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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7324-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY 13512: MODIFICACIONES, SOBRE FUNCIONAMIENTO DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS.
Fecha: 06/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
	        - 
MODIFICACIÓN LEY Nº 13.512
	        
	        
	        Artículo 1º.- Incorpórase como 
artículo 3º bis) de la ley 13512, el siguiente texto:
	        
	        
	        "Todo 
propietario de unidad funcional sometida al régimen de Propiedad 
Horizontal deberá acreditar, ante el Administrador del Consorcio, su 
calidad de titular de dominio mediante entrega de una copia del 
correspondiente título de propiedad o de informe oficial fehaciente, 
debiendo asimismo registrar su firma y constituir un domicilio especial. 
En ausencia de este último recaudo, toda notificación que se le cursare 
relacionada con su calidad de consorcista podrá practicarse válidamente 
en cualquier unidad funcional de la que fuese titular."
	        
	        
	        Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 9º 
de la ley 13.512, el que quedará redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        "Al 
constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un 
reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura 
pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho 
reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios, 
mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación 
deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el 
Registro de la Propiedad. El reglamento debe proveer obligatoriamente, 
por lo menos a los siguientes puntos: 
	        
	        
	        a) 
Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno 
de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas 
de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los 
fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el 
personal de servicio de la casa y despedirlo, previo acuerdo de la 
Asamblea de Propietarios, que autorizará o no el nombramiento o el 
despido;
	        
	        
	        b) 
Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de 
su remoción; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto 
de escritura pública; 
	        
	        
	        c) La 
forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o 
expensas comunes; 
	        
	        
	        d) La 
forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la 
persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar 
el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos 
en que en esta ley se exige una mayoría especial."
	        
	        
	        Artículo 3º.- Incorpórase como 
artículo 10º bis) de la ley 13512, el siguiente texto:
	        
	        
	        "El 
propietario está obligado a asistir a las asambleas convocadas 
legalmente. No haciéndolo en forma personal ni mediante 
representación, su ausencia surtirá los efectos del mandato tácito en 
favor de la mayoría de los presentes, en los términos del art. 1874 del 
Código Civil. Dicho mandato tácito sólo surtirá efectos cuando el ausente 
haya sido notificado de la asamblea de manera indubitable, mediante 
notificación personal o por carta-documento y además se encontraren 
presentes en la misma, como mínimo, un número de  propietarios que 
representen el veinte por ciento (20%) del total de unidades del edificio. 
El mandato tácito no surtirá efectos en aquellos consorcios integrados 
por menos de diez (10) unidades."
	        
	        
	        Artículo 4º.- Incorpórase como 
artículo 10º ter) de la ley 13512, el siguiente texto:
	        
	        
	        "Las 
asambleas de propietarios son soberanas y constituyen la autoridad 
máxima del Consorcio. El propietario podrá hacerse representar en ellas 
por un tercero mediante una simple autorización por escrito y certificada 
por el Administrador, o en su defecto, extendida en presencia de dos 
propietarios. En este caso, éstos deberán firmarla juntamente con el 
otorgante en carácter de testigos del acto, consignando fecha, 
documentos de identidad y domicilios respectivos. Cada apoderado sólo 
podrá representar hasta un máximo de dos propietarios. El 
Administrador no podrá desempeñarse como mandatario de un 
propietario, mientras dure su mandato."
	        
	        
	        Artículo 5º.- Incorpórase como 
artículo 10º quater) de la ley 13512, el siguiente texto:
	        
	        
	        "Las 
asambleas ordinarias se celebrarán obligatoriamente una vez al año, 
oportunidad en que el administrador deberá rendir cuentas de su 
gestión. Los reglamentos deberán establecer una fecha determinada 
para la reunión. Las asambleas extraordinarias serán convocadas por el 
Administrador cuando lo juzgue conveniente o a pedido de propietarios 
que representen, como mínimo, un veinte por ciento (20%) del total de 
unidades del Consorcio. También podrán ser convocadas por un grupo de 
propietarios que representen, como mínimo, un veinte por ciento (20%) 
de los votos del Consorcio computados por unidad y por proporción, no 
operándose, en este supuesto, mandato tácito alguno. La convocatoria 
deberá ser notificada de forma indubitable a todos los propietarios. El 
acta asamblearia en este caso deberá labrarse ante Escribano 
público."
	        
