VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0276-D-2017
Sumario: HABITAT. ACCESO AL SUELO Y VIVIENDA UNIVERSAL EVOLUTIVA. REGIMEN.
Fecha: 06/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación reunidos en el Congreso de la Nación sancionan con fuerza de Ley
Ley de hábitat, acceso al suelo y vivienda universal evolutiva.
Artículo 1.- Objetivo de la ley.
La presente Ley tiene por objetivo el de promover el derecho constitucional al hábitat y la vivienda digna en concordancia con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.
El ámbito de aplicación será todo el territorio nacional, dentro del cual, el Estado Nacional y los Estados Provinciales, los Municipios y Comunas que adhieran, son los encargados de promover la satisfacción progresiva del derecho a un hábitat y vivienda dignos, en conjunto con las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, la iniciativa privada y la propia ciudadanía.
Artículo 3.- Principios rectores
El derecho a la ciudad, el derecho al hábitat y una vivienda dignos, la función social de la propiedad, la gestión democrática de la ciudad y la democratización del acceso al suelo, son principios rectores de la presente ley.
1. El derecho a la ciudad consiste en el uso y goce de las ciudades dentro de los principios de sostenibilidad, democracia, equidad y justicia social.
2. El Derecho al hábitat y una vivienda dignos consiste en la satisfacción progresiva de las necesidades urbanas y habitacionales de los ciudadanos, especialmente de quienes no logran resolverlas por medio de recursos propios.
3. El derecho de propiedad del suelo no incluye el derecho de edificar. La adquisición patrimonial de la edificabilidad se produce únicamente de conformidad con lo determinado por las normas emitidas por los Gobiernos que la regulan, y el cumplimiento de los deberes y las cargas determinados por las mismas.
Artículo 4.- Deberes en relación al suelo
Son deberes de los propietarios en relación al suelo urbano:
1. Dedicarlo a usos que no sean incompatibles con el ordenamiento territorial y urbanístico.
2. Realizar los trabajos de mejora y rehabilitación tendientes a su conservación. Preservarlo de la degradación, ocupación irregular, informal o inadecuada de acuerdo a las normas vigentes, tanto por cosas o personas. Mantenerlo cercado, en buen estado de uso, conservación y cuidado, evitando la proliferación de yuyales, basurales, alimañas y toda otra situación que atente contra las pautas de convivencia urbana.
3. Edificar, en el suelo urbano o a urbanizar, con base en las normas y plazos establecidos por la reglamentación urbanística aplicable
Artículo 5.- Función social de la propiedad
Se entiende por función social de la propiedad el uso socialmente justo, con equidad interpersonal y de géneros, y ambientalmente equilibrado, del espacio y suelo urbano. En la formulación e implementación de las políticas urbanas, el Gobierno Provincial y los Gobiernos Locales que adhieran a la presente Ley, promoverán la utilización de los espacios y bienes, públicos y privados de la ciudad, priorizando el interés social, cultural y ambiental.
Artículo 6.- Gestión democrática
La gestión democrática de la ciudad, que es competencia del Estado en todos sus niveles, es entendida como un proceso que promueve la participación de los ciudadanos. A tal efecto, se promoverá en la reglamentación urbana, normas de democratización del acceso al suelo urbano, que permitan regular el uso del suelo de manera integral, vinculando instrumentos urbanísticos, herramientas de gestión y fiscales en la producción de la ciudad, de manera que se facilite el acceso y goce de la población de menores recursos a la vivienda, la infraestructura, los servicios, los espacios culturales, y a todos los bienes colectivos y públicos con que cuenta la ciudad.
Artículo 7.- Políticas públicas integrales
Las políticas públicas para la atención del problema del hábitat tendrán un abordaje integral, entendido como un conjunto de acciones coordinadas de regulación e intervención en el mercado de suelo, instrumentos urbanísticos, producción de soluciones habitacionales y todas aquellas que promuevan la mejora en la calidad de la organización social de los beneficiarios. Se promoverá la concurrencia de las políticas de hábitat entre los distintos estamentos que participan en las operatorias habitacionales; la interjurisdiccionalidad como modo de vinculación entre los distintos niveles del Estado y la concertación público privada en el acuerdo de políticas habitacionales.
Artículo 8.- Directrices Generales
En concordancia con los Principios Rectores establecidos en la presente Ley, serán directrices generales de las políticas públicas de hábitat y vivienda, las siguientes:
1. Promover la participación permanente de la población y de las asociaciones representativas de los diferentes sectores de la comunidad, tanto en sus etapas de formulación y de ejecución, como de evaluación y seguimiento, priorizando el aporte de todos y cada uno en la construcción social de hábitat sobre la base del esfuerzo compartido y en función de las capacidades y posibilidades de cada actor social.
2. Promover la integración socio urbanística de los asentamientos irregulares, como así también la regularización de la tenencia de la tierra, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la ciudad y a la vivienda.
3. Instrumentar el reconocimiento y la regularización de la propiedad comunitaria indígena, conforme la normativa vigente a nivel nacional e internacional.
4. Encontrar una mayor pluralidad en las acciones y diversidad en la oferta de soluciones que permita atender las diferentes demandas y necesidades de acceso de los distintos grupos sociales.
5. Incorporar las experiencias organizativas y las prácticas de diferentes grupos sociales, estimulando los procesos de autogestión del hábitat, a través del cooperativismo y de otras formas asociativas.
6. Definir los parámetros de calidad del hábitat y la vivienda y fomentar la investigación, experimentación y desarrollo de tecnologías apropiadas a los mismos.
7. Desalentar la tenencia especulativa de suelo urbano, suburbano, en el marco de la función social del suelo.
8. Incorporar instrumentos que alienten la redistribución de ingresos y recursos entre sectores con capacidad de ahorro y acumulación en términos de bienes inmobiliarios y sectores excluidos del acceso al suelo urbanizado con servicios y la vivienda.
9. Reafirmar el rol del Estado regulador del uso del suelo y de su urbanización.
Artículo 9.- Objetivos Específicos
La Autoridad de Aplicación promoverá la producción social del Hábitat, el desarrollo de planes de lotes con servicios básicos, la vivienda universal evolutiva y la urbanización social progresiva, con el objeto de facilitar el acceso al suelo y vivienda por parte de distintos sectores de la población que no cuenten con vivienda o lote propio.
Artículo 10.- Producción social del hábitat
Se entiende por Producción Social del Hábitat a aquellos procesos generadores de partes o de la totalidad de espacios habitacionales y de espacios y servicios urbanos, que se realizan a través de modalidades autogestionadas individuales o colectivas.
Artículo 11.- Vivienda Universal Evolutiva
Se entiende por Vivienda Universal Evolutiva a todas aquellas unidades de vivienda originadas en un núcleo básico que permita su habitabilidad y el posterior crecimiento progresivo y adecuado a las necesidades de cada familia. A partir del diseño inclusivo incorpora el criterio de universalidad, flexibilidad de crecimiento, diversidad de materialización y eficiencia energética.
Artículo 12.- Urbanización Social Progresiva
Se entiende por Urbanización Social Progresiva a los emprendimientos de interés social en los que la construcción de las redes de agua y saneamiento, electricidad, drenaje pluvial, alumbrado público y estructura de circulación vial se llevan a cabo de manera gradual y sucesiva hasta alcanzar los estándares de cobertura y prestación de servicios exigidos por la legislación aplicable.
Artículo 13.- Participación de entidades sin fines de lucro
El estado nacional, los estados provinciales o locales que adhieran a la presente Ley, promoverán la producción de proyectos, a través de entidades sin fines de lucro, regularmente constituidas y operando por esfuerzo propio, ayuda mutua u otra forma de participación directa para la ejecución de dichos proyectos.
Artículo14.- Suelo degradado
Los suelos degradados o en condiciones de abandono por parte de sus propietarios serán considerados un costo social y ambiental para la comunidad y determinará una obligación de remediación por parte de los titulares registrales de dominio, nudos propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño.
Artículo 15.- Responsabilidad de preservación
En todos los casos en los que se realice una intervención pública sobre suelo de propiedad privada degradado o en condiciones de abandono, la autoridad de aplicación hará participe al propietario de los costos en que ésta incurra, en el entendimiento de que la responsabilidad primaria de guarda, cuidado, mejora, preservación urbana y ambiental, le corresponde al titular del dominio del propio predio.
Artículos 16.- Derecho de preferencia
El Estado Nacional, los Estados provinciales y locales podrán ejercer el derecho de preferencia para la adquisición de inmuebles objeto de transferencia entre particulares. Se entenderá por derecho de preferencia a la preeminencia que tiene el Estado para la adquisición de inmuebles urbanos o suburbanos objeto de una operación comercial entre particulares.
A tal efecto la autoridad de aplicación delimitará por resolución expresa las áreas y superficies sujetas al derecho de preferencia y se fijarán los plazos de vigencia, los que no deberán ser mayores a cinco (5) años renovables.
Artículo 17.- Ejercicio del derecho de preferencia
El derecho de preferencia se ejercerá cuando se requiera suelo urbano para los siguientes fines, con carácter enunciativo:
1. Regularización de asentamientos, en cuyo caso la preferencia afectará el inmueble en que los mismos se asientan.
2. Ejecución de programas y proyectos habitacionales de interés social, en áreas urbanas y rurales.
3. Ordenamiento y direccionamiento de la expansión urbana.
4. Implantación de equipamientos urbanos y comunitarios.
5. Creación de espacios públicos de esparcimiento y áreas verdes.
6. Creación de unidades de conservación o protección de otras áreas de interés ambiental.
7. Protección de áreas de interés histórico, cultural o paisajístico.
La autoridad de aplicación delimitará por resolución expresa las áreas y superficies sujetas al derecho de preferencia y se fijarán los plazos de vigencia, los que no deberán ser mayores a cinco (5) años renovables.
Artículo 18.- Cesión gratuita
Para los emprendimientos de desarrollo urbano de gran escala y/o de habilitación de nuevo suelo urbano en parcelas mayores a 10.000m2, será obligatoria la cesión gratuita a favor de los Estados provinciales o locales que adhieran a la presente Ley, de cómo mínimo un 10 % de la superficie resultante de los predios urbanizados descontadas las calles. La compensación podrá ser en suelo, infraestructura o el valor equivalente en otra localización, y para uso exclusivo destinado a urbanizaciones de interés social.
En todos los casos, la cesión podrá efectivizarse en una localización diferente a la del emprendimiento, suelo urbanizado, con accesibilidad a la vía pública y mediante acuerdo de los estados provinciales o locales. En casos excepcionales y debidamente fundados, la cesión de suelo podrá canjearse por un pago en dinero efectivo, monto que tendrá como destino exclusivo urbanizaciones de interés social.
Artículo 19.- Consorcio urbanístico
Se denomina Consorcio Urbanístico a la forma de ejecución de proyectos de urbanización o edificación, entre el Estado Nacional y/o los Estados provinciales y/o locales y propietarios privados, instituciones u organizaciones de la sociedad civil, por medio de la cual una parte aporta suelo de su propiedad y la otra parte ejecuta, total o parcialmente, obras de infraestructuras, de dotación de servicios y/o edilicias.
Finalizadas las mejoras, cada parte recibe como pago unidades inmobiliarias urbanizadas y/o edificadas. El valor de las unidades inmobiliarias a ser entregadas al propietario a compensar por el aporte de suelo se corresponderá con el valor del inmueble antes de la ejecución de las obras.
Artículo 20.- Convenio Urbanístico
Se denomina Convenio Urbanístico al instrumento jurídico que formalizan acuerdos entre la Administración Nacional, Provincial, Municipal o Comunal y otros agentes (públicos o privados), a fin de ejecutar acciones o proyectos específicos que hagan más eficaz el desarrollo de la actividad urbanística.
El Estado Nacional y los Estados Provinciales podrán asociarse con otras entidades públicas, y/o con personas físicas o jurídicas privadas, por iniciativa de cualquiera de éstos mediante el sistema de Convenio Urbanístico.
Artículo 21.- Reajuste de Tierras
A los fines previstos en el artículo anterior, el Estado Nacional, los Estados Provinciales o locales que adhieran a la presente Ley, podrán aplicar la modalidad de Reajuste de Tierras. Se entiende por Reajuste de Tierras al sistema de gestión asociada entre varias partes propietarias de un sector o área territorial de interés urbanístico y que requiere de una reconfiguración catastral para asegurar una justa distribución de cargas y beneficios entre todos los propietarios del sector.
Mediante este instrumento los propietarios de parcelas urbanas o urbanizables en una zona determinada de interés urbanístico, transfieren su derecho de propiedad a un organismo administrador y le permiten que utilice y ocupe temporalmente sus inmuebles, con el fin exclusivo de que desarrolle un plan urbano específico, y con la obligación de redefinir, una vez concluidas las obras, las unidades catastrales resultantes y realizar las operaciones de transferencia de dominio de carácter compensatorio.
Los proyectos que requieran la utilización del mecanismo de Reajuste de Tierras podrán ser desarrollados por grupos de propietarios asociados a través de un plan particularizado, directamente por entidades públicas o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado.
Artículo 22.- Programa Nacional de Hábitat, Suelo y Vivienda (PRO.NA.HA.SU.VI)
Constitúyase el Programa Nacional de Hábitat para el Acceso al Suelo y a la Vivienda Universal Evolutiva cuyo objeto es facilitar el acceso a la tierra y vivienda propia de la población de conformidad con los principios y objetivos consagrados en la presente ley.
Artículo 23.- Fiduciante, Fiduciario, Comité Ejecutivo y Beneficiario
A los efectos del art. 22, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
a) FIDUCIANTE: Es el Estado Nacional en cuanto transfiere la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos al fiduciario con el destino exclusivo e irrevocable al cumplimiento de la presente ley y del contrato de fideicomiso respectivo.
b) FIDUCIARIO: Es el Banco Hipotecario S.A., como administrador de los bienes que se transfieren en fideicomiso con el destino exclusivo e irrevocable que se establece en la presente norma, cuya función será administrar los recursos del fideicomiso de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por el Comité Ejecutivo del Fideicomiso y/o quien este designe en su reemplazo.
c) COMITE EJECUTIVO DEL FIDEICOMISO: es el encargado de fijar las condiciones, impartir instrucciones y/o autorizar en forma previa las actividades a cargo del fiduciario y efectuar su seguimiento.
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Secretario De Política Económica Y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía Y Finanzas Publicas, el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Secretario de Obras Publicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes y un representante de cada gobierno provincial que adhiera a la presente ley.
d) BENEFICIARIO: Es el fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo u otros que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 24.- Duración
El fondo tendrá una duración de treinta (30) años, contados desde la fecha de su constitución mediante la celebración del correspondiente Contrato de Fideicomiso, quedando su liquidación a cargo de quien designe el Comité Ejecutivo.
Artículo 25.- Patrimonio
El patrimonio del fondo estará constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:
1. Los recursos provenientes del Tesoro Nacional que le asigne el Estado Nacional.
2. Los bienes inmuebles que le transfiera en forma directa el Estado Nacional. A tal fin, dispondrá la desafectación de aquellos terrenos fiscales que revistan e carácter de inmuebles sin destino o innecesarios para la gestión específica del servicio al que se encontraban afectados.
La custodia de los bienes incluidos permanecerá a cargo de sus reparticiones de origen, las que deberán garantizar el resguardo, la integridad y la disponibilidad de los inmuebles, hasta tanto el Organismo Nacional de Administración de Bienes, a solicitud del Comité Ejecutivo, disponga su transferencia directa al fondo, previa delimitación definitiva de los predios a partir de un estudio técnico, catastral y dominial a cargo del Organismo Nacional de Administración De Bienes y su tasación por parte del Tribunal De Tasaciones de la Nación.
Asimismo, el Organismo Nacional de Administración de Bienes podrá realizar relevamientos para proponer al Comité Ejecutivo la incorporación al fondo de nuevos inmuebles, los que podrán ser desafectados por el Organismo Nacional de Administración de Bienes y seguirán el mismo procedimiento establecido en el presente artículo.
3. Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro Nacional y en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo.
4. El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
5. Los ingresos provenientes de otros empréstitos que contraiga, pudiendo garantizarlos con bienes del fondo.
6. Otros aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al fondo.
Los bienes que conforman el patrimonio del Fondo en ningún caso constituyen ni serán considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que ponga en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que se realice.
Artículo 26.- Destino de los bienes
Los bienes fideicomitidos se destinarán:
1. A la producción social del hábitat, al desarrollo de planes de lotes, a la instalación de los servicios básicos, a la construcción de la vivienda universal evolutiva y a la urbanización social progresiva conforme lo establecido en la presente ley.
2. Al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de los lotes y la construcción o adquisición de las viviendas a las que se refiere el inciso anterior de conformidad con las pautas de la presente ley, de las que establezca el contrato de fideicomiso y las que determine en Comité Ejecutivo con el objeto de mejorar y facilitar el acceso al terreno y a la vivienda de los sectores socioeconómicos bajos y medios de la población, principalmente.
3. Otros destinos relacionados al cumplimiento de la presente ley que determine el Comité Ejecutivo.
Artículo 27.- Exención impositiva
Exímese al fondo y al FIDUCIARIO, en sus operaciones relativas al FONDO, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.
Artículo 28.- Aprobación del Contrato de Fideicomiso
Facúltase a la secretaria de politica economica y planificacion del desarrollo del Ministerio De Economia Y Finanzas Publicas Y A La Administracion Nacional De La Seguridad Social a aprobar conjuntamente el Contrato de Fideicomiso, dentro de los noventa (90) días de la publicación de la presente ley en el BOLETIN OFICIAL.
Artículo 29.- El comité Ejecutivo dictará su propio reglamento interno de funcionamiento dentro de los 30 días de publicación de la presente ley.
Artículo 30.- Autoridad de aplicación
La Secretaría De Obras Publicas Del Ministerio De Planificación Federal, Inversión Publica Y Servicios será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 31.- Partida presupuestaria
El presupuesto nacional incorporará la partida correspondiente para la creación y desarrollo del Programa Nacional previsto en la presente ley.
Artículo 32.- Vigencia de la ley. Aplicación supletoria
La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. La ley 24.441 será de aplicación supletoria.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La situación habitacional es una problemática que atraviesa a un amplio sector de la sociedad y el anhelo de la casa propia, en muchos casos, se convierte en una utopía.
Podemos verificar en nuestro país una exclusión en materia de acceso al suelo y a la vivienda y, paralelamente, un crecimiento constante de los valores de la tierra que agravan esta situación.
La informalidad en la ocupación del suelo y la vivienda es un fenómeno complejo que comprende múltiples asuntos relacionados con la tenencia de tierras, provisión inadecuada de servicios públicos y equipamientos y la ocupación de áreas indebidas entre otros.
A pesar de que nuestra Constitución Nacional enuncia en su art. 14 bis el acceso a una vivienda digna, el 25,4% de los hogares que representa más de más de tres millones posee algún tipo de déficit de vivienda, lo que se traduce en terrenos carentes de servicios básicos e infraestructuras (energía eléctrica, agua potable, centros de salud, escuelas, sistemas cloacales, etc). La realidad lleva a muchas familias a vivir en un hábitat precario, como casilla, pensiones o inquilinatos.
Existen de diversas realidades en materia habitacional. Un primer grupo lo constituyen grandes sectores con niveles de ingreso bajo que viven en situaciones de marcada pobreza y marginalidad y que encuentran grandes dificultades para enfrentar una solución habitacional en un mercado formal que no es accesible. El acceso al suelo o la vivienda, en general, se da en un mercado informal y en condiciones de precariedad en asentamientos irregulares.
Por otra parte, existen otros sectores que se encuentran en mejores condiciones respeto a una capacidad de pago regular, pero que se enfrentan con barreras de acceso a la vivienda propia, tanto por el costo como por las dificultades de financiamiento que impone el mercado inmobiliario. Las resoluciones, en este sector se dan en el mercado de los alquileres y/o en los planes de crédito de viviendas que se promueven desde diversos niveles del Estado, y que en muchos casos conlleva a un proceso de migración y radicación en las periferias de las áreas urbanas. Muchos continúan esperando alguna posibilidad definitiva de lograr el sueño de la casa propia, mientras que se conforman con una solución “transitoria” en el mercado de alquileres.
Es en base al análisis de la realidad habitacional argentina que se elabora el siguiente proyecto de ley, teniendo como eje la promoción de una política habitacional más abarcativa, integradora, inclusiva y participativa. Se propone cambiar el paradigma tradicional vigente en el Estado y normalmente asociado a la entrega de vivienda “llave en mano”, por un concepto en el que se amplía el abanico de soluciones, donde se integra y participa a la ciudadanía y se promueve el esfuerzo compartido de todos los actores sociales (públicos y privados) en el abordaje del problema.
El presente proyecto de Ley de hábitat, acceso al suelo y vivienda universal evolutiva tiene por objeto principal promover el acceso al suelo urbanizado con infraestructura y servicios básicos por parte de ciudadanos que no cuentan con vivienda o lote propio y crear un fideicomiso que posibilite otorgar créditos accesibles.
Sus bases se encuentran en el proyecto de ley DE USO DEL SUELO Y HABITAT elaborado por el Gobierno de Santa Fe enviado a la legislatura provincial y en el programa “Mi Tierra, Mi Casa” que se encuentra implementándose desde 2012. Dicho programa, promueve procesos de gestión democráticos que permiten la redistribución de las cargas y beneficios del desarrollo urbano y aporta herramientas legales que facilitan la regularización de los asentamientos irregulares, a la vez que posibilitan el acceso a un lote urbano a familias que hoy no logran acceder a un hábitat digno.
En el presente proyecto de ley se agrega la creación de un fideicomiso específico para la compra de las tierras, la realización de las obras de urbanización conforme criterios establecidos y el otorgamiento de créditos para la compra de lote y vivida universal evolutiva.
En este sentido, se plantean como principio rectores el derecho a la ciudad, el derecho al hábitat y una vivienda dignos, la función social de la propiedad, la gestión democrática de la ciudad y la democratización del acceso al suelo. Principios que consideramos fundamentales para un hábitat sostenible, democrático, equitativo y basado en la justicia social.
Asimismo se establecen directrices generales de las políticas de hábitat y vivienda en concordancia con los principios rectores, donde se promueve la participación de la población y de asociaciones en todas las etapas, la integración socio urbanística de los asentamientos irregulares y la regularización de la tenencia de la tierra y el reconocimiento y la regularización de la propiedad comunitaria indígena.
Se propicia una mayor pluralidad en las acciones y diversidad en la oferta de soluciones habitacionales, impulsando procesos de autogestión de hábitat por medio del cooperativismo y otras formas de asociación pública-privada.
Consideramos necesario reafirmar el rol del Estado como regulador del suelo y de su urbanización, desalentando la especulación del suelo urbano.
Para desactivar la especulación del suelo urbano se propone que aquellos suelos degradados o en condiciones de abandono por parte de sus propietarios serán considerados un costo social y ambiental para la comunidad y determinará una obligación de remediación por parte de los titulares registrales de dominio, nudos propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño.
Los lotes urbanizados serán asignados a través de distintas modalidades, como convenios específicos celebrados con organizaciones de la sociedad civil, instituciones, entidades gremiales así como por sorteo público para las personas que lo requieren.
La ley que proponemos constituye una herramienta para limitar la tenencia especulativa del suelo urbano, para promover la integración social y para diversificar y ampliar la oferta de soluciones habitacionales.
La norma que proponemos regula nuevas formas asociativas entre el sector público y el sector privado, previendo modalidades de figuras de consorcio y convenio urbanístico y la modalidad de reajuste de tierras para la gestión asociada de urbanizaciones de interés social o urbanístico.
Se crea un programa nacional de fondo fiduiciario para llevar a delante los principios rectores de esta ley. El Programa Nacional de Hábitat para el Acceso al Suelo y a la Vivienda Universal Evolutiva se conformará con un fondo que tendrá una duración a 30 años. Los bienes fideicomitidos se destinarán a la producción social del hábitat, al desarrollo de planes de lotes, a la instalación de los servicios básicos, a la construcción de la vivienda universal evolutiva y a la urbanización social progresiva conforme lo establecido en la presente ley y al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de los lotes y la construcción o adquisición de las viviendas.
“La cuestión de qué tipo de ciudad queremos no puede estar divorciada de la que plantea qué tipo de lazos sociales, de relaciones con la naturaleza, de estilos de vida, de tecnologías y de valores estéticos deseamos. El derecho a la ciudad es mucho más que la libertad individual de acceder a los recursos urbanos: se trata del derecho a cambiamos a nosotros mismos cambiando la ciudad. Es, además, un derecho común antes que individual, ya que esta transformación depende inevitablemente del ejercicio de un poder colectivo para remodelar los procesos de urbanización.”
Es por todas las razones expuestas que pongo a consideración de mis pares la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DURE, LUCILA BEATRIZ | FORMOSA | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MASSO, FEDERICO AUGUSTO | TUCUMAN | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MASSO (A SUS ANTECEDENTES) |