Proyecto
PROGRAMA NACIONAL DE
REGULARIZACIÓN DOMINIAL
ARTÍCULO 1°.-
Declarase la Emergencia habitacional de los asentamientos
poblacionales pendientes de regularización en todo el territorio nacional
por el termino de cuatro años contados a partir de la promulgación de la
presente ley.
ARTÍCULO 2°.- Crease,
en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN, el PROGRAMA DE
REGULARIZACIÓN DOMINIAL, con los siguientes objetivos:
1. Fomentar y promover
la regularización dominial de asentamientos en todo el territorio
nacional;
2. Articular con las
jurisdicciones provinciales y municipales la implementación del
PROGRAMA mediante la capacitación técnica y la transferencia de
recursos;
3. Regular y evaluar
periódicamente las acciones desarrolladas procurando mejorar su
eficiencia y eficacia;
4. Desarrollar
mecanismos que coadyuven a reducir los costos que, en las distintas
jurisdicciones, demande su implementación;
5. Implementar estudios
de investigación de la problemática territorial y habitacional, generando
un sistema de información útil para la toma de decisiones;
6. Promocionar el
PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL, como temática de interés
nacional, regional o local, en el marco de las transmisiones sin cargo
previstas en la Ley de Radiodifusión o la que en el futuro la sustituya y a
través del sistema educativo en general;
7. Propiciar la
adecuación de la legislación nacional y provincial a los fines del
desarrollo y aplicación del presente PROGRAMA.
ARTÍCULO 3°.- La
autoridad de aplicación tendrá a su cargo la administración del FONDO
NACIONAL DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL, que se crea por el artículo
11º de la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- EL
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS DE LA NACIÓN, para el mejor cumplimiento del PROGRAMA,
podrá celebrar convenios con las provincias y los municipios
involucrados.
ARTÍCULO 5°.- El
PROGRAMA está destinado a regularizar la situación dominial de los
inmuebles o fracción de inmuebles, respecto de los cuales las personas
físicas acrediten la posesión pública, pacífica y continua, durante tres
años con anterioridad al 1º de enero de 2006; que tengan como destino
principal el de casa habitación única y permanente, o constituyan una
unidad productiva familiar; y reúnan las características previstas en la
reglamentación. La autoridad de aplicación, cuando corresponda, podrá
solicitar al Congreso de la Nación la declaración de utilidad pública de
los inmuebles con el objeto de proceder a su expropiación y posterior
transferencia, a título oneroso o gratuito, a los actuales ocupantes
según lo establecido en la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Serán
beneficiarios de este PROGRAMA:
1. Las personas físicas
ocupantes de inmuebles o fracción de inmuebles y su núcleo familiar;
2. El cónyuge supérstite
y los herederos del ocupante que hayan continuado con la ocupación del
inmueble;
3. Las personas que, sin
ser herederos, hubiesen convivido con el ocupante, por un lapso no
menor a dos años anteriores a la fecha establecida por el artículo 1º;
recibiendo de éste, trato familiar, y que hayan continuado con la
ocupación del mismo;
ARTÍCULO 7°.- Los
beneficiarios del presente PROGRAMA gozarán del beneficio de
gratuidad en todos los actos y procedimientos que fueren necesarios
realizar para el cumplimiento de esta ley y que sean de jurisdicción
nacional. En ningún caso constituirán impedimentos, la existencia de
deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el
inmueble.
ARTÍCULO 8°.- Quedan
excluidos del régimen de la presente ley:
1. Los propietarios o
poseedores de otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus
necesidades de vivienda;
2. Los inmuebles cuyas
características excedan las fijadas en la reglamentación.
ARTÍCULO 9°.- A los
fines de la presente ley, se establece el siguiente procedimiento:
1. La autoridad de
aplicación evaluará la factibilidad técnica, jurídica y económica de los
proyectos de regularización dominial de asentamientos.
2. Declarada la
factibilidad, dispondrá, por acto administrativo fundado, la necesidad de
regularización dominial de inmuebles en los que se encuentren
asentados una pluralidad de familias.
3. Dispuesta la
necesidad de regularización dominial de los inmuebles, se suspenderán
los desalojos de los mismos con el objeto de proceder a su expropiación
y posterior transferencia a sus ocupantes según lo establecido en el
artículo 5° de la presente ley.
4. El proyecto de
regularización, contendrá los datos personales de los beneficiarios y su
núcleo familiar; las características y ubicación del inmueble,
especificando medidas, linderos y superficies; datos dominiales y
catastrales, y toda documentación o título que obrase en poder de los
beneficiarios y permita acreditar la posesión. A tal fin, el beneficiario
podrá acompañar una declaración jurada en la que conste su carácter
de poseedor del inmueble, origen de la posesión, año que data la
misma, y todo otro requisito que prevea la reglamentación;
5. Una vez efectuado el
relevamiento, la regularización quedará limitada a los beneficiarios
identificados. En el supuesto que, en función de la superficie afectada;
el número de beneficiarios exceda el que establezca la reglamentación,
la autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para la
reubicación del excedente de beneficiarios, quienes gozarán de prioridad
en el Plan Federal de Viviendas u otros planes que lleven adelante el
Gobierno Nacional o los gobiernos provinciales y municipales.
6. La autoridad de
aplicación practicará las verificaciones respectivas, un relevamiento
social y demás aspectos que prevea la reglamentación; si se
comprobase falseamiento en la declaración jurada, se podrá rechazar la
misma sin más trámite;
7. La autoridad de
aplicación requerirá los antecedentes dominiales y catastrales
del inmueble. No contándose con estos antecedentes se
dispondrá la confección de los planos pertinentes y su inscripción.
Cuando se trate de inmuebles que no cumplieran con las restricciones
que imponen las leyes provinciales sobre ordenamiento urbano y
territorial para la aprobación de los planos de mensura y división, la
autoridad de aplicación trabajará en la adecuación de los parámetros
previstos, pudiendo en cada provincia requerir en forma excepcional y
para cada caso en particular la aprobación de los mismos aún cuando
no cumplan con las medidas estipuladas.
8. La autoridad de
aplicación dispondrá la inscripción preventiva en el Registro de la
Propiedad Inmueble de cada jurisdicción, de que el inmueble se
encuentra afectado al PROGRAMA de regularización creado por la
presente ley.
9. Concluido el proceso
de regularización dominial, se dispondrá el otorgamiento de los títulos
de propiedad conforme lo establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 10º.- El
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS DE LA NACIÓN afectará los recursos técnicos y económicos
necesarios para la implementación del PROGRAMA NACIONAL DE
REGULARIZACIÓN DOMINIAL.
ARTÍCULO 11º.- Crease,
en el ámbito del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN, el FONDO NACIONAL DE
EXPROPIACIONES y REGULARIZACION DOMINIAL a fin de ser afectado
a la ejecución del PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL
NACIONAL.
El Fondo estará
integrado por las asignaciones presupuestarias que se establezcan en
las Leyes de Presupuesto para la Administración Nacional de cada año,
como así también el recupero de las regularizaciones que se realicen a
titulo oneroso.
ARTÍCULO 12º.- Dicho
FONDO se aplicará a:
1. Solventar los gastos
de relevamiento de los inmuebles susceptibles de ser regularizados
conforme las disposiciones de la presente ley;
2. El pago de las
indemnizaciones destinadas a las expropiaciones que en cumplimiento
de la presente ley se determinen;
3. Subsidiar, total o
parcialmente, los gastos operativos y de asistencia técnica propios del
procedimiento previsto;
4. Fortalecer al
PROGRAMA mediante la provisión de asistencia técnica, operativa y de
capacitación, en forma reembolsable o subsidiada.
ARTÍCULO 13°.- Invitase
a las Provincias a adherir al PROGRAMA NACIONAL DE
REGULARIZACIÓN DOMINIAL promoviendo el otorgamiento de
exenciones de impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones; como
también el dictado de normas excepcionales de subdivisión.
ARTÍCULO 14°.- La
reglamentación establecerá el plazo para cumplimentar la regularización
que se dispone. El mismo no podrá exceder de cuatro (4) años contados
a partir de la promulgación del Decreto reglamentario de la presente
ley, y podrá ser prorrogado, por acto administrativo fundado, por igual
periodo.
ARTÍCULO 15°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El articulo 14 bis de
nuestra Carta Magna establece "la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el
acceso a una vivienda digna".
El Pacto de San José de
Costa Rica, de rango constitucional, incluye en su articulado el derecho
a la vivienda como uno de los derechos humanos esenciales,
atribuyendo al Estado la obligación de garantizar, no solo su acceso,
sino también su conservación. En igual sentido la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, en el año
1948, estableció que "...toda persona tiene derecho a constituir una
familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección
para ello (capítulo primero, artículo VII). Asimismo, el artículo XXIII
consagra que "...toda persona tiene derecho a la propiedad privada
correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que
contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar". También
el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
suscripto en Nueva York en el año 1966, en su artículo onceavo plasmó
que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia".
Por otra parte la ley
24.071, adopta el convenio 169 de la O.I.T., de reconocimiento de
pueblos indígenas y tribales, que en su Artículo 7 estipula que "....los
pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en
que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar
espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de
controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico,
social y cultural...".
Nuestra Carta Magna,
por lo tanto, ha consagrado en su articulado y a través de la adhesión a
Pactos Internacionales, derechos constitucionales que garantizan a los
habitantes el acceso a la vivienda y a la tierra. Ahora bien, según datos
oficiales, en la Argentina dieciséis millones de personas -
aproximadamente cuatro millones de familias- no tienen una "vivienda
digna", siendo además, considerablemente numerosas las que
permanecen en situación de precariedad respecto a la titularidad de la
tierra.
Esta última situación se
generaliza en cuantiosos barrios, villas y asentamientos, donde además,
causas como el crecimiento vegetativo de la población, las migraciones
internas, el desempleo crónico y la precariedad laboral, definen un
escenario complejo que dificulta significativamente la búsqueda de
soluciones a la problemática habitacional.
Por otra parte, los juicios
de usucapión, sean decenales o veinteñales, están lejos de ser un
instrumento apto para asistir a aquellas familias, que habiendo habitado
un inmueble, en muchos casos por varias generaciones, aun no pueden
contar con el titulo de propiedad del mismo.
La falta de información
pública en estos temas, sumado a los costos de un juicio de usucapión,
dificulta a la mayoría de las familias a involucrarse en cualquier proceso
de regularización dominial de los contemplados por el ordenamiento
jurídico actual, no solo porque no están en condiciones de asumir los
gastos del procedimiento -aún cuando obtuvieran el beneficio de litigar
sin gastos- sino también porque carecen de los recursos e instrumentos
necesarios para enfrentar favorablemente los procesos establecidos. En
estos casos la dificultad de acceso a la justicia por parte de las familias,
se presenta como un obstáculo para la obtención de la propiedad de la
tierra y de una vivienda digna.
Ante este escenario,
estamos convencidos que es el Estado, con sus políticas activas en
materia social, quién debe investigar, proponer y aplicar soluciones a los
problemas de los mas débiles, este es el espíritu del presente proyecto y
es también su objetivo, esto es lo primero que debemos entender.
En este contexto, la
creación de un Programa Nacional de Regularización Dominial, que
promueva el accionar del Estado para dar solución a la problemática
territorial y habitacional, se vislumbra como un primordial y significativo
paso.
La experiencia
demuestra que la concreción de la regularización dominial con la
consecuente titularización de la propiedad de la tierra, opera como
reaseguro para el ciudadano, lo que induce y fomenta en el consolidado
propietario mayor inversión y predisposición para la mejora, ampliación
y terminación de su vivienda, que autogestionadamente construye
desde que tomo la decisión de instalarse en ese espacio territorial.
Como se mencionó
anteriormente, existen otros instrumentos dentro de nuestro
ordenamiento jurídico que contemplan procesos de regularización
dominial, pero vista la experiencia no resultaron suficientes para
solucionar la problemática planteada. Esta, por su complejidad, necesita
de soluciones más integrales, este es el objetivo que persigue la
creación del Programa que por el presente proyecto se propone, es por
ello que solicito a los señores Diputados apoyen con su voto la
aprobación del mismo.
Proyecto