VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 145
Jefe CPN. MAMBRIN RAMONA LUCIA
Miércoles 12.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2136 Internos 2136/34
cvyourbano@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2897-D-2015
Sumario: HABITAT, ACCESO AL SUELO Y VIVIENDA UNIVERSAL EVOLUTIVA. REGIMEN.
Fecha: 21/05/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Ley de hábitat, acceso al
suelo y vivienda universal evolutiva.
Artículo 1.- Objetivo de la ley.
La presente Ley tiene por objetivo el de
promover el derecho constitucional al hábitat y la vivienda digna en concordancia
con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Artículo 2.- Ámbito de
Aplicación.
El ámbito de aplicación será todo el
territorio nacional, dentro del cual, el Estado Nacional y los Estados Provinciales,
los Municipios y Comunas que adhieran, son los encargados de promover la
satisfacción progresiva del derecho a un hábitat y vivienda dignos, en conjunto con
las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, la iniciativa privada y la
propia ciudadanía.
Artículo 3.- Principios rectores
El derecho a la ciudad, el derecho al
hábitat y una vivienda dignos, la función social de la propiedad, la gestión
democrática de la ciudad y la democratización del acceso al suelo, son principios
rectores de la presente ley.
1. El derecho a la ciudad consiste en el
uso y goce de las ciudades dentro de los principios de sostenibilidad, democracia,
equidad y justicia social.
2. El Derecho al hábitat y una vivienda
dignos consiste en la satisfacción progresiva de las necesidades urbanas y
habitacionales de los ciudadanos, especialmente de quienes no logran resolverlas
por medio de recursos propios.
3. El derecho de propiedad del
suelo no incluye el derecho de edificar. La adquisición patrimonial de la
edificabilidad se produce únicamente de conformidad con lo determinado por las
normas emitidas por los Gobiernos que la regulan, y el cumplimiento de los
deberes y las cargas determinados por las mismas.
Artículo 4.- Deberes en relación al
suelo
Son deberes de los propietarios en
relación al suelo urbano:
1. Dedicarlo a usos que no sean
incompatibles con el ordenamiento territorial y urbanístico.
2. Realizar los trabajos de mejora y
rehabilitación tendientes a su conservación. Preservarlo de la degradación,
ocupación irregular, informal o inadecuada de acuerdo a las normas vigentes,
tanto por cosas o personas. Mantenerlo cercado, en buen estado de uso,
conservación y cuidado, evitando la proliferación de yuyales, basurales, alimañas
y toda otra situación que atente contra las pautas de convivencia urbana.
3. Edificar, en el suelo urbano o a
urbanizar, con base en las normas y plazos establecidos por la reglamentación
urbanística aplicable
Artículo 5.- Función social de la
propiedad
Se entiende por función social de la
propiedad el uso socialmente justo, con equidad interpersonal y de géneros, y
ambientalmente equilibrado, del espacio y suelo urbano. En la formulación e
implementación de las políticas urbanas, el Gobierno Provincial y los Gobiernos
Locales que adhieran a la presente Ley, promoverán la utilización de los espacios
y bienes, públicos y privados de la ciudad, priorizando el interés social, cultural y
ambiental.
Artículo 6.- Gestión democrática
La gestión democrática de la ciudad,
que es competencia del Estado en todos sus niveles, es entendida como un
proceso que promueve la participación de los ciudadanos. A tal efecto, se
promoverá en la reglamentación urbana, normas de democratización del acceso al
suelo urbano, que permitan regular el uso del suelo de manera integral,
vinculando instrumentos urbanísticos, herramientas de gestión y fiscales en la
producción de la ciudad, de manera que se facilite el acceso y goce de la
población de menores recursos a la vivienda, la infraestructura, los servicios, los
espacios culturales, y a todos los bienes colectivos y públicos con que cuenta la
ciudad.
Artículo 7.- Políticas públicas
integrales
Las políticas públicas para la atención
del problema del hábitat tendrán un abordaje integral, entendido como un conjunto
de acciones coordinadas de regulación e intervención en el mercado de suelo,
instrumentos urbanísticos, producción de soluciones habitacionales y todas
aquellas que promuevan la mejora en la calidad de la organización social de los
beneficiarios. Se promoverá la concurrencia de las políticas de hábitat entre los
distintos estamentos que participan en las operatorias habitacionales; la
interjurisdiccionalidad como modo de vinculación entre los distintos niveles del
Estado y la concertación público privada en el acuerdo de políticas
habitacionales.
