VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2752-D-2010
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE REGULARIZACION DOMINIAL.
Fecha: 29/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
PROGRAMA NACIONAL
DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL
ARTÍCULO 1°.- Declarase la
Emergencia habitacional de los asentamientos poblacionales pendientes
de regularización en todo el territorio nacional por el termino de cuatro
años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 2°.- Crease, en el
ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN, el PROGRAMA DE
REGULARIZACIÓN DOMINIAL, con los siguientes objetivos:
1. Fomentar y promover la
regularización dominial de asentamientos en todo el territorio
nacional;
2. Articular con las
jurisdicciones provinciales y municipales la implementación del
PROGRAMA mediante la capacitación técnica y la transferencia de
recursos;
3. Regular y evaluar
periódicamente las acciones desarrolladas procurando mejorar su
eficiencia y eficacia;
4. Desarrollar mecanismos
que coadyuven a reducir los costos que, en las distintas jurisdicciones,
demande su implementación;
5. Implementar estudios de
investigación de la problemática territorial y habitacional, generando un
sistema de información útil para la toma de decisiones;
6. Promocionar el
PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL, como temática de interés
nacional, regional o local, en el marco de las transmisiones sin cargo
previstas en la Ley de Radiodifusión o la que en el futuro la sustituya y a
través del sistema educativo en general;
7. Propiciar la adecuación de
la legislación nacional y provincial a los fines del desarrollo y aplicación
del presente PROGRAMA.
ARTÍCULO 3°.- La autoridad
de aplicación tendrá a su cargo la administración del FONDO NACIONAL
DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL, que se crea por el artículo 11º de la
presente ley.
ARTÍCULO 4°.- EL
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS DE LA NACIÓN, para el mejor cumplimiento del PROGRAMA,
podrá celebrar convenios con las provincias y los municipios
involucrados.
ARTÍCULO 5°.- El
PROGRAMA está destinado a regularizar la situación dominial de los
inmuebles o fracción de inmuebles, respecto de los cuales las personas
físicas acrediten la posesión pública, pacífica y continua, durante tres
años con anterioridad al 1º de enero de 2006; que tengan como destino
principal el de casa habitación única y permanente, o constituyan una
unidad productiva familiar; y reúnan las características previstas en la
reglamentación. La autoridad de aplicación, cuando corresponda, podrá
solicitar al Congreso de la Nación la declaración de utilidad pública de los
inmuebles con el objeto de proceder a su expropiación y posterior
transferencia, a título oneroso o gratuito, a los actuales ocupantes según
lo establecido en la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Serán
beneficiarios de este PROGRAMA:
1. Las personas físicas
ocupantes de inmuebles o fracción de inmuebles y su núcleo familiar;
2. El cónyuge supérstite y
los herederos del ocupante que hayan continuado con la ocupación del
inmueble;
3. Las personas que, sin ser
herederos, hubiesen convivido con el ocupante, por un lapso no menor a
dos años anteriores a la fecha establecida por el artículo 1º; recibiendo
de éste, trato familiar, y que hayan continuado con la ocupación del
mismo;
ARTÍCULO 7°.- Los
beneficiarios del presente PROGRAMA gozarán del beneficio de gratuidad
en todos los actos y procedimientos que fueren necesarios realizar para
el cumplimiento de esta ley y que sean de jurisdicción nacional. En
ningún caso constituirán impedimentos, la existencia de deudas
tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble.
ARTÍCULO 8°.- Quedan
excluidos del régimen de la presente ley:
1. Los propietarios o
poseedores de otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus
necesidades de vivienda;
2. Los inmuebles cuyas
características excedan las fijadas en la reglamentación.
ARTÍCULO 9°.- A los fines
de la presente ley, se establece el siguiente procedimiento:
1. La autoridad de aplicación
evaluará la factibilidad técnica, jurídica y económica de los proyectos de
regularización dominial de asentamientos.
2. Declarada la factibilidad,
dispondrá, por acto administrativo fundado, la necesidad de
regularización dominial de inmuebles en los que se encuentren asentados
una pluralidad de familias.
3. Dispuesta la necesidad de
regularización dominial de los inmuebles, se suspenderán los desalojos
de los mismos con el objeto de proceder a su expropiación y posterior
transferencia a sus ocupantes según lo establecido en el artículo 5° de la
presente ley.
4. El proyecto de
regularización, contendrá los datos personales de los beneficiarios y su
núcleo familiar; las características y ubicación del inmueble, especificando
medidas, linderos y superficies; datos dominiales y catastrales, y toda
documentación o título que obrase en poder de los beneficiarios y
permita acreditar la posesión. A tal fin, el beneficiario podrá acompañar
una declaración jurada en la que conste su carácter de poseedor del
inmueble, origen de la posesión, año que data la misma, y todo otro
requisito que prevea la reglamentación;
5. Una vez efectuado el
relevamiento, la regularización quedará limitada a los beneficiarios
identificados. En el supuesto que, en función de la superficie afectada; el
número de beneficiarios exceda el que establezca la reglamentación, la
autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para la
reubicación del excedente de beneficiarios, quienes gozarán de prioridad
en el Plan Federal de Viviendas u otros planes que lleven adelante el
Gobierno Nacional o los gobiernos provinciales y municipales.
6. La autoridad de aplicación
practicará las verificaciones respectivas, un relevamiento social y demás
aspectos que prevea la reglamentación; si se comprobase falseamiento
en la declaración jurada, se podrá rechazar la misma sin más trámite;
7. La autoridad de aplicación
requerirá los antecedentes dominiales y catastrales del inmueble. No
contándose con estos antecedentes se dispondrá la confección de los
planos pertinentes y su inscripción. Cuando se trate de inmuebles que no
cumplieran con las restricciones que imponen las leyes provinciales sobre
ordenamiento urbano y territorial para la aprobación de los planos de
mensura y división, la autoridad de aplicación trabajará en la adecuación
de los parámetros previstos, pudiendo en cada provincia requerir en
forma excepcional y para cada caso en particular la aprobación de los
mismos aún cuando no cumplan con las medidas estipuladas.
8. La autoridad de aplicación
dispondrá la inscripción preventiva en el Registro de la Propiedad
Inmueble de cada jurisdicción, de que el inmueble se encuentra afectado
al PROGRAMA de regularización creado por la presente ley.
9. Concluido el proceso de
regularización dominial, se dispondrá el otorgamiento de los títulos de
propiedad conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 10º.- El
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS DE LA NACIÓN afectará los recursos técnicos y económicos
necesarios para la implementación del PROGRAMA NACIONAL DE
REGULARIZACIÓN DOMINIAL.
ARTÍCULO 11º.- Crease, en
el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN, el FONDO NACIONAL DE
EXPROPIACIONES y REGULARIZACION DOMINIAL a fin de ser afectado a
la ejecución del PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL
NACIONAL.
El Fondo estará integrado
por las asignaciones presupuestarias que se establezcan en las Leyes de
Presupuesto para la Administración Nacional de cada año, como así
también el recupero de las regularizaciones que se realicen a titulo
oneroso.
ARTÍCULO 12º.- Dicho
FONDO se aplicará a:
1. Solventar los gastos de
relevamiento de los inmuebles susceptibles de ser regularizados
conforme las disposiciones de la presente ley;
2. El pago de las
indemnizaciones destinadas a las expropiaciones que en cumplimiento de
la presente ley se determinen;
3. Subsidiar, total o
parcialmente, los gastos operativos y de asistencia técnica propios del
procedimiento previsto;
4. Fortalecer al PROGRAMA
mediante la provisión de asistencia técnica, operativa y de capacitación,
en forma reembolsable o subsidiada.
ARTÍCULO 13°.- Invitase a
las Provincias a adherir al PROGRAMA NACIONAL DE REGULARIZACIÓN
DOMINIAL promoviendo el otorgamiento de exenciones de impuestos y
tasas en sus respectivas jurisdicciones; como también el dictado de
normas excepcionales de subdivisión.
ARTÍCULO 14°.- La
reglamentación establecerá el plazo para cumplimentar la regularización
que se dispone. El mismo no podrá exceder de cuatro (4) años contados
a partir de la promulgación del Decreto reglamentario de la presente ley,
y podrá ser prorrogado, por acto administrativo fundado, por igual
periodo.
ARTÍCULO 15°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El articulo 14 bis de nuestra Carta
Magna establece "la protección integral de la familia; la defensa del bien de
familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna".
El Pacto de San José de Costa Rica,
de rango constitucional, incluye en su articulado el derecho a la vivienda como
uno de los derechos humanos esenciales, atribuyendo al Estado la obligación de
garantizar, no solo su acceso, sino también su conservación. En igual sentido la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la
Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, en el año
1948, estableció que "...toda persona tiene derecho a constituir una familia,
elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ello (capítulo
primero, artículo VII). Asimismo, el artículo XXIII consagra que "...toda
persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades
esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la
persona y del hogar". También el Pacto internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales suscripto en Nueva York en el año 1966, en su artículo
onceavo plasmó que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia".
Por otra parte la ley 24.071, adopta
el convenio 169 de la O.I.T., de reconocimiento de pueblos indígenas y tribales,
que en su Artículo 7 estipula que "....los pueblos interesados deberán tener el
derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de
desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de
controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y
cultural...".
Nuestra Carta Magna, por lo tanto,
ha consagrado en su articulado y a través de la adhesión a Pactos Internacionales,
derechos constitucionales que garantizan a los habitantes el acceso a la vivienda
y a la tierra. Ahora bien, según datos oficiales, en la Argentina dieciséis millones
de personas - aproximadamente cuatro millones de familias- no tienen una
"vivienda digna", siendo además, considerablemente numerosas las que
permanecen en situación de precariedad respecto a la titularidad de la tierra.
Esta última situación se generaliza
en cuantiosos barrios, villas y asentamientos, donde además, causas como el
crecimiento vegetativo de la población, las migraciones internas, el desempleo
crónico y la precariedad laboral, definen un escenario complejo que dificulta
significativamente la búsqueda de soluciones a la problemática habitacional.
Por otra parte, los juicios de
usucapión, sean decenales o veinteñales, están lejos de ser un instrumento apto
para asistir a aquellas familias, que habiendo habitado un inmueble, en muchos
casos por varias generaciones, aun no pueden contar con el titulo de propiedad
del mismo.
La falta de información pública en
estos temas, sumado a los costos de un juicio de usucapión, dificulta a la mayoría
de las familias a involucrarse en cualquier proceso de regularización dominial de
los contemplados por el ordenamiento jurídico actual, no solo porque no están en
condiciones de asumir los gastos del procedimiento -aún cuando obtuvieran el
beneficio de litigar sin gastos- sino también porque carecen de los recursos e
instrumentos necesarios para enfrentar favorablemente los procesos establecidos.
En estos casos la dificultad de acceso a la justicia por parte de las familias, se
presenta como un obstáculo para la obtención de la propiedad de la tierra y de
una vivienda digna.
Ante este escenario, estamos
convencidos que es el Estado, con sus políticas activas en materia social, quién
debe investigar, proponer y aplicar soluciones a los problemas de los mas
débiles, este es el espíritu del presente proyecto y es también su objetivo, esto es
lo primero que debemos entender.
En este contexto, la creación de un
Programa Nacional de Regularización Dominial, que promueva el accionar del
Estado para dar solución a la problemática territorial y habitacional, se vislumbra
como un primordial y significativo paso.
La experiencia demuestra que la
concreción de la regularización dominial con la consecuente titularización de la
propiedad de la tierra, opera como reaseguro para el ciudadano, lo que induce y
fomenta en el consolidado propietario mayor inversión y predisposición para la
mejora, ampliación y terminación de su vivienda, que autogestionadamente
construye desde que tomo la decisión de instalarse en ese espacio territorial.
Como se mencionó anteriormente,
existen otros instrumentos dentro de nuestro ordenamiento jurídico que
contemplan procesos de regularización dominial, pero vista la experiencia no
resultaron suficientes para solucionar la problemática planteada. Esta, por su
complejidad, necesita de soluciones más integrales, este es el objetivo que
persigue la creación del Programa que por el presente proyecto se propone, es
por ello que solicito a los señores Diputados apoyen con su voto la aprobación
del mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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