VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 145
Jefe CPN. MAMBRIN RAMONA LUCIA
Miércoles 12.30hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6438-D-2006
Sumario: NORMAS DE EMERGENCIA PUBLICA EN MATERIA SOCIAL, ECONOMICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y CAMBIARIA (LEY 25561 Y COMPLEMENTARIAS) Y LEY 25798 (SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA Y COMPLEMENTARIAS): PRINCIPIO DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE EMERGENCIA PUBLICA; PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCION DE DEUDORES DE OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO EXPRESADAS EN MONEDA EXTRANJERA.
Fecha: 30/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
DEL PRINCIPIO DE
INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE EMERGENCIA PUBLICA
ARTICULO 1º — La presente
ley tiene por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de
emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria declarada por la Ley N° 25.561 sus modificatorias, complementarias,
prórrogas y aclaratorias, inclusive la Ley N° 25.798, sus modificatorias y prórrogas,
conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 26.084 y establecer un
procedimiento especial, en protección de los deudores de obligaciones de dar
sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras
monedas extranjeras que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
a).- Que las deudas hayan sido
garantizadas con derecho real de hipoteca;
b).- Que el deudor sea una persona
física o sucesión indivisa;
c).- Que el destino del mutuo haya
sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la
cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos
antes mencionados;
d).- Que dicha vivienda sea única y
familiar;
e).- La parte deudora deberá haber
incurrido en mora entre el 1º de enero de 2001 y el 11 de septiembre de
2003.
f).- El importe en origen del mutuo no
podrá ser superior a pesos cien mil ($ 100.000), de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 11° de la Ley N° 25.561.
DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL
Artículo 2° - Liquidación
del acreedor y deudor:
El juez, de oficio o a pedido de parte,
intimará al acreedor para que en un plazo de 10 días presente una liquidación
actualizada de la deuda objeto del litigio, bajo apercibimiento de dar por decaído el
derecho.
Presentada la liquidación por el
acreedor o vencido el plazo, se dará traslado o intimará en su caso, en los mismos
términos y condiciones al deudor, para que exprese las observaciones que estime
pertinentes y/o presente su liquidación.
Artículo 3° -
Incumplimiento del deudor y acreedor de presentar liquidación
actualizada:
Si ninguna de las partes presentara la
liquidación actualizada dispuesta en el artículo precedente, el juez procederá sin
más trámite a determinar la deuda conforme lo previsto en el artículo 6° de la
presente.
Artículo 4° - Audiencia de
Conciliación:
Presentadas las liquidaciones por el
acreedor y/o el deudor, el juez de oficio o a pedido de parte, citará a una
audiencia obligatoria de conciliación a efectos de procurar un avenimiento.
Artículo 5° - Período de
Conciliación:
En caso de desacuerdo o
incomparecencia de alguna o ambas partes a la audiencia de conciliación, el juez
fijará un plazo de 30 días para que lleven a cabo tratativas tendientes a establecer
el importe de la deuda y las condiciones de pago. El plazo deberá ser prorrogado a
solicitud del deudor y acreedor.
En esta oportunidad y a pedido del
deudor se dará traslado al fiduciario para que se presente en autos en los términos
del artículo 12° de la presente, a fin de informar la suma a abonar por la inclusión
en el Régimen de Refinanciación Hipotecaria previsto en la Ley N° 25.798,
pudiendo ser imputado éste, en forma parcial o total.
El juez sólo podrá dar por cumplido el
período de conciliación antes de su vencimiento, por la homologación del acuerdo
o el desistimiento expreso de las partes a continuar negociando.
Artículo 6° - Determinación
de la deuda por el Juez:
Transcurrido el plazo establecido en el
artículo precedente, sin que las partes hubieren acordado, el Juez procederá en un
plazo de 20 días a determinar la suma adeudada.
A tal fin, sobre la base del derecho
constitucional al acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia,
y teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y aquellas de alcance
general que versen sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el
desequilibrio de las prestaciones, abuso del derecho; en especial la usura y el
anatocismo, los limites impuestos por la moral y buenas costumbres, el orden
público y la lesión, evaluará y considerará los siguientes aspectos:
a.- Los intereses y penalidades de
cualquier naturaleza aplicados.
b.- Las cláusulas de caducidad de los
plazos.
c.- Los sistemas de capitalización que
pudieren resultar usurarios
d.- Los pagos, pagos a cuenta y toda
otra modalidad de los mismos.
e.- Toda otra circunstancia que
resultare relevante para la determinación de la deuda que las partes hubiesen
aducido en las liquidaciones actualizadas presentadas, en la audiencia y en el
período de conciliación.
