ley.
Disposiciones transitorias y
complementarias
ARTICULO 24. Todas las instalaciones
emisoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes existentes al momento de
entrada en vigencia de la presente ley deben adecuarse a lo aquí establecido en un
plazo máximo de dos años de promulgada la presente, dando cumplimiento a la
Evaluación de Impacto Ambiental según lo aquí establecido, no quedando exentas
de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición establecidos en el
Artículo 7.
ARTICULO 25. La presente ley regirá
en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se
utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la
materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
disposiciones contenidas en ésta.
ARTICULO 26. Derogase la resolución
202/95 del Ministerio de Salud de la Nación y toda otra disposición reglamentaria o
normativa complementaria dictada en consecuencia de la misma.
ARTICULO 27. El Ministerio de
Comunicaciones o la AFTIC debe adecuar la normativa existente a lo establecido
en la presente Ley.
ARTICULO 28.. El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de 90 días de su sanción.
Artículo 29. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Argentina no tiene una ley que regule
la contaminación electromagnética ni tomó medidas precautorias a partir de la
clasificación por parte de la OMS de las radiofrecuencias en la categoría 2 B
(posiblemente cancerígenos), sin embargo el incremento exponencial de usuarios
de telefonía celular y servicios de comunicación inalámbricos juntamente con la
proliferación descontrolada de fuentes de emisión de radiofrecuencias, y a la luz
de los miles de estudios científicos que advierten de los efectos adversos para la
salud de las radiofrecuencias, incluso llegando a comprobarse la relación causal
con el cáncer, hacen urgente dictar una ley basada en el principio precautorio que
proteja la salud de la población y el medioambiente.
El desarrollo y aplicabilidad de
nuevas tecnologías no suele estar aparejado de una adecuada previsión de
eventuales problemáticas a mediano y largo plazo, en particular en cuestiones
ambientales y de salubridad. En el ámbito de las comunicaciones inalámbricas,
presenciamos en la última década una expansión exponencial en el número de
usuarios de dispositivos móviles y la correspondiente infraestructura de soporte.
Paralelamente, se acentuó mundialmente el interés sobre los eventuales riesgos
para la salud y el medioambiente que implicaría la exposición a ondas de
radiofrecuencia moduladas. Muchos países modificaron sus legislaciones,
imponiendo límites hasta mil veces más estrictos que los recomendados por la FCC
(Federal Communications Commission) y la ICNIRP (International Commissionon
Non-Ionizing Radiation Protection). En Argentina, continúan vigentes niveles
establecidos en un manual publicado en 1988 ("Manual de estándares de
seguridad para la exposición a radiofrecuencias comprendidas entre 100 kHz y 300
GHz" y "Radiación de radiofrecuencias: consideraciones biofísicas, biomédicas y
criterios para el establecimiento de estándares de exposición", Volúmenes I y II),
que son similares a los especificados por los organismos antes citados. En el año
2011, la IARC (International Agency for Research on Cancer) organismo de la
OMS, clasificó a las ondas de radiofrecuencia en la categoría 2B correspondiente a
"posibles carcinógenos para humanos"1. Posteriormente, la acumulación de
evidencia es considerada por algunos expertos como suficiente para recategorizar
a estas radiaciones como "probados carcinógenos"2.
La utilización de límites
considerablemente más restrictivos desde hace varios años en distintos países,
cómo Rusia, China e Italia, junto con la creciente evidencia de riesgo, hacen
necesario un accionar voluntarioso con miras a solucionar la falta de conocimiento
general en la población sobre el riesgo asociado al uso inadecuado de dispositivos
de comunicación inalámbrica; así como estrategias generales de protección
ambiental y resguardo de la salud.
El marco normativo, tanto en
nuestro país como en gran parte del mundo, ignora la evidencia acumulada del
riesgo para la salud que implica la exposición a ondas de radiofrecuencia, ya que
establece límites inadecuados en términos de salubridad, pero convenientes en
aspectos técnicos y de rentabilidad. Dichos límites fueron establecidos por equipos
dirigidos por ingenieros, sin incluir profesionales de la salud, antes de que estén
disponibles estudios adecuados que demuestren la seguridad biológica de las
ondas de radiofrecuencia3.
Los límites de exposición o
inmisión pueden simplificarse en términos de la "densidad de potencia" que indica
la magnitud de la energía recibida en una superficie, y en un intervalo de tiempo.
Se utiliza el W/m2 (Watt/metro cuadrado) y unidades derivadas. Para el caso de
dispositivos móviles de comunicación, se utiliza habitualmente el SAR (tasa de
absorción específica) que tiene en cuenta teóricamente la absorción de energía en
un tejido vivo, y se mide en W/kg (Watt/Kilogramo).
El límite de exposición varía con la
frecuencia de las ondas de radio, pero en el rango de frecuencias utilizado
comúnmente en telefonía móvil y servicios de internet tiene un valor aproximado
de 1000 µW/cm2 (1000 micro-watt/centímetro cuadrado). Dicho límite, como se
dijo, es considerado inadecuado por muchos expertos. De hecho, las redes y
dispositivos actuales operan con flexibilidad, emitiendo niveles de radiación
considerablemente menores. En la práctica, el nivel citado no impone
prácticamente ninguna restricción a los prestadores de servicios, ya que solo se
alcanza a distancias cortas de las estaciones de base o "antenas".
Si se consideran reglamentaciones
más estrictas, se observan valores límite de entre diez y mil veces menores que los
vigentes en nuestro país. Se han aplicado límites de 10 µW/cm2 a nivel nacional
en otros estados, y de 1 µW/cm2 a escala local. Readecuar los límites de
exposición en nuestro país es viable técnicamente, debido a la globalización de las
tecnologías empleadas en los servicios de comunicación, y es necesario para
proteger la salud de toda la población, en particular de los que habitan en las
cercanías de las infraestructuras emisoras.
Si bien un marco normativo
adecuado debería considerar todas las fuentes emisoras de ondas de radio
(televisión, radio, sistemas privados y militares, etc.) la prevalencia de las redes de
telefonía móvil y servicios asociados vuelve necesario abordar el caso con
urgencia. Recientemente un grupo de más de 200 investigadores realizaron una
presentación formal frente a la Organización Mundial de la Salud solicitando se
tomen medidas al respecto, entre ellas considerar una clasificación más estricta
para las ondas de radiofrecuencia en relación a su carcinogenicidad4.
Como es habitual en cuestiones
ambientales que involucren directa o indirectamente intereses económicos de gran
magnitud, existe una fuerte presión que retrasa cualquier medida tendiente a
regular o restringir la emisión de ondas de radio, lo que explica la lentitud en la
toma de decisiones en comparación con otros contaminantes (probados o no). De
hecho, se ha vinculado la exposición a ondas de radio con cáncer y otras
patologías al menos desde comienzos de la década de 19605. Sin embargo, se
mantuvo una controversia -que se intenta sostener en la actualidad-, dónde se
argumenta que hay datos "contradictorios" sobre efectos perjudiciales distintos a
los que produciría el calentamiento (conocidos como efectos térmicos). A pesar de
la disponibilidad de cientos de publicaciones que informan haber encontrado
alteraciones biológicas o sobre la salud en animales y humanos, a niveles de
exposición permitidos por las reglamentaciones actuales, se ignora la evidencia o
bien se la desestima comparándola erróneamente con trabajos en los que -en
otras condiciones de estudio- no se encontraron los citados efectos.
En nuestro país se han elaborado
proyectos de ley y ordenanzas municipales con la finalidad de proteger a la
población. Algunos están basados en la localización de las estaciones de base o
antenas emisoras, y otros en regular la exposición general de la población,
estableciendo niveles más bajos de densidad de potencia para las ondas de
radiofrecuencia.
Establecer límites más estrictos es
el primer paso para avanzar en la protección de la población frente a este tipo de
radiaciones, que ya lleva más de una década expuesta a niveles peligrosos con un
desconocimiento generalizado del riesgo. Seguidamente, la divulgación de
información referente a cómo utilizar adecuadamente las tecnologías de
comunicación inalámbrica, evitando o disminuyendo el riesgo, es tan importante
como la implementación de legislación competente.
Esta problemática preocupa cada
vez más a la sociedad. El presente proyecto fue resultado de la inquietud de varias
asambleas de vecinos y ONGs. Ante esta situación y la abrumante bibliografía
científica, los diputados mandato cumplido Verónica Benas y Antonio Riestra le
dieron forma y presentaron en el 2011 (3375-D-2011), 2012 (213-D-2012) y 2014
(2098-D-2014) respectivamente, acompañados por otros diputados que
compartieron la preocupación.
Ante la nueva evidencia científica, el
significativo aumento de preocupación en la población, y respondiendo a la
iniciativa de las Asambleas de vecinos y ONGs Aletheia por la Vida, Salud
Ambiental en Acción Bahía Blanca, Nuevo Ambiente, Consumidores Responsables,
Red de Barrios Irradiados, Vecinos subestación Sobral Ezpeleta, Asamblea
Rigolleau, CTA Autónoma Provincia de Buenos Aires, ATE Provincia de Buenos
Aires, Vecinos autoconvocados de Campo Quijano (Salta), Vecinos autoconvocados
de Gral. Güemes (Salta), Av. Gral. Cerri (Bahia Blanca), Sociedad de Fomento y
Cultura de Villa Amaducci (Bahía Blanca), Sociedad de Fomento Ing. Pedro Pico,
Ayuda-Le "Ayuda al leucémico" (Bahía Blanca), Vecinos Autoconvocados de Gral.
Roca, Foro de la Niñez Bahía Blanca, FUNAM, Asociación Vecinal Dr. Enrique
Finochietto (CABA), ONG Ambiente Comarca (Torquinst), UETTEL (Unión de
empleados y técnicos de las telecomunicaciones) presentamos hoy nuevamente
este proyecto con modificaciones.
1. http://www.iarc.fr/en/media-
centre/pr/2011/pdfs/pr208_E.pdf
2. Lennart Hardell, Michael Carlberg.
Using the Hill viewpoints from 1965 for evaluating strengths of evidence of the risk
for brain tumors associated with use of mobile and cordless phones. Rev Environ
Health 2013; 28(2-3): 97-106.
3. NCRP REPORT No. 67,
Radiofrequency Electromagnetic Fields. Properties, Quantities and Units,
Biophysical Interaction, and Measurements. 1981
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES |