VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8758-D-2014
Sumario: TRAMITE POR VIA SUMARIA EN LOS PROCESOS DE ADQUISICION DE DOMINIO DE INMUEBLES POR LA POSESION, DESTINADOS A VIVIENDA FAMILIAR.
Fecha: 05/11/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
Artículo 1º.- Los procesos de
adquisición del dominio de inmuebles por la posesión de conformidad con las
normas del Código Civil, destinados a vivienda familiar, tramitarán por la vía
sumaria, sin perjuicio de las leyes procedimentales provinciales y con las
modificaciones dispuestas en la presente ley.
Artículo 2º.- El adquirente deberá
acreditar además de los requisitos exigidos por la ley 14.159, modificada por el
decreto ley 5756/58:
a) No ser propietario de otro
inmueble;
b) Que la valuación del inmueble que
se pretende prescribir, tanto urbano como rural, no exceda las necesidades de
vivienda y sustento de su familia;
d) Que el inmueble cuya adquisición
por prescripción se tramita sea destinado a vivienda familiar.
Artículo 3°.- Se entiende por familia al
grupo constituido por el usucapiente, su cónyuge o conviviente por el lapso de dos
años; sus ascendientes o descendientes, o en defecto de ellos sus parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivan con el
adquirente.-
Artículo 4º.- El accionante gozará del
beneficio de litigar sin gastos.-
Artículo 5º -La representación en
juicio podrá ser acreditada mediante simple carta poder.-
Artículo 6º.- Las actuaciones judiciales
y extrajudiciales estarán exentas de tasas por servicios administrativos y
judiciales.-
Artículo 7°- El organismo técnico
administrativo que corresponda confeccionará y visará en firma gratuita el plano
que determine la ubicación del bien.-
Artículo 8°.- Si resultare necesaria la
publicación de edictos la misma se hará sin cargo por el término de diez días (10),
únicamente en el Boletín Oficial.-
Artículo 9°. - El Juez interviniente
dispondrá la anotación de la sentencia en el Registro de la Propiedad.-
Artículo 10°.- Si se ofreciere prueba
pericial, la misma se llevará a cabo por perito del cuerpo oficial.-
Artículo 11°.- El usucapiente o su
familia están obligados a habitar el bien, debiendo el juez al sentenciar disponer la
inmediata afectación del bien al regimen de la ley 14394.-
Artículo 12°.- Los honorarios de los
profesionales intervinientes se regularán de acuerdo con el porcentaje mínimo que
establezcan las leyes de arancelamiento profesional siendo de nulidad absoluta los
pactos en contrario.-
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto que
antecede resulta procedente porque atiende una situación fáctica y jurídica de
pobladores del llamado Gran Buenos Aires y los cinturones que rodean las grandes
ciudades argentinas (vg. Rosario, Córdoba, Mendoza, Santa Fe, etc) , involucrando
a familias de modestos recursos económicos que han adquirido su lote de terreno
o viviendas precarias de buena fe y muchas veces por intermedio de intermediarios
inescrupulosos que enajenan derechos de propiedad o derechos de posesión,
endosando libertas de pago y boletos o promesas de venta con deficiente
instrumentación jurídica que no permiten adquirir el dominio con título suficiente;
con dificultosas o imposibles y costosas escrituraciones.
Tanto el enajenante
como el adquirente actúan de buena fe y la mala fe radica en el intermediario.
Diariamente asistimos al conflicto mortificante de quienes han pagado y
construido con grandes sacrificios personales y económicos y que desean
consolidar su situación posesoria adquiriendo el dominio, pero la respuesta es que
les queda un solo camino: la usucapión, noble figura de prestigiosos antecedentes
en nuestro derecho civil.-
Por ello el
proyecto tiende a dar solución social a dichos casos, que no son los menos, pues,
en las franjas geográficas y sociales descriptas las familias perjudicadas con dicho
estado de cosa suman millares.
Teniendo a
la vista las obras de Lafaille, Hernández, Gil, Morello, el Código Civil Anotado de
J.H. Alterini, Segovia (Comentado), Derecho Romano de Mainz, las reformas
propuestas por Bibiloni, el proyecto de 1936, el Código Civil Anotado de Saltas-
Trigo Represas y Fallos de la Corte Suprema de la Nación y tribunales inferiores
fungen como antecedentes necesarios y fundantes de este proyecto, Las citas
extraídas de las citadas obra, llevarían a extendernos en demasía en estos
fundamentos, por lo que solo deben tenerse en cuenta las fuentes para justificar el
proyecto. En apoyo de la filosofía social del mismo, trascribiremos del Tratado de
Derecho Civil de Ripert y Boulanger (T.VI, pág.332) lo siguiente: " al cabo de un
cierto lapso se establece una concordancia necesaria entre el hecho y el derecho,
Aquél que sólo era poseedor se convierte en titular del derecho. La usucapión
desempeña pues, una función social considerable. Es cierto que puede favoracer a
un poseedor sin título y de mala fe...pero este es un caso raro y será más raro
todavía que el
propietario despojado por efecto de la
usucapión no haya pecado de negligencia. Se le concede un plazo suficiente para
enterarse de la usurpación cometida contra el y protestar...". Vélez Sarsfield
recepcionó a través de los distintos institutos que integran su Código esta filosofía
económica, jurídica y social, teniendo en cuenta el interés de la comunidad frente
al interés particular ( ver nota al art.2508). Por ello en el art.4015 y otros, dice de
la "usucapión " para adquirir derechos reales sobre inmuebles, ente otros el
dominio ( art.2524 inciso 7º. La vieja ley de Catastro 14.159 en sus artículos 24 y
25 se ocupó de particularizar la adquisición de inmuebles por usucapión, y el fin
social se complementó con la ley 14.394 (bien de familia) y 14005 / adquisición de
lotes en mensualidades.
Por lo dicho en general es encomiable
el proyecto, sin perjuicio de las observaciones que puedan realizarse, como
anticipamos, aunque pueda ser considerado "una normativa procesal
singularizada". Sin perjuicio del aúpe de Salas y Trigo Represas, pág.506 del tomo
3, en su nota 4 cuando trata que el juicio de usucapión debe ser contencioso,
manifiesta "debiendo observarse con estrictez las reglas del juicio ordinario en
todas sus etapas.." Con ello estamos diciendo que será cada jurisdicción a través
de su ley adjetiva quien considera el trámite procesal a atribuirle no debiendo el
proyecto ocuparse de ello. Siendo la expresión del art.1 netamente "pedagógica"
pero de ninguna manera indicativo del trámite a asignarse al proceso. A mayor
abundamiento nótese que el Código Civil en su artículo 2501 establece "Las
acciones posesorias serán juzgadas sumariamente y en la forma que prescriban las
leyes de los procedimientos judiciales", y por lo tanto cada jurisdicción local podrá
establecer la vía procedimental que considere más rápida para que la usucapión
consolide el dominio pero que también haga a la seguridad jurídica mediante un
contencioso que resguarde lo prescripto por el art.2510 del mismo Código para el
primitivo titular dominial. El art.24 de la ley 14159 modificado por el decreto
5756/58 impone el carácter contencioso y probatorio para la usucapión que se
puede cumplir por la vía ordinaria o sumaria sin menoscabo de los respectivos
derechos y a pesar que la ley 14159 estaría derogada por la sanción de la ley
20440 de catastro (actualmente parcialmente suspendida), el art.25 tiene por
incorporado al Código el art.24 y así completa la legislación de fondo, En suma
este proyecto con los debidos recaudos propenderá a la "vivienda familiar"
favoreciendo a los sujetos que al principio del proyecto fueron determinados como
"vivienda familiar" cuya tutela diferenciada se encuentra emparentada con la
protección dispensada al "bien de familia " en la ley 14394.-
De esta forma dejamos
fundamentado este proyecto que como se ha sostenido reiteradamente vendrá a
cubrir una sentida necesidad social que si bien es cierto no se corregirá por una ley
sino por una política territorial enraizada en otro de transformación social, no es
menos cierto que vendrá a repara situaciones de notoria injusticia por la que
atraviesan importantes sectores d nuestra sociedad.- Se da cuenta que un
proyecto similar al que hoy nos ocupa fue presentado en el año 1991 por el
Diputado Nacional Eduardo H. Budiño que fuera analizado y alcanzó un
predespacho en la Comisión de Legislación General de entonces, con un ajustado
dictamen del Dr. Alberto Mario Azpeitía ( destacado realista) que integrara la
Comisión Federal de Reforma del Código Civil y Unificación de las Obligaciones
Civiles y Comerciales de 1993 .Dichas observaciones claramente ajustadas y
atinadas se tomaron en cuenta para la redacción del presente proyecto que se
somete a consideración de los Señores Diputados.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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