VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 145
Jefe CPN. MAMBRIN RAMONA LUCIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1348-D-2014
Sumario: INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DE LOS INMUEBLES URBANOS Y RURALES DESTINADOS A VIVIENDA UNICA Y HABITUAL: MODIFICACION DE LA LEY 14394.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Artículo 1º: Toda persona física podrá
oponer a sus acreedores la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble
urbano o rural destinado a vivienda habitual, con los alcances que se establecen
en la presente ley, por su totalidad o hasta una parte de su valor, siempre que no
exceda las necesidades de sustento y vivienda de su titular o del titular y su familia
o personas convivientes, si las hubiere.
A los fines de esta ley, se entiende
por "titular" al propietario y al adquirente de derechos y acciones inmobiliarios y
por "familia conviviente" la constituida por el titular y su cónyuge, o por quienes
acrediten una unión de hecho, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos;
o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales o personas convivientes a las que
el titular brinde ostensible trato familiar. Se entiende por unión de hecho la
convivencia o cohabitación entre dos personas, de igual o distinto sexo, que
mantienen una comunidad de vida con las siguientes características: cohabitación,
singularidad, estabilidad, y notoriedad. La convivencia no debe ser inferior a dos
(2) años.
Artículo 2º: Cuando el inmueble
destinado a vivienda habitual se encuentre en condominio, la inembargabilidad e
inejecutabilidad sólo puede oponerse, por su totalidad o hasta una parte de su
valor, respecto a las porciones indivisas del condómino o los condóminos que
habiten en dicho inmueble.
La protección de esta ley se extiende
a los inmuebles que tienen destino mixto, siempre que se reúnan las condiciones
previstas en el artículo 1º párrafo 1º in fine.
Artículo 3º: La inembargabilidad e
inejecutabilidad de un inmueble destinado a vivienda puede ser opuesta por el
titular en los procesos judiciales, cualquiera fuere su instancia, dentro de los diez
días de la toma de conocimiento del embargo ordenado, bajo pena de cargar con
las costas del incidente, debiendo declarar bajo juramento que es el único
inmueble destinado a vivienda que integra su patrimonio por haber adquirido el
dominio o derechos y acciones inmobiliarios.
Debe además acreditar que la
vivienda reúne las demás condiciones para ser protegida por esta ley.
Demostradas sumariamente dichas condiciones procederá, sin sustanciación, la
revocatoria de la orden de embargo o su levantamiento, si hubiera sido
trabado.
En las causas tramitadas en rebeldía,
los jueces no podrán ordenar la subasta de inmuebles destinados a vivienda, sin la
previa citación a audiencia del titular, a quien se informará acerca de los derechos
que le asisten como tal.
Artículo 4º: Cada persona podrá
oponer a sus acreedores la inembargabilidad e inejecutabilidad de una única
vivienda habitual protegida. Cuando resulte titular de dos o más viviendas deberá
optar por la inembargabilidad de una sola, dentro del plazo que determine el
tribunal interviniente en el juicio respectivo, bajo apercibimiento de mantenerse
como vivienda protegida aquella cuyo título sea de fecha anterior.
Artículo 5º: Los beneficiarios de la
protección, el titular, las personas de su familia o demás convivientes, según el
artículo primero de esta ley, están obligados a habitar el bien o a explotar por
cuenta propia el inmueble o la industria en él existente.
Artículo 6º: La vivienda sólo será
susceptible de embargo o ejecución cuando el acreedor promueva acciones por
cobro de obligaciones provenientes de:
a) impuestos, tasas retributivas de
servicios o deudas provenientes de servicios públicos que graven directamente el
inmueble. Las deudas derivadas de la contribución de mejoras sólo podrán
ejecutarse cuando el titular haya prestado expresa conformidad con la obra, ante
Escribano o Funcionario Público quienes deberán informarle fehacientemente, bajo
sanción de nulidad, sobre las eventuales consecuencias jurídicas y patrimoniales de
la autorización que presta.
b) la adquisición de la titularidad de
dicho inmueble o de su construcción, refacción o mejora;
c) expensas comunes liquidadas
según lo previsto en el régimen de Propiedad Horizontal.
d) créditos alimentarios o laborales, a
cargo del titular, reclamados en juicio en los que haya recaído sentencia
firme.
Los frutos que produzca el bien son
embargables hasta un máximo del cincuenta por ciento, y sólo en el caso en que
no sean indispensables para satisfacer las necesidades del titular o de éste y los
demás beneficiarios.
Artículo 7º: La vivienda protegida
puede enajenarse a título oneroso en cuyo caso el precio será inembargable,
siempre que en el plazo de un año el enajenante reinvierta su importe en la
adquisición de un nuevo inmueble, para fijar en él su vivienda habitual y se deje
constancia de la subrogación real.
Artículo 8º: Sólo podrán constituirse
gravámenes o derechos de usufructo, uso y habitación sobre la vivienda protegida
por esta ley, cuando se hubiera registrado la declaración de embargabilidad
prevista en el artículo 9º.
Artículo 9º: La vivienda única y
habitual podrá ser desafectada de la inembargabilidad e inejecutabilidad,
inscribiéndose registralmente la declaración de embargabilidad y ejecutabilidad. La
autoridad registral que corresponda la inscribirá a solicitud expresa de:
a) el titular. Deberá solicitarse la
conformidad del cónyuge o conviviente, en su caso, y si éstos faltaren o fueren
incapaces, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte
comprometido;
b) la mayoría de los herederos, salvo
que medie disconformidad del cónyuge o conviviente supérstite o existan
incapaces entre los beneficiarios convivientes al momento del fallecimiento del
titular, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo
que sea más conveniente para el interés familiar;
c) la mayoría de los copartícipes, si
hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;
d) De oficio, a instancia de cualquier
interesado, cuando no subsistieren los recaudos previstos en esta ley o hubieren
fallecido todos los beneficiarios;
e) la autoridad competente, en caso
de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada
por esta ley o existencia de causa grave que la justifique.
Artículo 10º: Después de
transcurridos cinco años, o antes si circunstancias excepcionales lo justificaran, las
personas indicadas en el artículo 9º, podrán solicitar la inembargabilidad del
inmueble.
La declaración de embargabilidad y la
solicitud de inembargabilidad surten efectos a partir de su inscripción y son
oponibles a los acreedores del titular cuyos créditos hayan nacido con
posterioridad a esa fecha.
Se considera que, en los contratos de
duración, la obligación existe desde el momento de perfeccionamiento del
contrato.
Artículo 11º: La vivienda protegida
queda excluida de los procesos de concurso o quiebra. El síndico concursal no
tiene legitimación para solicitar la desafectación. Los casos de excepción previstos
en el artículo 6º, no importan la desafectación del inmueble. Cuando se ejecute o
liquide en cualquier forma la vivienda protegida, el remanente producido por la
enajenación deberá ser entregado al titular, con los beneficios de la
inembargabilidad, y no podrá ser afectado por su concurso o quiebra, si
existieran.
Artículo 12º: La vivienda protegida
estará exenta de cualquier impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte
creado o a crearse en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor
de las personas mencionadas en el artículo 1º de esta ley y siempre que no se
peticione la declaración de embargabilidad o se enajene.
Artículo 13º: La autoridad registral
estará obligada a informar de manera clara y detallada a los interesados acerca de
la protección que esta ley acuerda a la vivienda y a brindar gratuitamente
asesoramiento y colaboración para la realización de cualquier trámite relacionado
con esa norma.
Artículo 14º: En los juicios referentes
a la transmisión hereditaria de la vivienda protegida los honorarios de los
profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la valuación fiscal,
rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás
bienes.
Artículo 15º: La presente ley es de
orden público. A partir de su vigencia, quedan derogados los artículos 34 a 50 de
la ley Nº 14.394, sus concordantes y modificatorias.
Artículo 16º: Los inmuebles afectados
al régimen de la ley Nº 14.394 quedarán automáticamente comprendidos en el
ámbito de aplicación de la presente.
A los acreedores de fecha anterior a
la vigencia de esta ley sólo podrá oponérseles la inscripción del bien de familia en
cuanto haya sido constituido regularmente.