En función de la conversión a pesos y
el reajuste equitativo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 25.561 (conforme
artículo 3° de la Ley N° 25.820) y en el artículo 8° del Decreto N° 214/02, y la
actualización por el coeficiente de variación de salarios dispuesta en el artículo 4°
de la Ley N° 25.713 (conforme artículo 1° de la Ley N° 25.796), la determinación
de la deuda por el juez no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de
un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso
(U$s 1 = $ 1), más el 30 % de la diferencia entre dicha paridad y la cotización
libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación. A la
suma resultante deberá adicionársele un interés cuya tasa no podrá ser superior al
2,5 % anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago. Queda
expresamente prohibida la capitalización de intereses.
En ningún caso, será de aplicación el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), ni ningún otro mecanismo de
actualización que el previsto en el presente artículo.
Artículo 7º - Pago:
Firme la liquidación de la deuda, el
deudor deberá hacer efectivo el pago en un plazo de 10 días a partir de su
notificación.
En caso que el pago sea realizado, en
forma parcial o total, con aportes del Fondo Fiduciario previsto en la Ley N°
25.798, el plazo podrá extenderse hasta 45 días exclusivamente en relación a
dichos importes, a los efectos de llevar a cabo los trámites inherentes al
cumplimiento de la subrogación legal prevista en los párrafos siguientes.
Los fondos disponibles por la
adhesión al Régimen de Refinanciación Hipotecaria, se acreditarán mediante
manifestación fehaciente del fiduciario de la disponibilidad del importe a favor del
acreedor, presentada en autos.
El pago de la totalidad de la deuda
importará en relación al acreedor originario, la cancelación total y definitiva de
todo lo adeudado y la subrogación de todos los derechos, acciones y garantías a
favor del fiduciario en la proporción que correspondiere, de pleno derecho.
Artículo 8º -
Inaplicabilidad del Título V de la Ley N° 24.441
No será de aplicación el Título V de la
Ley Nº 24.441.
Artículo 9° - Suspensión de
ejecuciones: A los fines del cumplimiento del procedimiento especial que se
establece, suspéndense a partir de la entrada en vigencia de la presente, los
trámites: de ejecución de sentencias judiciales; subastas judiciales y
extrajudiciales; los desalojos en cualquiera de sus modalidades, aprobados o en
trámite de aprobación y de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el
desapoderamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 1º de la
presente.
La suspensión será procedente en
todos los casos, con excepción de aquellos en los que se hubiere perfeccionado la
venta, entendiéndose por tal cuando se hubiere aprobado el remate, pagado el
precio o la parte que correspondiere si se hubieren dado facilidades y se hubiere
realizado la tradición del bien al comprador.
La suspensión dispuesta en los
párrafos precedentes regirá hasta que se hubiere dado cumplimiento a las
disposiciones establecidas en el procedimiento especial.
Artículo 10° -
Nulidad:
Decláranse nulos de nulidad absoluta
los actos y demás trámites procesales que se dicten en contradicción a la
suspensión dispuesta en el artículo precedente, sin haber cumplimentado el
procedimiento especial aquí previsto.
DE LA
INTERPRETACION Y APLICACIÓN
DEL FONDO
FIDUCIARIO - LEY Nº 25.798 –
Artículo 11° - El Banco de la
Nación Argentina tendrá legitimación procesal a todos los fines previstos en la Ley
N° 25.798, en su carácter de administrador del fiduciario y como garante de los
intereses inherentes a su creación.
Artículo 12° - No será de
aplicación el artículo 19 de la Ley N° 25.798 a las deudas establecidas en el
artículo 1° de la presente.
Artículo 13° - Aclárase el
artículo 21 de la Ley N° 25.798 en el sentido que operada la subrogación legal, se
considerará mora la falta de cumplimiento en el pago de tres (3) cuotas
consecutivas o cinco (5) alternativas.
Artículo 14° – Aclárase el
artículo 16 inciso g) de la Ley N° 25.798, en el sentido que: siempre que no se
hubiese producido la subrogación, el fiduciario responderá por los intereses que
hubieren sido devengados desde la suscripción del mutuo hasta la fecha del
efectivo pago, debiendo readecuar los instrumentos jurídicos pertinentes.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 15° - En caso de
duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente Ley, los jueces se
decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la
vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del artículo 14
bis de la Constitución Nacional.
Artículo 16° -
Aplicación
Esta ley regirá en todo el Territorio
Nacional por haberse sancionado en aplicación de los artículos 14 bis y 75 incisos
12 y 32 de la Constitución Nacional y la emergencia pública declarada por el
artículo 1° de la Ley N° 25.561.
Artículo 17° - Efectos
Las disposiciones que anteceden son
de orden público y producirán efectos a partir de la entrada en vigencia de las
normas de emergencia pública cuyo alcance se aclara por la presente.
Sin perjuicio de ello y a todo evento,
esta ley se aplicará retroactivamente a todos los supuestos contemplados en la
presente, salvo que se hubiere perfeccionado la venta en los términos y
condiciones del segundo párrafo del artículo 9° de esta ley y siempre que no se
afecten derechos amparados por garantías constitucionales, por constituir directa
derivación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto ordena al
Congreso Nacional la protección integral de la familia y el establecimiento del
acceso a una vivienda digna.
Artículo 18° - Entrada en
vigencia
La presente ley entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19° - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley pretende
brindar una solución definitiva a los deudores de hipotecas constituidas sobre
viviendas únicas y permanentes y cuando el destino fuera la adquisición, mejora,
construcción y la ampliación de éstas, afectados por las medidas económicas y
monetarias adoptadas durante los años 2001 y 2002.
En este sentido, el proyecto
instrumenta un mecanismo legal que permite una adecuada protección de las
propiedades destinadas a viviendas únicas contra las ejecuciones judiciales que
ponen en peligro el techo para una innumerable cantidad de familias, otorgando
una protección especial y necesaria.
La experiencia ha demostrado que no
es el problema el marco normativo dictado en virtud de la declaración de
emergencia pública declarada por Ley N° 25.561, sino la aplicación e interpretación
que los jueces le han dado, lo que entre otros aspectos se debió a la falta de
claridad, precisión y distinción de tratamiento al universo de los contratos
afectados, según las garantías constitucionales en juego.
Entre otros se mencionan los
siguientes tipos de contratos: prendas constituidas sobre bienes muebles,
préstamos personales, constitución de hipotecas sobre inmuebles destinados a
viviendas única o no, familiares o no, de ocupación permanente o no, hipotecas
constituidas sobre bienes con destino a fábricas o alquiler, depósitos o plazos fijos,
saldos deudores de las tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a
consumos realizados fuera del país, locación de inmuebles, sean o no destinados a
vivienda única y permanente.
Asimismo, el artículo 11 de la Ley N°
25.561 que fuera modificada por Ley N° 25.820, estableció en relación a la
totalidad de las deudas en dólares no vinculadas al sistema financiero, que se
convertirán a razón de U$S 1 = $ 1, resultando aplicable la normativa vigente en
cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de
Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso.
Como se observa, el marco normativo
además de no establecer en que supuestos se aplicaría el CER o CVS, se incluyó a
todos los contratos entre particulares, cualquiera sea su origen o naturaleza, se
hayan o no encontrado en mora.
En este orden de ideas, adviértase
que de la conjunción “o” utilizado por la norma, no puede sino otorgársele el
carácter alternativo a la aplicación del CER y CVS.
Así, en relación a la aplicación del CER
o el CVS, las previsiones de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 25.713 son otro
claro ejemplo de la falta de claridad respecto de los supuestos aplicables en cada
caso.
En efecto, el artículo 1° establece que
a las obligaciones que hubieren sido transformadas a pesos a partir de la sanción
de la Ley N° 25.561 o bien posteriormente, se les aplicará el CER, sin embargo en
los artículo 2° y 3° se excluye a los préstamos cualquiera sea su origen o destino,
que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación
permanente, originariamente convenidos hasta la suma de U$S 250.000, b) Los
préstamos personales, originariamente convenidos hasta U$S 12.000, c) los
préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la
suma de U$S 30.000 y d) los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario
fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única
familiar y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la
sanción de la ley 25.561.
Analizadas las normas desde la
perspectiva de las deudas hipotecarias sobre viviendas familiares, se observa que
en algunos casos se aludió a viviendas únicas y familiares (Inciso c) del artículo 2°
Ley N° 25.798) o viviendas únicas, familiares y de ocupación permanente (artículo
1° del Decreto N° 2415/02 e inciso a) del artículo 2° Ley 25.713), estableciendo en
algunos casos importes máximos que difieren entre sí (Artículo 11 Ley 25561 no
estableció monto máximo, el inciso a) del artículo 2° Ley N° 25.713 estableció
hasta U$S 250.000 y la Ley 25.798 hasta U$S 100.000).
Lo expuesto ha generado entre otras
consecuencias el desconocimiento de la garantía constitucional de igualdad, toda
vez que distintos jueces, en la aplicación del principio del esfuerzo compartido,
tratan con disparidad de criterios a deudores y acreedores que se encuentran en
las mismas situaciones o en otros casos, el mismo juez trata con igual criterio a
situaciones que el legislador procuró tratar de distinta forma atendiendo a los
diferentes derechos y garantías constitucionales que se encontraban en
juego.
En efecto, estimamos que los
derechos y garantías constitucionales en juego no son las mismas, y por lo tanto la
situación del deudor no es, ni debería ser la misma. A manera de ejemplo, que en
relación a contratos de préstamos de obligaciones de dar sumas de dinero de
hasta U$S 100.000 dólares, garantizados mediante hipotecas, las garantías
constitucionales no son las mismas si la deuda fue contraída con la finalidad de
adquirir la vivienda única y familiar o para la compra de un inmueble con destino a
una fábrica.
En el primer caso debe ser adecuada
y especialmente considerara, la garantía constitucional a la vivienda digna y la
protección integral de la familia prevista en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional.
La Corte ha entendido reiteradamente
que el principio constitucional de igualdad implica la necesidad de tratar en forma
uniforme a quienes se encuentren en iguales condiciones (cf doctrina Fallos
274:207 in re “De Feo, Rodolfo Guillermo s/Jubilación ordinaria”, entre otros).
De tal manera, la presente ley no
procura sino constituir una norma aclaratoria e interpretativa de la aplicación de
las normas de emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561 en relación a las
viviendas familiar conforme lo prescripto en el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido que “Asiste al Congreso de la Nación la facultad
de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores … frente a la
existencia de interpretaciones judiciales contradictorias …” (Fallos 311:290
in re “D´Anna, Carlos Alberto y otros v. Siam Sociedad Industrial América
Maquinarias S.A.” del 17 de marzo de 1988 y Fallos 311;2073 in re “Chicorio, Adela
Rosa y otros c/Caja de Sub. Fam. para el Pers. De la Ind (CASFPI)”, entre
otros).
La necesidad de aclarar o precisar el
sentido de las citadas normas surge a poco que se ponga de manifiesto las normas
de rango legal dictadas en virtud de la Ley N° 25.561, en carácter de
modificaciones, complementarias y aclaratorias, a saber: Leyes N° 25.820, N°
25.972 y N° 26.077, Decretos N° 214/02, N° 320/02, N° 410/02, N° 53/03 y N°
70/03, Ley N° 25.642, Decretos N° 762/02 y N° 1242/02, Leyes N° 25.713 y N°
25.796, Decreto N° 2415/02, Leyes N° 25.563, N° 25.589, N° 25.640, N° 25.737 y
N° 25.798, N° 25.908, N° 26.062, N° 26.084 y N° 26.103
Los fundamentos expuestos justifican
y dan sustento a la necesidad de que el proyecto de ley explicite la naturaleza
aclaratoria e interpretativa respecto de las normas de emergencia, en relación al
universo previsto en el mencionado artículo 1º, en la medida que se vinculan con
la garantía constitucional a la vivienda digna y la protección integral de la familia
consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y cuyo fundamento
originó la especial y atención del Estado mediante el dictado de la Ley Nº
25.798.
Esto justifica la referencia expresa en
el artículo 1º del proyecto, de la inclusión de la Ley N° 25.798 en el conjunto
normativo de la emergencia pública declarada por la Ley Nº 25.561.
Si bien, dicha circunstancia fue
expuesta al sancionarse la Ley Nº 26.084, que estableció el sustento de la Ley Nº
25.798 en la emergencia pública, no siempre ha sido debidamente advertido y
considerado por los jueces.
La Ley N° 25.798 es un instrumento
destinado a otorgar una colaboración, ayuda y protección del Estado a las
viviendas única y familiar en el concepto constitucional antes referido. En síntesis
es una norma que como consecuencia de la emergencia vivida por nuestro país
que es de público y notorio conocimiento, justificó la intervención del Estado en
contratos entre particulares.
En este sentido, es del caso destacar
que la CSJN ha declarado la validez de la intervención del Estado en los contratos
de hipotecas “Avico, Oscar c. De la Pesa, Saúl” (Fallos 172:21) en períodos de
emergencia, máxime como en este caso que tiende a la tutela de los contratantes
débiles y consumidores, ante circunstancias que han variado la ecuación
económica de los contratos por causas ajenas a ellos.
En los artículos 2° a 5° se describe el
procedimiento de negociación, declarado en el artículo 1º, que tiene por objeto
establecer las distintas etapas a cumplimentar por las partes para negociar y llegar
a un acuerdo sobre el importe de la deuda y las condiciones de pago.
Este procedimiento –similar al
establecido en la Ley N° 25.561- gana en precisión y detalle, está conformado por
una primera instancia de negociación mediante la obligatoriedad de presentar una
liquidación actualizada, luego asistir a una Audiencia de Conciliación y negociar
durante el Período de Conciliación.
Este proyecto sienta la base para que
las partes procuren de buena fe concluir en términos satisfactorios, la revisión de
los contratos celebrados con anterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561 y el
Decreto N° 214/02, que originaron una excesiva onerosidad sobreviviente en
perjuicio de los deudores, a la postre parte débil del contrato, en la medida que al
haber sido celebrados estos contratos en moneda extranjera, la devaluación de
ésta afectó la ecuación económica del contrato tenida en vista por las partes al
celebrar el contrato.
Si las partes no llegaran a un acuerdo
durante el procedimiento antes establecido, el artículo 6º determina en forma
precisa y clara los parámetros sobre la cual el Juez debe determinar la deuda,
tomando en cuenta las disposiciones de emergencia pública previstas en la Ley N°
25.561, el Decreto 214/02 y siguiendo los lineamientos dispuestos en la Ley N°
25.713.
Así, el artículo 6º establece que la
deuda a determinar por el juez no podrá exceder el cálculo que surge de la
conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda
extranjera, a un peso (U$S 1 = $ 1), más el 30 % de la diferencia entre dicha
paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se
practique la liquidación. A la suma resultante deberá adicionársele un interés cuya
tasa no podrá ser superior al 2,5 % anual por todo concepto, desde la mora hasta
su efectivo pago.
La claridad y precisión de los
parámetros previstos en la norma, permitirá así, uniformar las distintas posiciones
jurisprudenciales.
Se prohíbe la capitalización de
intereses y la aplicación de cualquier otro mecanismo de actualización, inclusive el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.).
El tope en la determinación de la
deuda implica la adecuada valoración y consideración de la garantía constitucional
de acceso a la vivienda digna y protección integral de la familia por un lado y la
garantía constitucional a la propiedad privada consagradas respectivamente, en los
artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
Asimismo, la circunstancia que el Juez
deba determinar la deuda con el tope establecido en el artículo 6°, permitirá
afianzar la seguridad jurídica y la plena vigencia de la garantía de igualdad,
permitiendo una real y voluntaria negociación entre el acreedor y deudor.
En el artículo 7° se establece la
obligación del pago de la deuda en un plazo de 10 días. Si el pago fuera realizado
con recursos del Fondo Fiduciario previsto en la Ley Nº 25.798 en forma total o
parcial, el plazo se extiende a 45 días.
Este último plazo tiene por
fundamento permitir la realización de los trámites pertinentes para que en caso de
corresponder, se pueda formalizar la subrogación legal.
Asimismo, con la finalidad de evitar
posibles interpretaciones respecto de la necesidad del consentimiento del acreedor,
se prevé que el pago de la totalidad de la deuda, implicará de pleno derecho la
cancelación total de la deuda y subrogación de todos los derechos, acciones y
garantías a favor del fiduciario.
De tal manera, es irrelevante a tales
efectos el consentimiento del acreedor –como se ha exigido en algunos juicios-
respecto de la subrogación, toda vez que éste carece de un interés personal y
concreto por haber cobrado sus acreencias. Se pretende de tal manera, evitar que
el acreedor se niegue a prestar el consentimiento a la subrogación para procurar
así, el remate de las viviendas por un valor muy inferior al real.
Es del caso destacar como
antecedente de la subrogación legal a favor del Estado, la Ley N° 24.070 por la
que se estableció la subrogación por el Estado Nacional de las obligaciones,
derechos y acciones de determinadas deudas allí mencionadas.
La circunstancia que
en el citado caso, la subrogación se produjera en relación al deudor y no del
acreedor como se prevé en el presente proyecto, en nada cambia porque como ha
señalado la jurisprudencia “el único caso en que no existe subrogación legal, es
aquél en que el tercero no interesado paga contra la voluntad del deudor” (Cámara
de Apelaciones Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario de Mendoza, in re
“Rodríguez Alejandro c/Juan Mangione s/Daños y Perjuicios” (Libro: S131-
139).
