VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3973-D-2016
Sumario: REGULACION DE LAS VIVIENDAS INDUSTRIALIZADAS Y/O PREFABRICADAS. REGIMEN. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DE VIVIENDAS INDUSTRIALIZADAS RENAFAVI.
Fecha: 28/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen de regulación de las viviendas industrializadas y/o prefabricadas.
Artículo 2º. Queda comprendida en el marco de la presente ley toda persona física o jurídica que desarrolle actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de viviendas prefabricadas.
Artículo 3°. Los sujetos comprendidos en el artículo 2° deberán cumplimentar en forma previa a la iniciación de las actividades allí enunciadas, los requisitos que se fijan en esta ley, su reglamentación y resoluciones que adopte la autoridad de aplicación.
Artículo 4°. Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro Nacional de Proveedores de Viviendas Industrializadas RENAFAVI.
Artículo 5°. Son facultades de la autoridad de aplicación:
a) Dictar las normativas complementarias necesarias a fin de cumplimentar los objetivos de esta ley.
b) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones en coordinación con las autoridades de cada jurisdicción.
c) Crear y mantener actualizado el Registro Nacional de Proveedores de Viviendas Industrializadas RENAFAVI.
d) Establecer los estándares y requisitos mínimos de construcción que garanticen la seguridad de las viviendas industrializadas y/o prefabricadas.
e) Determinar las condiciones técnicas, de solvencia financiera, de capacidad de gestión, así como los recaudos formales exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro previsto en el inciso c).
f) Otorgar la autorización para funcionar a los sujetos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley evaluando el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso e).
g) Autorizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en el artículo 2º de la presente ley y los consumidores, los que deberán ser confeccionados por triplicado. El Contrato contendrá como mínimo las características y calidad de materiales al igual que un apartado específico que detalle otros gastos que se deberán abonar. Asimsimo, tanto la materialidad integral del edificio, como las instalaciones internas (agua, cloacas, electricidad, gas, etc.) deberán constar en los planos y las especificaciones técnico-constructivas que serán parte integrante del contrato.
h) Implementar los mecanismos necesarios en cada jurisdicción, para garantizar la disponibilidad y difusión de información para que las personas puedan consultar y decidir sobre los proveedores de viviendas industrializadas inscriptas en el Registro, sus condiciones y clase de viviendas ofrecidas.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo de la Nación determinará la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Artículo 7° – Se aplica el procedimiento y régimen disciplinario previsto en el Capítulo XII de la Ley N° 24.240 y en un futuro el que lo reemplace.
Artículo 8°. Orden Público. La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 9°. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La compra de viviendas prefabricadas o industrializadas ha sido en la Argentina un recurso utilizado por una parte importante de nuestra población para satisfacer su necesidad de acceder a una vivienda propia.
Los atributos de este tipo de construcción especialmente en cuanto a la reducción de costos y a la posibilidad de traslado, hicieron que resultara accesible para sectores de bajos recursos.
Actualmente este tipo de contratación sólo está regulada en el artículo 1° inciso b) del Decreto N° 1798/94 reglamentario de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, norma que prevé exclusivamente la obligación de que el vendedor entregue al comprador documentación en la que se defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales empleados.
La inclusión de tal previsión en una norma que reglamenta el amplio universo de relaciones de consumo, da cuenta del hecho de que ya desde esa época se observaban en este tipo de contrataciones graves incumplimientos. Hasta la fecha las oficinas de defensa del consumidor de todo el país continúan recibiendo denuncias de adquirentes de viviendas prefabricadas por diversos hechos atentatorios de su derecho al acceso a una vivienda digna y adecuada. Dichos incumplimientos incluyen la estipulación de cláusulas abusivas en los contratos, violaciones a las normas de seguridad de las viviendas entregadas, demoras en la entrega o directamente falta de entrega. En efecto, también se ha observado un alto nivel de estafas perpetradas por empresas que perciben sumas en concepto de adelanto para la adquisición de estas viviendas en distintas jurisdicciones del país y luego desaparecen disolviendo las sociedades y dejando un gran número de compradores defraudados.
La necesidad de establecer un marco regulatorio se fundamenta en la obligación del Estado Nacional de adoptar políticas que garanticen el acceso a una vivienda digna y adecuada, derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y tratados internacionales. El derecho a la vivienda es receptado expresamente en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, “PIDESC”), en el artículo XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; y en el artículo 26 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; entre otros. En efecto, corresponde aclarar que todos los tratados internacionales mencionados integran el ordenamiento jurídico argentino puesto que, en razón de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, son pactos y/o tratados internacionales con jerarquía constitucional y sus consideraciones son obligatorias para el Estado Nacional como para los Estados Provinciales. En este sentido la CSJN ha sostenido que es deber del Estado llevar a cabo todas las medidas necesarias a fin de garantizar el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales.
En el marco de este tipo de contratación se verifica además como agravante la asimetría de la información entre las partes propia de las relaciones de consumo y que en general se plasma en contratos de adhesión y, por otra parte, que los afectados son en la mayoría de los casos los sectores más vulnerables de la sociedad.
Por los argumentos expuestos es que solicito a mis colegas que voten favorablemente este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAMOS, ALEJANDRO | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORAIRE, MIRTA ALICIA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1200-D-18 |