Articulo 17°: DE FORMA
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, tiene por
objeto tornar efectiva la protección automática de los inmuebles destinados a
vivienda única y habitual, constitucionalmente reconocida, sustituyendo el régimen
actual de bien de familia regulado en la ley Nº 14.394.
El mismo, ha sido elaborado por el
Centro de Investigaciones de Derecho Civil de la Facultad de Derecho Universidad
Nacional de Rosario, dirigido por la Dra. Noemí Lidia Nicolau (1), lo que constituye
un valioso aporte de la universidad pública para una mejor y más eficaz protección
de los ciudadanos de nuestro país, orientado a un mejoramiento en su calidad de
vida.
De inicio, conviene señalar que el
problema de hacer efectiva la protección constitucional de la vivienda inquieta a
los legisladores nacionales desde hace al menos dos décadas, dado que el régimen
de bien de familia vigente hace más de cincuenta años, no resulta suficiente en la
actualidad para garantizar la protección esperada y reclamada por la sociedad y los
especialistas.
En esta materia pueden relevarse
numerosos proyectos presentados en ambas Cámaras del Congreso, que no han
llegado a ser sancionados. En su mayoría plantean el mantenimiento del régimen
de bien de familia e introducen reformas, en algunos casos sustanciales y, en
otros, de menor entidad. El proyecto que ponemos a su consideración parte de
parámetros diferentes que pasamos a explicar.
1.- Para comprender la trascendencia
del instituto cuya regulación legal diseñamos, cabe recordar que se trata de
acordar a toda persona física un derecho, que no es absoluto ni irrenunciable, cuya
finalidad es garantizarle la protección de su vivienda frente a las vicisitudes
económicas y la conservación de esa parte de su patrimonio como bien
indispensable para el desarrollo de su personalidad. Asimismo se trata de proteger
de los riesgos económicos e, inclusive, de problemas como la enfermedad o la
muerte, al núcleo familiar, cuando existe, brindándole la posibilidad de vivir bajo
un mismo techo (p.v. BORDA, GUILLERMO J., El bien de familia y dos fallos
clarificadores, LA LEY 2007-D, 13; CASADÍO MARTÍNEZ, CLAUDIO ALFREDO, Bien
de Familia en la quiebra: facultades del síndico en la interpretación de la CSJN,
Derecho Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo III,
371).
Sabido es que la Constitución
Nacional a partir de la reforma de 1957 en su artículo 14 bis garantiza el derecho
de toda persona a una vivienda digna. Con anterioridad, en la reforma
constitucional de 1949, se había dispuesto en el art. 37-II, inc. 3°que "El Estado
garantiza el bien de familia conforme a lo que una ley especial determine", manda
que se cumplió, en 1954, con la sanción de la ley Nº 14.394, antes referida.
En la actualidad la protección
constitucional de la vivienda no sólo se encuentra en el cuerpo de la Carta magna
sino en diversos tratados internacionales que tienen rango constitucional, por
ejemplo, en el artículo 25, apartado 1° de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y en el artículo 14 apartado 1º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Este marco constitucional permite sostener en
el presente, aun cuando no se haya concretado ninguna reforma al régimen tuitivo
de la ley vigente, una interpretación sistemática respecto a que la protección de la
vivienda familiar beneficie "no sólo a la familia, sino a la persona humana en su
individualidad" (XX Jornadas Nacionales de Derecho civil, Buenos Aires, setiembre
2005).
La necesidad de garantizar la
protección constitucional a la vivienda llevó a los constituyentes provinciales, en las
últimas reformas constitucionales, a incluir normas de avanzada en las
Constituciones de las Provincias de Córdoba, Santiago del Estero y San Juan.
Sin duda que el tema que tratamos
exige un delicado equilibrio en la tensión tutela del crédito - tutela del deudor. La
economía exige propiciar la dinámica del crédito sin desproteger al tomador de
crédito, en especial cuando se trata de un sujeto débil. De modo que la protección
de la vivienda debe darse teniendo en cuenta estos límites necesarios de la
realidad social.
El proyecto que elaboramos tiende a
instalar un principio que debe aprehenderse lentamente en nuestra sociedad: el
patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, pero ese patrimonio
no se integra, como regla, con la vivienda única y habitual del deudor; sólo por
excepción esa vivienda podrá ser agredida por sus acreedores. Es decir que, en un
futuro próximo, el principio deberá ser que el acreedor no podrá preguntarse si su
deudor tiene "un inmueble" a su nombre, pues, si posee una única vivienda
habitual no será garantía para el cobro de su crédito.
2.- Por lo expuesto, según el estadio
actual del Derecho Privado patrimonial y el marco constitucional respectivo, es
posible plantear como una clara exigencia la reforma sustancial del régimen
vigente. Se trata de una discusión severa que merece la pena abordar, para lo cual
existen dos primeras opciones: consolidar el régimen del bien de familia,
introduciendo las reformas requeridas, o, bien, derogarlo e implementar un nuevo
sistema de protección a la vivienda única y habitual. En caso de optarse por la
última alternativa se plantean dos nuevas opciones. Puede diseñarse el régimen
disponiendo, básicamente, que la vivienda única y habitual está protegida de pleno
derecho, de manera automática, desde su adquisición, sin necesidad de inscripción
alguna, o, bien, es posible hacerlo a partir de exigir la inscripción registral
voluntaria de la declaración de vivienda única.
Para elaborar nuestro Proyecto hemos
considerado como las mejores alternativas, en primer lugar, derogar el régimen del
bien de familia, y, luego, estructurar en su reemplazo, un sistema de protección
automática a la vivienda única y habitual de cualquier persona física que resulte
titular de ella.
La opción que aceptamos nos parece
la más justa y a la altura del desarrollo social y económico de nuestro pueblo. Está
apoyada no sólo en las decisiones de las asambleas constituyentes de varias
provincias, sino por doctrina caracterizada (p.v. MORELLO, AUGUSTO M., El bien
de familia en la legislación de la Provincia de Córdoba y su constitucionalidad,
Doctrina Judicial, 1999-2-221). Sin embargo, es bueno saber que se alzan posturas
adversas respecto a la protección automática que proponemos (por ejemplo, p.v.
IBARLUCÍA, EMILIO A., El debate constitucional acerca de la inembargabilidad de
la vivienda única, LLC 2002 (diciembre), 1391, Sup.Const 2003 (febrero), 1-LA LEY
2003-B, 244).
3.- Las fuentes de las normas
proyectadas han sido muy diversas.
En primer lugar hay que destacar que
varias disposiciones han sido traídas de la misma ley Nº 14.394. En la medida que
se reconoce su adecuación han sido tomados como fuente directa, por ejemplo,
sus artículos 36 a 41 y 45 a 49 que, con las modificaciones necesarias han sido
incluidos en este Proyecto.
Por otro lado, el marco estructural
viene dado por el artículo 58 de la Constitución Provincial de Córdoba que opta,
derechamente, por la inembargabilidad automática de la vivienda única: "Todos los
habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los
servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un
valor social fundamental. La vivienda única es inembargable, en las condiciones
que fija la ley. El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede
concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con
el aporte solidario de los interesados. .........." y la ley 8.067 que se dictó para
hacer efectiva esa garantía constitucional. La Constitución de la Provincia de San
Juan dispone que "El hogar de familias es inembargable. Todo propietario de un
terreno rural o urbano que éste o llegue a estar libre de gravamen y no adeudase
impuestos ni contribuciones, tiene derecho a declarar ante la autoridad y a su
elección un lote que se reputará bien de familia. Esa declaración tiene por efecto
hacer a la vivienda inembargable, inajenable e inescindible, pudiendo únicamente
ser cedido a otra familia con la conformidad del Poder Ejecutivo. Mientras queden
en la familia menores, mujeres solteras y discapacitados tiene derecho al lote
hogar. El lote hogar sólo reconocerá el pago de tasas y contribuciones" (artículo
59). La Constitución de Santiago del Estero en la misma línea expresa en el
artículo 37º: "Acceso a la vivienda. Todo habitante tiene derecho a acceder a una
vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar. A
este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra y dictará
leyes especiales de fomento a la construcción de viviendas. La vivienda única es
inembargable de acuerdo a lo establecido en la ley".
Frente a la inconstitucionalidad que se
le imputa a estas normas, en razón de corresponder al ámbito del Código civil y
ser, por tanto, de competencia federal, admitimos que no han sido suficientes las
razones alegadas por quienes sostienen
su validez constitucional, pero
consideramos que el escollo se supera con el dictado de una ley nacional que
regule ese derecho de fondo (p.v. GRIBOFF DE IMAHORN, ANALÍA, Nuevo fallo de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declara la inconstitucionalidad del
artículo 58 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y la ley 8067 que lo
reglamenta, LLC 2003 (octubre), 1090; CARREIRA GONZÁLEZ, GUILLERMO,
Defensa del patrimonio familiar y el crédito, LA LEY 2009-B, 698).
Asimismo, se consideró valioso tomar
como fuente la regulación incorporada al Proyecto de Código civil de 1998 que, en
los artículos 233 a 246, bajo el título Vivienda, regula su protección. No obstante
existe entre este proyecto y el nuestro una diferencia importante, por cuanto en él
se optó por el régimen de inscripción registral, no por la protección
automática.
Hemos considerado también las
precisas conclusiones que respecto este tema tuvo la doctrina argentina reunida en
las XX Jornadas Nacionales de Derecho civil, celebradas en Buenos Aires
(setiembre 2005). Algunas de las conclusiones de la Comisión Nº 4 se incorporaron
a la normativa que proponemos.
Aunque de manera limitada, se ha
recepcionado también legislación extranjera, incluyendo algunos aspectos de la ley
francesa denominada "loi Dutreil", de fecha 1 de agosto de 2003, que permite la
declaración voluntaria de inembargabilidad de la vivienda familiar o habitual, por
parte de empresarios y profesionales personas físicas, con la finalidad de proteger
la vivienda de los riesgos empresarios.
A fin de viabilizar el consenso de los
legisladores, se han tomado numerosas normas de los Proyectos que tuvieron o
tienen estado parlamentario. En ese sentido, se trabajó con los Proyectos
presentados por expedientes Nº 4208-D-2009; Nº 1619-D-2007; Nº 151-D- 2007;
Nº 715-D-2006; Nº 3527-D-2005; Nº 2209-D-2002; Nº 2581- D-2001 y Nº 1471-
D-2001. Y los expedientes Nº 1161-S-2004; Nº 388-S- 2000 y Nº1315-S-
1996.
4.- Creemos conveniente señalar de
manera expresa las diferencias sustanciales entre el régimen vigente y el
propuesto.
En la actualidad sólo se protege
legalmente la vivienda familiar, razón por la que, en numerosas jurisdicciones, no
se habilita la inscripción del bien "de familia" a personas solas. La ley cuya reforma
postulamos remite a montos máximos de avalúos que deben determinar las
autoridades locales, cuestión que en la práctica no se aplica, y que los tribunales
no consideran, aun cuando subsiste el problema del valor del inmueble, que no es
lo importante. Por otra parte, la protección se alcanza ahora a partir de la
inscripción registral, cuestión que suma complejidades en cuanto a la tramitación,
pero, también en relación a los créditos que quedan o no alcanzados por la
protección legal. La ley vigente no es clara en cuanto a la oponibilidad del bien de
familia en el concurso y la quiebra y en los contratos de ejecución diferida, como
ser la cuenta corriente bancaria, cuestiones que se contemplan y resuelven de
modo expreso en las normas que proyectamos.
Actualmente, el "bien de familia" pasa
a formar parte del conjunto de bienes inembargables del deudor recién en
oportunidad en que su titular decide inscribir formalmente su solicitud, nosotros
proponemos que la vivienda única y habitual de una persona integre de pleno
derecho el conjunto de bienes inembargables, y que su titular, si desea colocarla
en el patrimonio, como prenda común de sus acreedores, inscriba en su voluntad
en el registro pertinente.
Podrá objetarse que la no registración
de la inembargabilidad impide su oponibilidad, porque "el grado de oponibilidad de
un derecho depende muchas veces de que el resto de la comunidad tenga
conocimiento efectivo o al menos la posibilidad de conocer su existencia, como ya
lo decía Vélez Sársfield, con cita de Freitas, en la nota al art. 577 del Cód. Civil "no
se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no se
conoce" (PANDIELLA, JUAN CARLOS, Desafectación o inoponibilidad del bien de
familia, LLLitoral 2010 (mayo), 373). Sin embargo, como el sistema que
proyectamos establece, como principio general, que "toda vivienda única y
habitual" de su titular está automáticamente afectada, una vez que la población
conozca el nuevo sistema sabrá a qué atenerse.
5.- Por último, explicamos
someramente los fundamentos y razones de algunas de las normas
proyectadas.
En cuanto a los términos empleados,
se aclara en primer lugar que la expresión vivienda "habitual", tomada de la ley
francesa, se suma a la calificación "única", para señalar que se requiere
"continuación" en la habitación, aunque sin emplear los términos domicilio ni
residencia, que tienen un contenido técnico determinado y no sería conveniente
aludir en esta ocasión.
En el artículo primero se emplea
también el término "titular" de la vivienda y no propietario, para comprender en él
a quien tenga el derecho de dominio y también a quien tiene la posesión por
boleto de compraventa o ha adquirido el inmueble como tomador de un leasing,
por ejemplo. En ese sentido, para dar mayor precisión a la expresión usual en
nuestro país "derechos y acciones", se ha tomado la expresión "derechos y
acciones inmobiliarios" de la ley francesa.
No se establecen topes máximos de
avalúos para la protección de la vivienda porque se estima que toda vivienda debe
tutelarse, independientemente de su valor. En ese sentido se han expedido las XX
Jornadas Nacionales de Derecho civil, Buenos Aires, setiembre de 2005: "No deben
fijarse topes de valor para la afectación de los inmuebles al régimen de la ley
14.394 (Art.34 a 50), sin perjuicio de la eventual desafectación si el inmueble
excede las necesidades particulares de sustento y vivienda del beneficiario o de los
beneficiarios".
Otras recomendaciones de esas
Jornadas se han receptado en el artículo 7º y en el artículo 11. Respecto a la
subrogación real, se dijo en el encuentro científico que es necesario admitirla para
que "...el nuevo inmueble adquirido en sustitución de un inmueble afectado,
participe de los beneficios legales de la inejecutabilidad, con retroactividad a la
fecha de afectación del inmueble
originario. También para que se
extienda la protección a los fondos recibidos en concepto de indemnización por
expropiación o seguro, al menos por un plazo. Incluso, a fin de que el
constituyente pueda optar por transferir la protección a otro inmueble de su
propiedad". En cuanto al tratamiento de la vivienda única y habitual en la quiebra
la Jornadas recomendaron que "... se establezca expresamente que, en caso de
quiebra, realizada la venta forzosa del inmueble afectado a bien de familia, se
disponga que el remanente, luego de satisfechos los créditos verificados respecto
de los cuales el sistema es inoponible, sea entregado al fallido para satisfacer su
necesidad de vivienda".
En el artículo 11 también se resuelve
uno de los problemas recurrentes de la jurisprudencia nacional cual es la
inembargabilidad de la vivienda en caso de créditos derivados de una cuenta
corriente bancaria o cualquier otro contrato de ejecución continuada, por ejemplo,
el contrato de locación. Asimismo se recepta el criterio de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/quiebra,
2007/04/10, acerca de la falta de legitimación del Síndico de un concurso para
requerir la desafectación del bien de familia sobre un inmueble.
Finalmente, es oportuno señalar que
esta iniciativa continúa el proyecto que tramitó bajo el expediente 3244-D-2012 de
autoría del Diputado Nacional MC Carlos Comi.
Por todo lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me acompañen en
la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) La Dra. Nicolau es Abogada,
graduada en la Facultad de Derecho de la UNR; Profesora en Ciencias Jurídicas,
graduada en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario de la Pontifica
Universidad Católica Argentina y Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral. Es además Docente titular
ordinaria de Derecho Civil III en la Facultad de Derecho de la UNR, y en diversas
carreras universitarias de postgrado.
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