	        
	        Artículo 6º.- Incorpórase como 
artículo 11º bis) de la ley 13512, el siguiente texto:
	        
	        
	        "Los 
candidatos a ejercer la función de administración de consorcios deberán 
estar inscriptos en un Registro Público de naturaleza oficial, si lo 
hubiere. El mandato otorgado para administrar tendrá una duración 
máxima de doce (12) meses, contado a partir de la fecha de celebración 
de la asamblea que lo otorgue. Sesenta (60) días antes de la finalización 
de dicho mandato, el administrador convocará a la Asamblea para que 
ésta renueve o no su designación por un nuevo período, con el voto de 
los 2/3 de los presentes. En caso negativo, se deberá designar un 
reemplazante mediante acta de asamblea certificada ante escribano 
público, el cual entrará en funciones finalizado el período del 
administrador anterior.
	        
	        
	        Los 
registros a que se refiere el artículo 3 bis podrán ser examinados por los 
propietarios que lo soliciten por escrito al administrador. 
	        
	        
	        Para 
efectuar erogaciones que no fueren de necesidad urgente, el 
Administrador deberá contar con la aprobación de la Asamblea de 
propietarios. 
	        
	        
	        El 
administrador deberá informar a los consorcistas acerca de la existencia 
de cualquier reclamo judicial o administrativo que pudiere afectar el 
patrimonio del Consorcio. Al finalizar su mandato y dentro de los 15 días 
hábiles posteriores, el Administrador deberá rendir acabada cuenta de su 
gestión, entregando a quien lo reemplace los activos existentes, libros y 
demás documentos del Consorcio."
	        
	        
	        Artículo 7º.- Incorpórase como 
artículo 11º ter) de la ley 13512, el siguiente texto:
	        
	        
	        "Los 
salarios y condiciones laborales del personal que presta servicios en 
relación de dependencia en los edificios de propiedad horizontal son 
acordados entre las asociaciones de consorcistas representantes de 
consorcios y los sindicatos correspondientes. Queda vedado a los 
administradores de consorcios o asociaciones que los nuclea negociar 
acuerdos salariales en representación de los consorcios que 
administran."
	        
	        
	        Artículo 8ª .- De 
forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Una importante parte de la población 
vive en edificios encuadrados en el régimen de propiedad horizontal. El objetivo de 
este proyecto es dotar de herramientas a los ciudadanos para que cuenten con 
más información y posibilidad de control directo sobre la administración de sus 
respectivos consorcios, entendiendo que la falta de control sobre los montos 
totales de las expensas repercute directa y proporcionalmente sobre los 
propietarios.
	        
	        
	        La Ley Nacional N° 13.512 de 
Propiedad Horizontal, que data del año 1948, no ha sido actualizada, pues su 
modificación ha resultado siempre controversial.  Muchos aspectos de la actividad 
de los administradores de consorcios no están debidamente contemplados en ella, 
y por lo tanto se ejercen sin norma regulatoria alguna, a discreción o por acuerdos 
privados o sectoriales entre los actores del sector.
	        
	        
	        Debemos tener en cuenta que en 
1948, fecha de sanción de la Ley Nº 13.512, la tipología de los edificios y 
consecuentemente, la realidad cotidiana de los ciudadanos, era bien distinta a la 
de hoy. No existían los edificios torre, y era mucho menor la cantidad de 
habitantes por edificio y de los servicios que era necesario contratar. No obstante 
ello, la Ley nacional no se ha adecuado esta realidad que tanto se ha modificado 
con el transcurso del tiempo.
	        
	        
	        Hoy considerada insuficiente, dicha 
Ley requiere modificaciones que la complementen y actualicen. La regulación de 
esta actividad es tanto más importante cuanto más frágil es la posición de los 
consorcistas. En un contexto económico de creciente inflación, que repercute 
directamente sobre el bolsillo de millones de trabajadores y jefes de hogar, 
algunos con importantes problemas laborales (desempleo, subempleo, empleo en 
negro, etc.), quienes viven en consorcios de propiedad horizontal necesitan contar 
con herramientas que les permitan defender sus recursos.
	        
	        
	        Las disposiciones del artículo 3º bis 
tienden a evitar problemas a la hora de efectuar todo tipo de notificaciones, como 
certificar cartas poderes para las asambleas.
	        
	        
	        La modificación propuesta al artículo 
9º incluye la deliberación y decisión de la asamblea de copropietarios en lo referido 
a la contratación y despido del personal dependiente del consorcio, resguardando 
así al trabajador de decisiones arbitrarias no sometidas a la voluntad de sus 
empleadores.
	        
	        
	        La obligación de asistir a las 
asambleas (artículo 10º bis) exige lógicamente que la convocatoria a las mismas 
sea fehacientemente notificada en forma personal (mediante una planilla firmada 
por el interesado o quien haga sus veces) o en su defecto, por carta-documento o 
algún otro medio indubitable. La razón de tal rigorismo radica en que el proyecto 
introduce la presunción legal de que quien no concurre a las reuniones ni se hace 
representar por un tercero ha otorgado un mandato tácito en favor de la mayoría 
de los presentes en el acto cuando se encuentran allí por lo menos el veinte por 
ciento de todos los propietarios. Esta presunción rige para todos los consorcios 
integrados por más de diez unidades.
	        
	        
	        El nuevo art. 10º ter tiende a 
solucionar uno de los problemas más comunes que suelen suscitarse en las 
asambleas y se refiere a los poderes. Muchos reglamentos nada dicen sobre las 
formalidades que deben reunir los mandatos otorgados por los propietarios a 
terceras personas para que los representen en las asambleas, mientras que otros 
exigen que dichos instrumentos sean extendidos ante Escribano Público, un Banco, 
o el propio Administrador. Nos parece que ninguno de esos extremos son 
adecuados para la vida consorcial. El artículo que proponemos establece que el 
propietario podrá hacerse representar en las asambleas mediante una simple 
autorización extendida a favor de un tercero, firmada conjuntamente con dos 
personas hábiles en carácter de testigos del acto, o podrá certificar la firma el 
propio Administrador. Mediante ese recurso simple se evitarían trámites onerosos, 
a la vez que se reviste al mandato de una mínima publicidad acorde con la 
naturaleza de su entorno vecinal.
	        
	        
	        En la segunda parte del artículo 10º 
quater, se admite el derecho de los Consorcistas a autoconvocarse en Asamblea, 
pudiendo ejercerlo un número de propietarios que represente, como mínimo, un 
20% de los votos del Consorcio computados por unidad y además por proporción, 
no operándose, en este supuesto, mandato tácito alguno. También se dispone que 
el acta asamblearia deberá labrarse ante Escribano Público y la convocatoria 
comunicada de manera fehaciente a los propietarios. También se propone disponer 
que las fechas para la celebración de las Asambleas Ordinarias deben ser fijadas 
por los respetivos reglamentos. Esta medida facilita las reuniones, pudiendo los 
integrantes del Consorcio prever de antemano la extensión de los mandatos 
correspondientes en caso de no ser posible la concurrencia personal.
	        
	        
	        El artículo 11º bis limita la facultad 
del Administrador de realizar erogaciones -a menos que se traten de urgentes- sin 
la aprobación de la asamblea de copropietarios. Probado que en muchos casos ha 
sido fuente de excesos, la norma que proponemos establece que esa facultad está 
supeditada a la aceptación por parte de la Asamblea, incluyéndola en la toma de 
decisión. En el mismo sentido, el artículo 11º ter pretende incorporar al 
copropietario de propiedad horizontal -como legítimo empleador- en las 
negociaciones de los acuerdos y convenios colectivos de trabajo de los empleados 
de edificios de renta.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto solicito la 
aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA | 
| GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) | 
| VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO | 
| LEGISLACION DEL TRABAJO | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0678-D-12 | 