Es claro que en el presente proyecto,
el deudor presta consentimiento a la subrogación al suscribir el nuevo mutuo con
el Banco Nación, en su carácter de fiduciario.
En el artículo 8º se dispone la
inaplicabilidad del Título V de la Ley Nº 24.441 en protección de la vivienda
familiar.
Por el artículo 9° se suspenden las
ejecuciones en trámite al sólo efecto del cumplimiento del procedimiento especial
previsto en la Ley. No se trata de una suspensión "sine dic" o prórroga de
anteriores, sino el establecimiento de una suspensión para permitir que la
negociación entre partes se lleve a desarrolle sin presiones o condicionantes sobre
el deudor.
Por lo antes expuesto, el artículo 10°
establece la nulidad absoluta de los actos y demás trámites procesales dictados en
contradicción a la suspensión dispuesta en el artículo 9°.
Los artículos 11° a 14° están referidos
a la Ley N° 25.798 y su armonización a las disposiciones antes referidas,
otorgando legitimación procesal al Banco Nación Argentina en su carácter de
administrador del fiduciario (artículo 11°), la inaplicabilidad del artículo 19 de
manera de permitir el aporte voluntario de recursos por el deudor (artículo 12°) y
aclarando los artículos 21 y 16 inciso g.) (Artículos 13° y 14°).
En el Capítulo sobre DISPOSICIONES
GENERALES se consagra el principio “in dubio pro deudor” en protección de la
citada garantía de acceso a una vivienda digna y protección integral de la familia
(artículo 15º). El principio expuesto es citado asimismo, en el artículo 6° y el
último párrafo del artículo 18°.
Este principio interpretativo reconoce
antecedentes en el “in dubio pro reo” del Código Procesal Penal y el “in dubio pro
trabajador”, en la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo.
No se trata de desconocer la
importancia y relevancia de la garantía constitucional de la propiedad privada, sino
su justa valoración en relación a la garantía consagrada en el citado artículo 14 bis
de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
El artículo 16º establece, con
fundamento en la emergencia pública y lo dispuesto en el artículo 14 bis y 75
incisos 12 y 32 de la Constitución Nacional, que la Ley regirá en todo el Territorio
Nacional.
Asimismo, si bien se establece que la
ley entrará en vigencia al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial
(artículo 18°), se establece que los efectos se aplicarán a partir de la entrada en
vigencia de las normas que se aclaran en la Ley, por revestir esta última la
naturaleza de ley aclaratoria (artículo 17°).
Para el caso que algunos jueces
interpretaran que alguna o algunas de las disposiciones del proyecto revisten
carácter modificatorio y no aclaratorio de disposiciones normativas anteriores, se
establece –con fundamento en el artículo 3º del Código Civil- su aplicación
retroactiva.
La posibilidad de aplicar la norma
aclaratoria a situaciones anteriores a su dictado ha sido admitido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 311:290, cit y los precedentes allí
mencionados: Fallos 188:115, 268:446, 272:1287, 274:207; 285:447), la doctrina
en general (Busso Eduardo, Código Civil Anotado, T. 1, pág. 38, n° 2 y sus citas,
LLambias Jorge, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T° 1, págs. 146-147) y la
Procuración del Tesoro de la Nación (Dictamen 245:225, 178:004 y 169:254, entre
otros).
Por lo expuesto, solicito el pronto
tratamiento y aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGÜERO, ELDA SUSANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCHI SILVESTRE, MARCELA A. | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MEDIZA, HERIBERTO ELOY | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SNOPEK, CARLOS DANIEL | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/10/2006 | DICTAMEN | Aprobado sin modificacion con dictamen de mayoría y tres dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1353/2006 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON 1 DISIDENCIA PARCIAL, 1 DISIDENCIA TOTAL Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA CON SENDAS MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2787-D-05, 2971-D-05, 4210-D-05, 4783-D-05, 4825-D-05, 5320-D-05, 5529-D-05, 0129-D-06, 0336-D-06, 0404-D-06, 0532-D-06, 1775-D-06, 1936-D-06, 2808-D-06, 3616-D-06, 3662-D-06, 4176-D-06, 4588-D-06, 4778-D-06, 4798-D-06 Y 6391-D-06 | 16/11/2006 |