VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6680-D-2012
Sumario: SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA: ADJUDICACION A PERSONAS SOLAS MAYORES DE 40 AÑOS SIN HIJOS, MODIFICACION DE LA LEY 24464.
Fecha: 20/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129
VIVIENDAS FONAVI PARA
PERSONAS SOLAS
MAYORES DE 40 AÑOS SIN
HIJOS
Artículo 1: Sustituyese el artículo
12 de la ley 24.460 por el siguiente:
ARTÍCULO 12.-El Consejo Nacional de
la Vivienda tendrá como finalidad:
a) Coordinar la planificación del
Sistema Federal de Vivienda;
b) Proponer anteproyectos de normas
legales, técnicas y administrativas para el mejor cumplimiento de los objetivos del
Sistema Federal de la Vivienda;
c) Promover convenios de colaboración
técnica y financiera con otros países o con organismos internacionales;
d) Evaluar el desarrollo de los objetivos
del Sistema Federal de Vivienda y en particular el avance en la reducción del
déficit habitacional y el estricto cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
e) Definir criterios indicativos de
selección de adjudicatarios de viviendas construidas o créditos otorgados con
fondos del FONAVI.
El Consejo Nacional de la Vivienda
establecerá un cupo preferente del 5% en cada uno de los planes de adjudicación
o mejoramiento de viviendas que se ejecuten con el fondo del FONAVI, destinado
a personas con discapacidad o familias en las que al menos uno de los integrantes
sea una persona con discapacidad.
Para acceder a los beneficios
establecidos en el cupo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acreditación de la discapacidad
permanente del solicitante o del miembro del grupo familiar, de acuerdo con el
artículo 3º de la Ley Nº 22.431.
II. En el caso de que el solicitante no
fuere una persona con discapacidad, acreditación del vínculo de parentesco, sólo
podrá acceder al beneficio aquél que sea ascendiente, descendiente o pariente
por afinidad hasta el segundo grado respecto de la persona con discapacidad y
que conviva con ésta.
III. En caso de solicitarse la
adjudicación de una vivienda, los parientes definidos en el punto anterior, que
convivan con la persona con discapacidad, deberán acreditar que no poseen
ningún otro inmueble.
El inmueble a adjudicar, en su caso,
deberá ser habilitado efectivamente por la persona con discapacidad, siendo de
aplicación al respecto lo establecido por el artículo 14 de la Ley Nº 21.581. La
escritura traslativa de dominio de la vivienda adjudicada por este cupo deberá
consignar la constitución de un usufructo vitalicio a favor de la persona con
discapacidad, bajo pena de nulidad.
Los entes jurisdiccionales dictarán las
normas que sean necesarias a los efectos de adaptar las viviendas a adjudicar o
mejorar, a los criterios establecidos en los artículos 21 y 28 de la Ley Nº
22.431.
El cupo del 5% podrá ser incrementado
por el respectivo ente jurisdiccional, pero no podrá ser disminuido respecto de un
plan en particular, si existieren solicitantes que cumplieren los requisitos;
(Inciso e) sustituido por art. 1° de la Ley
N° 26.182 B.O. 20/12/2006)
f) El Consejo Nacional de la Vivienda
establecerá un cupo preferente de 6% a 8%, en cada uno de los planes de
adjudicación o mejoramiento de viviendas que se ejecuten con el fondo del
FONAVI, destinado a personas solas mayores de 40 años sin hijos, cuya
circunstancias extremas de vulnerabilidad, de necesidad, abandono, desamparo o
desprotección familiar se encuentren acreditadas y comprobadas.
g) Dictar su estatuto interno
garantizando la representación de todas las jurisdicciones.
Artículo 2: Sustituyese el artículo
14 de la ley 24.460 por el siguiente:
ARTÍCULO 14 -Los recursos del
FONAVI, en el porcentaje que fija esta ley, se destinarán a la financiación de
créditos con garantía hipotecaria para la construcción y/o compra, refacción,
ampliación, o completamiento de viviendas económicas para familias o personas
solas mayores de 40 años sin hijos, de recursos insuficientes.
