VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1896-D-2008
Sumario: PROMOCION DE LA VIVIENDA ECONOMICA: DEFINICION; EXENCIONES IMPOSITIVAS, BENEFICIARIOS.
Fecha: 30/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA
ECONÓMICA
Concepto de
vivienda económica
Artículo 1º: A los fines de la presente
ley se entiende como "Vivienda Económica", las que revistan las siguientes características:
a) Las calificadas como tales de
acuerdo con el Anexo I que forma parte integrante de la presente ley.
b) Las producidas bajo el sistema
constructivo denominado "Liviano y Seco", siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
1.- Poseer Certificado de Aptitud
Técnica emitido por la Dirección Nacional de Tecnología e Industrialización de la
Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios u organismo que lo sustituya.
2.- El máximo cubierto como
unidad habitacional no debe superar los sesenta (60) metros cuadrados.
3.- El costo total máximo para el
usuario de la vivienda es de mil quinientos pesos ($ 1.500) por metro cuadrado (neto de
gastos de financiación), completamente terminado, de acuerdo a las características
técnicas del Certificado de Aptitud. El Poder Ejecutivo actualizará anualmente este importe
a través de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda en función de la variación del
Índice del Costo de la Construcción publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censo.
La integración de los materiales de las
viviendas económicas debe ser cien por cien (100 %) de industria nacional."
Beneficios
impositivos
Art. 2º: Incorpórese como inciso k)
del artículo 7º de la ley de impuesto al valor agregado Nº 23.349 (t. o. 1997) y sus
modificaciones, el siguiente texto:
"k) Los trabajos en general
realizados, directamente o a través de terceros, sobre inmuebles ajeno, destinados a
"viviendas económicas" definidas como tal en el artículo 1º de la presente ley, destinadas a
vivienda familiar y las obras alcanzadas por el inciso b) del artículo 3º que encuadre en la
precitada definición."
Art. 3º: Incorpórese como inciso g)
del artículo 21 de la ley del impuesto sobre los bienes personales Nº 23.966 (t. o. 1997) y sus
modificaciones, el siguiente texto:
"g) Los créditos hipotecarios
que financien la construcción de "viviendas económicas" definidas como tal en el artículo
1º de la presente ley, destinadas a vivienda familiar."
Art. 4º: Incorpórese como inciso x)
del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias Nº 20.628 (t. o. 1997) y sus
modificaciones, el siguiente texto:
"x) Los intereses de préstamos
hipotecarios que financien la adquisición de "viviendas económicas" definidas como tal en
el artículo 1º de la presente ley, destinadas a vivienda familiar."
Art. 5º: Incorpórese como artículo 14
bis de la ley del impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones
indivisas Nº 23.905 y sus modificaciones, el siguiente texto:
"Artículo 14 bis: Está exenta
del impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas la
primer venta de inmuebles que se encuadren como "viviendas económicas" definidas como
tal en el artículo 1º de la presente ley, destinadas a vivienda familiar."
Art. 6º: Los beneficios del presente
régimen serán complementarios de los beneficios establecidos en la ley 24.441.
Beneficiarios
Art. 7º: Son beneficiarios del presente
régimen los contribuyentes, cuya actividad principal sea la construcción y venta de
viviendas para uso familiar y estar inscriptas como tal ante la Subsecretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios u
organismo que lo sustituya.
Disposiciones
transitorias
Art. 8º: Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de la publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 9º: El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco (45) días desde
su entrada en vigencia.
Art. 10º: Invítase a las Provincias y al
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas exentivas respecto de
los tributos que recaigan sobre los actos a que se refiere la presente ley.
Art. 11º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dra. Stella Maris Córdoba
Diputado de la Nación
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Décadas de retraso han provocado en nuestro
país situaciones sociales de extrema gravedad que requieren ser consideradas con la
premura que fuera posible, teniendo en cuenta que a pesar de los importantes logros
obtenidos al consolidarse la estabilidad, probablemente pasaran mucho tiempo todavía
para que estos problemas sean definitivamente solucionados.
Dentro de esa situación, sin ninguna duda
ocupa un lugar fundamental el déficit habitacional, que provoca innumerables
inconvenientes de todo tipo, y que debe buscarse su solución con medidas que tiendan a
favorecer la construcción de nueva viviendas, asumiendo que la sociedad está dispuesta a
efectuar un sacrificio en cuanto a la recaudación tributaria para ver paleado tamaño
inconveniente.
También pretendemos con el presente, se
promueve el desarrollo de una técnica no muy utilizada en nuestro medio como lo es el
sistema constructivo denominado "liviano y seco". Este sistema es el más usado en
Europa y en los Estados Unidos de Norteamérica, donde se construye desde una humilde
casa de 30 metros cuadrados, hasta los caracterizados "rascacielos", con la misma
tecnología de construcción, sin existir diferencias significativas en la calidad de los
materiales principales, dado que las principales diferencias son los distintos revestimientos,
adornos o aparatos que se adicionan a la construcción básica.
Igualmente, cabe agregar que al definir un
tope del precio de comercialización en $ 1.500,00 para el metro cuadrado de este tipo de
construcción, se reduce a menos de la mitad del costo de la construcción económica
tradicional.
Como consecuencia de incorporar la
construcción de viviendas del sistema "liviano y seco", no vamos a tener que esperar
mucho tiempo para que la industria local, se vuelque fuertemente a la fabricación de las
partes integradoras de las referidas viviendas, favoreciendo aún más a los destinatarios
finales de esta promoción que sin duda son, los habitantes de nuestro país, que
actualmente están imposibilitados de acceder a la vivienda para su uso familiar.
Es de destacar que al requerir que la
integración de las viviendas económicas sea 100 % de industria nacional, enfocamos
directamente al meollo de la desocupación, propiciando una rápida disminución.
Debemos señalar, sin embargo, que somos
firmes defensores de la simplificación tributaria, que no debe verse complicado por
excepciones, dobles imposiciones o situaciones especiales que la hagan más complejas.
Pero también entendemos, como lo han
hecho los principales países del mundo, donde la industria de la construcción genera
muchísimos empleos, es reproductora de actividades y soluciona problemas sociales
intensos.
El proyecto que nos ocupa, en principio,
declara exento de I.V.A. la construcción de viviendas económicas sobre inmuebles propios
o ajenos, hecho este que ya en las leyes anteriores del I.V.A. (Ley Nº 21.376 y 22.294),
estaba contemplado, teniendo vigencia desde el 1/1/75 hasta las ventas
concertadas hasta el 6/10/80. Cabe agregar que este período se caracterizó por ser
en el que se han construido la mayor cantidad de casas y edificios de tipo social.
En la actualidad la mano de obra promedio de
una vivienda representa alrededor del 30 % del costo total de la misma, como la mano de
obra no tiene crédito fiscal, entonces el IVA que se debe facturar sobre la mano de obra es
costo puro tanto para el constructor como para el adquirente, por lo tanto la situación
actual fomenta que se "negree" la mano de obra. Por lo tanto, si eliminamos mediante
esta exención el IVA, no sólo vamos a obtener una disminución de los costos, sino que,
además, se va a blanquear la mano de obra, dado que al constructor le resulta
conveniente por el descargo en el impuesto a las ganancias, con el consiguiente beneficio
social para los operarios empleados.
Al propiciar que se declare
exento los créditos hipotecarios en el impuesto a los bienes personales, se
disminuye por el efecto de transferencia, entre un 0,50 % a un 0,75 %
(según corresponda) el costo total de financiación y, además, esta medida
tenderá a blanquear los créditos hipotecarios otorgados por personas físicas
(actualmente ocultos detrás de algunas escribanías) y propenderá a los
pequeños ahorristas a canalizar sus inversiones en este tipo de crédito que
está garantizado por un derecho real.
En el impuesto a las ganancias, el presente
proyecto propone que los intereses hipotecarios correspondientes al financiamiento de
viviendas económicas sean exentos, con lo cual surgen los siguientes beneficios:
- Para el caso que el financiamiento
sea realizado por sociedades comerciales (S.A., S.C.A. y S.R.L.) se disminuye en el 35 % el
costo de financiación, que es la incidencia del impuesto a las ganancias sobre dichos
intereses, convirtiéndose esta medida en un beneficio realmente muy significativo para los
adquirentes de viviendas económicas, y más si los consideramos en préstamos a largo
plazo.
- Para el caso de que el financiamiento
se realiza por personas físicas (o los comúnmente préstamos de escribanía) esta medida
tenderá a blanquear ese tipo de financiación sin ningún costo adicional y a canalizar
libremente el ahorro de las personas físicas en el financiamiento de construcciones. La
incidencia para este caso suele ser menor que en el punto anterior, pero también tiene su
significancia.
En las PYMES constructoras (cuyo titular es
una persona física), y que representan actualmente la gran mayoría de las obras en
construcción, deben soportar como costo el impuesto a la transferencia de inmuebles (1,5
%), al proponerlo exento para la primer venta, se disminuye el costo final en un 1,815 %
del total de la vivienda económica (con la incidencia del IVA sobre dicho costo). Solo se
propone como exento a la primera venta de la vivienda económica, con el objeto de
disminuir los costos, exclusivamente para viviendas económicas (nuevas) y por ende,
fomentar la industria de la construcción.
En los últimos años, el presupuesto asignado
al FONAVI cada vez es menor, por lo tanto, estas medidas permiten que dicho presupuesto
represente un incremento en más de un 15%, si se volcara la totalidad del mismo a la
construcción de viviendas económicas, del tipo encuadrado en la presente norma, con el
consiguiente beneficio social para toda la comunidad.
Los representantes de la Cámara del sector
de la Construcción planteas que son uno de los principales generadores de empleo y
que muchas de las empresas históricamente constructoras están paralizadas o con alta
capacidad ociosa y con un plan de promoción de viviendas fomentado por un proyecto
como el presente se permitirá crear unos 100.000 puestos de trabajo en muy
corto plazo.
La construcción de viviendas económicas sería
una de las únicas área en que el Gobierno podría seducir fondos multinacionales para que
financien un plan de reactivación real dado la garantía real que puede sostener y
garantizar la recuperación del crédito.
Muchas veces hemos escuchado fuertes
demandas de distintos sectores que le exigen al Estado la solución de estos problemas y
también han sido innumerables los planes de vivienda que han sido implementados por
distintos organismos no siempre con la efectividad y economía que se requiere.
Al sólo efecto de citar un ejemplo, existe un
barrio de loteo de casas muy precarias construido con un plan del Banco Hipotecario
Nacional, que en el momento de su entrega, y sin prácticamente ninguna infraestructura y
sin servicios sanitarios, le había costado el metro cuadrado a la sociedad argentina, lo que
era en ese momento exactamente equivalente al valor de una propiedad de las más
lujosas y caras en el barrio norte de la Capital Federal.
Otras veces, la solución a problemas tan
serios como el que nos ocupa no requiere de un esfuerzo directo por parte del Estado, sólo
es cuestión de analizar con sensatez y sentido común, procurando destrabar la actividad
del sector de la construcción para incentivar a la actividad privada a desarrollar sus propios
esfuerzos para buscar soluciones acordes a las necesidades edilicias de la población en
general.
Se tiene plena certeza que asegurar el
derecho de propiedad consagrado claramente en el Artículo 17 de nuestra Constitución
Nacional no sólo es cumplir en forma "directa" por el Estado con tal importante precepto,
sino que, además, es sentar las bases de un mercado para que la iniciativa privada
incremente la oferta, debido a un menor costo directo de las viviendas, facilitando su
acceso y con valores al alcance de una mayoría importante de la población.
De suceder esto nos encontraremos con un
fenómeno sumamente positivo, el cual se reflejará en un notable incremento de la
industria de la construcción que acertadamente fuera definida como "la madre de
industrias", ya que esta actividad, además de ofrecer gran cantidad de puestos de trabajo
(hoy más que nunca es tan necesario), es básicamente generadora de otras actividades
colaterales que en época de expansión aportan cifras significativas al crecimiento
económico del país.
El presente proyecto reproduce el expediente
3142-D-06.
En infinidad de oportunidades los Diputados
de este H. Congreso, sin diferencias en cuanto a su origen partidario, han hecho notar su
preocupación por el déficit habitacional. Si bien el presente proyecto no tiene la ambiciosa
y desmedida pretensión de terminar definitivamente con éste, nos mueve en cambio, sí, la
más absoluta convicción que puede ser un instrumento efectivo para paliar gran parte del
mismo.
Dra. Stella Maris Córdoba
Diputado de la Nación
ANEXO
ANEXO I
CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE VIVIENDAS
SEGÚN SU DISEÑO.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |