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VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 145

Jefe CPN. MAMBRIN RAMONA LUCIA

Miércoles 12.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5421-D-2006

Sumario: DECLARACION DE EMERGENCIA PUBLICA HABITACIONAL, REESTRUCTURACION DE ENDEUDAMIENTOS CONTRAIDOS SOBRE VIVIENDA FAMILIAR, UNICA Y DE USO PERMANENTE. SUSPENSION DE EJECUCION O COMPENSACION A ACREEDORES. MODIFICACION DE LAS LEYES 21799 Y 24441.

Fecha: 15/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132

Proyecto
REESTRUCTURACIÓN DE ENDEUDAMIENTOS CONTRAÍDOS SOBRE VIVIENDA FAMILIAR, ÚNICA Y DE USO PERMANENTE. EMERGENCIA HABITACIONAL. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN O COMPENSACIÓN A ACREEDORES. ORDEN PÚBLICO
CAPITULO I.
DE LA EMERGENCIA.
Artículo 1°: Declaración de emergencia pública habitacional. Aplicación de oficio. Declarase la emergencia pública en materia habitacional, en todo el territorio del país, que abarca los casos de endeudamiento de la vivienda familiar, única y de uso permanente, conforme se define en esta ley, por el plazo de un (1) año, y con arreglo a las siguientes bases:
a) Retornar el endeudamiento que afecta la vivienda familiar y única a niveles razonables compatibles con los ingresos de la población y propender a la cancelación de dicho endeudamiento asegurando un pasar digno para el grupo familiar.
b) Asegurar la integridad de la vivienda única, familiar y permanente, evitando su pérdida.
c) En el plazo de vigencia de la declaración de emergencia dispuesta por esta ley, deberán reestructurarse todas las obligaciones objeto de la misma, sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos perfeccionados al amparo de su vigencia.
La presente ley será aplicada de oficio, y sin perjuicio de la facultad de los deudores de instar su ejecución, debiendo la reglamentación especificar el procedimiento y las autoridades u órganos responsables del contralor de su aplicación, y las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento de dicha obligación. En el caso de los acreedores financieros concurrirá el Banco Central de la República Argentina y en los otros supuestos los entes que tengan el contralor de la matrícula y/o del ejercicio de la actividad de los acreedores obligados. También intervendrán todos los órganos administrativos con competencia según sus facultades legales. Los jueces aplicarán esta ley de oficio en los casos concretos sometidos a su jurisdicción.
CAPITULO II.
AMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 2°: Del ámbito de aplicación de la presente ley. La presente ley será de aplicación a todos los mutuos o préstamos de cualquier tipo, con las siguientes características:
a) que hayan sido otorgados con destino a la adquisición, construcción, mejora, ampliación o reparación, o para la cancelación o refinanciación de créditos anteriores constituidos originariamente con tal objeto, de la vivienda familiar, única y de uso permanente, sea urbana o rural, cualquiera fuere la operatoria;
b) o de préstamos con cualquier otro destino lícito, que afectare la integridad de dicha vivienda, licitud que se presume salvo prueba en contrario;
c) cualquiera fuere el acreedor, financiero o no financiero, persona física, jurídica o sucesión indivisa, sin importar la fecha de otorgamiento del préstamo o tipo de operatoria;
d) garantizados o no con hipoteca, en tanto el destino encuadre en los supuestos de los incs. a) y b) precedentes, incluyendo los casos en que se exija el ejercicio del derecho de preferencia en caso de juicios de terceros;
e) que registren saldos totales o parciales pendientes de pago, estén o no en mora;
f) cuando los titulares de dichos préstamos se encuentren en dificultades graves y/ o imposibilidad de pago de los mismos, y/ o cuando exista una situación de sobreendeudamiento, no dolosa ni culpable, situaciones cualesquiera ambas que afecten la posibilidad de manutención en condiciones dignas del grupo familiar de acuerdo a su nivel de vida acostumbrado y/ o, aunque no se den los supuestos anteriores, si en el caso concurre en forma manifiesta y notoria alguna de las causales de nulidad del capital e intereses adeudados declarados en esta ley y se acredite un grave desequilibrio de las prestaciones pactadas en origen;
g) cualquiera fuere la situación de inscripción dominial del inmueble en el que se asienta la vivienda familiar;
h) cualquiera fuere la moneda pactada;
i) a los fines de esta ley se entiende por "vivienda familiar" al inmueble, de propiedad o con derecho a ella, de uno o ambos cónyuges y/o concubinos con varios años de cohabitación, en el que convivieran en forma efectiva y permanente él o los titulares, y/o con sus hijos y/o con sus ascendientes y/o familiares o personas a cargo.
Artículo 3°: De las exclusiones. Quedan excluidos del régimen de la presente ley:
a) Los préstamos otorgados para viviendas que no sean la principal del deudor y su núcleo familiar o aquella en la que no se resida de modo permanente.
b) Los préstamos otorgados a personas jurídicas.
c) Las viviendas cuya tasación fiscal actual supere el tope para los créditos pertenecientes a la cartera de consumo según lo determina el Banco Central de la República Argentina.
d) Los deudores que falseen datos para acogerse a los beneficios de esta ley o los que con intencionalidad o negligencia grave se pongan en situación de dificultad o imposibilidad de pago o sobreendeudamiento para no atender sus obligaciones.
Queda prohibido se excluya de los beneficios de la presente ley, a mutuos por la fecha de su otorgamiento, o por la fecha de la mora, o por el tipo de acreedor o por el tipo de operatoria o por cualquier causa que fuere, salvo las que expresamente se determinan en los incisos precedentes.
CAPITULO III.
DE LA REESTRUCTURACION DE LAS OBLIGACIONES COMPRENDIDAS EN EL REGIMEN DE ESTA LEY.
Artículo 4°: De la nulidad de todo procedimiento de anatocismo y usura. Declárase la nulidad absoluta y de pleno derecho, en todas las obligaciones comprendidas en la presente ley, de:
a) todo procedimiento de capitalización de intereses (anatocismo), cualquiera fuere su tipo, sean compensatorios, punitorios, por amortización negativa, y de multas o cláusulas penales o cargos punitivos de cualquier naturaleza;
b) de todo procedimiento de aplicación de intereses abusivos y/o usurarios y/o exorbitantes y/o de comisiones, gastos o aranceles sin justificación en erogaciones documentadas, reales e necesarias.
Artículo 5°: De la reestructuración de los préstamos comprendidos en la presente ley. Dispónese la reestructuración de todos los créditos que sean objeto de esta ley, la que deberá efectuarse dentro del plazo de vigencia establecido en el Art. 1°, conforme las siguientes pautas:
a) Se partirá reestableciendo el equilibrio inicial conforme prestaciones de origen pactadas en el contrato, entre el capital prestado y la cuota comprometida.
b) El capital prestado en origen se ajustará a los efectos de su actualización a la fecha, exclusivamente conforme variación del ingreso del deudor, quedando prohibida la aplicación de índices de actualización y/o tasas de interés fijas o variables, pactadas o legales o judiciales, que no contemplen el citado principio de considerar la evolución del ingreso del deudor.
c) La reestructuración dispuesta se efectuará siempre en pesos, por lo que el capital original de los préstamos en moneda extranjera se convertirán a pesos, según valor de conversión establecido en la normativa vigente, sin aplicar índice de actualización alguno, respetando el criterio establecido en el inciso precedente.
d) Se descontarán los pagos efectuados por el deudor, incluidos los efectuados a través de depósitos judiciales. Cuando corresponda, se efectuarán las conversiones pertinentes de signo monetario y siempre se utilizarán criterios homogéneos para el cálculo del capital y de las amortizaciones.
e) El saldo actual redeterminado de acuerdo a lo estipulado en el inc. b, no podrá superar el valor real de mercado de la vivienda familiar afectada o la porción proporcional pertinente de su valor total en los casos de préstamos para ampliación o refacción.
f) Todo pago en exceso será imputado a la cancelación del saldo del capital reestructurado, y en su caso, objeto de repetición del deudor.
g) Las cuotas para abonar el saldo redeterminado no superarán un porcentaje razonable de los ingresos del deudor y/o de su núcleo familiar. En ningún caso la afectación será superior al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos del grupo familiar.
h) Las cuotas no podrán ser aumentadas por índices de actualización ni por otros índices o coeficientes vigentes o futuros, que puedan aplicarse sobre la cuota final fijada. La cuota sólo se modificará conforme variación de los ingresos del deudor y/o de su grupo familiar considerando la evolución del poder adquisitivo de la moneda.
i) A la cuota pura únicamente se le cargará el costo del seguro de vida y del seguro de incendio. Exceptuase a las operaciones incluidas en el régimen de esta ley de todo impuesto nacional que grave las mismas. Invitase a las Provincias a adherir al presente régimen eliminando todo gravamen o tributo que grave las operaciones que se generen por la aplicación de esta ley.
j) Los planes de pago, cancelen o no el capital ajustado por esta ley, no podrán superar el plazo máximo de diez años, y en los casos de jubilados y pensionados, cinco años. De quedar saldos adeudados se aplicará el mecanismo compensatorio previsto en el artículo 9 de esta ley.
La reglamentación deberá precisar la forma y condiciones de aplicación de la presente reestructuración y deberá designar un organismo administrativo existente, o crear una unidad especial de gestión, a los efectos del dictado de toda disposición interpretativa, asegurando en cualquier supuesto la participación equitativa tanto del Poder Ejecutivo, de representantes de diversos bloques de ambas cámaras legislativas y de los representantes de los sectores e intereses involucrados en la cuestión, en especial las asociaciones de deudores y de consumidores.
Artículo 6°: Del tratamiento especial para los desempleados. Los desocupados o subocupados, que acrediten no tener capacidad de pago, serán eximidos de la obligación de pago de la deuda reestructurada, hasta tanto obtengan empleo o de cualquier modo mejoren de fortuna. Ésta condición deberá ser acreditada trimestralmente en la forma que determine la reglamentación. Ínterin, no correrán intereses de ningún tipo ni cláusulas penales ni se devengarán gastos o comisiones y no podrá iniciarse o continuarse contra los mismos ni contra sus garantes, acción judicial alguna, ni para el cobro de la deuda ni para el remate de su vivienda. Tal imposición no derivará en situaciones perjudiciales para los acreedores en materia de calificación financiera, impositiva y contable. Transcurridos dos años sin el que el deudor desempleado recupere capacidad de pago, la obligación se extinguirá a su respecto, y el acreedor será compensado por el sistema determinado en esta ley.
Artículo 7°: De los instrumentos de garantía. Los instrumentos de garantía que amparan los préstamos a los que se aplique esta ley deberán readecuarse a la obligación reestructurada, no pudiendo exigirse el cambio del bien hasta la cancelación del crédito. La reglamentación establecerá la forma y requisitos de anotación de la deuda reestructurada. El inmueble que garantiza el préstamo otorgado para su adquisición, refacción o ampliación, es excluido como garantía común de los acreedores, y no podrá ser vendido hasta tanto se cancele dicho préstamo.
Artículo 8: Del tope de gastos autorizados en el proceso de reestructuración. Se autoriza hasta un máximo del dos por ciento (2%) del monto de la deuda reestructurada para abonar todo gasto, comisión, arancel y/o cualquier erogación para la ejecución de esta ley. La reglamentación establecerá la forma de distribución porcentual de tal monto.
CAPITULO IV.
DE LA COMPENSACION A LOS ACREEDORES.
Artículo 9: De la compensación a los acreedores. Dispónese la compensación a los acreedores de las operaciones efectivamente reestructuradas como producto de la aplicación de esta ley, y sólo por los montos devengados legítimamente en orden a lo dispuesto en el Art. 4° precedente, y únicamente en los supuestos previstos en el inc. j) del Art. 5°, 6° "in fine", 8° y 13°, y en todo otro caso no previsto respecto del cual la reglamentación disponga dicha compensación en orden a los principios de la presente ley. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la forma de la compensación, a través de la emisión de títulos del Gobierno Nacional, que los acreedores podrán contabilizar a su valor técnico, debiendo el Banco Central de la República Argentina y consejos profesionales adecuar la normativa al efecto. A tal fin el Poder Ejecutivo Nacional podrá afectar los recursos y partidas presupuestarias que estime pertinente o compensar las mismas, estando facultado para crear fondos específicos al efecto, lo cual deberá efectuarse dentro del plazo de vigencia de la presente ley. La aplicación de los beneficios de esta norma es inmediata y no dependerá de la ejecución de la compensación a los acreedores autorizada ni de la afectación de los recursos presupuestarios que se disponga. El Poder Ejecutivo reglamentará las formas, modos, plazos y demás extremos que hagan a lo dispuesto precedentemente.
CAPITULO V.
DEROGACIONES.
Artículo 10: Derogación del anatocismo. Derogase, en el primer párrafo del Art. 623 del Código Civil, la parte que dice: "sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes"; y en último párrafo del Art. 623 del Código Civil, incorporado por la Ley N° 23.928, el texto que reza: "Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza".
Artículo 11: Derogación de la facultad de subastar extrajudicialmente. Derógase el artículo 29 de la Ley Nacional N° 21.799 -Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina- y de toda norma concordante que autorice la subasta de bienes de los particulares sin forma de juicio. Todo procedimiento iniciado bajo el amparo de esta norma, cualquiera fuere su estado, incluso con remate efectuado, será anulado en tanto no se haya inscripto el nuevo dominio o se afecten derechos legítimamente adquiridos de buena fe por terceros.
Artículo 12: Derogación del procedimiento de subasta abreviada. Derógase el Título V -arts. 52 a 67- de la Ley 24.441. Todo procedimiento iniciado bajo el amparo de estas normas, cualquiera fuere su estado, incluso con remate efectuado, será anulado en tanto no se haya inscripto el nuevo dominio o se afecten derechos legítimamente adquiridos de buena fe por terceros.
CAPITULO VI.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo 13°: De la prohibición de iniciar o continuar ejecuciones. Respecto de los préstamos amparados en esta ley, no podrán iniciarse nuevos juicios u otros tipos de procedimientos. Respecto de las causas judiciales en trámite, y por el plazo de vigencia de la presente ley, se suspende su tramitación en el estado en que se encuentren, incluidas las ejecuciones de honorarios y costas judiciales, y una vez reestructurada la deuda, se extinguirán. Las costas judiciales se impondrán tomando como base la nueva deuda determinada, quedando sin efecto toda regulación anterior, aún las que estén firmes o ejecutadas. En caso de no existir acuerdo con el deudor por el pago de dichas costas, se abonará conforme se paga el capital, no pudiendo afectarse a este rubro más del cinco por ciento (5%) de los ingresos del grupo familiar. Los acreedores por honorarios o costas judiciales podrán optar por el mecanismo de compensación establecido en esta ley, debiendo la reglamentación establecer las condiciones al efecto. Igual tratamiento se otorgará a los honorarios y gastos generados respecto de los créditos ejecutados por los procedimientos previstos en el Art. 29 de la Ley N° 21.799 y el Título V de la Ley 24.441. En toda cuestión no prevista en la presente ley, se resolverá considerando en forma estricta las finalidades de la misma, en especial la consideración del estado de necesidad del deudor.
Artículo 14: Tratamiento a otorgar por archivos, registros, bancos o bases de datos. De la clasificación de los mutuos reestructurados por el sistema financiero. Los archivos, registros, bancos o bases de datos personales, públicos o privados, regulados por la Ley N° 25.326 y normas provinciales, incluirán e informarán sólo los datos de la operación crediticia reestructurada, debiendo suprimir todo dato anterior vinculado a la misma. Tal rectificación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta (30) días de comunicada la reestructuración de la deuda. La autoridad de contralor y aplicación de dicha ley procederá al dictado de las reglamentaciones pertinentes al efecto.
Los créditos reestructurados conforme esta ley serán tratados e informados dentro de la "cartera de consumo o vivienda" y clasificados, en origen, como de "cumplimiento normal", por todas las entidades financieras. El Banco Central de la República adecuará su reglamentación a lo dispuesto en esta ley y aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 15: Orden público. La presente ley es de orden público. Se aplicará a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, a los contratos en curso de ejecución y a los procesos y ejecuciones en trámite. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Derógase toda disposición legal o reglamentaria o convención privada que explícita o implícitamente se oponga a la misma.
Artículo 16: De la reglamentación. La presente ley regirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de su vigencia. Deberá disponer lo necesario para que las reglamentaciones que hagan a la ejecución de esta ley que se dicten por parte del Banco Central de la República Argentina, de los organismos de recaudación, consejos profesionales públicos y las normas contables profesionales y demás entes que les corresponda intervenir, respeten el espíritu y la letra de la ley.
Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con el presente proyecto se pretende desarrollar una propuesta de solución integral y definitiva, que permita superar la grave crisis de endeudamiento -abusivo y exorbitante- que afecta la vivienda única y de uso familiar y permanente y que pone a miles de familias argentinas en situación de emergencia ante el riesgo de remate de la misma.
Hablamos de una propuesta integral, ya que se pretende abarcar todas las situaciones de endeudamiento, que no sólo son las que derivan de la salida de la convertibilidad y pesificación, como se suele considerar, reduciendo el problema sólo a los contratos pactados originariamente en moneda extranjera. Ésta última crisis puso de manifiesto y trajo a la superficie todo un universo de reclamos que ya hacía largo tiempo venía manifestándose, en especial a través de comisiones de deudores hipotecarios del Banco Hipotecario. No dudamos en afirmar que estamos ante un problema complejo, que encierra una gran variedad de situaciones, generadas en los últimos veinte años de la difícil historia de nuestra nación (el contacto directo con los perjudicados nos hacen ver casos que datan de la década del ´80, aunque una gran mayoría provienen de los ´90, sin descartar como se dijo los efectos producidos por la devaluación del 2.000).
Pretendemos también arribar a una solución definitiva, para lo cual corresponde atacar con decisión el fondo del problema, que esencialmente está dado por la exorbitancia del capital acumulado como deuda frente a la capacidad de pago del deudor, como asimismo en contemplar que la cancelación de la deuda debe hacerse sin afectar la manutención digna del grupo familiar afectado.
Los beneficios de esta ley deben aplicarse inmediatamente y de oficio, más allá de aspectos formales o instrumentales, en especial vinculados con una eventual compensación a los acreedores, la que se autoriza solamente tratándose de créditos legítimos o de montos legítimos de los créditos.
Entendemos que hoy pocas dudas caben acerca de la extensión y magnitud de la cuestión, que ha llevado a que exista en todo el país un espontáneo movimiento de asociaciones de deudores, que viene manteniendo un alto nivel de actividad en defensa de sus reclamos ya desde hace varios años, y que recientemente, en el mes de abril, celebrara en Mendoza una concurrida y fructífera reunión nacional, de la cual surgiera una declaración, cuyas conclusiones han sido tomadas preponderantemente como bases para elaborar este proyecto, y también el documento base de la Comisión de Deudores Hipotecarios y de Defensa de la Vivienda Familiar de la Provincia del Chaco. .
Otro elemento que nos da acabada cuenta de la trascendencia social que el tema tiene, es la profusión, tanto en las Provincias como en la Nación, de leyes de suspensión de ejecuciones hipotecarias (y otros procedimientos) de viviendas únicas y familiares, que se vienen dictando y prorrogando ya desde hace dos o tres años, situación que no debe seguir manteniéndose "sine die", prolongando un esquema legal sumamente provisorio, manteniendo en ascuas a los deudores (que repetidamente señalan que quieren pagar sus créditos en forma razonable), pero que también afecta a los propios acreedores, que quieren de una vez por todas tener claramente delimitados sus derechos y cobrar sus acreencias. Sin dudas que el tema debe ser resuelto con justicia y equidad, coadyuvando a que la situación económica, social e institucional avance hacia mejores grados de previsibilidad y seguridad jurídica.
También es importante considerar de que se están detectando fallos en diversos tribunales de todo el país, que con disímiles criterios, van encauzando las demandas de los deudores hipotecarios hacia criterios mucho más avanzados, equitativos y realistas que la pobre legislación vigente, disponiendo por Ej., el recálculo o reajuste de los créditos, limitando los montos de las cuotas, anulando formas de usura y anatocismo, etc.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación viene suspendiendo remates hipotecarios, sin expedirse sobre el fondo de la cuestión, en los casos de préstamos en moneda extranjera bajo el argumento de que en tales litigios se ventilan cuestiones que "podrían involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del Art. 14 de la Ley 48" (entre otros: "Hernández", "Delgado", "Camoriano", "Signiorini", "Iraola", "Dentury SA", "Carrera", "Romero Carranza").
No puede negarse de que en el tema no se ha hecho lo suficiente por parte de los poderes políticos. A casi tres años de su sanción no puede más que concluirse que la Ley 25.798 "de Refinanciación Hipotecaria" (también mal llamada ley de salvataje hipotecario) ha fracasado. Sus prórrogas, modificaciones y escasa adhesión a la misma, nos demuestran tal aserto. Según datos brindados por el miembro informante del despacho de la mayoría del proyecto de prórroga de la suspensión de ejecuciones hipotecarias (Expte. 70-S-2006) sancionado por la Cámara de Diputados en sesión del 31/05/06, se ha recepcionado en dicho sistema, a mayo/06, un total de sólo 3.228 mutuos (720 de acreedores privados, 2508 de acreedores financieros).
El motivo del fracaso de dicho sistema es obvio: dicha ley se limita a refinanciar los montos ilegítimos e impagables hoy devengados -la porción de la deuda no ingresada al sistema es susceptible de ejecución por el acreedor.
Además, fue declarada inconstitucional en diversos fallos judiciales. La Unidad de Reestructuración de mutuos anteriores a la Convertibilidad no funcionó. Ello sin perjuicio de otras razonables críticas: por limitarse a créditos hipotecarios, dejando casos justificados fuera; por circunscribir el plazo de la mora (cuando en los registros de deudores más de la mitad es de fecha anterior al fijado en dicha ley); por establecer un monto tope de la deuda original que es menor con el establecido en la Ley 25.713 para aplicar el CVS a los mutuos hipotecarios; por la facultad de adhesión a la misma otorgada exclusivamente a la parte acreedora; en la mayor parte de los casos no es un auxilio real dada la extensión de la aplicación del sistema francés de amortización -
que primero cancela intereses y luego capital-, ya que la ley establece que el fiduciario pagará el capital adeudado sin reconocer intereses, lo cual no es atractivo para los acreedores; en otros casos el sistema pagará a los acreedores montos superiores al valor real del bien hipotecado y a tasas superiores a las que se les concedió a los bancos para cancelar los redescuentos otorgados por el BCRA; las cuotas a pagar al sistema surgen elevadas por las cuestiones precedentes: alta deuda, plazo corto de amortización; se habla de salvataje y crisis y se autoriza el remate en casos de atraso por el propio sistema, lo cual es una abierta contradicción con el espíritu declarado de la norma.
El presente proyecto pretende resolver el problema con equilibrio, respetando los derechos de ambas partes de la relación, pero dando preponderancia a la parte más débil, a las víctimas por las políticas macroeconómicas instrumentadas, que en el caso puntual que nos ocupa significa legislar con la Constitución en la mano y con la justicia y equidad razonables que la situación real demanda.
La tercera parte del Art. 14 bis in fine de la Carta Magna esta dedicada a la protección integral de la familia, mediante la defensa del "bien de familia", la "compensación económica familiar" y el acceso a una "vivienda digna".
"... El bien de familia, en cuanto supone un inmueble donde habita el núcleo familiar, y al que se rodea de determinadas seguridades en razón de su destino de vivienda doméstica, se relaciona con el acceso a una vivienda digna. Pero éste último enunciado va más allá de su carácter programático, porque obliga al estado a procurar mediante políticas diversas que todos los hombres puedan obtener un ámbito donde vivir decorosamente, sean o no propietarios de él ..." (Conf.: BIDART CAMPOS, GERMAN J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - El derecho constitucional de la libertad", t. I , Pág. 618).
Lo propuesto en el presente proyecto tiene un claro sustento constitucional. El Estado está obligado a resolver la situación de endeudamiento que afecta a vastas capas de la población Argentina, y que pone en riesgo, además de la integridad del "bien de familia" y el goce en la práctica del derecho al acceso a una "vivienda digna", la defensa de la propia familia como núcleo básico de la sociedad, que ninguna sustentabilidad podría tener sin un ámbito físico donde desarrollarse. El Estado debe intervenir con políticas activas en la cuestión, que no es más que una evidente manifestación de las recurrentes y permanentes crisis económicas que padece hace tiempo nuestro país.
Éste magnífico precepto constitucional tiene también su correlato en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional -Art. 75, inc. 22 C. N.- (como tales, incorporados a nuestro derecho interno), como ser: Art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos (Asamblea Gral. ONU 1948); Art. VI y XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Conferencia Internacional Americana Bogotá 1948); Art. 17, Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica 1969); Art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York 1966).
No se trata de frustrar el derecho de los acreedores, sino de ubicarlo en límites compatibles con valor supremo del Derecho: la justicia (luego del desmadre de aquellos derivado de la crisis y de prácticas fraudulentas), postergando razonablemente su ejercicio y, eventualmente, buscando mecanismos de compensación, pero marcando claramente la decisión del Estado de arbitrar en los conflictos sociales y con un criterio de equidad.
Causas principales del endeudamiento que afecta la vivienda única y familiar.
Establecer con meridiana claridad las causas principales por las cuales miles de familias argentinas no pueden afrontar los préstamos tomados para la adquisición y/o refacción de sus viviendas es básico para poder diseñar con eficacia las soluciones de fondo.
De ninguna manera propugnamos encarar el tema con la exclusiva visión de la tradición jurídica individualista y de las políticas neoconservadoras en boga, tan arraigadas en nuestro país, para analizar la relación entre acreedor y deudor, conforme en general se viene haciendo. Tal proceder lo consideramos como un grave error, desde lo jurídico porque no responde a superadores criterios de equidad y justicia vigentes en nuestro derecho, desde lo práctico porque ignora los efectos que los fenómenos económicos y las políticas instrumentadas generan en las relaciones contractuales, y por sobretodo desde lo político, porque desampara a la parte más débil de la relación y hace recaer en las clases medias y bajas el costo de tales procesos.
Sin dudas, que uno de los aspectos básicos a considerar, es el flagelo de la inflación. Durante la Convertibilidad se acumuló una inflación del 123% (Índice de Precios al Consumidor Nivel General 01/91-01/02), en una década caracterizada por el congelamiento de los ingresos de la población (y la creencia generalizada en la población de que se estaba ante un contexto económico sin inflación). Frente a esa realidad era inevitable que miles de argentinos cayeran en dificultades serias o en la imposibilidad de pago: en términos reales mientras el capital de los créditos tomados subía, sus ingresos bajaban.
En lo que va de período posterior a la salida de la Convertibilidad, se lleva acumulada una inflación del 70% (igual índice). En general, la característica más grave de los procesos inflacionarios, es que los ingresos de la población no siguen el ritmo del aumento de precios, lo cual va produciendo un lento e inexorable empobrecimiento.
Poco cabe agregar respecto de la caótica salida de la Convertibilidad. Si bien los créditos se pesificaron (no todos los que involucran la vivienda familiar), la carga por índice de actualización que se les aplica (CER, CVS, etc.), frente a una disminución de la capacidad de pago de los deudores por el proceso inflacionario, volvió a agregar un nuevo factor negativo a todo el proceso de arrastre.
Los acreedores (entidades profesionales del crédito) saben muy bien resguardarse de los efectos nocivos de estos procesos, y en la tasa de interés que cobran al deudor se cubren de la inflación y también cargan en dicha tasa el costo de obtención del dinero, los gastos de estructura, los encajes técnico y el legal, el margen estimado de incobrabilidad y otros riesgos y el spread por la intermediación.
Y siempre si consideramos a quienes tienen trabajo y pueden generar ingresos. Sabido es que el modelo económico implementado en los '90 ha generado legiones de desocupados y subocupados, que en este proyecto se propone tengan un tratamiento especial acorde a su situación.
Por lo tanto, toda solución que se pretenda de fondo y definitiva no podrá ignorar la necesidad de restaurar el equilibrio perdido entre capital adeudado e ingresos del deudor.
También del análisis puntual de los casos, surge otra causa generalizada de la generación del endeudamiento impagable: la aplicación en los mutuos del fraudulento proceso de capitalización de intereses (anatocismo), aplicado sistemáticamente por el sistema financiero, y que lleva a una multiplicación obscena de los montos adeudados (se advierte que se capitalizan todo tipo de intereses: compensatorios, punitorios, cláusulas penales, hasta gastos, contando también los casos de "amortización negativa" -el monto pagado no cubre el total de intereses calculados en la cuota, saldo que se imputa al capital-). El Art. 623 del Código Civil condenaba esta práctica, aunque terminó siendo licuado por la reforma que fuera objeto por la Ley de Convertibilidad, por lo que se propone su derogación y declaración de nulidad absoluta, para que pueda tener aplicación incluso a situaciones consolidadas. Es de advertir, para verificar la trascendencia del punto en trato, que hemos analizado sentencias judiciales dictadas, que con el sólo mecanismo de eliminar las capitalizaciones de intereses y ordenando aplicar tasas de interés razonables, han reducido drásticamente las deudas, detectándose incluso casos de pagos en exceso de la nueva deuda determinada.
"... El Art. 11 de la Ley de Convertibilidad (Ley N° 23.928) modificó el Art. 623 del Código Civil, agregando el siguiente párrafo: "Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza". La citada disposición continúa vigente, por lo tanto, se mantiene una práctica de capitalización de intereses, habiéndose institucionalizado la usura y el anatocismo condenados por todas las civilizaciones por ser contrarios a la moral y las buenas costumbres ... El anatocismo es una refinada forma de usura en que el acreedor se aprovecha de la situación de necesidad o ignorancia en que se encuentra el deudor (Busso, Tomo IV, Comentario al Art. 623, Pág. 325, 326; Llambías, "Obligaciones", Tomo II-A, Pág. 236). Tampoco puede dejar de señalarse como otra causa que fue generando exageradas distorsiones entre capital adeudado e ingreso de los deudores, la aplicación de tasas de interés abusivas, usurarias y exorbitantes. Éste nocivo fenómeno estuvo siempre presente en todo proceso hiperinflacionario, pero también fue estructural durante la Convertibilidad (por el modelo económico de exacerbación de la renta financiera y el constante déficit y sobreendeudamiento del sector público, generando una transferencia de riqueza de la población hacia sectores financieros caracterizados por la concentración, privatización y extranjerización). Para ello no hay más que consultar, como un ejemplo, las tasas percibidas en los años ´90 en los contratos en dólares, y que hicieron de la Argentina un lugar apetecible para los fondos internacionales especuladores.
Si bien, bajo el criterio del Código de Vélez Sárfield, las partes son libres para pactar la tasa de interés, la jurisprudencia constantemente se ha encargado de limitar los intereses en orden a otras normas morigeradotas del mismo Código (Conf.: BORDA, GUILLERMO, "Manual de Obligaciones", Pág. 215).
"... La tasa de interés puede ser pactada libremente por las partes siempre que no se compadezca con la moral y las buenas costumbres (Art. 952 y 502 C. C.), no se explote la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte (Art. 954 C .C.) y/o se pretenda ejercer abusivamente el derecho (Art. 1071 C. C.) ..."
En general, se ha disfrazado la obtención de un presunto consentimiento del deudor, obtenido de las más diversas formas (publicidad o información engañosa, derivando saldos de mutuos a la cuenta corriente, aprovechando la mora para hacer suscribir acuerdos de capitalización o variando la tasa, etc.), en la gran generalidad de los casos con el desconocimiento por parte del deudor de las consecuencias reales que implicaban a futuro, o aprovechando el estado de necesidad de éste, frente a la actitud complaciente de los poderes del estado.
Evidentemente que una solución definitiva del problema en trato no puede ignorar la necesidad de condenar estos fraudulentos procesos arriba descriptos y declarar su nulidad de pleno derecho y con carácter absoluto.
Entendemos que éstas son las razones principales -no únicas- por las cuales quienes en su momento fueron deudores "elegibles" (con ingresos y capacidad de pago suficientes, en la estimación de los propios acreedores), con el tiempo hayan llegado a una situación de imposibilidad de pago.
Los efectos perjudiciales de los aspectos analizados precedentemente, políticas macroeconómicas, legislativas y judiciales, injustamente han venido haciéndose cargar sobre las espaldas de la población, y es lo que debe corregirse.
Responsabilidad del Estado.
Propugnamos, con absoluta convicción, de que el Estado Nacional debe asumir decididamente la solución del endeudamiento abusivo que afecta la integridad de la vivienda familiar y única. Ello implica también afrontar los eventuales costos fiscales que ello conlleve.
Es el responsable de intervenir para hacer recuperar el equilibrio perdido en los contratos por las políticas macroeconómicas aplicadas en el país que generaron las causas principales del excesivo endeudamiento, fundamentalmente las recurrentes crisis inflacionarias y devaluaciones.
También de la falta de normas y reglamentaciones, como de intervención oportuna y eficaz del poder judicial, para que no se generalicen procesos fraudulentos como los de capitalización de intereses en forma masiva o de procesos de vigencia en la economía de tasas de interés exorbitantes.
No cabe dudas de que en este tema estamos poniendo en juego la esencia del Estado y su justificación como tal, frente a una situación de emergencia que pone a sectores importantes de la sociedad en situación de desventaja frente al sistema vigente y que claramente conculcan derechos constitucionales.
"... Se debe partir de una realidad: la imposibilidad de satisfacer a todos en sus expectativas; de allí que haya que buscar, dentro de lo jurídico, solución a la crisis partiendo de la base del sacrificio compartido. Es decir, que todos los sectores deben sacrificar algo, reconociendo la realidad de sus pérdidas, las que deben repartirse en forma equitativa. Por eso es imposible, después del abandono de la convertibilidad, pretender que los contratos se cumplan inexorablemente en la forma pactada, ignorando todos los efectos que las medidas de gobierno -muchas de ellas sin análisis previo de las consecuencias- han producido: este disloque general de la economía ..." (Conf.: HUTCHINSON, TOMAS, "La actual crisis y su solución desde el derecho", Revista de Derecho Público - La Emergencia Económica, 2002-2, Pág. 363).
Situación de emergencia.
Claramente estamos frente a una situación real o fáctica de excepción que, por sus elementos tipificantes, encuadra dentro de la doctrina constitucional de la "emergencia económica". Ello está dado por:
- el origen o las causas de la crítica situación (crisis macroeconómicas, tergiversación masiva de los contratos en perjuicio de una parte, etc.);
- los efectos de la situación anormal (riesgo generalizado de pérdida de miles de viviendas familiares, bien tutelado constitucionalmente);
- el alcance de situación de emergencia (si bien no cuantificado, se sabe a ciencia cierta que afecta a vastas capas de la población, en especial los sectores medios particularmente afectados por el sobreendeudamiento);
- por la necesidad de adoptar mecanismos excepcionales para atenuar o subsanar la situación de emergencia (en el caso, imponer nuevas reglas sobre las estipulaciones contractuales, en juicio o no);
- por estar en juego elementos esenciales de la organización nacional y el rol del Estado como árbitro de los conflictos sociales, por la necesidad de medidas de mantenimiento de la convivencia social, por deber conjurarse una situación de peligro colectivo o de grupos importantes de la sociedad, para evitar mayores afectaciones de derechos consagrados en la Constitución, por ser la búsqueda del bienestar general objetivo de todo Estado de Derecho.
"... El concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de época y sitios. Se trata de una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico-social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esa situación, sus raíces profundas o elementales, y en particular sus consecuencias sobre el estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la constitución ..." (Conf.: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, in re: "Peralta Luis A. c/ Estado Nacional", 27/12/90).
Por lo tanto, se propone la declaración de emergencia habitacional que afecta la vivienda familiar, única y permanente, y el encuadramiento de esta ley dentro del instituto constitucional de la emergencia, obviamente con carácter de orden público. A tal efecto en este proyecto se trata de: a) restringir derechos de modo excepcional; b) acotando sus efectos en el tiempo y alcances; c) con argumentos razonables como los expuestos supra; d) no desnaturalizando el derecho de los acreedores, pero sí ajustándolo a límites compatibles con preceptos constitucionales, legales, la buena fe y lealtad contractual y la moral y buenas costumbres, y posponiendo su ejercicio en forma razonable; e) regulando en forma proporcionada al fin perseguido; f) como mejor alternativa posible en orden al equilibrio de los intereses públicos y privados en pugna; g) es una regulación general y no discriminatoria.
"... A la vigencia irrestricta de la autonomía de la voluntad -que sólo existe o tiene relevancia cuando las partes contratantes gozan de un poder de negociación similar, puesto que si uno es "fuerte" y el otro "débil" se impone la voluntad del primero- que un sector de la doctrina considera lo normal o habitual, se le imponen circunstancias que, desde esa misma óptica pueden considerarse como "anormales": el desequilibrio genético o sobreviviente en el cambio de valores o prestaciones, la alteración de las bases negociables, el orden público económico de dirección, protección o coordinación, etc. (...) En las emergencias, lo individual debe ceder ante lo social, colectivo o comunitario; es, otra vez, la oposición entre intereses personales e intereses generales; el bien de uno o el bien general; la tesis liberal versus la tesis solidarista. Lo ha dicho, lo reiteramos una vez más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "En situaciones de emergencia los derechos patrimoniales pueden ser suspendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su sustancia ..." (Conf.: MOSSET ITURRASPE, JORGE, "La emergencia económica y su incidencia en las relaciones contractuales - Derecho Privado y Emergencia", Revista de Derecho Público 2002 - 1, Pág. 105).
Se postula la declaración de emergencia por el plazo de un año, término en el cual deberá haberse aplicado esta ley a la universalidad de perjudicados a los cuales se dirige y haberse dado solución definitiva al problema que la genera.
Antecedentes nacionales.
Las crisis económicas no están previstas en la constitución formal, pero se consideran emergencias constitucionales cuando por razón de sus causas o de las medidas que dan lugar, inciden en el ámbito constitucional, sea para acrecer competencias del poder, sea para restringir los derechos individuales. En nuestro país no existe un instituto de emergencia propio, pero las diversas crisis económicas han dado lugar a medidas tales como: moratorias hipotecarias, reducción de tasas de interés, rebaja en el monto de jubilaciones y pensiones, congelación y rebaja de alquileres, indisponibilidad de depósitos, prórroga de locaciones, paralización procesal de juicios, fijación y control de precios máximos, pagos en cuotas de beneficios provisionales adeudados. La legislación de emergencia en estas materias significó restricciones al derecho de propiedad, de contratar, de comerciar, etc. (Conf.: BIDART CAMPOS, G. J., op. cit., Pág. 315).
Particularmente, por su vinculación con las propuestas del presente proyecto, merecen destacarse dos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que datan de la década del '20 del siglo anterior. En la causa "Avico c/ De La Pesa", el tribunal consideró justos y razonables los medios empleados, moratoria hipotecaria y fijación de porcentajes máximos de intereses, para contener una grave emergencia, en atención al carácter de orden público de la ley, a la crisis económica y al carácter no absoluto de los derechos individuales. En "Ghirardo c/ Pacho" sentó una doctrina de la máxima importancia en orden a los contratos y su relación con la emergencia: "... a) en principio, bajo un régimen de libertad de contratar, sólo los jueces y no la ley, pueden revisar los contratos para reclamar la invalidez de los que han sido concluidos sin libertad o no han recaído sobre objetos lícitos o no reúnan las solemnidades de la ley; b) la equivalencia de las prestaciones es requisito sustancial de la validez del contrato; c) la estabilidad del orden contractual supone correlativa estabilidad en lo fundamental de las circunstancias sociales y económicas en que se contrata, y condiciones de efectiva y real libertad para ambas partes; d) lo contratado no es de por sí, ni siempre, justo, pura y simplemente porque es lo contratado; e) cuando las circunstancias generales hacen que respecto de determinados objetos de contratación ineludible o poco menos, una categoría de contratantes no se halle en condiciones de concreta libertad, o las mismas circunstancias alteran de manera grave y sustancial el valor de una de las prestaciones recíprocas, es válida la injerencia de la ley en los contratos, imponiendo de modo razonable modificaciones justas a las estipulaciones, en tanto el régimen contractual de Derecho común no contiene posibilidades propias de solución ..." (citados por: MOSSET ITURRASPE, J., "La emergencia ...", op. cit., Pág. 110).
Los antecedentes legislativos y jurisprudenciales citados dan apoyo a la presente propuesta de ley.
Legislación comparada.
Con este proyecto propugnamos una solución propia, adecuada a nuestra realidad y a las especiales circunstancias en que se desenvuelve la situación de los deudores hipotecarios, a la experiencia en el país respecto de la aplicación de estos mecanismos, que considere el particular contexto del sistema financiero y del poder judicial argentinos. No obstante ello, haremos breve mención sobre algunas legislaciones extranjeras, fundamentalmente para demostrar que en el resto del mundo ante situaciones como la que nos ocupa, se instrumentan salidas alternativas, se refuerza el rol del estado y se interviene en las relaciones contractuales buscando equidad y particularmente privilegiando a la parte más débil de la relación.
En Francia, en el Código de Comercio, se ha incorporado un procedimiento de "sobreendeudamiento de particulares", que crea una comisión especial para tratar los casos de "manifiesta imposibilidad para el deudor de buena fe de hacer frente al conjunto de deudas". Se trata de una forma especial de concurso, pero que, en lo que cabe señalar, tratándose de casos de ejecución de la vivienda principal del deudor hipotecada, además de la facultad de suspensión de la ejecución, tal comisión puede "reducir" el monto de los préstamos inmobiliarios y reescalonar los vencimientos, de modo de compatibilizar los recursos y gastos del deudor (también puede prorrogar el pago de las deudas, imputar pagos primero al capital, reducir tasas de interés, etc.).
Lo destacable de esta legislación es que pertenece al ámbito del derecho común (no es una ley de excepción).
El Consejo de la Unión Europea por Resolución del año 2001 (2001/C364/01), y en razón de observar un exceso de endeudamiento en los países miembros en la franja de créditos al consumo, el que atribuye fundamentalmente "a la creciente incertidumbre en cuanto a la incidencia y previsibilidad de la variación de la renta", y asimismo que mientras diez estados tienen una "legislación específica relativa a la liquidación colectiva de deudas para ofrecer un trato social, jurídico y económico a los consumidores en situación de endeudamiento excesivo", en tanto en el resto de los miembros se aplican procedimientos ordinarios de cobro, invita a los estados a seguir la evolución del problema, intercambiar información y tratar de armonizar los procedimientos. En este caso nos parece interesante la conclusión acerca de la causa del endeudamiento de los particulares y la protección que propugna para el consumidor de servicios financieros.
La Ley de Regulación del Crédito de Bélgica establece como principal objetivo permitir al consumidor pagar sus deudas, en la medida de lo posible, asegurándole poder seguir con una vida conforme a la dignidad humana. Se aplica a las personas físicas, empleadas o no, profesiones liberales, agricultores y comerciantes. Establece una instancia conciliatoria, que fracasada abre la vía judicial. El Juez puede tomar medidas tales como: reducir el tipo de interés, reescalonar la deuda, cancelar intereses, gastos y penalidades, suspender los efectos de una hipoteca, aplazar el pago de una deuda, imponer una guía presupuestaria, imponer la venta de bienes, pedir la mudanza a un inmueble más barato, cancelar parcialmente deudas. Es de destacar el concepto que guía el procedimiento (pagar permitiendo una vida digna).
En Venezuela se ha dado un interesante proceso, con varias circunstancias parecidas a las ocurridas en nuestro país, en especial respecto del modo de endeudamiento de la población. En dicha nación, intervino en la crisis de sobreendeudamiento el Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional, que en sentencias de fechas 24/01/02, 21/02/02 y 16/12/03, referente a créditos de consumo e hipotecarios, entre muchos puntos sentenciados, dispuso la anulación de todo tipo de anatocismo y ordenó que lo pagado en exceso se impute al capital, anuló también las tasas usurarias aplicadas y dispuso la reestructuración de los créditos conforme ingreso del deudor y tasa máxima a aplicar, anuló también toda cláusula que faculte al acreedor a fijar unilateralmente las tasas de interés y prohibió aumentar cuotas o tasas en exceso de las fijadas por el Banco Central Venezolano (Conf.: Trib. Sup. Just.-Sala Constit., sent. 16/12/03, Expte. 01-1274JECR, Jueces: Rincón Urdaneta, Cabrera Romero, Delgado Ocando, García García y Rondón Haaz). Previo a dichas sentencias, como con posterioridad, se dictaron diversas normas legales denominadas "Ley de Protección al Deudor Hipotecario" (1989, 1993, siendo la última la sancionada el 3/enero/2005, publicada en la Gaceta Oficial 38098), que replicaron los principios expuestos supra: anulación y prohibición de todo tipo de usura, doble indexación y anatocismo; prohibición de contratos en moneda extranjera y conversión a bolívares de los existentes; reestructuración de los préstamos y adquisición de los mismos por el Estado; la cuota será conforme al ingreso del deudor y la se aplicará la "tasa de interés social" fijada por el Banco Central previas pautas determinadas por el Gobierno y el banco oficial de fomento de la vivienda; se prohíben aumentos de cuotas y
modificaciones unilaterales de las condiciones pactadas; el inmueble hipotecado es excluido de la prenda común de los acreedores del deudor hipotecario y no podrá ser vendido en tanto no se cancele la deuda hipotecaria; se prohíbe el cobro de gastos, comisiones, aranceles, etc.; no se considera atraso y se suspende toda proceso judicial hasta tanto concluya el proceso de reestructuración de las deudas.
Declaración de emergencia. Aplicación de oficio. Reglamentación.
Las cuestiones vinculadas a la emergencia, a los fundamentos y objetivos de la ley, fueron ampliamente explicitados más arriba, y allí cabe remitirse. El carácter de orden público de la ley es lógico, en orden a la situación de emergencia que la justifica.
Se señala que los mutuos objeto de esta norma deben ser reestructurados en el plazo de 1 año por el cual se declara la emergencia, plazo que deberá ser tenido en cuenta por todos las autoridades y organismos con competencia en su ejecución. Caso contrario, será necesario su prórroga hasta que se cumpla el cometido de la misma.
Sí es importante señalar que se aplica de oficio. Del contacto con los reclamos de los perjudicados, con sus organizaciones representativas, surge que es muy común la ignorancia de la gente común de las soluciones legales que se sancionan, lo cual es constantemente explotado por los acreedores. El caso típico es el de los deudores del Banco Hipotecario, los cuales en una gran mayoría declaran que nunca tuvieron conocimiento de los distintos mecanismos de pago que en todos estos años se fueron implementando.
Por eso es muy importante que la reglamentación de la ley sea minuciosa y estricta en este punto. Los órganos con jurisdicción para controlar el ejercicio de la actividad de los acreedores deben arbitrar obligatoriamente -y bajo pena de sanción- los medios para exigir el cumplimiento de esta ley, de oficio, a favor de todos los acreedores, y sin exclusiones.
Objeto de la ley: vivienda familiar única y permanente. Exclusiones.
Se debe precisar que la ley protege y se centra sobre la vivienda familiar, única y permanente, y que por lo tanto no sólo es aplicable a todos los mutuos que tengan por objeto la adquisición, ampliación o refacción de la misma, o para refinanciaciones o cancelaciones - instrumentadas en cualquier tipo de operatoria- de créditos originariamente tomados con tal objeto (caso más usual). También a otros tipos de deudas con causas lícitas y que afecten la integridad de la vivienda familiar, ya que como se dijo el objeto es resguardar la vivienda única y familiar y no atender sólo a una categoría de deudores (la vivienda familiar y única puede ser rematada también en otros tipos de procesos, no sólo por mutuos hipotecarios, sino también por otros tipos de créditos). Tal licitud se presume, imponiendo al acreedor la carga de la prueba en contra, ya que en general los acreedores manejaron a su voluntad la instrumentación de los créditos.
Garantizados o no con hipoteca, ya que igualmente sin garantía hipotecaria se llega al remate de la vivienda familiar. También se aplica la ley a los casos en el que acreedor hipotecario hace valer su preferencia, en el caso del juicio de un tercero. Se protege a la vivienda tanto urbana como rural, no existiendo motivo plausible para excluir a éstas ultimas de la protección legal.
Es aplicable a todo tipo de acreedores, trátese de entidades financieras -sean oficiales, privadas, mixtas, cooperativas, financieras, cajas de crédito-, como de acreedores no financieros, evitando una discriminación injustificable a la luz de dar prioridad a la parte más débil de la relación y de proteger la vivienda familiar, no importando la fecha de otorgamiento del préstamo (pre, pos Convertibilidad) ni el tipo de operatoria (individuales, globales). Que registren saldos totales o parciales pendientes de pago, o sea que la operación no se haya extinguido. Que estén o no en mora o atraso, ya que muchas familias no atienden sus necesidades elementales por cumplir el préstamo, más allá de que el cumplimiento no es motivo razonable de exclusión cuando los que están al día son objeto de la misma situación ilegal de los que dejaron de pagar -usura, anatocismo, sobreendeudamiento-, además de implicar ello un criterio preventivo que evite la mora a futuro.
Se aplica la ley a los casos de dificultades graves o imposibilidad de pago de la deuda. Para reforzar el contenido tuitivo de la norma, también se agrega como causal la situación de sobreendeudamiento, la que se define como la manifiesta imposibilidad para el deudor de buena fe de hacer frente al conjunto de sus deudas exigibles y por vencer y puede deberse, tanto en forma exclusiva al crédito para la vivienda, como concurrir con otras deudas, siempre que no se deban a gastos suntuarios o innecesarios o no compatibles con la real y habitual situación económica del grupo familiar. Tal situación de sobreendeudamiento no debe haber sido ocasionada dolosamente por el deudor, como tampoco en forma culposa, sea dirigida a defraudar a su acreedor como por otro motivo.
También se aplica la presente ley a los casos en que concurran, respecto del préstamo, alguna de las causales de nulidad del capital adeudado condenadas en esta ley (usura, anatocismo), y aunque no exista dificultad grave o imposibilidad de pago o sobreendeudamiento, ya que se trata de procedimientos ilegítimos e inmorales como se ha explicado más arriba, siempre que exista un desequilibrio grave en las prestaciones pactadas originalmente. También en este supuesto corresponde legislar con criterio preventivo, evitando que a futuro los deudores que hoy pueden pagar caigan en dificultades, y también porque toda ley debe marcar pautas éticas, moralizadoras, que decididamente desalienten conductas reñidas con la buena fe contractual y paz social.
Para evitar interpretaciones desnaturalizadoras, se aclara que la ley se aplica a todo contrato no importando el tipo de moneda en que fuera pactado. También beneficia a quienes tengan normalizado el título de propiedad, como a quienes tengan derecho válido a gestionar el título a pesar de no haberlo formalizado.
Por último, se define con carácter amplio el concepto de vivienda familiar, para evitar que se excluya eventualmente a grupos familiares constituidos, más allá de la existencia o no de vínculo matrimonial formal, como de determinados grados de parentesco, lo cual no son extremos excluyentes para definir con sentido humanista e inclusivo -y conforme la realidad de nuestro país-, a lo que debe entenderse como familia.
Las exclusiones son obvias y no merecen mayores explicaciones, ya que responden a asegurar que la presente ley no sea mal utilizada o en situaciones que no responda a su finalidad de corregir situaciones objetivas de endeudamiento en orden a criterios de bienestar social.
Reestructuración de la deuda.
Conforme se explicitara pormenorizadamente más arriba, la inflación y los procedimientos de anatocismo y usura, fueron desfasando la relación capital-ingreso-cuota. Por lo tanto, lo primero que estimamos debe hacerse, es volver al equilibrio de origen pactado en el contrato de mutuo, como una pauta cierta y concreta sobre la cual iniciar el proceso de revisión. Debe eliminarse todo proceso de capitalización de intereses y las tasas aplicadas con posterioridad.
Luego, el capital prestado inicialmente debe ajustarse conforme evolución del ingreso del grupo familiar. Cualquier otra alternativa rígida que se intente (tasas de interés, índices de actualización) volverán a desequilibrar la ecuación económica del contrato y afectar la capacidad de pago del deudor.
Se descontarán los pagos efectuados, siempre sobre criterios homogéneos para considerar el capital y las amortizaciones.
De tal modo se obtendrá un valor actual adeudado que debería mantener el equilibrio de origen del mutuo. En tal supuesto, estaríamos ante una reestructuración sumamente equitativa: el deudor adeudaría un monto que ha evolucionado en el tiempo conforme lo pactó en la génesis del contrato, y sin las distorsiones perjudiciales que generan la inflación, el anatocismo y la usura.
Para asegurar que el capital redeterminado sea ajustado a valores económicamente actuales, es necesario establecer que el mismo no supere el valor real de mercado de la vivienda familiar, o una porción del mismo, en caso de préstamos para ampliaciones o reformas. Es de toda lógica y sentido común (valores del Derecho), que si se tomó un préstamo para comprar una propiedad, no se deba más de lo dicha propiedad vale (mucho más si se ha pagado parcialmente el crédito). Por otra parte, es el criterio fijado en su momento por la denominada Ley de Desindexación (N° 24.283). Es muy común escuchar la queja de los deudores de que luego de años de pagar cuotas, deben más de lo que vale la casa.
También es imprescindible seguir igual criterio para las cuotas de cancelación del nuevo saldo que resulte adeudarse. Es decir que la cuota deberá mantenerse sin variación, salvo mejora de los ingresos del deudor o su grupo familiar. De pretender aplicarse con rígidos criterios determinadas tasas, sean fijas o variables, mucho más algún índice de actualización (CER, CVS, precios al consumidor, etc.), sobre la cuota final, con el tiempo se volverá a caer en la misma situación actual. La ley debe tener finalidad preventiva y tener una visión de futuro y de solución definitiva.
Por eso sólo se deberá autorizar la liquidación en la cuota un tasa de interés mínima, no fija, que reconozca alguna remuneración al capital prestado, en los casos en que ello sea posible, pero sin que se desvirtúe el principio esencial de esta ley expuesto supra.
Todo saldo que, como producto de la reestructuración, resultare pagado en exceso, deberá imputarse a la cancelación del nuevo capital recalculado, y en su caso, será repetible por el deudor. Es la solución legal lógica ante un procedimiento fraudulento que mínimamente se restituya lo pagado de más.
Pauta básica de este proyecto es que siempre se mantenga para el grupo familiar un nivel de ingresos que permita una vida digna. De allí que no podrá afectarse más del 25% del ingreso familiar, e ir reduciéndose dicho porcentaje a medida que sean menores los ingresos de modo de hacer efectivo el principio expuesto.
Se especifica cuáles son los únicos costos autorizados a cargar en la cuota futura. No se reconocen gastos administrativos. La aplicación de esta ley queda exenta de todo tributo, impuesto o tasa nacional. El objetivo es que no se impongan cargas que aumenten la cuota. Se reitera el principio de que dicha cuota mantenga el equilibrio impuesto por esta ley y no se apliquen tasas, índices o coeficientes rígidos, como que también se tenga en cuenta la evolución del poder adquisitivo de la moneda (por el efecto inflacionario).
Por último, es necesario propugnar una salida al endeudamiento, que presente al grupo familiar un horizonte razonable en el cual, fruto del trabajo y del cumplimiento en términos razonables de sus obligaciones, puedan visualizar una vida digna, dueños de sus casas, sin obligaciones perpetuas. Es la visión política por la cual entendemos que debe ponerse un límite al endeudamiento, de diez años como máximo, y cinco para el caso especial de los jubilados y pensionados.
Es razonable esperar que la aplicación en la práctica de la ley genera constantes dificultades interpretativas, por lo cual, la reglamentación, además de los aspectos normativos a sancionar, deberá establecer una unidad de gestión, en la que se dará amplia participación a los poderes políticos, representantes de los sectores interesados, y en especial a los deudores y consumidores, éstos últimos con un criterio muy amplio dada la diversidad de organizaciones. El objetivo es que controlen la ejecución de la ley y el respeto de sus principios inspiradores.
Desocupados.
Entendemos que no puede dudarse de que los desocupados o subocupados sin capacidad de pago, son la cara más visible de las nefastas consecuencias de las políticas instrumentadas en nuestro país. Lo razonable, frente a una situación de imposibilidad de pago no culpable de los deudores, es que el Estado -generador del hecho- intervenga e imponga un plazo razonable de espera, a efectos de que durante el mismo pueda el deudor solucionar su problema de empleo y comenzar a pagar el crédito reestructurado. Ahora bien, luego de transcurridos cinco años, y si el deudor no recupera capacidad de pago (cuestión que el deudor deberá acreditar trimestralmente en la forma que determine la reglamentación, la cual reconocerá facultades de control acordes al acreedor), se debe concluir la cuestión, imponiendo la extinción de la deuda para el deudor (y que se asegure su vivienda), y a su vez que el acreedor puede verse compensado por su crédito. El Código Civil impone una solución parecida, al establecer la obligación se extingue cuando se vuelva de cumplimiento imposible sin culpa del deudor (Conf.: Art. 888 y sgtes.).
En ese plazo de espera, siendo obvio la imposibilidad de pago, no correrán intereses ni ningún tipo de gasto ni se podrán iniciar o continuar acciones judiciales (mucho más considerando que si la situación se consolida, el acreedor va a ser compensado). Por igual razón el acreedor no debe verse perjudicado, de manera alguna, por cuestiones de tipo impositivo, financiero, contable, etc.
Garantías. Exclusión de bien familiar como prenda común de los acreedores.
Bajo el concepto de no agravar la situación, ya de por sí crítica, del deudor, no se autoriza la exigencia del cambio del bien que garantiza la obligación a reestructurar. La reestructuración de la deuda no debe implicar el desamparo del crédito. El bien inmueble deberá continuar garantizando la deuda -aún en caso de compensación al acreedor, subrogándose el Estado-, pero sin que pueda ser perseguido por terceros, de allí que se lo excluya como prenda común de los acreedores. Hemos detectado numerosos casos en que por juicios de terceros, los acreedores hipotecarios terminan rematando las viviendas al ejercer su preferencia, lo cual no sería más que un atajo para eludir el cumplimiento de esta ley (caso muy común en deudores del sector productivo primario -por esencia muy demandante de créditos-, en que la deuda ejecutada por un proveedor de productos del campo termina con el ejercicio de la preferencia por el banco -particularmente el BNA-). Diversas legislaciones (entre ellas Venezuela) han adoptado esta solución.
Cuestiones procésales. Ejecuciones. Remates. Gastos.
En este punto se deben propugnar criterios muy estrictos y contundentes. Es muy común que las leyes fracasen por los arcaicos y conservadores criterios jurisprudenciales que privilegian el interés individual por el interés social, entre ellos sobresale el tema de las costas, que bajo el fundamento de su carácter "alimentario", terminan impidiendo arreglos o generando situaciones injustas en que en muchos casos se debe más de gastos judiciales que capital. Se reitera una vez más en que se adopta una clara postura de privilegio del derecho del deudor a pagar en términos razonables su deuda y mantener incólume la vivienda familiar, por sobre todo otro interés particular involucrado, sin desnaturalizar éstos últimos. Pretendemos que el "esfuerzo compartido" sea para todos.
Por lo tanto, se prohíbe la iniciación de acciones judiciales por créditos involucrados en la presente ley por el año de vigencia de la misma, evitando que se agrave la situación del deudor aumentando su deuda, siendo que la misma debe encuadrarse en esta norma. Las que están iniciadas deben suspenderse inmediatamente, evitando generar más gastos causídicos. Los honorarios devengados y otros gastos, estén o no regulados, deberán adecuarse al nuevo capital recalculado y cancelarse conforme capacidad de pago del deudor -sería absurdo ir por otro camino-, no existiendo razón para que se privilegien los mismos a costa de otros derechos prioritarios. Al efecto se impone una clara pauta interpretativa para los jueces. Los acreedores por costas judiciales tendrán la opción de optar por el sistema de compensación que la reglamentación establecerá.
Las prohibiciones referidas son extensibles también para los procedimientos de subasta extrajudicial del Art. 29 de la Ley 21799 Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina y del Título V, Arts. 52 a 67 de la Ley 24.441, procedimiento de subasta abreviada.
Se autoriza un pequeño porcentaje para atender todo tipo de gastos que genere la aplicación de esta ley, que deberá distribuirse proporcionalmente y, en su caso, no hacerlo, ya que el principio es que todo lo relacionado con esta ley, por su finalidad y causas que la motivan, no agreguen costos a una persona que no puede atender la obligación principal.
Compensación a los acreedores.
El principio es que los créditos reestructurados sean abonados por los deudores. En los casos que la ley considera darle un tratamiento especial, se autoriza la compensación a los acreedores por el Estado. No obstante ello, los deudores deberán igualmente devolver el monto compensado al Estado, en cuando ello sea posible y en una medida razonable que contemple los criterios de esta ley (pago acorde ingreso, aseguramiento de una manutención digna del grupo familiar, plazos máximos de amortización). Por lo tanto, el esfuerzo del erario estatal es el imprescindible para dar solución al problema del endeudamiento de la vivienda familiar.
Debe quedar en claro que se compensan créditos legítimos o la parte legítima de los créditos objeto de esta ley. No corresponde compensar sumas que respondan a aplicación de intereses usurarios o capitalización de intereses, según fundamentos expuestos más arriba. Por lo tanto, todo lo que sea deuda legítima, reestructurada conforme los parámetros fijados supra, y que por la ejecución de esta norma no sean afrontadas por los deudores en forma directa, podrá ser compensada por el Estado (planes de pago que excedan los 10 años para los activos y 5 años para los pasivos, desocupados o subocupados que no recuperen empleo en 5 años, acreedores por costas judiciales que hagan la opción), incluso en supuestos no contemplados expresamente pero que la reglamentación estime procedentes en orden a los principios que informan esta ley.
El Poder Ejecutivo, a través del análisis de las múltiples variables que concurren en el caso (monto de la compensación, posibilidades presupuestarias, etc.), deberá determinar la forma en que compensa a los acreedores. A tal fin queda facultado para afectar o compensar partidas del presupuesto. En caso de emitir bonos, los mismos se contabilizarán a su valor técnico, incluso en el caso de entidades financieras. El Estado es un deudor que se presume solvente, y los bonos son un activo mucho más seguro que los actuales créditos, con alto riesgo de incobrabilidad (la mayoría amparado por leyes de suspensión de procedimientos judiciales), que además en la mayor parte de los casos, no sólo están previsionados (o deberían estarlo), sino que no generan mayores flujos de fondos.
Respecto de los deudores, los beneficios de esta ley son de aplicación inmediata, y no dependerá de que se afecten partidas o se emitan bonos o de que se efectivice la compensación a los acreedores, en razón de que su objetivo primordial es resolver la situación de la parte más perjudicada y débil. El transcurso del tiempo y el estado de situación actual no hace más que agravar las cosas, ya que continúan los remates, los juicios avanzan, las deudas se siguen inflando, más deudores entran en mora, etc.
Derogación del procedimiento de subasta extrajudicial o administrativa.
Se propone la derogación del Art. 29 de la Ley 21799 "Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina" en cuanto reconoce la facultad a dicha entidad para rematar bienes de los deudores sin forma de juicio alguno.
Se trata de una disposición legal claramente inconstitucional, que contradice derechos básicos de nuestra organización institucional. Particularmente el Art. 17 de la Constitución Nacional que impone que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley". Así se ha entendido que "... todo titular de dicho derecho dispone de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, y por supuesto, el titular de un derecho de dominio, y comenzando justamente por ese derecho y sus desmembraciones ..." (CSJN, Fallos, 145:307).
En estrecha vinculación con el Art. 17 citado, también la disposición legal que se propone derogar, contradice el derecho de defensa consagrado por el Art. 18 de la Constitución Nacional. Tal derecho se compone: del irrestricto acceso al órgano judicial, del debido proceso -cuyo meollo radica en la concreta posibilidad de ejercicio del derecho de defensa- y de la obtención de una tutela judicial efectiva -que la pretensión se resuelva mediante sentencia fundada en ley-. Al decir de nuestro Alto Tribunal, tales principios vinculados al caso que nos ocupa se sintetizan con la siguiente formula: que toda persona tiene derecho a que no se excluya compulsivamente la intervención suficiente de un órgano del poder judicial (CSJN, Fallos, 55:318, 100:408 y otros).
También los tratados internacionales, incorporados a nuestro derecho con jerarquía constitucional, tocan puntualmente el tema. Particularmente el Art. 8 inc. 1, del Pacto de San José de Costa Rica, impone: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o autoridad competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, fiscal o de cualquier otro carácter".
Es recurrente el argumento de la supuesta "autonomía de la voluntad", pretendiendo justificar este procedimiento bajo la cortina de que el mismo es acordado por el propio deudor, quien voluntariamente acepta someterse a tal régimen. La experiencia nos enseña que en la mayoría de los casos no hay una decisión libre, ya que se desconoce los alcances de lo que se firma (ni siquiera es informado) o se firma en estado de necesidad. Por lo tanto, no hay un verdadero consentimiento. Pero por otro lado, "la declinación directa y anticipada del derecho a la jurisdicción impuesta - aún pactada- carece de validez porque transgrede el orden público, desde que los derechos fundamentales no son renunciables (Art. 31 Const. Nac.), ya que de otro modo, sus cláusulas dejarían de pertenecer al orden público para pasar a depender de los contratos o pactos entre las partes" (Conf.: PODETTI, RAMIRO, Tratado de las Ejecuciones, Ediar 1952, Págs. 81 a 83 y 402 y sgtes.).
Diversos fallos han venido ratificando estos elementales principios, ver: Cám. Cont. Adm. La Plata, "Ortega c/ Bapro", causa 34/05; Cám. Fed. Apel. Rcia., "Vukic c/ BNA".
Esta suma de razones permiten comprobar con notoria evidencia que la ejecución administrativa forzada, directa y sin garantías que la ley citada autoriza al BNA, contradice con manifiesta antijuridicidad los derechos básicos de los deudores, reconocidos y asegurados en la ley fundamental. No existe razón plausible para el BNA no recurra a los procedimientos ordinarios de cobro y realización de bienes de sus deudores. Además, la práctica demuestra que este procedimiento es utilizado fraudulentamente por bolsones de la burocracia de la entidad bancaria nacional, y que normalmente afectan a los sectores que más deben ser protegidos: los deudores hipotecarios y los del sector productivo primario.
Esta ley es de aplicación inmediata, por lo tanto, se dejará sin efecto todo procedimiento iniciado bajo la norma derogada, cualquiera fuere su estado, en tanto no se haya llegado a un punto de imposible retorno, tanto desde un punto de vista jurídico como de hecho, como sería el caso de que un tercero adquirente haya pagado el precio y tomado posesión. Será viable la nulidad, si efectuado el remate, no se ha desposeído al deudor rematado, o se puede devolver la seña o precio sin mayor perjuicio al tercero adquirente, o cuando ha adquirido el propio BNA vía compensación, etc. Con mayor razón si el proceso no ha llegado a remate.
Derogación del procedimiento de subasta abreviada.
Iguales fundamentos que los vertidos supra son aplicables al procedimiento de ejecución de letras hipotecarias sancionado por los Art. 52 a 67 de la Ley 24.441 -Título V-, conocido como "subasta abreviada". También respecto de estas normas se pueden citar fallos que han declarado la inconstitucionalidad de la misma, ej: Cám. Apel. Civil y Com. Mar del Plata, Sala II, "Citibank c/ Pozzi", 17/06/04.
También aquí se trata de un procedimiento extrajudicial llevado adelante por el acreedor y el escribano por aquel designado, reconociendo una estrecha y limitada intervención judicial sólo en el caso de que el deudor oponga las escasas excepciones que se autorizan, y luego de terminada la subasta, cuando el daño ya está consumado (en los actos más importantes, particularmente el remate del bien hipotecado, la justicia no tiene participación). A tono con la época de su sanción, tal procedimiento es, como bien se lo ha calificado, una suerte de "privatización" de la justicia.
No caben dudas que estamos ante un procedimiento que repugna elementales derechos constitucionales (por lo demás, irrenunciables), es claramente contrario a los intereses de la sociedad -en especial tratándose de la vivienda familiar-, otorga un poder arbitrario e incontrolable al acreedor, lo que ha dado lugar a abusos y maniobras defraudatorias (agravadas por la situación de crisis de nuestro país), constantemente denunciadas por las Asociaciones de Deudores que enfáticamente reclaman la derogación de éste procedimiento tan particular (copiado de Estados Unidos, con otra estructura jurídica y social, y por sobretodo, con otra y muy disímil realidad económica).
Reiteramos consideraciones expuestas en el punto anterior respecto de la aplicabilidad de la nulidad de acuerdo al estado del procedimiento.
Tratamiento de los datos del crédito reestructurado en los sistemas de informaciones de datos personales. Clasificación en el sistema financiero.
Considerando lo establecido por el Art. 43, pfo. 3°, de la Constitución Nacional y los objetivos y finalidades de la Ley N° 25.326 "Protección de los Datos Personales", y en especial tomando el concepto base que inspira esta ley, que es el de considerar a los deudores como víctimas de las políticas macroeconómicas instrumentadas en el país (y las repetidas quejas que los deudores y sus entidades plantean con énfasis por los perjuicios concretos -ya que el informe negativo de estos entes es una causa que impide una evolución favorable del grupo familiar al no poder acceder a ningún otro tipo de financiación- y la afectación de su buen nombre y honor que implica), se impone que todos los registros, archivos, bancos o bases de datos personales, públicos y privados, supriman todo dato anterior vinculado al préstamo reestructurado, su evolución y cumplimiento, y que los mismos sean sustituidos por los datos de la obligación reestructurada y sus nuevas condiciones y situación. La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en su condición de autoridad de aplicación de la Ley 25.326 deberá reglamentar lo normado en la presente ley.
Se dispone que las entidades financieras incluyan a todos los mutuos reestructurados en la cartera de "préstamos de consumo o vivienda" -por tener dicha categoría una reglamentación más flexible-, y en situación de "cumplimiento normal" -ya que la reestructuración pone al deudor en situación de tener una buena capacidad de pago de su obligación-. También en este caso deberán borrarse los antecedentes anteriores del mutuo reestructurado.
El Poder Ejecutivo Nacional deberá, dentro del marco de la declaración de emergencia, reglamentar con precisión y amplitud esta norma general. Deberá hacerlo en el plazo de 30 días, sin perjuicio de que en plazo de 1 año en que la misma vence, terminar con su aplicación a todos los casos contemplados. Particularmente cuidará de que la ley no sea desvirtuada en la práctica, conforme usualmente ocurre, por reglamentaciones de diversa naturaleza: financieras, impositivas, contables, etc.
Por todos los fundamentos expuestos solicitamos al Honorable Cuerpo la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROZAS, ANGEL CHACO UCR
FABRIS, LUCIANO RAFAEL CHACO UCR
BAYONZO, LILIANA AMELIA CHACO UCR
MONTENEGRO, OLINDA CHACO UCR
ZIMMERMANN, VICTOR CHACO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)