Artículo 3: Sustituyese el artículo
17 de la ley 24460 por el siguiente:
ARTÍCULO 17 -A fin de garantizar la
claridad en el funcionamiento de la operatoria de esta ley, se constituirá en cada
jurisdicción un banco de datos con el registro de todos los beneficiarios de las
adjudicaciones FONAVI y sus familiares directos, sin que ello se utilice en
detrimento a establecido en el Inc. f) del Art.12.
Artículo 4: Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos aires a adherir a la presente
ley.
Artículo 5: Deróganse las
disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 6: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una mujer que ha trascendido la
historia de nuestra patria, decía que "...donde existe una necesidad existe un
derecho", Eva Perón, fundamentaba así, la acción de gobierno de aquellos años,
en dar cuenta desde el Estado a las necesidades básicas y elementales de
nuestro pueblo como lo es, el acceso a una vivienda digna.
El "Sistema Federal de la Vivienda",
conocido como FONAVI establecido en la Ley Nacional N° 24.464 promulgada el
27/03/95 fue creado con el objeto de facilitar las condiciones a la población de
recursos insuficientes en forma rápida y eficiente el acceso a la vivienda digna
conforme lo previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. El Sistema
está integrado por el FO.NA.VI. - Fondo Nacional de la Vivienda, los Organismos
Ejecutores Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, responsables de
la aplicación de la Ley en sus respectivas jurisdicciones junto al Consejo Nacional
de la Vivienda.
Distintas alternativas
legislativas y desde todos los estamentos del Estado, ya sea la Nación, las
Provincias y Municipalidades han tratado de dar respuesta al problema
habitacional, a esta altura consagrado como un Derecho Humano a nivel universal
en el Derecho Internacional expresado en el artículo 25.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad".
Así también, a nivel
regional, en la Declaración Americana de los Derechos Humanos, que en su
articulo 11 de establece: "Toda persona tiene derecho a que su salud sea
preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el
vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan
los recursos públicos y los de la comunidad". Estas garantías también han sido
reconocidas, entre otros instrumentos internacionales, como por ejemplo en el
artículo 14 párrafo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer: 2. "Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas
rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su
participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le
asegurarán el derecho a: h) Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Al adoptarse el Programa de Hábitat de
las Naciones Unidas, la comunidad internacional reconoció la gravedad a la que
se enfrenta dentro del proceso de urbanización mundial y, uno de los objetivos
básicos planteados fue el del acceso a una vivienda adecuada; segura y sana es
indispensable para el bienestar físico, psicológico, social y económico de las
personas y debe constituir un elemento fundamental de la acción nacional e
internacional.
En ninguno los Tratados
Internacionales que fueron incorporados a nuestra Constitución Nacional en 1994
se menciona que la condición de familia debiera ser un estado determinante,
necesario e imprescindible para poder acceder a una vivienda. Muy por el
contrario, la persona es destacada como sujeto protegido con este derecho
humano básico de vivir en una vivienda adecuada, sino ser propietario de la
misma, aún en su circunstancia de único morador y, si bien es cierto que
conforme nuestra Carta Magna la protección integral mayor se prioriza a quienes
gozan de una familia - en especial para las que tienen hijos - ello no debiera ser un
impedimento para quienes no cuentan con ella, nunca la tuvieron, o no han tenido
la posibilidad de tener hijos.
El presente proyecto intenta señor
Presidente, equilibrar una situación que viene arrastrándose desde el origen de los
planes habitacionales que es el de dar respuesta a la situación de los hombres y
mujeres sin hijos que no conforman un "grupo familiar", o que definitivamente no
encuadran en los requisitos socio ambientales y económicos necesarios que les
condiciona la posibilidad de ser adjudicatario o beneficiario de una vivienda
proveniente de planes sociales independientemente si estos son otorgados por
parte de los Estados nacionales, provinciales o municipales. Nos moviliza el deseo
de solidaridad con respecto a estos ciudadanos, a quienes el acceso a una
vivienda se presenta como imposible porque la propia administración pública les
hace más dificultoso el camino hacia la vivienda propia. Consideramos debiera
garantizársele a ellos la oportunidad de inscribirse en planes del Estado Nacional,
estableciéndose criterios de igualdad en el acceso a los programas y a la
adjudicación de viviendas.
La activa política habitacional que ha
venido impulsando con alto grado de federalismo el gobierno nacional desde 2003
en adelante, permite una intervención a favor de la inclusión social y la
consolidación del hogar como núcleo familiar, generando mayor equidad social,
garantizando a muchas familias su casa propia.
El Poder Ejecutivo Nacional, a través
de la Subsecretaria de la Vivienda y Desarrollo Urbano, dependiente de la
Secretaria de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Obras y
Servicios Públicos en todos los programas evalúa y financia obras, siendo la
ejecución de las mismas, responsabilidad de las jurisdicciones que actúan como
comitentes. Todas las obras se ejecutan en forma descentralizada, y los cupos de
la cantidad de obras de todos los programas federales han sido concensuados con
las provincias por medio del Consejo Federal de la Vivienda, razón de ello, es que
la normativa que se propone modificar es la ley que crea y otorga el marco
normativo a éste Consejo Nacional de la Vivienda definido como órgano asesor
del Estado nacional, las provincias y los municipios, en toda cuestión vinculada a
la temática de vivienda, otorgándole
la facultad de definir criterios
indicativos de selección de adjudicatarios de viviendas construidas o créditos
otorgados con fondos del FONAVI (artículo 12 Inc. E de la ley 24.464)
En el presente proyecto intentamos
simplemente, garantizar que un porcentaje o cupo mínimo de entre un 6% y un
8% de las viviendas a construir o mejorar en los planes desarrollados por el
FONAVI -y receptados por las distintas respuestas provinciales o municipales-
sea destinado a personas solas sin hijos, que se encuentren en estado de
desamparo familiar, abandono o vulnerabilidad social comprobada, que despeje
cualquier situación que pueda ser aprovechada a otros fines.
Con este Proyecto de ley que
impulsamos aspiramos aliviar la carga que llevan las personas que muchas veces
no han decidido por sí su soledad, sino que la misma ha sido consecuencia de
contingencias de la vida. Intentamos, aliviar la doble situación que impone dicha
soledad y la falta de vivienda que muchas veces aparece como una circunstancia
dura y excluyente cuando vemos que no existen políticas paliativas desde el
Estado para este tipo de situaciones.
La iniciativa promueve asegurar un
cupo mínimo como garantía de acceso a la vivienda social para quienes su
realidad es sin compañero, ni convivientes y la extrema necesidad de una unidad
habitacional, conservando para ellos las mismas exigencias que para los demás
postulantes con familia.
En mi provincia Catamarca, miles de
familias han sido beneficiadas con los programas habitacionales que se han
levado adelante con recursos provenientes del Tesoro Nacional, sin embargo, me
consta, que hay muchas personas que viven solas a las que les urge tener un
techo y no han sido aún considerados.
Es posible, es justo y en línea con la
política y el modelo de crecimiento y desarrollo con inclusión social -en especial
de vivienda- que viene llevando a cabo nuestro Gobierno y ahora con mas fuerza
en la persona de nuestra Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, -que al día
de fecha lleva entregadas cerca de 1.000.000 de soluciones habitacionales en
todo el territorio argentino y que entregara muchas mas con la implementación de
nuevos programas como el reciente PROCREAR.
Es por ello que ahora resulta oportuno
considerar contemplar un cupo para los casos que aquí se han expuesto.
En la seguridad de que mis pares
compartirán con los qui expresado es que les solicito acompañen con su
aprobación al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YAZBEK, RUBEN DAVID | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRUE, DANIEL AGUSTIN | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
PASTORIZA, MIRTA AMELIANA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
PERIE, JULIA ARGENTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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