VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6001-D-2010
Sumario: OTORGAMIENTO DE CREDITOS BLANDOS PARA PAREJAS JOVENES DESTINADO A LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y PERMANENTE: REGIMEN.
Fecha: 19/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
PROYECTO DE LEY SOBRE
OTORGAMIENTO DE CREDITOS BLANDOS PARA PAREJAS JOVENES
PROYECTO DE
LEY DESTINADO A CREAR UN REGIMEN NACIONAL DE INCENTIVOS
TENDIENTE A FACILITAR POR MEDIO DE CREDITOS BLANDOS, LA
ADQUISICION O CONSTRUCCION DE VIVIENDA UNICA, FAMILIAR Y
PERMANENTE, PARA MATRIMONIOS Y/O PAREJAS CONVIVIENTES QUE
TENGAN AL MOMENTO DE LA SOLICITUD DEL MISMO ENTRE 18 Y 30 AÑOS
DE EDAD Y QUE A TRAVES DE LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION
CORRESPONDIENTE ACREDITEN QUE SE HALLAN UNIDOS EN
MATRIMONIO O CONVIVEN EN FORMA CONTINUADA POR UN PERIODO NO
MENOR DE DOS AÑOS.-
ARTICULO 1º - Se crea por la
presente ley un régimen nacional de incentivos para la adquisición de vivienda
única, familiar y permanente, el cual contempla la implementación de créditos
destinados a matrimonios o parejas convivientes que acrediten tal condición, y
cuyo matrimonio o convivencia no supere el período de 10 años.
ARTICULO 2° - El régimen creado
por la presente ley será aplicable también a aquellas parejas que reuniendo las
condiciones que la normativa establece, sean propietarias de un terreno propio y
el mismo sea destinado a la construcción de su propia vivienda. Las erogaciones
realizadas en este caso por los beneficiarios, en materia de Impuesto al Valor
Agregado, serán objeto de devolución en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación
ARTICULO 3º - Serán
beneficiarios del régimen establecido por la presente, aquellas parejas cuyos
integrantes acrediten cumplir con los siguientes requisitos:
A) Tener entre 18 y 30 años,
inclusive.
B)Acrediten la documentación que
se indica:
- Las parejas que hayan contraído
matrimonio civil según la normativa vigente, deberán acompañar la partida
correspondiente, legalizada por el Registro Civil interviniente.
- Las parejas que estén
conviviendo en forma continuada por un período no inferior a dos años, deberán
acreditar dicha convivencia mediante información sumaria realizada ante el
Juzgado Civil competente o por certificado expedido por autoridad pública que
acredite dicha convivencia a los efectos de percibir beneficios previsionales o de
otro tipo.-
ARTICULO 4° - A fin de
implementar las líneas de crédito establecidas por la presente ley, el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA adecuará y flexibilizará las
disposiciones sobre financiación, gestión crediticia y evaluación y clasificación de
deudores que resulten pertinentes, de conformidad con las previsiones del artículo
30 de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.256 y de la Carta Orgánica del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, teniendo en cuenta que el
propósito de la presente ley consiste en incentivar la adquisición o construcción de
vivienda única, familiar y permanente.
ARTICULO 5º-En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo citado y por la Carta Orgánica del BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y a través de los bancos oficiales y
privados que operan en el país, se instrumentará y facilitará el otorgamiento de
créditos para parejas, destinados a la adquisición o construcción de la vivienda
única, familiar y permanente, establecido por la presente ley.
ARTICULO 6º- Los créditos a
otorgarse tendrán un plazo máximo de veinte (20) años y la tasa aplicable deberá
ser un treinta por ciento (30%) inferior al promedio de las tasas vigentes en plaza
para el otorgamiento de créditos hipotecarios.
ARTICULO 7º - Las viviendas
adquiridas o construidas mediante el presente régimen se considerarán a todos
los efectos, sin necesidad de trámite especial y desde su inscripción en el registro
de la propiedad inmueble correspondiente, como BIEN DE FAMILIA, conforme lo
dispuesto por la normativa vigente.
Será obligación del Registro
inmobiliario competente inscribir dicha condición y extender la certificación de la
misma a favor de los interesados sin costo alguno para los mismos.
ARTICULO 8º - El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 60 días de su promulgación y
deberá difundir ampliamente su contenido y alcance en todo el territorio Nacional a
través de los medios de comunicación audiovisuales y gráficos, de modo de
garantizar su conocimiento efectivo y acceso por parte de sus beneficiarios.
ARTICULO 9º- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Pensar en un País justo es pensar
en un país en el que el derecho al desarrollo se entienda como un derecho
inalienable y universal, teniendo la plena convicción de que el mismo forma parte
de los derechos humanos fundamentales y tal como sucede en varios de los
demás aspectos vinculados a los derechos sociales, como la educación, la salud y
el empleo, el derecho a la vivienda digna, tiene que ser uno de los objetivos de
la política social del Estado (art. 14 bis, Constitución Nacional).-
Es indudable que el Estado es el
principal obligado para generar las mejores condiciones de vida digna para los
miembros de la Sociedad que lo integran, y es por ello que debemos brindar los
medios necesarios para que un amplio sector de la sociedad como lo es la que
componen el de los Jóvenes, tengan el acceso a los bienes y servicios
indispensables para alcanzar esa vida digna.-
El orden Jurídico Internacional
reza:
El III capítulo de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, expresa que el "derecho a un nivel de vida
adecuado", significa tener acceso a una vivienda digna, al agua potable, al
saneamiento, a los servicios básicos. Estos derechos han sido incorporados a la
legislación nacional desde principios del siglo XX. En la Constitución de 1994
fueron reordenados y ampliados tanto en el texto constitucional como a partir de la
incorporación de los Tratados Internacionales con rango supralegal.
El Tratado de la Constitución
Europea, en su art. II 94, bajo la denominación de "Seguridad social y ayuda
social", explica que el derecho de contar con una vivienda digna, al igual que el
derecho a la alimentación, al vestido y al medio ambiente sano, se relaciona con
una mínima calidad de vida y con el esencial derecho a la salud. La falta de
vivienda se traduce en enfermedad, inseguridad, falta de empleo y educación,
impide el ejercicio de los derechos políticos y acarrea la ausencia de vida familiar.
De allí que haya sido calificado como un "derecho compuesto", cuya vulneración
acarrea el desconocimiento de otros derechos fundamentales.
Es así que el Derecho a una
vivienda digna está específicamente contemplado en múltiples normas de carácter
constitucional: a) Art. 14 bis de la Constitución Nacional; b) Declaración Universal
de los Derechos Humanos, art. 25.1; c) Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, art. XI; d) Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, art 11; e) Convención sobre Eliminación de todas formas de
Discriminación contra la Mujer; f) Convención sobre los Derechos del Niño, art
27.2; Constitución de la Provincia de Neuquen, art. 38 inc. k).-
Por su parte la Jurisprudencia nos
ilustra claramente: "Adolecer de un hábitat y una vivienda digna impide disponer
de una "sede" donde ejercer derechos tan elementales como el de la intimidad, la
educación o la salud. En un conocido fallo ("Ercolano c/Lanteri) los jueces al
hablar de la debilidad relativa de quien no tiene a disposición una vivienda digna
sostuvieron que "...es más indispensable que cualquier servicio público (la
vivienda); los medios de comunicación, la provisión de agua y el alumbrado
pueden reemplazarse, si fueren excesivamente onerosos, por otros más
rudimentarios. Es posible abrigarse o alimentarse más o menos bien. Todo esto es
elástico.... Pero no hay posibilidad de habitar parcialmente. Se tiene o no se tiene
habitación".
En el ámbito internacional, en igual
sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales creado en el marco del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales (Observación General nº 4), cuyas opiniones han sido
receptadas por la Corte Suprema (in re "Campodónico de Beviaqua", Fallos
316:479).-
Estas cuestiones legales, jurídicas,
jurisprudenciales y doctrinales enunciadas son las que deben servir de basamento
y punto de partida y las que deben tenerse en cuenta al momento de legislar
respecto del derecho de los jóvenes y su inserción en la planificación urbana.-
El derecho a la vivienda ha sido
considerado el más "programático" de los derechos esenciales, y a pesar de que
aparece garantizado en la letra de los instrumentos internacionales y en las
Constituciones nacionales, decenas de millones de personas carecen de este bien
elemental, y no son pocos quienes consideran que si se reconoce la obligación de
todos los Estados de proveer una casa a quien la requiera no existe más remedio
que supeditar el ejercicio de aquel derecho a la reserva de lo económicamente
posible.
Un País crece cuando protege y
enaltece los derechos de sus Jóvenes y es sustancial tener una vivienda
adecuada, para su desarrollo personal y de su familia.
Es en esa inteligencia, y en el
marco de la vigencia de la normativa internacional e interna aludidas, de las que
la República Argentina resulta tributaria, que a través del presente proyecto de ley
se propone la consagración de uno de los derechos fundamentales del vasto
repertorio de lo que en materia de derechos humanos se conoce con la
denominación DESC, esto es, Derechos Económicos Sociales y Culturales.
El peronismo ha sido prolífico en
políticas sociales fundacionales donde el derecho a la vivienda respondió no solo
a una necesidad social sino al compromiso ineludible del Estado de garantizar un
derecho básico de la población, en especial de los sectores más vulnerables de la
comunidad organizada.
Tales políticas de Estado se
instrumentaron oportunamente, y se sigue haciendo ahora con especial énfasis
desde el 25 de Mayo de 2003, a través de la construcción de complejos
habitacionales de vivienda social que garantizan el acceso de numerosos sectores
de la población históricamente marginados del goce del derecho en cuestión.
En este caso, y
siguiendo la misma línea, proponemos la creación de un Régimen Nacional de
incentivos para la adquisición de vivienda única, familiar y permanente, el cual
contempla la implementación de créditos destinados a matrimonios o parejas
convivientes que acrediten tal condición, y cuyo matrimonio o convivencia no
supere el período de 10 años.
Esto es, ni más ni menos, el
otorgamiento de créditos blandos para parejas jóvenes, que unidas en matrimonio
o en situación de convivencia continua, hayan tomado la trascendente decisión de
formar una familia y proyectarla hacia el futuro.
Los derechos de la juventud, una
rama casi autónoma de derechos que habitualmente no son tenidos en cuenta
como tales, constituyen una antigua deuda de los distintos gobiernos que se han
venido sucediendo en nuestro país.
Intentamos por la presente hacer
justicia con quienes asumen el compromiso fundado en el amor, de proyectarse a
través de la familia y los hijos, para contribuir al crecimiento del país, aportando
sus esfuerzos , sus sueños y sus desvelos.
En ese contexto parece oportuno
facilitar en la mayor medida posible el acceso a créditos blandos para aquellas
parejas que unidas en matrimonio o en convivencia estable por un período no
inferior a dos años y no mayor de diez, y cuyos integrantes cumplan con los
requisitos etarios y de otro tipo que por la presente se establecen, pretendan
adquirir el 'habitat' que contendrá a su núcleo familiar o construirlo en un terreno
propio.
Por tal razón se establece la
flexibilización de las condiciones de acceso al crédito y se fija una tasa de interés
que deberá ser, al menos, un treinta por ciento inferior a la vigente en la plaza
respectiva, y se integra a los bancos oficiales y privados a sumarse al ofrecimiento
que la normativa instaura.
La devolución del IVA constituye
un aliciente más en casos de construcción de vivienda, que aliviará aún más la
deuda asumida.
La profusa difusión que se
prescribe en relación con el régimen que por la presente se crea, apunta a
garantizar el conocimiento y acceso de los beneficiarios al crédito blando que se
oferta, y con ello, el goce efectivo de la política de Estado que se instrumenta.
Por las razones expuestas, y en la
inteligencia de que la presente constituirá un valioso aporte a la consolidación y
crecimiento armónico, sustentable y sostenido de la familia en la argentina, solicito
a mis pares su acompañamiento en la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARCONATO, GUSTAVO ANGEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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