Ana Carolina Gaillard
Diputada de la Nación
UNIÓN POR LA PATRIA
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0203-D-2016
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -. MODIFICACIONES, SOBRE RENTA FINANCIERA. DEROGACION DE LA LEY 26893.
Fecha: 02/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
"Ley de Impuesto a
las Ganancias - Modificaciones"
ARTICULO 1° - deróguese la ley N°
26.893
ARTICULO 2° - Sustituyese el punto 3
del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (T.O. 1997 y sus
modificaciones) por el siguiente:
3. Los resultados provenientes de la
enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones
sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las
obtenga.
ARTICULO 3° - Deróguese el inciso w)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (T.O. 1997 y sus
modificaciones).
ARTICULO 4° - Sustitúyase el inciso k)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
k) Las ganancias derivadas de títulos,
acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en
el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo
disponga.
ARTICULO 5° - Sustituyese el inciso k)
del artículo 45 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (T.O. 1997 y sus
modificaciones) por el siguiente:
k) las ganancias derivadas de títulos,
acciones, cédulas, letras, obligaciones y todos los instrumentos financieros, creados y
por crear, que sean emitidos por los fiscos provinciales, municipales o el Estado
Nacional.
ARTICULO 6° - Sustituyese el inciso H)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (T.O. 1997 y sus
modificaciones) por el siguiente:
h) Los intereses originados por los
siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. Plazo fijo por montos menores a pesos
un millón ($1.000.000)
Excluyese los intereses provenientes de
depósitos con cláusula de ajuste.
ARTICULO 7° - Sustitúyase el artículo 90
de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (T.O. 1997 y sus modificaciones)
por el siguiente:
Art. 90 - Las personas de existencia
visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o
testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la
siguiente escala:
Cuando la determinación de la ganancia
neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán
alcanzados por el impuesto a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%).
Quedarán alcanzados por el impuesto a la
alícuota del quince por ciento (15%) cuando la titularidad de las acciones, cuotas y
participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades,
empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en
su caso, radicados en el exterior.
En tal supuesto, dichos sujetos, quedarán
alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del primer párrafo y en el
segundo párrafo del artículo 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de
este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad
corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona -física
o jurídica- del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del
comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se
enajenen.
Tratándose de dividendos o utilidades, en
dinero o en especie -excepto en acciones o cuotas partes-, que distribuyan los
sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del artículo
69, no serán de aplicación la disposición del artículo 46 y la excepción del artículo 91,
primer párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del veinte por ciento
(20%), con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del treinta
y cinco por ciento (35%), que establece el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 69, si correspondiere.
ARTICULO 8° - Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la citada
vigencia.
ARTICULO 9° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto pretende hacer
efectivo el principio de justicia tributaria en lo que respecta a la discusión de la
aplicación del impuesto de ganancias sobre las denominadas "rentas
financieras".
Cuando referimos a la de justicia tributaria
el concepto pretende aplicar ciertos principios constitucionales que son las
características que deben cumplir los tributos y que el Estado debe garantizar, como
por ejemplo el principio de igualdad, proporcionalidad, equidad.
La equidad sin lugar a dudas se halla
relacionada con la justicia y la razonabilidad. En tal sentido la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha interpretado que el principio de equidad se refiere a que debe
ser equitativo el monto del impuesto en sí y la oportunidad en que se lo aplique.
Por ello un tributo va a ser justo cuando
observe los principios de legalidad, igualdad, generalidad y proporcionalidad. La
proporcionalidad exige que paguen más los que tiene más renta o mayor patrimonio,
siempre respetando los principios de capacidad contributiva, ello de conformidad a lo
establecido en el Articulo 4 y 75 inc.2 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, otra de las características de un
tributo justo es observar el principio de generalidad e igualdad. Con ello se pretende
abarcar a las distintas exteriorizaciones de la capacidad contributiva, que se hallen en
un plano de igualdad.
La capacidad contributiva no se encuentra
expresamente consagrada en nuestra Constitución Nacional, sino que surge del juego
armónico de los Arts. 4, 16, 17, 28, 33 de la Carta Magna. Esta se manifiesta de tres
formas: en el consumo, en la renta y en el capital.
En tal sentido la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha dicho que la generalidad es una condición esencial de la tributación,
no es admisible gravar a una parte de la población en beneficio de la otra (Fallos
157:359, 162:240, 168:305, 188:403)
Ahora bien, debemos ponderar estos
principios con el concepto de renta financiera, a los fines de valorar las rentas exentas
o no alcanzadas por el impuesto a las ganancias.
En tal sentido la "renta financiera", la
podemos definir como la que resulta de la valorización de una inversión a lo largo del
tiempo. Estas por lo general son rentas pasivas, en las cuales un sujeto invierte y
espera. En nuestro sistema actual hoy se cobra o no ganancias dependiendo del
concepto de que se trate.
Así es que actualmente se encuentran
exentos: los intereses por plazos fijos, las ganancias por los resultados de la venta de
acciones, títulos o bonos, los dividendos recibidos de una sociedad argentina,
resultados de la compraventa e intereses de las diferencias por la venta de títulos
públicos.
En razón de ello, podemos decir que el
tratamiento que tiene la renta financiera es más favorable que el obtenido por el
trabajo personal, lo cual sin lugar a dudas genera una consecuente asimetría y
consagra un régimen tributario injusto violentando los principios de equidad e
igualdad.
En tal sentido y siguiendo el criterio
sustentado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su interpretación
al principio establecido en el Artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, en
reiterados casos ha manifestado que el principio de igualdad no es otra cosa que el
derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de
los que se concede a otros en iguales circunstancias, significando ello que cada uno
deberá contribuir en forma proporcional y progresiva a su capacidad económica, no
pudiendo la institución tributaria permanecer ajena al bloque de constitucionalidad
vigente.
Así los beneficios o exenciones a la renta
financiera, importan un conflicto con otras exigencias constitucionales como la
protección y primacía del trabajo sobre el capital, protección económica de la familia
(arts.14), el progreso económico con justicia social, con el fin de propender al
progreso armónico de la Nación y al de sus pobladores (art.75 inc.18 y 19),
promoviendo medidas de acción positiva que garanticen igualdad de trato y ejercicio
de los derechos (art.75 inc.23).
Por ello el fundamento del proyecto se
basa en un razonamiento de orden social. Todas las personas que integran la
colectividad del Estado tienen el deber y la obligación de contribuir al sostenimiento
del Estado mediante la tributación, y esta circunstancia será sin dudas de acuerdo a
su capacidad y a la proporción de los ingresos que obtienen y actividades que
desarrollen, a su capacidad de generar, poseer, tener riqueza, patrimonio.
Por todo lo referido, Sr. Presidente
entendemos necesario el tratamiento y acompañamiento por parte de los Sres.
Legisladores del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/11/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |