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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2693-D-2014
Sumario: REGULARIZACION DOMINIAL DEL INMUEBLE. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 24374.
Fecha: 22/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
REGIMEN NACIONAL DE
REGULARIZACIÓN DOMINIAL DE INMUEBLES
(DEROGACION LEY 24.374)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- Establézcase en todo
el territorio nacional el nuevo Régimen de Regularización Dominial del Inmueble.
ARTICULO 2°.- Declárese de
emergencia nacional la Regularización Dominial de los inmuebles alcanzados por la
presente ley.
ARTICULO 3º- Se encontraran
alcanzados por el presente Régimen los inmuebles cuyos ocupantes que, con
causa lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante tres años
con anterioridad al 1º de enero de 2014, que tengan como destino principal:
el de casa habitación única y
permanente
micro emprendimientos económicos
destinados a la subsistencia del grupo familiar
Educativos, culturales, deportivos,
confesionales y sociales.
ARTICULO 4°- Podrán solicitar la
Regularización Dominial de los inmuebles mencionados en el artículo 3°, incisos a)
y b), y constituirse en beneficiarios, las siguientes personas físicas en este orden
de prelación:
a) Las personas físicas ocupantes
originarias del inmueble de que se trate;
b) El cónyuge supérstite y sucesores
hereditarios del ocupante originario que hayan continuado con la ocupación del
inmueble;
c) Las personas físicas, que sin ser
sucesores, hubiesen convivido con el ocupante originario, recibiendo trato familiar,
por un lapso no menor a dos años anteriores a la fecha establecida por el artículo
3º, y que hayan continuado con la ocupación del inmueble;
d) Los que, mediante acto legítimo
fuesen continuadores de dicha posesión.
ARTICULO 5°.- Podrán solicitar la
Regularización Dominial de los inmuebles mencionados en el artículo 3°, inciso c) y
constituirse en beneficiarios, exclusivamente las personas jurídicas - sin fines de
lucro- que ejercieren actos posesorios sobre los mismos.
ARTICULO 6°-El presente Régimen de
Regularización Dominial de inmuebles será gratuito en todos los actos y
procedimientos contemplados en esta ley, los que fijare la reglamentación o la
autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones. En ningún caso
constituirán impedimentos, la existencia de deudas tributarias, impositivas o de
tasas que recaigan sobre el inmueble, ya sean de jurisdicción nacional, provincial o
municipal, con excepción de la contribución especial establecida por el artículo 15º
de la presente ley.
ARTICULO 7º- No podrán solicitar la
Regularización Dominial de inmuebles contempladas en esta ley:
a) Los propietarios o poseedores de
otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus necesidades de vivienda;
b) Los inmuebles cuyas características
excedan las fijadas en la reglamentación.
CAPITULO II
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 8º- Créase el Organismo
Nacional de Regularización Dominial, en el ámbito del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, que tendrá las siguientes funciones:
Dictar las normas reglamentarias de
la presente ley
llevar un Registro Nacional de
Trámites de Regularización Dominial de Inmuebles en el marco de la presente
ley
Coordinar, asesorar y brindar
asistencia técnica que hacen a la aplicación de esta ley y su reglamentación
ARTICULO 9°.- Las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán en sus respectivas Jurisdicciones
los procedimientos para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 10°.- Serán Autoridad de
Aplicación de la presente ley los respectivos municipios
ARTICULO 11°.- Créanse en cada
municipio las Comisiones Vecinales de Tierras, que actuaran como organismo
asesor de la autoridad de aplicación, con funcionamiento periódico y sujeto a la
aplicación de la ley y su reglamentación. La Comisión Vecinal de Tierras en cada
municipio estará integrada por representantes de Organizaciones de la Sociedad
Civil sin fines de lucro.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 12º.- A los fines del
presente Régimen, se establece el siguiente procedimiento:
a) Los beneficiarios deberán presentar
ante la autoridad de aplicación, una solicitud de acogimiento al presente régimen,
con sus datos personales, las características y ubicación del inmueble,
especificando las medidas, linderos y superficies, datos domiciliares y catastrales si
los tuviese, y toda documentación o título que obrase en su poder.
A la solicitud, deberá acompañar una
declaración jurada en la que conste su carácter de poseedor del inmueble, origen
de la posesión, año de la que data la misma, y todo otro requisito que prevea la
reglamentación:
b) La autoridad de aplicación
practicará las verificaciones respectivas, un relevamiento social y demás aspectos
que prevea la reglamentación, pudiendo desestimar las solicitudes que no reúnan
los requisitos exigidos.
Si se comprobase falseamiento de
cualquier naturaleza en la presentación o en la declaración jurada, se rechazará la
misma sin más trámite;
c) Cuanto la solicitud fuese
procedente, la autoridad de aplicación requerirá los antecedentes dominiales y
catastrales del inmueble.
No contándose con estos
antecedentes se dispondrá la confección de los planos pertinentes y su inscripción;
d) La autoridad de aplicación
emplazará al titular del dominio de manera fehaciente en el último domicilio
conocido y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán
por tres días en el Boletín Oficial y un diario local, o en la forma más efectiva
según lo determine la reglamentación, emplazándose a cualquier otra persona que
se considere con derechos sobre el inmueble, a fin de que deduzcan oposición en
el término de 30 días;
e) No existiendo oposición y vencido
el plazo, la autoridad de aplicación dictará el acto administrativo que dispone la
aplicatoriedad de los efectos de la presente ley al inmueble objeto de
regularización; y ordenará su respectiva inscripción ante el Registro de la
Propiedad; sirviendo dicho acto de suficiente instrumento de anoticiamiento;
f) Si se dedujese oposición por el
titular de dominio o terceros con causa debidamente fundada, salvo en los casos
previstos en el inciso g), se interrumpirá el procedimiento,
g) Cuando la oposición del titular del
dominio o de terceros se fundare en el reclamo por saldo de precio, o en
impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones dispuestas por
esta ley, no se interrumpirá el trámite, procediéndose como lo dispone el inciso e),
sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que pudieren ejercer;
h) Si el titular del dominio prestase
consentimiento para la transmisión en favor del peticionante, se dispondrá la
inscripción de dominio a favor de este último, conforme a las normas de derecho
común, dictando para ello la autoridad de aplicación el acto administrativo
pertinente y posterior inscripción ante el registro de la propiedad.
ARTICULO 13º.- En el caso que el
beneficiario demostrare, conforme el procedimiento dispuesto en el artículo 12º, el
ejercicio de actos posesorios en forma pública, pacífica e ininterrumpida por un
plazo igual o mayor a 20 (veinte) años, se tendrá por operada la prescripción del
derecho de propiedad a favor del beneficiario. La autoridad de aplicación dictará el
respectivo acto administrativo, el que se constituirá en título suficiente, y ordenará
la inscripción del mismo ante el Registro de la Propiedad Inmueble.-
ARTICULO 14º.- Transcurrido el plazo
de cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción a la que se refiere el
inciso e) del artículo 12 se tendrá por operada la prescripción adquisitiva del
dominio a favor del beneficiario. A tales efectos y a solicitud del beneficiario la
autoridad de aplicación dictara el acto administrativo que dispone la consolidación
del dominio pleno en cabeza del beneficiario, y ordenara su inscripción ante el
Registro de la Propiedad Inmueble, sirviendo dicho acto de suficiente título y
anoticiamiento.
Sera aplicable lo dispuesto en el
párrafo anterior a las inscripciones que hace mención el art. 6º inciso e) de la ley
24.374, que se hubiesen efectuado con anterioridad al 1º de Enero del 2009.
ARTICULO 15°.- El presente régimen
se exceptúa de ser aplicado para regularizaciones dominiales en casos de litigios
por compensaciones o disputas, en casos de trashumancia, pastoreo en tierras
comunitarias y otros modos de producción que esta ley no alcanza.
CAPITULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 16º- A los efectos del
financiamiento del presente régimen, crease una contribución única de 5 % del
valor fiscal del inmueble, la que estará a cargo de los beneficiarios y será percibida
y administrada por la autoridad de aplicación La reglamentación determinara la
forma de percepción y administración de estos fondos.
CAPITULO V
Normas complementarias
ARTICULO 17º.-La presente ley es de
orden público y el Poder Ejecutivo reglamentará la misma en lo que fuese de su
competencia, dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 18°.- Se invita a las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.
ARTICULO 19°.- Derogase la ley
24.374
ARTICULO 20°.- Las solicitudes de
regularización Dominial iniciadas bajo el régimen de la ley 24.374, y que a la fecha
no hubieren obtenido la escritura a la que hace mención el inciso e) artículo 6 de
dicha ley, deberán adecuarse a las disposiciones de la presente ley
ARTICULO 21º. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En pos de la informalidad en la que se
encuentran importantes sectores de la población que destinan su inmueble a
vivienda única, familiar y permanente, como así también aquellas propiedades
destinadas a micro-emprendimientos para la subsistencia del grupo familiar y/o
inmuebles que tienen como destino una finalidad Religiosa, Cultural, Deportiva y/o
Social y la necesidad de avanzar en políticas públicas que afiancen la protección
integral de la familia, promoviendo la inclusión social y garantizando el acceso a
una propiedad protegida
Teniendo en cuenta los motivos que
inspiraron la sanción de la ley 24374, que se mantienen vigentes, pero la evolución
del derecho y la vida social, imponen la necesidad de actualizar dicha ley.
Siendo que la propiedad de un bien
inmueble sea urbano o rural tiene un uso social el cual debe ser protegido, en tal
circunstancia es que se debe salvaguardar la posesión, bregando por el interés
general a través de la creación de mecanismos ágiles y dinámicos que permitan
consolidar la posesión, generando certidumbre al Dominio y otorgando todas las
garantías necesarias para que no se vea afectado ningún derecho de
terceros.
Dado que la irregularidad Dominial no
permite que importantes sectores de la población -específicamente los más
vulnerables- puedan acceder a políticas públicas para proteger su hogar o construir
su vivienda. Siendo un obstáculo para que puedan incorporarse a programas o
planes de financiación para la construcción, ampliación, terminación y refacción de
sus viviendas como es el caso en particular del Programa de Créditos Argentinos
(PRO. CRE. AR).-
Consideramos que es necesario
regularizar dominialmente no solo a aquellos que tienen una vivienda única,
familiar y permanente, sino también incorporar y proteger a aquellos inmuebles
donde se desarrollan micro-emprendimientos económicos que hacen de sustento
familiar.
Estos pequeños núcleos de
producción permiten construir un tejido social amalgamado, que tienen la facultad
de mantener prácticas ancestrales que se trasmiten de generación en generación,
que reproducen un saber familiar durante años, como son la confección de tejidos
artesanales, alfarería, pastoreo, crianza de animales, los cuales son el eje de
producción y sustento de pueblos enteros.
El objetivo de este proyecto busca
llevar equidad hacia aquellos sectores rurales alejados de la ciudad que por sus
prácticas o por sus características intrínsecas distintas a las prácticas o a las
características de lo urbano, se encontraban afuera de este régimen de
regularización y por ende de protección.
En este orden de ideas, debemos
establecer que esta ley busca proteger a los sectores más vulnerables y evitar los
abusos, en tal sentido es que es dable destacar por ejemplo los casos en los que
se ejerzan prácticas de trashumancia, basadas en actividades primarias
relacionadas con las estaciones y la migración animal. Así las cosas es que deberá
contemplarse con especial atención y cuidado, a fin de evitar que terceros intenten
iniciar procesos de regularización dominial, dada la dinámica específica y las
prácticas de vieja data que se desarrollan a lo largo de la Cordillera de los Andes
desde tiempos inmemoriales.
En este proyecto también se toma en
cuenta que estos micro-emprendimientos productivos permiten insertar a los más
jóvenes al mercado laboral, desalentando procesos migratorios de lo rural a lo
urbano y el desmembramiento familiar de dichas familias.
También hemos considerado que es
imperante incorporar a aquellas personas jurídicas que cumplen un rol
preponderante en el funcionamiento del cuerpo social, siendo fundamentales para
el bienestar general de cualquier sociedad, como lo son aquellas asociaciones sin
fines de lucro de carácter social, educativo, cultural y/o confesional.
En tal sentido, las entidades de bien
público, como es el caso de los clubes o sociedades de fomento, que han sido
lugares de encuentro y contención, que fomentan la socialización y fortalecen los
lazos de solidaridad, consideramos que el Estado debe tomar un rol activo en la
protección de estas instituciones.
Las Organizaciones Sociales y las
Entidades de Bien Publico han forjado una parte importante de nuestra historia,
creando fuertes identidades, han sido núcleos de confluencia de todos los sectores
sociales, siendo partícipes de la creación de importantes lazos comunitarios.
Las mismas han sabido ser el refugio
de lo popular reproduciendo prácticas de lo colectivo en donde se diluyen las
diferencias sociales promoviendo lo grupal por sobre lo individual.
Las Entidades de Bien Público y las
Organizaciones Sociales son un pilar fundamental de nuestra sociedad, han
generado raíces profundas en la vida de todos los ciudadanos y han contribuido a
promover prácticas que fomentan el deporte, la actividad física, la salud, la
recreación, la reproducción de nuestra cultura y las buenas costumbres.
Entendiendo que deben tener la tutela jurídica adecuada, dado el fin público que
tiene implícito el desarrollo de su actividad.
También consideramos que la Ley
24.374, fue sancionada en un momento histórico, en el cual era necesario realizar
una normalización dominial, pero transcurrida dos décadas de su promulgación, en
los hechos la ejecución de la misma frente a la realidad actual, la norma no
contiene la totalidad de la problemática dominial que se presenta en el territorio
nacional
Si bien, se han presentado varios
proyectos de ley de modificación de la misma, en los cuales se plantearon varias
posiciones doctrinarias que concuerdan en disminuir el plazo establecido por el art.
8º de la ley 24.374, que la misma establece un plazo de 10 años para consolidar
ese derecho, siendo razonable establecer un plazo de 5 años dados los avances
comunicacionales que ha vivido la sociedad como la evolución de nuestro sistema
jurídico.
También consideramos que es
menester establecer que aquellas familias que tengan probados de manera
fehaciente los 20 años de posesión sobre un inmueble no deberían consolidar su
dominio sino que se debería dar por operada la Prescripción sobre el mismo, en
consonancia con lo establecido por el art. 4015 del Código Civil de la Nación.
Este proyecto de ley, también
propone e implica un cambio en el procedimiento que acelera los trámites y
permite dar una respuesta más eficiente a los beneficiarios del mismo. Por ello,
proponemos que sean los Municipios, la autoridad de aplicación de la presente
ley, siendo los organismos responsables de verificar la documentación, pedir los
respectivos antecedentes, si corresponde librar edictos y en caso de que no haya
oposiciones a través de un acto administrativo solicitar al Registro de la Propiedad
Inmueble que inscriban el bien.
Esta propuesta la realizamos en
consonancia con lo establecido por el art. 123 de la Constitución Nacional, que
manifiesta que los Municipios tienen la capacidad para administrarse por sí mismos
en el marco de la ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de su
población.
Considerando que son estas
instituciones gubernamentales las que deben responder por sus acciones u
omisiones y se someten al control rutinario de distintas instituciones estatales con
autoridad legal, las cuales cuentan con potestades que incluyen el pedido de
informes, de interpelación, hasta la realización de acciones como pueden ser
sanciones, acciones penales o llegar hasta un "impeachment".
Como así también que, a su vez, en
relación a la responsabilidad, un jefe comunal debe responder frente a un múltiple
conjuntos de asociaciones de ciudadanos, organizaciones, movimientos y
colectivos que generan un control ciudadano real por sobre cualquier Municipio del
país.
Es en este orden de ideas es que
entendemos que son los Municipios quienes se encuentran más capacitados para
realizar dicho trámite garantizando la transparencia y la eficacia de los mismos.
Además son los municipios los más
interesados en dinamizar y focalizar el proceso de Escrituración Social, a fin de que
los contribuyentes puedan regularizar su propiedad en la comuna a la cual ese
inmueble pertenece, y poder de esta manera ordenar los Distritos.
Por las consideraciones expuestas es
que se solicita a este honorable cuerpo la aprobación del siguiente proyecto de ley
que propone la creación de un Régimen Nacional de Regularización Dominial de
Inmuebles y la derogación de la Ley 24.374
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUBIN, CARLOS GUSTAVO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO |