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Ana Carolina Gaillard

Diputada de la Nación

UNIÓN POR LA PATRIA

Período: 10/12/2021 - 09/12/2025

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0240-D-2017

Sumario: CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA ASOCIACIONES CIVILES QUE PROMUEVEN CULTURA Y ARTES POPULARES. REGIMEN.

Fecha: 03/03/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2

Proyecto
Régimen Especial de Contribuciones a la Seguridad Social para Asociaciones Civiles que promueven cultura y artes populares
ARTICULO 1. — Están comprendidas en el régimen especial de contribuciones a la Seguridad Social de la presente ley las asociaciones civiles y las simples asociaciones debidamente autorizadas a funcionar y cuyo objeto principal sea promover y transmitir artes y cultura de integración popular.
A los fines de la presente ley se consideran asociaciones civiles que cumplen con el objeto antes mencionado, aquellas que fomentan y difunden las expresiones de nuestra cultura popular, realizando primordialmente las siguientes actividades: Música popular, Danzas populares, Arte y Plástica populares y/o Literatura popular.
Para acreditar tal condición la asociación civil deberá tramitar la certificación de su objeto y actividades ante la Dirección Nacional de Diversidad y Cultura Comunitaria, dependiente del Ministerio de Cultura, o su equivalente en la jurisdicción que corresponda. Tal certificación tendrá validez por el término de tres años, y será renovable en cuanto se acredite la continuidad de los requisitos que permitieron su otorgamiento.
ARTICULO 2. — La Asociación Civil comprendida en este régimen deberá ingresar por cada uno de sus trabajadores contratados por tiempo indeterminado, y que desarrollen específicamente las actividades enunciadas en el artículo primero, el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales establecidas en el régimen que correspondiera con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:
a) Sistema Integrado Previsional Argentino, leyes 24.241 y 26.425;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificatorias;
c) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificatorias;
d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias;
En el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 ter del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) y que desarrollen específicamente las actividades enunciadas en el artículo primero, el empleador deberá ingresar el setenta y cinco por ciento (75%) de las citadas contribuciones.
En el caso de los trabajadores que realicen otras actividades, el beneficio alcanzará hasta un total de seis trabajadores.
Las reducciones citadas no podrán afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de seguridad social.
El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción señalada
No se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en este artículo las contribuciones previstas en la ley 23.660 y sus modificatorias, con destino a las obras sociales, como tampoco las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias.
También quedarán excluidas las contribuciones patronales solidarias o extraordinarias que el empleador deba abonar a las organizaciones gremiales, de cualquier grado, obras sociales o mutuales que tengan origen en acuerdos celebrados en el marco de los convenios colectivos de trabajo.
ARTICULO 3. — Cuando se trate de servicios cumplidos en regímenes previsionales diferenciales o especiales, deberá adicionarse a la cotización que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta ley, el importe correspondiente a la alícuota adicional que en cada caso se establece.
ARTICULO 4.- Para acceder y mantener los beneficios del régimen de la presente ley, las asociaciones civiles deberán acreditar que su objeto es el contemplado en el artículo primero. La autoridad de aplicación de la presente determinará a partir de la reglamentación el procedimiento formal para el otorgamiento del certificado correspondiente y el acceso a los beneficios antes mencionados.
ARTICULO 5. — Quedan excluidos del beneficio dispuesto en el artículo 2 las asociaciones civiles cuando:
a) Su objeto no sea el indicado en el artículo primero.
b) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido en la presente ley, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
c) Sean titulares del dominio de más de un bien inmueble por jurisdicción.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas en los párrafos anteriores.
ARTICULO 6 — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 5 producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo las asociaciones civiles ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, más los intereses y multas correspondientes a los regímenes enunciados en el artículo 2.
El presente régimen es optativo para la asociación, por lo que la falta de ejercicio de dicha opción a partir del inicio de la nueva relación laboral por tiempo indeterminado, obstará a que aquél pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del beneficio.
ARTICULO 7. — Quedan excluidas de las exenciones establecidas en la presente ley las alícuotas adicionales previstas en los regímenes previsionales especiales y diferenciales de la seguridad social.
Disposiciones complementarias y transitorias
ARTICULO 8. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 9. —Las disposiciones de la presente comenzarán a regir a partir del primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo Nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 11. — De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente ley tiene por objeto crear un Régimen Especial de Contribuciones a la Seguridad Social para Asociaciones Civiles que promueven la cultura y el arte populares. Este régimen permitirá que estas asociaciones abonen el 50% de las cargas sociales de su nómina de trabajadores, haciéndose el Estado cargo del resto.
Nuestra Constitución Nacional, en su art. 14 contempla como derecho de todos los habitantes de nuestro país a asociarnos con fines útiles.
El Código Civil actualmente vigente en su art. 33 establece que (…) Tienen carácter privado: Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.(…)
Resulta importante tener presente el Nuevo Código Civil y Comercial que estará vigente a partir de agosto del corriente, que en su art. 168 establece que las asociaciones civiles deben tener un “un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias, sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros (…)”.
Es decir que en nuestro ordenamiento jurídico son características particulares de las asociaciones civiles que su objeto propenda al bien común y que no persigan un lucro; que posean patrimonio propio; que sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, que no subsistan exclusivamente de los subsidios estatales; y que obtengan autorización formal para funcionar.
Hasta aquí la perspectiva de las asociaciones civiles desde el punto de vista jurídico.
En la década de los 90 amplios sectores de la sociedad se vieron expulsados por el sistema económico neoliberal implementado por el gobierno, trayendo como consecuencia el desempleo, el desmantelamiento de las políticas sociales, exclusión y pobreza de miles de argentinos.
Luego del estallido social del año 2001, comenzó a observarse que la sociedad cansada y descreída en general, y ciertos grupos en particular, iniciaron procesos de agrupamiento y contención que se fueron reflejando en organizaciones populares: grupos de trueque, juntas de vecinos, comedores, colectividades, clubes de barrios, centros culturales, todas expresiones que aglutinaban distintos
reclamos y un sentido de pertenencia que no encontraban en las representaciones políticas y en el Estado de aquel momento.
Actualmente existen muchas entidades sin fines de lucro a lo largo de todo el país que promueven y transmiten las artes y cultura populares, a través de diversas expresiones, como la música, el arte comunitario, el teatro y la plástica, entre otras herramientas. El rol de contención y multiplicación de valores fundados en el compromiso de sus integrantes, solidaridad y la participación, que han asumido estas entidades es ampliamente reconocido por toda la comunidad.
Si bien existen beneficios para estas entidades en su funcionamiento, como ciertas exenciones impositivas, por ejemplo la eximición del pago del impuesto a las ganancias y del impuesto al cheque, entre otras; resulta importante que estas entidades encuentren en el Estado un aporte esencial a la hora de cumplir con los requisitos legales al momento de contratar a los trabajadores necesarios para la concreción de su objeto social. Es por esto que es intención de este proyecto que aquellas asociaciones civiles que tengan por objeto promover y transmitir arte y cultura populares, tengan la facilidad de abonar el 50% de las cargas sociales de su nómina de empleados, y que el resto se haga cargo el Estado. Porque no resulta justo considerar a estas entidades que promueven el bien común a partir de la transmisión de arte y cultura populares, a la par que con empresarios empleadores, que persiguen un fin de lucro.
En este sentido, el proyecto establece que el Estado al contemplar esta realidad de las asociaciones civiles que cumplan con el objeto dispuesto en el art. 1°, deberá hacerse cargo del 50% de los aportes previsionales de sus trabajadores. Para acceder a este beneficio las asociaciones civiles deberán tramitar la certificación de su objeto y actividades ante la Dirección Nacional de Participación y Organización Popular, dependiente del Ministerio de Cultura, o su equivalente en la jurisdicción que corresponda. Tal certificación tendrá una validez de tres años, debiendo las asociaciones acreditar nuevamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para el acceso a los beneficios de la presente Ley. Ello tiene sentido en pos de que no existan abusos por parte de asociaciones que no merezcan los beneficios que se describen, y el Estado pueda controlarlas.
Asimismo se establece que la autoridad de aplicación determinará los requisitos formales a cumplir para acceder y mantener el beneficio (Inspección de la sede, de las actividades, de los miembros, etc.)
Hoy en día para estas entidades, cumplir sus actividades de interés social conjuntamente con las obligaciones previsionales de sus trabajadores hace que resulte muy difícil su sostenimiento, teniendo como consecuencia en muchos casos que estas entidades dejen de funcionar, situación en la cual el Estado debe estar presente y colaborar en su sostenimiento. Más aún con razón del objeto de las mismas, siendo la transmisión de la cultura uno de los pilares fundamentales sobre los cuales nuestra sociedad puede construir mejor ciudadanía y sociedades más democráticas.
Asimismo, la presente iniciativa se enmarca en las políticas impulsadas por Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner que le han dado un lugar preponderante a las expresiones artísticas de nuestra cultura y que se ha traducido en la elevación al rango de Ministerio a la ex Secretaría de Cultura, a través del Decreto 641/2014, que entre sus considerandos manifiesta que “la trascendencia que la cultura representa como inductora del desarrollo y de la cohesión social, de su relevante papel ante la cuestión de la diversidad cultural y de la
integración de comunidades minoritarias, así¬ como en los procesos de igualdad de género y de las vinculaciones entre las comunidades urbanas y rurales", todos aspectos que "hacen necesaria la jerarquización del área mencionada".
Y además reconoce que “la cultura juega un papel mucho más importante del que habitualmente se le atribuye, habiéndose constatado que las decisiones políticas, las iniciativas económicas y financieras y las reformas sociales, tienen muchas más posibilidades de avanzar con éxito si simultáneamente se tiene en cuenta la perspectiva cultural para atender las aspiraciones e inquietudes de la sociedad.” En esta misma línea consideramos que resulta necesario que las asociaciones civiles que se dedican a la promoción y transmisión de arte y cultura populares cuenten con un régimen de cargas sociales especial para sus trabajadores.
Por todo lo expuesto solicito a los Señores y Señoras Diputados y Diputadas tengan a bien acompañar el presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/08/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría