VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5369-D-2007
Sumario: VIVIENDAS UNICAS, FAMILIARES Y PERMANENTES EN NUEVAS URBANIZACIONES, REGIMEN DE PROMOCION PARA SU ADQUISICION Y CONSTRUCCION: AMBITO DE APLICACION, REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE CREDITOS, INCENTIVO FISCAL.
Fecha: 22/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
Articulo 1°: La presente Ley
establece un Régimen General para la promoción de la construcción, financiación y
adquisición de viviendas únicas, familiares y permanentes a edificarse en terrenos
destinados a nuevas urbanizaciones, contemplándose la implementación de
créditos destinados a los trabajadores del sector público del Estado nacional, las
provincias, municipios y del sector privado.
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Articulo 2°: El régimen creado por la
presente Ley, se regirá por las disposiciones que se transcriben; las
reglamentaciones que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional y las
normas complementarias y concordantes que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA
OBTENCIÓN DE CRÉDITOS
Articulo 3°: Serán beneficiarios del
presente régimen aquellas personas que cumplan los siguientes
requisitos:
a)
Revestir el carácter de empleado del sector público
nacional, provincial o municipal o que presten servicios en
cualquiera de los poderes del estado, organismos
descentralizados y entes autárquicos de la nación, las
provincias o municipios o resulten empleados en el sector
privado.
b) Que
posean una antigüedad no menor a 3 años en sus
empleos
CAPÍTULO III
CUOTAS
Articulo 4°: Los
montos de las cuotas mensuales necesarias para amortizar el
crédito otorgado, los pagos de intereses, seguros, etc., en el
marco del presente régimen, no deberán superar en forma
total el 25% de los ingresos del grupo familiar del solicitante o
el 50% de sus propios ingresos.
Articulo 5°: El
plazo máximo de cancelación de los créditos será de 20 años
y podrán ser transmitidos a otros miembros del grupo familiar
a condición que reúnan los requisitos exigidos para ser
sujetos del crédito.
Articulo 6°: El
saldo del crédito será reajustable semestralmente, conforme
el índice promedio de aumentos que registre la Jubilación
mínima que a tal efecto se publicará mensualmente. No
resultan aplicables al presente régimen las prohibiciones
previstas en las leyes 23.928; 25.455 y 25561, en lo que
respecta a la prohibición de efectuar actualizaciones
monetarias o repotenciación de deudas.
Articulo 7°: El
crédito otorgado tendrá una tasa de interés efectiva anual de
hasta el 5% sobre el valor reajustado.
CAPÍTULO
IV
Articulo 8ª : La
presente operatoria comprende la construcción de viviendas
únicas, familiares y permanentes en predios destinados a
nuevas urbanizaciones que se destinen a efectos de la
presente ley.
CAPÍTULO V
Articulo 9º: Con
la finalidad de implementar la línea de créditos para
empleados del sector público y privado de que trata la
presente ley, el B.C.R.A., adecuará las disposiciones sobre
financiación, gestión crediticia, evaluación y clasificación de
deudores que resulten pertinentes de conformidad con las
previsiones del artículo 30 de la Ley de Entidades Financieras
Nº 21.256 y de la Carta orgánica del B.C.R.A. en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo citado. Se procurará
incentivar el otorgamiento de créditos para empleados del
sector público y privado destinados a la construcción y
adquisición de la vivienda única, familiar y permanente.
Podrán ser incluidas las cajas de crédito conforme la ley que
las reglamenta.
Articulo 10: Con
el objeto de financiar la adquisición de la vivienda única el
Poder Ejecutivo Nacional a través de la autoridad de
aplicación constituirá un fondo, el que tendrá un plazo de
veinticinco años a partir de la suscripción del fideicomiso
respectivo; la finalidad de este, será la instrumentación de un
esquema que posibilite el acceso al crédito por parte de los
futuros adquirentes de las viviendas. El fondo así constituido
se regirá por las disposiciones de la presente Ley, de su
reglamentación y por la Ley 24.441 y sus modificatorias.
Articulo 11: El
Fondo de Inversión para la construcción y adquisición de la
vivienda única familiar y permanente en nuevas
urbanizaciones se constituirá con los siguientes recursos.
a) Los
recursos provenientes de financiamiento y/o aportes de
cualquier naturaleza de entidades financieras; del Anses; de
las AFJP y de los organismos multilaterales de crédito
destinados al mismo objeto del Fideicomiso.
b)
Cualquier otra asignación proveniente del Estado
Nacional, las Provincias o los Municipios destinados
específicamente al Fondo creado por la presente Ley.
c) Las
contribuciones, subsidios, legados o donaciones realizadas por
personas físicas o jurídicas con destino al presente
Fondo.
d) La
renta de sus operaciones
e) La
renta de los activos del Fondo originados en las colocaciones
financieras de fácil liquidación de los recursos
transitoriamente no utilizados.
f) El
recupero de los fondos prestados, que se utilizarán para el
otorgamiento de nuevos créditos.
Articulo 12: El
Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de
aplicación que designe, será el Fiduciante para la constitución
del Fideicomiso con los fondos que le asigne la Ley de
Presupuesto.
Articulo 13: El
Fiduciario será el Banco de la Nación Argentina, el que estará
encargado de Administrar el Fondo, conforme las
instrucciones que se establezcan en la reglamentación de la
presente Ley. Además, como Fiduciario prestará todos los
servicios de soporte administrativo y de gestión que se
requieren para el cumplimiento de sus funciones. El
Fiduciario realizara la administración en los términos
establecidos por la Ley 24.441 y sus modificatorias.
CAPITULO VI
INCENTIVO FISCAL
Articulo 14: Las
empresas constructoras que realicen y financien, las obras
cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado
conforme lo establecen los artículos 3 inc.b) y 4 inc.d) de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado 1997 y
sus modificaciones), quedan alcanzadas por el beneficio que
con relación a dicho impuesto se establece en la presente Ley,
por la construcción de inmuebles, por si o por terceros,
destinados exclusivamente a vivienda, familiar y permanente
realizada en predios destinados a nuevas urbanizaciones, se
ajustaran en todos los casos a lo dispuesto por la presente
Ley.
Articulo 15: Lo
dispuesto en el artículo anterior comprende, no solo la
construcción de la vivienda y su correspondiente
infraestructura, si no que además incluye la infraestructura
necesaria para urbanizar los predios donde se erigirán las
nuevas construcciones.
Articulo 16: Las
empresas constructoras, podrán solicitar la devolución del
Impuesto al Valor Agregado, que por la compra, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes o prestaciones
o locaciones de servicios, les hubiera sido facturado por la
construcción de inmuebles afectados al presente
régimen.
Dicha
devolución procederá en la medida en que el importe de las
mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos
débitos fiscales originados en el desarrollo de la actividad.
Articulo 17: El
beneficio fiscal detallado en el artículo 14 primera parte,
cesará y el beneficiario deberá reintegrar el importe
correspondiente, en el caso que no se cumplan los requisitos
establecidos en la presente ley, o el bien construido resulta
desafectado del presente régimen.
Articulo 18:
Solo resultaran beneficiarios del régimen creado por la
presente Ley, las personas que no se encuentren en las
siguientes situaciones:
Declarados en
quiebra, o que se encuentren querellados penalmente por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, con relación al
incumplimiento de obligaciones tributarias, las personas
jurídicas cuyos miembros hayan sido denunciados o
querellados penalmente por delitos que tengan relación con el
incumplimiento de obligaciones tributarias propias o de
terceros.
Si las causales
detalladas en el presente articulo acaecieran con posterioridad
a la adhesión al presente régimen importara la caducidad de
la operatoria.
Articulo 19: En
forma supletoria serán aplicables al presente régimen las
siguientes leyes 11.683; Ley del Impuesto al Valor Agregado y
Ley 26.158.
Articulo 20:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto tiene por objeto crear un régimen de promoción y financiamiento para la
construcción y adquisición de la vivienda única, familiar y permanente ha erigirse
en predios destinados a nuevas urbanizaciones.
Con el destino
prefijado en el párrafo anterior se constituye un fideicomiso, que tendrá a su cargo
articular las medidas necesarias que permitan el acceso al crédito a una amplia
franja de la población, la que pese a poseer cierta capacidad de ahorro, no
califican prima facie para las instituciones bancarias quedando excluidas de esta
forma de la posibilidad de obtener su vivienda propia.
El
presente proyecto no solo pretende facilitar la adquisición de
la vivienda, si no que además se crea un régimen de incentivo
fiscal a los efectos de promover la construcción de viviendas
por parte de las empresas que adhieran a la presente
iniciativa.
Por
otra parte, se trata de encauzar activos financieros proveniente del aporte de los
trabajadores (ANSES y AFJP) para que entre otros, constituyan el fondo destinado
a la adquisición de la vivienda única, familiar y permanente por los propios
trabajadores, asegurando mediante un régimen de excepción vinculado a la
movilidad de la Jubilación Mínima el valor de los activos destinados al fin que por la
presente iniciativa se persigue.
Entendemos
que el presente proyecto puede contribuir con la expectativa de miles de
trabajadores que sueñan con la vivienda propia y a ese efecto resulta necesario
que converjan tanto la iniciativa del estado como de los sectores privados de la
orbita empresaria y financiera.
Por todo lo
expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COSTA, ROBERTO RAUL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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FINANZAS |
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