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TRANSPORTES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 152

Jefe SR. SPOSARO RICARDO D.

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PROYECTO DE DECLARACION

Expediente: 5280-D-2006

Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA MODIFICAR EL ANEXO I DE LA RESOLUCION 382/05 DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE, SOBRE NORMAS TECNICAS Y DISEÑO QUE DEBEN OBSERVAR LOS VEHICULOS AUTORIZADOS PARA EL TURISMO AVENTURA.

Fecha: 12/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 129

Proyecto
Que vería con agrado que el Poder Ejecutivo, a través del organismo que corresponda, introduzca las siguientes modificaciones al Anexo I correspondiente a la Resolución 382/2005 de fecha 8 de agosto de 2005 de la Secretaria de Transporte de la Nación, que quedara redactado de la siguiente forma:
ANEXO I
NORMAS TECNICAS Y DE DISEÑO QUE DEBERAN OBSERVAR LOS VEHICULOS A UTILIZAR EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO DE AVENTURA
ARTICULO 1° - Defínese como Vehículos de Turismo de Aventura aquellos automotores destinados a prestar servicios en circuitos donde predominan los caminos o sendas de ripio, nieve o tierra de gran irregularidad en zonas agrestes.
ARTICULO 2° - Las unidades destinadas a servicios de transporte para el Turismo de Aventura deberán satisfacer las siguientes condiciones técnicas:
a) Vehículos de la categoría M1, M2 y N1 y vehículos con tracción de orugas, con capacidad hasta QUINCE (15) pasajeros.
i. Serán originales de fábrica, no admitiéndose reforma de ningún tipo. Salvo aquellas que tiendan al mayor confort y seguridad de los mismos, debidamente autorizadas por la autoridad competente.
ii. Poseerán tracción en las CUATRO (4) ruedas (4 x 4), SEIS (6) RUEDAS (6 x 6), o más, como así también, aquellos vehículos con tracción a oruga.
iii. Para la definición de la capacidad transportativa de estas unidades no serán considerados los asientos del tipo "transportín" o rebatibles o desmontables o ubicados perpendicularmente al eje longitudinal del vehículo o que no brinden condiciones de seguridad y confort mínimas.
iv. Los vehículos de categoría N1 deberán ser del tipo comúnmente denominado como "camionetas de doble cabina".
b) Vehículos de la categoría M2 y M3 carrozados.
i. La carrocería de las unidades será realizada y montada por una fábrica de carrocerías inscripta en el "Registro Nacional de Fábricas de Carrocerías y Talleres" debiendo responder la misma a los planos previamente aprobados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. ii. Se podrán carrozar chasis originalmente diseñados para el transporte de pasajeros (chasis sin cabina) o para el transporte de cargas (chasis con cabina). En el caso de chasis con cabina, la tracción debe ser integral y el carrozado podrá realizarse sobre el sector libre del bastidor, destinado originalmente para la ubicación de la carga. La Autoridad de Aplicación analizará en forma excepcional la habilitación de unidades construidas durante los últimos DOS (2) años (para lo cual se considerará la fecha de patentamiento) y hasta el dictado de la presente resolución, que hallan sido montadas sobre chasis con cabina de tracción simple. Las unidades montadas sobre chasis con cabina o chasis sin cabina con motor delantero y suspensión a ballesta obtendrán una habilitación restringida geográficamente a los circuitos con gran porcentaje de caminos de tierra o ripio.
iii. La longitud máxima de la unidad será de DOCE METROS (12 m.).
iv. La altura máxima de la unidad será de TRES METROS CON OCHENTA CENTESIMOS (3,80 m.).
v. La capacidad transportativa no deberá superar los CUARENTA (40) pasajeros. Cuando se utilicen chasis con cabina, la capacidad no será superior a VEINTISEIS (26) pasajeros sentados.
vi. Las condiciones de resistencia al vuelco de la estructura, responderán a las especificaciones definidas en la Resolución de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS N° 395 de fecha 23 de julio de 1989 de la ex - SECRETARIA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS o condiciones resistivas equivalentes o superiores, las que quedarán a criterio de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
vii. Las salidas de emergencia estarán diseñadas de forma tal que se ajusten a los siguientes requisitos.
Las medidas indicadas están referidas a la abertura libre una vez accionado el mecanismo de liberación. Independientemente de ello, todas las ventanillas laterales deberán tener vidrios templados ordinarios destruibles.
viii. Los pasillos de tránsito, escaleras de acceso, puertas, cabina de conducción, baño y bodegas responderán a las condiciones exigidas para los vehículos afectados a la prestación de servicios de Larga Distancia, aunque la Autoridad de Aplicación podrá aceptar excepciones siempre que no afecten o disminuyan la seguridad del rodado. En particular podrán contar con bodegas especialmente acondicionadas para el transporte de equipamiento específico de la actividad turística ofertada, tales como bicicletas, canoas, equipo de montaña, fotografía y pesca entre otros.
ix. Los asientos y sus espacios libres serán, como mínimo, similares a los exigidos en los vehículos afectados a los servicios de Larga Distancia Común, debiendo contar todos ellos con cinturones de seguridad que cumplimenten la normativa establecida en el Anexo C del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995. Adicionalmente, podrán contar con lugares y asientos específicos para el desarrollo de actividades vinculadas o propias del servicio turístico ofertado, siempre que los mismos no afecten las condiciones de habitabilidad, seguridad y confort propias de la unidad y no se permita el uso o permanencia en ellos de pasajeros cuando la misma se encuentre en movimiento.
x. Los vehículos estarán diseñados de modo tal que los pasajeros no puedan viajar en el techo, parados en estribos o cualquier otra condición que pueda afectar su seguridad.
xi. En el caso de contar con equipos que funcionen con gas licuado (estufa, calefón o cocina), los mismos deberán tomar el aire para la combustión y evacuar los gases de combustión en forma externa al habitáculo de la unidad, debiendo adicionalmente cumplir con las normas que establece el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
xii. Los vehículos deberán estar dotados de alarma destinada a detectar fugas de gas y los nichos para las garrafas deberán situarse en alojamientos totalmente independientes del habitáculo para pasajeros o personal de conducción, debiendo contar con ventilación externa.
xiii. Las unidades deberán satisfacer la totalidad de las exigencias de seguridad establecidas por el plexo legal vigente en la jurisdicción nacional.
xiv. Los rodados podrán estar dotadas de nichos dormitorios, los cuales podrán ser utilizados exclusivamente cuando el vehículo esté detenido en un parador turístico habilitado a tal fin, debiendo los mismos satisfacer las siguientes condiciones:
1. Las bocas de ventilación de cada habitáculo estarán diseñadas de forma tal de garantizar la correcta ventilación de los mismos y deberán ser independientes de las salidas de emergencia y del sistema de ventilación del resto de los habitáculos.
2. Los materiales estructurales, revestimientos, colchones, sábanas y mantas entre otros deberán ser de características ignífugas.
c) Las unidades destinadas al turismo de aventura a su vez estarán provistas de los siguientes equipos y elementos:
i. Sistema de radiofrecuencia o telefonía satelital para estar comunicado con su base de operaciones y organismos de emergencia.
ii. Botiquín completo de primeros auxilios.
iii. Equipo fijo o manual de GPS (Global Position System).
iv. Cartas topográficas de los circuitos turísticos.
d) La seguridad en la prestación de los servicios de transporte, elección de los circuitos turísticos y las actividades a realizar, son exclusiva responsabilidad de la empresa de transporte, el que deberá contemplar y evaluar antes del inicio de cada viaje, entre otros, los siguientes presupuestos mínimos.
i. Compatibilidad entre la aptitud psicofísica del contingente y el circuito turístico y actividades programadas a realizar.
ii. Pronóstico meteorológico.
iii. Régimen de crecidas de los ríos.
iv. Estado de rutas o sendas a ser utilizadas (informes de la autoridad vial competente y/o informe de lugareños o baqueanos)
v. Poseer un plan de contingencia para las distintas emergencias posibles.
vi. Verificar el correcto estado mecánico del vehículo, accesorios y de su sistema de comunicación y posicionamiento geográfico.
vii. Informe a la base de operaciones de la hora de inicio del viaje, horario previsto de las paradas y de llegada a destino.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Secretario de Transporte de la Nación, atento a la dinámica que presenta la actividad turística y considerando que resultaba menester aggiornar la normativa vigente, estableció con buen criterio y resolvió conforme sus atribuciones y facultades, dictar la resolución 382/2005.
Que en sus fundamentos, dicha resolución pone de manifiesto: Que la Ley Nº 25.997 Ley Nacional de Turismo, declaró de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país, resultando prioritario dentro de las políticas de Estado; el cual deberá asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad a través de un producto turístico competitivo y de inversiones de capitales nacionales y extranjeros.
Que asimismo, dicha norma estableció que conforme la clasificación internacional uniforme de las actividades turísticas de la ORGANIZACION MUNDIAL DE TURISMO, los servicios de transporte automotor de pasajeros para el turismo son actividades directamente vinculadas con el turismo.
Que el Capítulo III de la Ley N° 25.997, dispuso la creación del Consejo Federal de Turismo; integrado por UN (1) representante de la autoridad de aplicación, por los funcionarios titulares de los organismos oficiales de turismo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o quien ellos designen; a quien compete examinar, pronunciarse y asesorar respecto de la organización, coordinación, planificación, promoción, legislación y estrategias de las actividades turísticas de carácter federal.
Que en la Ciudad de Calafate, provincia de SANTA CRUZ, a los 11 días del mes de mayo de 2004, el CONSEJO FEDERAL DE TURISMO resolvió requerir a través de los organismos competentes en la materia, la instrumentación del otorgamiento de nuevos permisos para realizar transporte turístico en las diferentes regiones del país, y la habilitación de los vehículos afectados al turismo denominado aventura.
Que el Decreto N° 958/92, establece que el servicio de transporte para el turismo, es aquel que se realiza con el objeto de atender una programación turística, entendiendo por ella, la comprensiva del transporte y el alojamiento, al que pueden agregarse excursiones complementarias, visitas guiadas, servicios gastronómicos u otras prestaciones relacionadas al turismo.
Que en dichos servicios sólo se reconoce como objeto la atención de una programación turística y solamente pueden transportarse pasajeros, bajo la modalidad de turistas, cuyos datos deben quedar asentados en un listado u hoja de ruta confeccionado previamente.
Que el régimen vigente, reglamentario de las características técnicas a las cuales deberán sujetarse las unidades afectadas al turismo aventura, establecido en la Resolución N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, resulta insuficiente y genera un amplio campo de incertidumbre que desalienta la inversión en este tipo de actividad.
Que en orden a lo expuesto, resulta procedente establecer las normas técnicas y de diseño que deberán observar los vehículos a utilizar en los servicios de transporte por automotor para el turismo de aventura de jurisdicción nacional.
Que por último, resulta necesario la exclusión de la suspensión dispuesta por la Resolución N° 127 de fecha 19 de diciembre de 2001, modificada por la Resolución N° 13 de fecha 19 de abril de 2002, ambas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, de determinadas modalidades de transporte que por sus particularidades no implican una causa de desequilibrio con los denominados "servicios públicos" conforme la motivación de los reglamentos aludidos.
Señor Presidente, de esta forma, el Secretario de Transporte de la Nación incluyo en dicha resolución, el Anexo I, objeto de la modificación propuesta. Que lejos de modificar sustancialmente el mismo, lo que aquí se pretende es enriquecer y complementar la normativa, incorporando a dicho anexo, la característica de vehículos que transitan por nieve, o por caminos irregulares y que prestan servicios en circuitos denominados travesías y/o turismo aventura, sea los denominados todo terreno en sus diferentes versiones, (camionetas 4x4, camiones 6x6, 8x8, o mas), como así también, los vehículos orugas que seguramente, en forma involuntaria fueron omitidos y no están contemplados en dicho anexo.
Atento a lo expuesto, entendemos, que el espíritu del presente apunta a enriquecer la normativa, razón por la cual solicito me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CANEVAROLO, DANTE OMAR SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/10/2006 DICTAMEN Aprobado por unanimidad sin modificaciones
Dictamen
24/11/2006
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1437/2006 24/11/2006
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION APROBADO
Diputados CONTESTACION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL - JEFE DE GABINETE DE MINISTROS - GIRADO A LA COMISION RESPECTIVA