Artículo 8.- Directrices Generales
En concordancia con los Principios
Rectores establecidos en la presente Ley, serán directrices generales de las
políticas públicas de hábitat y vivienda, las siguientes:
1. Promover la participación
permanente de la población y de las asociaciones representativas de los
diferentes sectores de la comunidad, tanto en sus etapas de formulación y de
ejecución, como de evaluación y seguimiento, priorizando el aporte de todos y
cada uno en la construcción social de hábitat sobre la base del esfuerzo
compartido y en función de las capacidades y posibilidades de cada actor
social.
2. Promover la integración socio
urbanística de los asentamientos irregulares, como así también la regularización
de la tenencia de la tierra, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso
a la ciudad y a la vivienda.
3. Instrumentar el reconocimiento y la
regularización de la propiedad comunitaria indígena, conforme la normativa
vigente a nivel nacional e internacional.
4. Encontrar una mayor pluralidad en
las acciones y diversidad en la oferta de soluciones que permita atender las
diferentes demandas y necesidades de acceso de los distintos grupos
sociales.
5. Incorporar las experiencias
organizativas y las prácticas de diferentes grupos sociales, estimulando los
procesos de autogestión del hábitat, a través del cooperativismo y de otras formas
asociativas.
6. Definir los parámetros de calidad del
hábitat y la vivienda y fomentar la investigación, experimentación y desarrollo de
tecnologías apropiadas a los mismos.
7. Desalentar la tenencia especulativa
de suelo urbano, suburbano, en el marco de la función social del suelo.
8. Incorporar instrumentos que alienten
la redistribución de ingresos y recursos entre sectores con capacidad de ahorro y
acumulación en términos de bienes inmobiliarios y sectores excluidos del acceso
al suelo urbanizado con servicios y la vivienda.
9. Reafirmar el rol del Estado regulador
del uso del suelo y de su urbanización.
Artículo 9.- Objetivos Específicos
La Autoridad de Aplicación promoverá
la producción social del Hábitat, el desarrollo de planes de lotes con servicios
básicos, la vivienda universal evolutiva y la urbanización social progresiva, con el
objeto de facilitar el acceso al suelo y vivienda por parte de distintos sectores de la
población que no cuenten con vivienda o lote propio.
Artículo 10.- Producción social del
hábitat
Se entiende por Producción Social del
Hábitat a aquellos procesos generadores de partes o de la totalidad de espacios
habitacionales y de espacios y servicios urbanos, que se realizan a través de
modalidades autogestionadas individuales o colectivas.
Artículo 11.- Vivienda Universal
Evolutiva
Se entiende por Vivienda Universal
Evolutiva a todas aquellas unidades de vivienda originadas en un núcleo básico
que permita su habitabilidad y el posterior crecimiento progresivo y adecuado a las
necesidades de cada familia. A partir del diseño inclusivo incorpora el criterio de
universalidad, flexibilidad de crecimiento, diversidad de materialización y eficiencia
energética.
Artículo 12.- Urbanización Social
Progresiva
Se entiende por Urbanización Social
Progresiva a los emprendimientos de interés social en los que la construcción de
las redes de agua y saneamiento, electricidad, drenaje pluvial, alumbrado público
y estructura de circulación vial se llevan a cabo de manera gradual y sucesiva
hasta alcanzar los estándares de cobertura y prestación de servicios exigidos por
la legislación aplicable.
Artículo 13.- Participación de
entidades sin fines de lucro
El estado nacional, los estados
provinciales o locales que adhieran a la presente Ley, promoverán la producción
de proyectos, a través de entidades sin fines de lucro, regularmente constituidas y
operando por esfuerzo propio, ayuda mutua u otra forma de participación directa
para la ejecución de dichos proyectos.
Artículo14.- Suelo degradado
Los suelos degradados o en
condiciones de abandono por parte de sus propietarios serán considerados un
costo social y ambiental para la comunidad y determinará una obligación de
remediación por parte de los titulares registrales de dominio, nudos propietarios,
usufructuarios o poseedores a título de dueño.
Artículo 15.- Responsabilidad de
preservación
En todos los casos en los que se
realice una intervención pública sobre suelo de propiedad privada degradado o en
condiciones de abandono, la autoridad de aplicación hará participe al propietario
de los costos en que ésta incurra, en el entendimiento de que la responsabilidad
primaria de guarda, cuidado, mejora, preservación urbana y ambiental, le
corresponde al titular del dominio del propio predio.
Artículos 16.- Derecho de
preferencia
El Estado Nacional, los Estados
provinciales y locales podrán ejercer el derecho de preferencia para la adquisición
de inmuebles objeto de transferencia entre particulares. Se entenderá por derecho
de preferencia a la preeminencia que tiene el Estado para la adquisición de
inmuebles urbanos o suburbanos objeto de una operación comercial entre
particulares.
A tal efecto la autoridad de aplicación
delimitará por resolución expresa las áreas y superficies sujetas al derecho de
preferencia y se fijarán los plazos de vigencia, los que no deberán ser mayores a
cinco (5) años renovables.
Artículo 17.- Ejercicio del derecho de
preferencia
El derecho de preferencia se ejercerá
cuando se requiera suelo urbano para los siguientes fines, con carácter
enunciativo:
1. Regularización de asentamientos, en
cuyo caso la preferencia afectará el inmueble en que los mismos se asientan.
2. Ejecución de programas y proyectos
habitacionales de interés social, en áreas urbanas y rurales.
3. Ordenamiento y direccionamiento de
la expansión urbana.
4. Implantación de equipamientos
urbanos y comunitarios.
5. Creación de espacios públicos de
esparcimiento y áreas verdes.
6. Creación de unidades de
conservación o protección de otras áreas de interés ambiental.
7. Protección de áreas de interés
histórico, cultural o paisajístico.
La autoridad de aplicación delimitará
por resolución expresa las áreas y superficies sujetas al derecho de preferencia y
se fijarán los plazos de vigencia, los que no deberán ser mayores a cinco (5) años
renovables.
Artículo 18.- Cesión gratuita
Para los emprendimientos de
desarrollo urbano de gran escala y/o de habilitación de nuevo suelo urbano en
parcelas mayores a 10.000m2, será obligatoria la cesión gratuita a favor de los
Estados provinciales o locales que adhieran a la presente Ley, de cómo mínimo un
10 % de la superficie resultante de los predios urbanizados descontadas las calles.
La compensación podrá ser en suelo, infraestructura o el valor equivalente en otra
localización, y para uso exclusivo destinado a urbanizaciones de interés
social.
En todos los casos, la cesión podrá
efectivizarse en una localización diferente a la del emprendimiento, suelo
urbanizado, con accesibilidad a la vía pública y mediante acuerdo de los estados
provinciales o locales. En casos excepcionales y debidamente fundados, la cesión
de suelo podrá canjearse por un pago en dinero efectivo, monto que tendrá como
destino exclusivo urbanizaciones de interés social.
Artículo 19.- Consorcio urbanístico
Se denomina Consorcio Urbanístico a
la forma de ejecución de proyectos de urbanización o edificación, entre el Estado
Nacional y/o los Estados provinciales y/o locales y propietarios privados,
instituciones u organizaciones de la sociedad civil, por medio de la cual una parte
aporta suelo de su propiedad y la otra parte ejecuta, total o parcialmente, obras de
infraestructuras, de dotación de servicios y/o edilicias.
Finalizadas las mejoras, cada parte
recibe como pago unidades inmobiliarias urbanizadas y/o edificadas. El valor de
las unidades inmobiliarias a ser entregadas al propietario a compensar por el
aporte de suelo se corresponderá con el valor del inmueble antes de la ejecución
de las obras.
Artículo 20.- Convenio Urbanístico
Se denomina Convenio Urbanístico al
instrumento jurídico que formalizan acuerdos entre la Administración Nacional,
Provincial, Municipal o Comunal y otros agentes (públicos o privados), a fin de
ejecutar acciones o proyectos específicos que hagan más eficaz el desarrollo de la
actividad urbanística.
El Estado Nacional y los Estados
Provinciales podrán asociarse con otras entidades públicas, y/o con personas
físicas o jurídicas privadas, por iniciativa de cualquiera de éstos mediante el
sistema de Convenio Urbanístico.
Artículo 21.- Reajuste de Tierras
A los fines previstos en el artículo
anterior, el Estado Nacional, los Estados Provinciales o locales que adhieran a la
presente Ley, podrán aplicar la modalidad de Reajuste de Tierras. Se entiende por
Reajuste de Tierras al sistema de gestión asociada entre varias partes propietarias
de un sector o área territorial de interés urbanístico y que requiere de una
reconfiguración catastral para asegurar una justa distribución de cargas y
beneficios entre todos los propietarios del sector.
Mediante este instrumento los
propietarios de parcelas urbanas o urbanizables en una zona determinada de
interés urbanístico, transfieren su derecho de propiedad a un organismo
administrador y le permiten que utilice y ocupe temporalmente sus inmuebles, con
el fin exclusivo de que desarrolle un plan urbano específico, y con la obligación de
redefinir, una vez concluidas las obras, las unidades catastrales resultantes y
realizar las operaciones de transferencia de dominio de carácter
compensatorio.
Los proyectos que requieran la
utilización del mecanismo de Reajuste de Tierras podrán ser desarrollados por
grupos de propietarios asociados a través de un plan particularizado, directamente
por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector
público y el sector privado.
Artículo 22.- Programa Nacional de
Hábitat, Suelo y Vivienda (PRO.NA.HA.SU.VI)
Constitúyase el Programa Nacional de
Hábitat para el Acceso al Suelo y a la Vivienda Universal Evolutiva cuyo objeto es
facilitar el acceso a la tierra y vivienda propia de la población de conformidad con
los principios y objetivos consagrados en la presente ley.
Artículo 23.- Fiduciante, Fiduciario,
Comité Ejecutivo y Beneficiario
A los efectos del art. 22, los siguientes
términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el Estado Nacional
en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario
con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del
contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el Banco
Hipotecario S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en
fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente
norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad
con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones
dispuestas por el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y/o quien este designe en su
reemplazo.
c) COMITE EJECUTIVO DEL
FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o
autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su
seguimiento.
El Comité Ejecutivo estará integrado
por el Secretario De Política Económica Y Planificación del Desarrollo del
Ministerio de Economía Y Finanzas Publicas, el Director Ejecutivo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social, el Secretario de Obras Publicas
del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, el Director
Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes y un representante
de cada gobierno provincial que adhiera a la presente ley.
d) BENEFICIARIO: Es el fiduciante, en
los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder
Ejecutivo Nacional.
Artículo 24.- Duración
El fondo tendrá una duración de treinta
(30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del
correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de
quien designe el Comité Ejecutivo.
Artículo 25.- Patrimonio
El patrimonio del fondo estará
constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:
1. Los recursos provenientes del
Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional.
2. Los bienes inmuebles que le
transfiera en forma directa el Estado Nacional. A tal fin, dispondrá la desafectación
de aquellos terrenos fiscales que revistan e carácter de inmuebles sin destino o
innecesarios para la gestión específica del servicio al que se encontraban
afectados.
La custodia de los bienes incluidos
permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el
resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el
Organismo Nacional de Administración de Bienes, a solicitud del Comité Ejecutivo,
disponga su transferencia directa al fondo, previa delimitación definitiva de los
predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del Organismo
Nacional de Administración De Bienes y su tasación por parte del Tribunal De
Tasaciones de la Nación.
Asimismo, el Organismo Nacional de
Administración de Bienes podrá realizar relevamientos para proponer al Comité
Ejecutivo la incorporación al fondo de nuevos inmuebles, los que podrán ser
desafectados por el Organismo Nacional de Administración de Bienes y seguirán
el mismo procedimiento establecido en el presente artículo.
3. Los ingresos obtenidos por emisión
de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro
Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto
respectivo.
4. El producido de sus operaciones, la
renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
5. Los ingresos provenientes de otros
empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del fondo.
6. Otros aportes, contribuciones,
subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al fondo.
Los bienes que conforman el
patrimonio del Fondo en ningún caso constituyen ni serán considerados como
recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en
riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en
que se realice.
Artículo 26.- Destino de los
bienes
Los bienes fideicomitidos se
destinarán:
1. A la producción social del hábitat,
al desarrollo de planes de lotes, a la instalación de los servicios básicos, a la
construcción de la vivienda universal evolutiva y a la urbanización social
progresiva conforme lo establecido en la presente ley.
2. Al otorgamiento de créditos
hipotecarios para la adquisición de los lotes y la construcción o adquisición de las
viviendas a las que se refiere el inciso anterior de conformidad con las pautas de
la presente ley, de las que establezca el contrato de fideicomiso y las que
determine en Comité Ejecutivo con el objeto de mejorar y facilitar el acceso al
terreno y a la vivienda de los sectores socioeconómicos bajos y medios de la
población, principalmente.
3. Otros destinos relacionados al
cumplimiento de la presente ley que determine el Comité Ejecutivo.
Artículo 27.- Exención impositiva
Exímese al fondo y al FIDUCIARIO, en
sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos, tasas y
contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Artículo 28.- Aprobación del Contrato
de Fideicomiso
Facúltase a la secretaria de politica
economica y planificacion del desarrollo del Ministerio De Economia Y Finanzas
Publicas Y A La Administracion Nacional De La Seguridad Social a aprobar
conjuntamente el Contrato de Fideicomiso, dentro de los noventa (90) días de la
publicación de la presente ley en el BOLETIN OFICIAL.
Artículo 29.- El comité Ejecutivo dictará
su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los 30 días de
publicación de la presente ley.
Artículo 30.- Autoridad de
aplicación
La Secretaría De Obras Publicas Del
Ministerio De Planificacion Federal, Inversion Publica Y Servicios será la autoridad
de aplicación de la presente ley.
Artículo 31.- Partida
presupuestaria
El presupuesto nacional incorporará la
partida correspondiente para la creación y desarrollo del Programa Nacional
previsto en la presente ley.
Artículo 32.- Vigencia de la ley.
Aplicación supletoria
La presente ley entrará en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial. La ley 24.441 será de aplicación
supletoria.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La situación habitacional es una
problemática que atraviesa a un amplio sector de la sociedad y el anhelo de la
casa propia, en muchos casos, se convierte en una utopía.
Podemos verificar en nuestro país una
exclusión en materia de acceso al suelo y a la vivienda y, paralelamente, un
crecimiento constante de los valores de la tierra que agravan esta situación.
La informalidad en la ocupación del
suelo y la vivienda es un fenómeno complejo que comprende múltiples asuntos
relacionados con la tenencia de tierras, provisión inadecuada de servicios públicos
y equipamientos y la ocupación de áreas indebidas entre otros.
A pesar de que nuestra Constitución
Nacional enuncia en su art. 14 bis el acceso a una vivienda digna, el 25,4% de los
hogares que representa más de más de tres millones posee algún tipo de déficit
de vivienda, lo que se traduce en terrenos carentes de servicios básicos e
infraestructuras (energía eléctrica, agua potable, centros de salud, escuelas,
sistemas cloacales, etc). La realidad lleva a muchas familias a vivir en un hábitat
precario, como casilla, pensiones o inquilinatos.
Existen de diversas realidades en
materia habitacional. Un primer grupo lo constituyen grandes sectores con niveles
de ingreso bajo que viven en situaciones de marcada pobreza y marginalidad y
que encuentran grandes dificultades para enfrentar una solución habitacional en
un mercado formal que no es accesible. El acceso al suelo o la vivienda, en
general, se da en un mercado informal y en condiciones de precariedad en
asentamientos irregulares.
Por otra parte, existen otros
sectores que se encuentran en mejores condiciones respeto a una capacidad de
pago regular, pero que se enfrentan con barreras de acceso a la vivienda propia,
tanto por el costo como por las dificultades de financiamiento que impone el
mercado inmobiliario. Las resoluciones, en este sector se dan en el mercado de
los alquileres y/o en los planes de crédito de viviendas que se promueven desde
diversos niveles del Estado, y que en muchos casos conlleva a un proceso de
migración y radicación en las periferias de las áreas urbanas. Muchos continúan
esperando alguna posibilidad definitiva de lograr el sueño de la casa propia,
mientras que se conforman con una solución "transitoria" en el mercado de
alquileres.
Es en base al análisis de la
realidad habitacional argentina que se elabora el siguiente proyecto de ley,
teniendo como eje la promoción de una política habitacional más abarcativa,
integradora, inclusiva y participativa. Se propone cambiar el paradigma tradicional
vigente en el Estado y normalmente asociado a la entrega de vivienda "llave en
mano", por un concepto en el que se amplía el abanico de soluciones, donde se
integra y participa a la ciudadanía y se promueve el esfuerzo compartido de todos
los actores sociales (públicos y privados) en el abordaje del problema.
El presente proyecto de Ley de hábitat,
acceso al suelo y vivienda universal evolutiva tiene por objeto principal promover
el acceso al suelo urbanizado con infraestructura y servicios básicos por parte de
ciudadanos que no cuentan con vivienda o lote propio y crear un fideicomiso que
posibilite otorgar créditos accesibles.
Sus bases se encuentran en el
proyecto de ley DE USO DEL SUELO Y HABITAT elaborado por el Gobierno de
Santa Fe enviado a la legislatura provincial y en el programa "Mi Tierra, Mi Casa"
que se encuentra implementándose desde 2012. Dicho programa, promueve
procesos de gestión democráticos que permiten la redistribución de las cargas y
beneficios del desarrollo urbano y aporta herramientas legales que facilitan la
regularización de los asentamientos irregulares, a la vez que posibilitan el acceso
a un lote urbano a familias que hoy no logran acceder a un hábitat digno.
En el presente proyecto de ley se
agrega la creación de un fideicomiso específico para la compra de las tierras, la
realización de las obras de urbanización conforme criterios establecidos y el
otorgamiento de créditos para la compra de lote y vivida universal evolutiva.
En este sentido, se plantean como
principio rectores el derecho a la ciudad, el derecho al hábitat y una vivienda
dignos, la función social de la propiedad, la gestión democrática de la ciudad y la
democratización del acceso al suelo. Principios que consideramos fundamentales
para un hábitat sostenible, democrático, equitativo y basado en la justicia
social.
Asimismo se establecen directrices
generales de las políticas de hábitat y vivienda en concordancia con los principios
rectores, donde se promueve la participación de la población y de asociaciones en
todas las etapas, la integración socio urbanística de los asentamientos irregulares
y la regularización de la tenencia de la tierra y el reconocimiento y la regularización
de la propiedad comunitaria indígena.
Se propicia una mayor pluralidad en las
acciones y diversidad en la oferta de soluciones habitacionales, impulsando
procesos de autogestión de hábitat por medio del cooperativismo y otras formas
de asociación pública-privada.
Consideramos necesario reafirmar el
rol del Estado como regulador del suelo y de su urbanización, desalentando la
especulación del suelo urbano.
Para desactivar la especulación del
suelo urbano se propone que aquellos suelos degradados o en condiciones de
abandono por parte de sus propietarios serán considerados un costo social y
ambiental para la comunidad y determinará una obligación de remediación por
parte de los titulares registrales de dominio, nudos propietarios, usufructuarios o
poseedores a título de dueño.
Los lotes urbanizados serán asignados
a través de distintas modalidades, como convenios específicos celebrados con
organizaciones de la sociedad civil, instituciones, entidades gremiales así como
por sorteo público para las personas que lo requieren.
La ley que proponemos constituye una
herramienta para limitar la tenencia especulativa del suelo urbano, para promover
la integración social y para diversificar y ampliar la oferta de soluciones
habitacionales.
La norma que proponemos regula
nuevas formas asociativas entre el sector público y el sector privado, previendo
modalidades de figuras de consorcio y convenio urbanístico y la modalidad de
reajuste de tierras para la gestión asociada de urbanizaciones de interés social o
urbanístico.
Se crea un programa nacional de fondo
fiduiciario para llevar a delante los principios rectores de esta ley. El Programa
Nacional de Hábitat para el Acceso al Suelo y a la Vivienda Universal Evolutiva se
conformará con un fondo que tendrá una duración a 30 años. Los bienes
fideicomitidos se destinarán a la producción social del hábitat, al desarrollo de
planes de lotes, a la instalación de los servicios básicos, a la construcción de la
vivienda universal evolutiva y a la urbanización social progresiva conforme lo
establecido en la presente ley y al otorgamiento de créditos hipotecarios para la
adquisición de los lotes y la construcción o adquisición de las viviendas.
"La cuestión de qué tipo de ciudad
queremos no puede estar divorciada de la que plantea qué tipo de lazos sociales,
de relaciones con la naturaleza, de estilos de vida, de tecnologías y de valores
estéticos deseamos. El derecho a la ciudad es mucho más que la libertad
individual de acceder a los recursos urbanos: se trata del derecho a cambiamos a
nosotros mismos cambiando la ciudad. Es, además, un derecho común antes que
individual, ya que esta transformación depende inevitablemente del ejercicio de un
poder colectivo para remodelar los procesos de urbanización." (1)
Es por todas las razones expuestas
que pongo a consideración de mis pares la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |