VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8800-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 3544 SOBRE CREACION DEL FONDO ESPECIAL DE HERENCIAS VACANTES Y UTILIZACION PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE CARACTER SOCIAL, INCORPORACION DEL ARTICULO 3544 BIS.
Fecha: 25/02/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 209
destino a la CONSTRUCCION DE
VIVIENDAS SOCIALES- Modificación del Código Civil.-
Art. 1º.- Modifícase el Art. 3544 del
Código Civil de la Nación, situado en el 'Libro Cuarto De los derechos reales y
personales - Disposiciones comunes - Sección Primera De la Transmisión de los
derechos por muerte de las personas a quienes correspondían - Título VII- De las
sucesiones vacantes', que quedará redactado de la siguiente manera:
"...Artículo 3544: Cuando no hubiere
acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de
la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y
satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero
depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes
que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
Dicha suma deberá ser destinada por
los referidos Gobiernos a la conformación de un "fondo especial de 'herencias
vacantes'" que será utilizado, al menos en un 50%, para el financiamiento de la
construcción de viviendas de carácter social."
Art. 2º Incorporase el art. 3544 'bis'
al Código Civil de la Nación :
Articulo 3544 bis "Cuando los bienes a
venderse fueran bienes inmuebles provenientes de herencias vacantes, el juez de
la sucesión hará saber al Gobierno Nacional o al Gobierno Provincial, según
corresponda, que el inmueble se halla a su disposición, en el estado en que se
encuentra, a los efectos de destinarlo a vivienda social y paliar el déficit
habitacional correspondiente.
El plazo para responder caducará a
los 30 días, pasados los cuales, de no haber respuesta al requerimiento efectuado,
el Juez de la Sucesión procederá como se indica en el artículo anterior, y con los
mismos efectos.
Si los requeridos respondieran
afirmativamente, el inmueble se inscribirá a favor del Estado Nacional, o de la
Provincia correspondiente, según el caso, a fin de que proceda en el sentido
indicado."
Art. 3º El Ministerio de Desarrollo
Social, y el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a nivel
Nacional, y sus similares Provinciales, serán autoridad de aplicación y ejercerán el
poder de policía en todo lo referente al cumplimiento de la presente Ley, quedando
a su cargo la reglamentación de la presente ley.
Art. 4 De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
del tiempo debido a distintas razones,
entre ellas, la conceptualización teórica sobre la vivienda social en los ámbitos
gubernamentales, políticos y académicos nacionales en cada periodo, basta con
recordar lo que sucedía a fines de la década del '70 cuando el proceso militar
demolía sin piedad los barrios humildes con topadoras dejando a familias
completas en la calle y a la buena de Dios.-
En los años '90, la política
habitacional argentina de entonces no se ocupó debidamente de las necesidades
de los sectores sociales afectados por la pobreza, pero la agudización de este
problema exige ya en el siglo XXI modificar los paradigmas de intervención.-
Se requieren nuevos enfoques
teóricos, nuevos modelos de gestión y nuevas formas de organización institucional
y de instrumentación, las que en muchos casos no fueron suficientemente
desarrolladas y no dieron los resultados esperados a nivel local.-
Es imprescindible reforzar las políticas
que el Poder Ejecutivo Nacional desde 2003 viene llevando a cabo en torno a la
problemática habitacional en términos de integración social.-
A partir del análisis de sus
fundamentos y de la posterior implementación es necesario dar respuesta
adecuada y es nuestra obligación seguir elaborando pautas o lineamientos para la
formulación de una política habitacional que brinde una solución integral a los
sectores sociales más desamparados.-
Entendemos por política habitacional
integral, aquellas acciones del Estado que apuntan a satisfacer las necesidades
habitacionales de la población que carece de medios propios para hacerlo,
propendiendo progresivamente a la integración social de la población destinataria
en el marco del desarrollo de una sociedad más equitativa, democrática y
sustentable. ( Ver note de la Universidad Nacional del Nordeste Secretaria
General de Ciencia y Técnica El concepto de Vivienda en el marco de una Política
Habitacional Integral "(Ver nota de la Universidad Nacional del Nordeste
Secretaria General de Ciencia y Técnica El concepto de Vivienda en el marco de
una Política Habitacional Integral).
La cita precedente, nos sirve de
puente para introducirnos en las razones que nos llevan a proponer este proyecto
de ley que ponemos a consideración de esta H. Cámara, con el que procuramos
contribuir modestamente en la función social que el Estado Argentino -tanto a
nivel Nacional cuanto Provincial -debe brindar a los sectores más castigados,
garantizando la concreción del derecho a la vivienda digna que consagra nuestra
Carta Magna.
Para ello, pareció oportuno y
adecuado recurrir a una figura muchas veces olvidada, cual es el de las 'herencias
vacantes'.
La presente ley propone la
constitución de un 'Fondo Especial de Herencias Vacantes', que apuntale la
participación estadual en la construcción de viviendas sociales a partir del
mecanismo consistente en la aplicación del 50% de las sumas provenientes de la
venta de los bienes de las declaradas 'herencias vacantes' a tal fin.
Con el fondo que se forme en
consecuencia, el Estado dispondrá de mayores recursos para la construcción de
viviendas sociales, disponiendo del restante 50% para otros fines que estime
pertinentes.
A fines de evitar dispendios
innecesarios, la ley brinda la posibilidad, para el caso de que los bienes de la
herencia vacante sean inmuebles, de que el Estado, en un plazo perentorio, pueda
optar por quedarse con el bien a los efectos de su asignación oportuna y puntual
en casos concretos, sin necesidad de proceder a su venta y posterior aplicación de
fondos a los mismos fines. De no ser así, el bien se realizará y se aplicará a los
mismos fines establecidos por la norma.
La autoridad de aplicación en cabeza
de los Ministerios de Desarrollo Social y de Planificación, en el ámbito Nacional, y
de sus similares, en el orden Provincial, apunta a garantizar las facultades que,
respectivamente, corresponden al Gobierno Nacional y a los Gobiernos Provinciales
en un Estado Federal, preservando para el Congreso Nacional la función de dictar
la legislación de fondo - vía modificación del Código Civil de la Nación en este
caso-, y para las legislaturas provinciales, todo lo que hace a las cuestiones
procedimentales y locales (Art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional).-
Con lo dicho creemos estar
contribuyendo a consolidar el proceso iniciado en el año 2003, en punto a la
profundización del modelo de crecimiento y desarrollo con inclusión social y
redistribución de la riqueza que Néstor y Cristina Kirchner vienen implementando
exitosamente en la Argentina, con sus consecuentes beneficios en materia de
mayor ocupación, mejores ingresos, notoria disminución de los índices de
desocupación, pobreza e indigencia, y reducción de la brecha entre los que más y
menos tienen.
El aporte de la presente ley a la
construcción de viviendas sociales, procurando paliar al menos parcialmente, el
déficit habitacional que aún se verifica en nuestro país, a fin de satisfacer las
necesidades de los sectores más vulnerables, contribuye así a la consolidación de
un Patria políticamente soberana, económicamente independiente, y
SOCIALMENTE JUSTA.
Por tales razones, solicito la
aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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