VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 145
Jefe CPN. MAMBRIN RAMONA LUCIA
Miércoles 12.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2136 Internos 2136/34
cvyourbano@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 9517-D-2014
Sumario: FONDO FIDUCIARIO PUBLICO DENOMINADO "PROGRAMA NACIONAL DE VIVIENDA ESTRATEGICA Y SOCIAL EN ALTURA". CREACION.
Fecha: 03/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
PROGRAMA NACIONAL DE
VIVIENDA ESTRATÉGICA Y SOCIAL EN ALTURA
Artículo 1° - Constituyese el
FONDO FIDUCIARIO PUBLICO denominado PROGRAMA NACIONAL DE
VIVIENDA ESTRATÉGICA Y SOCIAL EN ALTURA, cuyo objeto es:
a) facilitar el acceso a la vivienda
propia de la población dentro de las ciudades y localidades donde se encuentren
sus vínculos culturales, familiares y sociales, así como su lugar de trabajo.
b) facilitar el acceso a la vivienda
propia de la población dentro de las ciudades y localidades donde, su radicación,
resulte estratégica para la Nación.
Art. 2° - A los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el ESTADO NACIONAL en cuanto transfiere la propiedad
fiduciaria de los bienes fideicomitidos al FIDUCIARIO con el destino exclusivo e
irrevocable al cumplimiento del presente régimen y del contrato de fideicomiso
respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el BANCO HIPOTECARIO S.A., como administrador de los
bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que
se establece en la presente ley, cuya función será administrar los recursos del
FIDEICOMISO de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de
fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el COMITE EJECUTIVO DEL
FIDEICOMISO y/o quien este designe en su reemplazo.
c) COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las
condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a
cargo del FIDUCIARIO y efectuar su seguimiento.
Su integración y funciones serán las
que se disponen en la presente ley y en su respectiva reglamentación.
d) BENEFICIARIO: Es el FIDUCIANTE, en los términos establecidos en el contrato
respectivo u otros que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 3° - El COMITE EJECUTIVO
estará integrado por el SECRETARIO DE POLITICA ECONOMICA Y
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, el SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Director
Ejecutivo del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES, un
delegado por cada una de las provincias y un delegado por la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 4° - El COMITE EJECUTIVO
será el responsable del cumplimiento de toda la normativa de propiedad
horizontal, del establecimiento y funcionamiento de las primeras administraciones
de los condominios a construirse, de todo lo relativo a espacios comunes de los
mismos.
Art. 5° - El COMITE EJECUTIVO
deberá detectar los terrenos fiscales o de empresas estatales que se encuentren
dentro del ejido urbano de municipios y comunas de todo el país, que estén en
condiciones de utilizarse para la construcción de viviendas sociales en altura. Así
mismo podrá asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la posibilidad de
expropiar terrenos con la misma finalidad, o bien suscribir acuerdos de cesión de
terrenos con provincias, municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 6° - El COMITE EJECUTIVO
deberá relevar y definir las ciudades y localidades en las que la radicación de
nueva población se considera estratégica para la producción y el desarrollo de la
nación. Para ello contará con la cooperación permanente de todos los Ministerios
dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL por medio del funcionario de
enlace que establezca la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Art. 7° - El FONDO tendrá una
duración de TREINTA (30) años, contados desde la fecha de su constitución
mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando
su liquidación a cargo de quien designe el COMITE EJECUTIVO.
Art. 8° - El patrimonio del FONDO
estará constituido por los bienes fideicomitidos que se detallan a
continuación:
a) Los recursos provenientes del
TESORO NACIONAL que le asigne el ESTADO NACIONAL. Dichos recursos no
se reputaran como presupuestarios y solo podrán ser afectados a los fines del
FONDO.
b) Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el estado nacional, las
provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES FIDUCIARIOS DE DEUDA
que emita el FIDUCIARIO, con el aval del TESORO NACIONAL y en los términos
establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
d) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes
fideicomitidos.
e) Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo
garantizarlos con bienes del FONDO.
f) Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente
destinados al FONDO.
Art. 9° - Los bienes fideicomitidos se destinarán:
a) A la construcción de condominios
sociales en altura dentro del ejido urbano de ciudades y localidades, para el
acceso a unidades de propiedad horizontal con fines de vivienda familiar, única y
permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el contrato de
fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto de mejorar
y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y localidades donde se
encuentren los vínculos culturales, familiares y sociales, y el lugar de trabajo de
los beneficiarios.
b) Al otorgamiento de créditos
hipotecarios para la adquisición de las unidades de propiedad horizontal a las que
se refiere el inciso anterior, de conformidad con las pautas que se establezcan en
el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el
objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y
localidades donde se encuentren los vínculos culturales, familiares y sociales, y el
lugar de trabajo de los beneficiarios.
c) A la construcción de condominios
sociales en altura en ciudades y localidades en las que la radicación de nueva
población se considera estratégica para la producción y el desarrollo de la Nación,
para el acceso a unidades de propiedad horizontal con fines de vivienda familiar,
única y permanente de conformidad con las pautas que se establezcan en el
contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO, con el objeto
de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y localidades
en las que la radicación de nueva población se considera estratégica para la
producción y el desarrollo de la Nación.
d) Al otorgamiento de créditos
hipotecarios para la adquisición de las unidades de propiedad horizontal a las que
se refiere el inciso anterior, de conformidad con las pautas que se establezcan en
el contrato de fideicomiso y las que determine el COMITE EJECUTIVO con el
objeto de mejorar y facilitar el acceso a la vivienda dentro de las ciudades y
localidades en las que la radicación de nueva población se considera estratégica
para la producción y el desarrollo de la Nación.
Art. 10° - El COMITE EJECUTIVO deberá velar por el cumplimiento de todas las
ordenanzas municipales vigentes en los lugares donde se construyan condominios
sociales en altura, así como que su localización sea accesible a medios de
transporte y servicios públicos, pudiendo recomendar a autoridades locales
medidas específicas al respecto.
Art. 11° - En ningún caso se
podrán diseñar y/o construir condominios sociales en altura de menos de tres (3)
pisos de altura, y que no contemplen un mínimo de quince (15) unidades de
propiedad horizontal.
Art. 12° - El COMITE EJECUTIVO, la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y el BANCO HIPOTECARIO S.A. deberán
arbitrar los medios necesarios para que los préstamos hipotecarios y facilidades
aludidas en el artículo 9, incisos c y d, sean otorgados a los beneficiarios de los
mismos sin el cobro de intereses comerciales y/o bancarios, atento a su finalidad
estratégica para la Nación.
No quedarán alcanzados por lo
dispuesto en el párrafo anterior los intereses punitorios y los que devengue el
incumplimiento de los pagos de capital debidos por los beneficiarios.
Art. 13° - En todo aquello que no
se encuentre modificado por la presente será de aplicación lo dispuesto en la Ley
N° 24.441.
Art. 14° - Exímese al FONDO y al
FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos,
tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Se invita a las provincias, los municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en su jurisdicción en
iguales términos a los establecidos en el párrafo anterior.
Art. 15° - El JEFE DE GABINETE
DE MINISTROS dispondrá las adecuaciones presupuestarias pertinentes, a través
de la reasignación de partidas del Presupuesto Nacional, a los efectos de poner en
ejecución lo dispuesto mediante el presente.
Art. 16° - Facultase a la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a aprobar el Contrato de Fideicomiso, dentro de los
VEINTE (20) días de la publicación del presente decreto en el BOLETIN OFICIAL.
Art. 17° - Facultase al titular de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y
PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el
FIDUCIARIO.
Art. 18. - El COMITE EJECUTIVO dictará su propio reglamento interno de
funcionamiento, dentro de los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 19. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Vengo a poner en consideración del
Congreso nacional, este proyecto de ley que propone una herramienta paliativa
que sirva para cooperar en resolver dos problemas centrales, que significan
verdaderos obstáculos para el mejor desarrollo de la Nación: el primero es la
posibilidad de acceso real y concreto a la vivienda propia de miles de argentinos
de clase social media; y el segundo, es la necesidad de políticas públicas para el
acceso a la vivienda propia a la población que decida establecerse en aquellas
ciudades y localidades en las que su radicación resulta de interés estratégico para
la Nación.
La realidad de la demografía nacional
ha cambiado mucho en los últimos años, en sintonía con un fenómeno socio-
económico que se viene verificando en casi todo el mundo. Es sabido que es
creciente la migración de ciudadanos del campo a la ciudad, donde la industria y
los servicios son actividades económicas mucho más rentables que la producción
de materia prima rural. Esa realidad hizo que las ciudades, no solo sean los polos
productivos de la sociedad, sino también el lugar de formación, desarrollo humano
y cultural, de interrelación familiar y esparcimiento. Así fue que la Argentina, como
la mayoría de los países, creció en forma desmedida y no planificada en las zonas
urbanas.
Las reglas de la economía no
estuvieron ausentes en este proceso, pues a mayor demanda de viviendas, la
posibilidad de acceso a las mismas se hace cada vez más onerosa y difícil, sobre
todo para las clases más bajas. En Argentina, de la mano de subsidios
gubernamentales, se ha permitido a muchas personas de las clases más bajas
acceder a viviendas sociales en varias ciudades del país. Por su parte, la clase
media solo logra acceder a la vivienda propia, por lo general, gracias a ahorros o
herencia familiar, excepcionalmente mediante créditos o planes como el
PROCREAR nacional, que en gran parte depende del azar o de otras
posibilidades económicas de los aspirantes, o el plan cordobés HOGAR CLASE
MEDIA que fue muy cuestionado en mi provincia por sus demoras e
incumplimientos.
La descontrolada inflación de los
últimos 10 años ha causado un deterioro salarial, sobre todo en las economías de
las clases más bajas de la sociedad. Ese fenómeno, sumado a la gran demanda
de acceso a la vivienda propia, fue derivando en que muchos argentinos deban
alejarse de las ciudades donde se han desarrollado en todo sentido, donde
residen sus afectos y familiares, donde trabajan. Para muchos, ese fue el costo
que significó acceder a la casa propia, en zonas alejadas a las que hubieran
preferido para su desarrollo. En caso de no pagar ese costo, esas personas deben
resignarse a alquilar una vivienda de por vida, o bien a acomodarse en viviendas
compartidas con otros familiares.
Esta situación mucho tiene que ver con
el hecho de que los planes gubernamentales y los préstamos existentes insisten
en apuntar al acceso a la vivienda propia bajo el formato de casa particular,
dejando de lado otros formatos que permitirían acceder a unidades más
accesibles con mejores ubicaciones.
Es por ello que, este Diputado entiende
que resulta conveniente comenzar a orientar los planes gubernamentales de
acceso a la vivienda propia, a la construcción de complejos de vivienda social en
altura, concretamente, edificios de departamentos, con espacios comunes y con el
régimen propio de la propiedad horizontal. Y ello debería garantizarse a la
ciudadanía mediante una ley sancionada por este Congreso.
Señor Presidente, debemos aceptar
que la vivienda en altura constituye una nueva dirección hacia donde apunta la
estructura física de las ciudades como manifestación ávida de proyección a
nuevos campos de conocimiento y desarrollo. Por ello, lo colectivo y lo privado
tienen una nueva connotación donde lo público cobra relevancia como el
catalizador que hace posible la sociedad moderna.
Para elaborar esta propuesta he
indagado en las realidades que presentaron otros países de la región en el siglo
pasado. Citó como ejemplos:
En Méjico, los principales antecedentes
de la vivienda social en altura, los podemos encontrar en el Instituto Mejicano del
Seguro Social de 1943, así como en la construcción del Centro Urbano Presidente
Alemán (primera manzana residencial construida en Latinoamérica), en el
establecimiento del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (1972) y en
el Fondo Nacional de Habitaciones Populares (1981).
El caso de Brasil es muy especial en
razón del fenómeno de las favelas, tan características de ese país. Entre los
principales antecedentes brasileños puedo citar los planes desarrollados hasta los
años 60 por los institutos de jubilaciones y pensiones, por la Fundación de la Casa
Popular, por el Sistema Financiero de Habitación y por el Banco Nacional de
Habitación.
En Cuba, la revolución comunista
dispuso que la vivienda se asuma como un derecho garantizado a fines de los
años 50. Así se creó el Instituto Nacional de Ahorro y Vivienda, el que comenzó a
crear miles de viviendas en gran altura, de la mano del aporte técnico y económico
de la ex URSS. Desde 1991, se siguió con el mismo modelo, pero sin el apoyo
ruso, por lo que se debieron establecer brigadas para la construcción participativa
de viviendas.
En Venezuela, la vivienda social en
altura, nace en 1928 de la mano del Banco Obrero. Luego, en los años 80, se creó
el Consejo Nacional de la Vivienda y el Instituto Nacional de Vivienda. En los
últimos años, el chavismo ha dispuesto políticas públicas de vivienda social en
altura.
Por último, en Colombia se destacaron
proyectos como el Centro Urbano Antonio Nariño de 1958. Y en los años 60, se
consolidaron las primeras Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Hoy en día
ciudades como Bogotá están planificando la arquitectura de sus barrios, en
función de viviendas sociales en altura.
Ahora bien, señor Presidente, el
desafío de implementar este tipo de políticas públicas será lograr también que los
municipios argentinos puedan planificar la arquitectura de sus jurisdicciones,
contemplando este tipo de infraestructura. Y ello solo será posible con
asesoramiento técnico y apoyo económico de la Nación.
Señor Presidente, las empresas
desarrollistas privadas, muchas veces en acuerdos de concertación público-
privada con estados municipales, han logrado llevar adelante exitosos
emprendimientos que no solo construyen edificios en altura, sino también que los
financian, comercializan y administran. El ropaje jurídico del fideicomiso les
permite a muchos privados hacerlo con garantías suficientes para sostener sus
inversiones, para recuperarlas y hasta para obtener importantes ganancias. No
veo razones para que un Estado eficiente no pueda crear un fideicomiso, similar al
del plan PROCREAR, que permita construir viviendas sociales en altura,
comercializarlas y administrarlas responsablemente. Y más aún si es que la
financiación no implicaría subsidios, sino préstamos, con devolución de capital e
intereses en un plazo de hasta 30 años.
Ahora bien, si propongo subsidiar los
intereses de los créditos hipotecarios que se otorguen, solamente a beneficiarios
que se instalen en las ciudades o localidades en las que se fomente el
establecimiento de industrias, polos tecnológicos, o se decida poblar zonas
deprimidas, o establecer zonas económicas especiales, o bien donde se
dispongan otro tipo de políticas públicas que sean estratégicas para el mejor
desarrollo del país.
Estoy convencido de que el fomento es
la herramienta más adecuada para que la población se asiente en las regiones del
país que lo requieren. Ejemplo de esto es el fomento legal que se hizo en la
Provincia de Tierra del Fuego.
Señor Presidente, mi propuesta
contribuirá en crear (o mantener) miles de fuentes de trabajo a lo largo y ancho del
país. Además permitirá fomentar la construcción y sus actividades conexas.
Por último, creo que este proyecto será
un aporte fundamental al federalismo, ya que permitirá un crecimiento planificado
de muchas ciudades de todo el país, que sin este tipo de medidas, encuentran
muchísimas dificultades para crecer en población e infraestructura.
Por los motivos expuestos solicito a
mis pares, me acompañen en la aprobación de la presente propuesta
legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BALDASSI, HECTOR W. | CORDOBA | UNION PRO |
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |