Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Seguridad Interior »

SEGURIDAD INTERIOR

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 207

Jefe LIC. FLEISCHER LUCIANO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2172 Internos 2172/2209 /2264/

csinterior@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 6813-D-2006

Sumario: REGIMEN DE PRESTACION PRIVADA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD.

Fecha: 13/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172

Proyecto
PRESTACIÓN PRIVADA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD.
TITULO I.
Disposiciones Generales.
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto regular la prestación privada de servicios de seguridad en todos los ámbitos sujetos a la jurisdicción federal, así como en las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el supuesto que adhieran a sus términos.
Las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada en jurisdicción Aeroportuaria y Portuaria, ajustarán su funcionamiento a lo establecido en esta Ley y a las normas de seguridad establecidas en los Tratados Internacionales a los que nuestro país adhirió, con la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.), la Organización Marítima Internacional (O.M.I.), en el marco del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (CPBIP).
Artículo 2º. – Las actividades comprendidas en la prestación privada de servicios de seguridad, son las siguientes:
a). Vigilancia y Protección: cuando la prestación del servicio tiene por objeto la seguridad de personas o bienes en cualquier clase de actividad lícita que se desarrolle, incluyendo los espectáculos públicos: artísticos o deportivos; locales bailables; reuniones públicas y diferentes eventos sociales y/o culturales.
b). Custodia Personal: cuando la prestación del servicio tiene por objeto el acompaña miento y protección de personas determinadas.
c). Custodia de bienes o valores: cuando la prestación del servicio tiene por objeto el transporte de dinero, valores y/o bienes, realizado con medios propios o de terceros.
Esta actividad proseguirá rigiéndose operacionalmente por la Ley 18.061/69 de “Entidades Financieras”, reformada por la Ley 19.130/71 sobre “Dinero en Tránsito” y sus Decretos Reglamentarios “Reservados”: 2.625/73 y sus Anexos y el 1.398/74, ambos sobre “Medidas Mínimas de Seguridad”,y los convenios u obligaciones legales, suscriptos antes de la presente Ley.
d). Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electro ópticos: cuando la prestación del servicio tiene por objeto la comercialización, instalación, operación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica para la protección de personas y/o bienes y para la prevención de siniestros, de sistemas de observación y registro de imagen y audio y para la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales y alarmas, con excepción de los sistemas policiales y de seguridad.
e). Investigación: es la que dentro del marco de esta ley, puede contratar cualquier persona, en procura de información sobre hechos y datos en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos en un proceso judicial, cuando así correspondiere en un proceso judicial, con la expresa autorización del tribunal interviniente.
Artículo 3º. La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Seguridad Interior, para las actividades desarrolladas en los ámbitos federal e interjurisdiccional.
En las jurisdicciones provinciales y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será autoridad de aplicación, aquella que la legislación local designe. La Secretaría de Seguridad Interior coordinará con estas últimas, la elaboración y el funcionamiento del banco de datos centralizado al que hacen referencia los artículos 4º y 36º.
Artículo 4º. La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:
a). Otorgar la habilitación para prestar servicios de seguridad a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten, para las actividades que se desarrollen en el ámbito federal e interjurisdiccional, verificando el cumplimiento de la presente ley, sus normas reglamentarias y los preceptos particulares vigentes para las jurisdicciones Aeroportuarias y Portuarias.
b). Aplicar el régimen de fiscalización y penalidades establecido en la presente ley, para las actividades desarrolladas en los ámbitos federal e interjurisdiccional.
c). Conformar un banco de datos centralizado a nivel nacional, donde cibernéticamente deberá registrarse a la totalidad de las personas físicas y jurídicas que presten servicios en la actividad de seguridad privada, actuando como coordinador a tal efecto, con las formalidades que se determinen en la reglamentación.
d). Coordinar con la Policía de Seguridad Aeroportuaria y la Prefectura Naval Argentina, el traspaso de toda la información y antecedentes, de las prestadoras privadas de servicios de seguridad que éstas posean como autoridades de aplicación en las jurisdicciones Aeroportuarias y Portuarias, en un plazo de ciento ochenta (180) días desde la promulgación de la presente ley. Las mencionadas instituciones continuarán ejerciendo el poder de policía y las tareas de control y supervisión establecidas en sus leyes orgánicas y/o complementarias y las que al efecto coordinen con la autoridad de aplicación.
e). Todas las demás que en el marco de la ley deba realizar para su cumplimiento.
Artículo 5º. Las autoridades de aplicación provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán las siguientes funciones:
a). Otorgar la habilitación para prestar servicios de seguridad privada, a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten, para las actividades que se desarrollen en sus respectivas jurisdicciones, verificando el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias.
b). Aplicar el régimen de fiscalización y penalidades establecido en la presente ley, dentro de su jurisdicción.
c). Participar en la conformación del banco de datos establecido en el inc. c) del artículo 4º. A tal efecto deberán informar los datos correspondientes de las personas físicas y jurídicas habilitadas para prestar servicios de seguridad privada en sus respectivas jurisdicciones.
d). Todas las demás que el marco de la ley, deba realizar para su cumplimiento.
Artículo 6º. La habilitación tendrá carácter federal e interjurisdiccional cuando:
a). La prestación de servicios de seguridad privada se lleve a cabo en lugares o establecimientos del gobierno nacional o en jurisdicción federal.
b). La prestación de servicios de seguridad privada esté relacionada con la custodia de personas, bienes o valores en tránsito por dos o mas jurisdicciones Provinciales; de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el ámbito internacional.
c). La prestación de servicios de seguridad privada se preste por medios electrónicos, ópticos o electro ópticos en forma internacional, interjurisdiccional, o desde y hacia cualquier ciudad del país.
d). El servicio de seguridad privada se preste con fines de seguridad personal.
TÍTULO II.
Sujetos.
Artículo 7º. La prestación de servicios de seguridad privada será realizada por personas físicas o jurídicas, constituidas conforme a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
Artículo 8º. Las personas físicas que desarrollen esta actividad en forma independiente, así como lo administradores, gerentes, directores e integrantes del órgano de administración en el caso de personas jurídicas, como así también los empleados de ambos, con excepción del personas de maestranza y meramente administrativo, deberán reunir las siguientes condiciones:
a). Ser ciudadanos argentinas mayores de edad, salvo lo establecido en Convenios Internacionales de Reciprocidad.
b). Acreditar dos últimos años de residencia en el país, debiendo denunciar ante la autoridad de aplicación el domicilio real y cualquier ulterior modificación del mismo, dentro de los diez (10) días de producido.
c). No encontrarse procesado o haber sido condenado por delito doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales deberá presentar testimonio del fallo absolutorio firme o el de sobreseimiento definitivo. Se considera aplicable lo acá dispuesto, a los condenados en el extranjero por hechos que se consideren delitos en nuestro país.
d). No registrar antecedentes por violación a los derechos humanos, obrantes en registros de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior.
e). No hallarse inhabilitado civil ni comercialmente.
f). No revistar como personal en actividad en alguna fuerza armada, de seguridad, policial, organismos de información e inteligencia o de los servicios penitenciarios o ser funcionario o empleado de la autoridad de aplicación de esta Ley, fuera nacional, provincial o municipal.
g). No haber sido exonerado ni poseer antecedentes desfavorables incompatibles con la actividad de que trata esta Ley, en la administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales u organismo de información y/o inteligencia o penitenciarios.
h). Haber obtenido el certificado de idoneidad profesional y aptitud psico-física conforme a lo que solicite la reglamentación para cada cargo o función dentro de cada actividad específica en el rubro.
i). No haber participado durante la vigencia de esta Ley, de actividades o empresas de seguridad privada, sin la correspondiente habilitación.
Artículo 9º. Las personas físicas que desarrollan actividades de seguridad privada en forma autónoma, podrán prestar los servicios a los que se refiere el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 10º. Las personas físicas o jurídicas cualquiera fuere su naturaleza, que desarrollen servicios de seguridad privada propios, deberán ajustarlos a las normas establecidas en la presente ley.
TÍTULO III
Obligaciones.
Artículo 11º. Los prestadores de servicios de seguridad privada se encuentran obligados a poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial correspondiente, todo hecho delictivo del que tomen conocimiento sus responsables o empleados en el ejercicio de sus funciones. La ocultación, retardo u omisión en efectuar las correspondientes denuncias en tiempo y forma, será motivo de las sanciones previstas en esta Ley sin perjuicio de las que correspondieran de acuerdo al Código Penal. A su vez, las Cámaras empresariales del sector, deberán poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación el retardo u omisión en la respuesta de los organismos oficiales informados.
Artículo 12º. Toda la información y documentación relativa a las actividades detalladas en el artículo 2º, incluyendo la nómina del personal afectado, serán mantenidas en reserva ante terceros, salvo que justifiquen motivos suficientes para requerir su exhibición. De las mismas, solo podrán tomar conocimiento directo los comitentes, requiriéndose para cualquier otro supuesto, la intervención de la Autoridad de Aplicación o de autoridad judicial competente, según corresponda. En todos los casos se dejará constancia de los pedidos de consulta, consignando los motivos de la requisitoria y de su admisión o negación.
Artículo 13º. El personal que desempeñe tareas operativas de seguridad privada, cuando intervengan fuerzas policiales o de seguridad, deberán colaborar con ellas siguiendo estrictamente sus instrucciones en relación con las personas o bienes de cuya seguridad estuvieren a cargo.
Artículo 14º. Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la actividad regulada en la presente ley, deberán mantener registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas, todo el armamento que utilicen en sus servicios, el que deberá guardar proporción con la naturaleza y cantidad de los objetivos que se estén cubriendo. Además, deberán contar con homologación y habilitación de los restantes órganos estatales para la utilización de los equipos que empleen, conforme a las normas que regulan cada materia.
En el caso de los servicios previstos en el artículo 2º inc. d) de la presente ley, la autoridad de aplicación delineará los requisitos tecnológicos, a efectos que sean compatibles en la conexión con centros policiales o de las fuerzas de seguridad que correspondan, previo a su instalación.
Artículo 15º. Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de seguridad privada en ámbitos regulados especiales, en atención a la naturaleza operativa, a la peligrosidad o trato sanitario de los materiales que se almacenan, producen, manipulen o transporten, deberán ajustar su funcionamiento a lo normado para cada caso particular, con la anuencia del ente jurisdiccional respectivo.
TÍTULO III.
Habilitación.
Artículo 16º. Los requisitos para obtener el certificado de habilitación, ya sean personas físicas o jurídicas, son los siguientes:
a). El cumplimiento por parte de los socios, directores, accionistas, titular de la empresa unipersonal y empleados, de lo preceptuado en el artículo 8º de la presente ley.
b). Título de propiedad, contrato de locación o instrumento que acredite la legítima tenencia del inmueble en que tenga su asentamiento la sede de la razón social, habilitada debidamente para el desarrollo de la actividad comercial de la seguridad privada.
c). La presentación de un certificado de domicilio de su sede social y administrativa.
d). La presentación de las constancias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales, extendidas por autoridad competente.
e). La presentación de las constancias expedidas por autoridad competente, que acrediten las inexistencias de inhibiciones para que el titular de la empresa unipersonal, los administradores, gerentes, directores, socios de responsabilidad limitada y/o integrantes del órgano de administración, pueden disponer libremente de sus bienes.
f). La presentación de una declaración jurada conteniendo la lista de los socios. En caso de sociedades por acciones, la nómina de los accionistas de la empresa, especificando el porcentaje en el capital societario de cada uno, de cuya modificación deberá informarse a la autoridad de aplicación en el plazo de treinta (30) días de producida.
g). La presentación de un certificado que expedirán las Cámaras que agrupen al sector acorde a su operatividad, acerca de la idoneidad y antecedentes profesionales que aseguren una correcta prestación de los servicios de la empresa solicitante.
h). El pago de la tasa de habilitación.
i). La denuncia de los objetivos y misiones que proyecte asumir, que no colisionen con lo prescripto por el artículo 12º de ésta.
j). La posesión de una póliza de seguros de responsabilidad civil contra terceros, cuyas condiciones emanarán de la autoridad de aplicación.
Para obtener el certificado de habilitación, el prestador debe previamente constituir un fondo de garantía traducido en dinero en efectivo, títulos de Estado Nacional, aval bancario, seguro de caución o garantía real de un bien propio del prestador. En este último caso, se deberá acreditar semestralmente la plena titularidad del dominio libre de gravamen. El monto será fijado por reglamentación y tendrá como finalidad asegurar el buen funcionamiento de los servicios y garantizar su responsabilidad civil frente a terceros y demás obligaciones derivadas de su actividad funcional.
TÍTULO V.
Prestadores de servicios de seguridad privada.
Artículo 17º. Los prestadores de servicios de seguridad privada, contarán con un director técnico, que será responsable del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. Deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 8º y además, acreditar idoneidad profesional, aptitud psicotécnica y psicofísica para la función.
Artículo 18º. Son idóneos para el desempeño como directores técnicos:
a). Los licenciados o especialistas en seguridad o afines según lo establezca la reglamentación, con título habilitante extendido por autoridad competente y de conformidad con los programas oficiales aprobados por el organismo educativo jurisdiccional respectivo.
b). Los que se hayan desempeñado en cargos directivos en empresas de seguridad por el termino de diez (10) años, o posean quince (15) años de servicios prestados en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias de nuestro país como personal superior, siempre que no posean antecedentes desfavorables en el desempeño de sus funciones.
Artículo 19º. Las personas destinadas a tareas operativas como directores técnicos, jefes de seguridad, supervisores, vigiladores o custodios, además de cumplir con lo establecido en el artículo 8º, deberán reunir los siguientes requisitos:
a). Certificado de idoneidad profesional y de aptitud psicotécnica y psicofísica, cuya renovación será bianual.
b). Certificado habilitante correspondiente a cada actividad, que será otorgado por los establecimientos de enseñanza autorizados. La reglamentación establecerá la vigencia de cada uno de ellos, los plazos para la capacitación del personal que actualmente cumple servicios y para la revalidación de esos certificados, con la aprobación de los cursos de reentrenamiento respectivos.
c). Cuando presten servicios portando armas, deberán cumplimentar las disposiciones establecidas por el Registro Nacional de Armas
Artículo 20º. Los titulares de la habilitación serán responsables ante la autoridad de aplicación, respecto de los antecedentes desfavorables del personal que incorpore para el cumplimiento de las actividades normadas en la presente ley.
Con el consentimiento de los aspirantes, se deberán solicitar todos los antecedentes judiciales, policiales o de los organismos donde se hubieren desempeñado.
TÍTULO VI.
Prohibiciones.
Artículo 21º. Queda prohibido a los titulares de la habilitación y a su personal en cumplimiento de sus funciones:
a). Formar parte en conflictos políticos o laborales.
b). Formar parte en actividades sindicales o de finalidad político-partidaria.
c). Realizar tareas de:
1. Interceptación o captación del contenido de comunicaciones, sean ellas postales, telefónicas, telegráficas, electrónicas, por telex; facsimil; cibernéticas o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, o ingresar ilegítimamente a fuentes de información computarizadas.
2. Adquisición de información a través de aparatos electrónicos, mecánicos, cibernéticos o de cualquier otro tipo, con excepción de la realización de tareas de vigilancia por cuenta de propietario o legítimo tenedor del bien en el que se realiza la actividad.
3. Ejercicio de vigilancia alguna u obtención de datos con relación a las opiniones políticas, filosóficas, religiosas, étnico-raciales o sindicales de las personas o bien, con relación a la legítima participación de las mismas, en actividades del carácter aludido, o en asociaciones legales que practiquen o difundan tales acciones.
4. Formación, gestión de archivos o bases de datos relativos a aspectos u opiniones políticas, étnico-raciales, religiosas, filosóficas o sindicales de las personas. También, les está vedado a las empresas del rubro, a sus integrantes y al personal subordinado, comunicar o trascender a terceros, ninguna información sobre sus clientes, incluidos el numerario de éstos.
Artículo 22. Las empresas y quienes realicen esta actividad, no podrán utilizar nombres, uniformes, garitas o vehículos que puedan inducir a error a terceros que podrían confundirlas con instituciones oficiales o que hagan presumir que cumplen similares funciones. Asimismo deberán portar en forma visible, una credencial habilitante con datos a reglamentar, con la inclusión de los datos de habilitación de legítimo usuario de armas de fuego, expedida por el Registro Nacional de Armas.
TÍTULO VII.
Capacitación.
Artículo 23º. Las empresas tienen la obligación de capacitar y formar a su personal en todos los niveles en establecimientos de enseñanza públicos o privados, debiendo contar en este último caso con la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación. En cuanto a los programas y contenidos de cada curso, se ajustarán a lo establecido en esta ley y su reglamentación, según sea el nivel, lugar y el carácter de la función donde se deba prestar el servicio, con las normas establecidas por el Ministerio de Cultura y Educación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según se trate.
Artículo 24º. Los cursos básicos tendrán una duración de cien (100) horas cátedra, que deberán cubrir el desarrollo de las siguientes materias:
a). Primeros auxilios y defensa personal.
b). Armamento y tiro, con prácticas debidamente certificadas.
c). Nociones elementales de Derechos Humanos, Derecho Penal y Procesal Penal, Relaciones Laborales y marco regulatorio de su actividad.
d). Técnica operativa.
e). Prevención y combate de siniestros.
f). En el monitoreo de alarmas, todo el personal que concurra a la verificación de eventos, deberá contar con un entrenamiento acorde y permanente.
Los cursos de capacitación para quienes desempeñen sus funciones en zonas Aeroportuarias, continuarán con la modalidad y exigencias establecidas en el Decreto nº 157/06 (Servicios de Seguridad Privada en Zonas Aeroportuarias), de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. El personal afectado a servicios de vigilancia y/o custodia en instalaciones portuarias, sujetas a los alcances del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (enmendado); Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), deberán acreditar capacitación e idoneidad en la materia, mediante la aprobación del Curso de Protección Marítima para la especialidad: nivel I y II de la Prefectura Naval Argentina.
La autoridad de aplicación de la presente ley, coordinará con las instituciones precitadas, la continuidad, instrumentación y supervisión de los cursos requeridos en sus respectivas jurisdicciones.
Los cursos de capacitación realizados conforme a esta ley y su reglamentación, tendrán plena validez en todo el territorio nacional, como así también los implementados por las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente y deberán figurar en los legajos personales del numerario de la empresa empleadora.
TÍTULO VIII.
Contratos, Objetivos y Registros.
Artículo 25º. En los contratos que se celebren, deberán consignar como mínimo: la misión; el precio; el o los lugares donde se prestará el servicio; el personal y los medios afectados a sus fines y su duración. Los mismos deberán ser archivados en las respectivas empresas debiendo informar a la Autoridad de Aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas de celebrado, los aspectos antes enunciados, siempre que no afecten los convenios de confidencialidad que pudieren existir con el prestatario o a la seguridad del servicio. En este último caso deberán solicitar y fundamentar por escrito la excepción a la autoridad de aplicación, quien resolverá en consecuencia.
Artículo 26º. Sin perjuicio de la documentación que las empresas deben llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral impositiva y previsional, así como la que disponga la autoridad de aplicación, estarán obligadas a exhibir los siguientes libros, rubricados y foliados por esta instancia y exhibirlo cuando así lo requiera:
1. Registro de Inspecciones: en él se dejará constancia de las inspecciones realizadas periódicamente por la autoridad de aplicación u otra competente.
2. Registro de Personal: donde se harán constar los siguientes datos: fecha de ingreso, datos filiatorios completos, domicilio real, tipo y número de documento de identidad, funciones asignadas, cursos de capacitación realizados, fecha y causa de egreso si correspondiere, datos de su credencial en donde conste si está autorizado a portar arma de fuego por el Registro Nacional de Armas y las características de la misma.
3. Registro de Misiones, Objetivos e Investigaciones: donde se tendrá constancia cronológica de los servicios contratados, los datos completos del comitente, el tipo de labor desarrollada y el lugar de ejecución de la misma. Este registro se complementará con un archivo en el que se consignarán los informes producidos y registrados, especificando fuentes de información y personal afectado a la tarea y horarios que cubre.
4. Registro de Armas: donde constará el armamento que posee la empresa, detallando sus características, numeración, autorización de portación y tenencia por el Registro Nacional de Armas o autoridad competente.
5. Registro de Vehículos: en él se asentarán las características de los rodados de la empresa de seguridad, estableciendo los datos identificatorios de los mismos y el estado actualizado de la situación impositiva, pago de patentes y vigencia y duración de los contratos de seguros.
6. Registro de Material de Comunicaciones: donde se individualizarán e indicarán las características del material a cargo de las empresas de seguridad.
7. Soporte Informático: la autoridad de aplicación homologará una sistema informático compatible de apoyo administrativo para las empresas de seguridad, donde se incorporarán los datos a que se refieren los anteriores incisos. El sistema homologado será de uso obligatorio.
La reglamentación dispondrá el modo, periodicidad y características de la información que regularmente los prestadores le deberán suministrar, pero en todos los casos deberán consignarse las misiones y objetivos, armas, vehículos y sistemas de comunicaciones empleados. Cada prestador en forma bimestral, informará sumariamente las actividades desarrolladas, consignando los hechos delictivos que hubiere tenido noticia, radicación de la denuncia y todo dato de interés.
TÍTULO IX.
INVESTIGACIONES.
Artículo 27º. Las investigaciones se realizarán a solicitud de personas físicas o jurídicas y podrán consistir en:
a). Investigación por solicitud de los legitimados en un proceso judicial con autorización del tribunal interviniente o a requerimiento de éste.
b). Ubicación de personas, domicilios o bienes solicitadas por cualquier parte.
Artículo 28º. Quienes realicen investigaciones en el marco de esta Ley no podrán utilizar para las mismas, medios materiales o técnicos que atenten contra el honor, la intimidad o afecten garantías constitucionales de las personas.
Artículo 29º. Se implementará un legajo que contendrá: asunto a investigar; identidad y datos filiatorios del peticionante, su autorización firmada y la debida individualización de las personas afectadas a la investigación. Tratándose de un proceso judicial, la correspondiente autorización del tribunal interviniente.
TÍTULO X.
Sanciones.
Artículo 30º. Las infracciones podrán ser: gravísimas; graves o leves.
1. Infracciones gravísimas:
a). La realización de actividades que impidan el ejercicio de las libertades o
garantías constitucionales de las personas.
b). La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la
litación necesaria.
c). La comunicación a terceros de cualquier información inherente al servicio que se preste, en el ejercicio de esas funciones.
d). La negativa a facilitar en los casos procedentes, la información contenida en los archivos y libros reglamentarios que se lleven.
e). Prestar el servicio con personal que no se encuentre con alta en la AFIP.
f). La comisión de un delito doloso en ejercicio de sus funciones.
g). No impedir en el ejercicio de su actuación funcional, prácticas abusivas o
discriminatorias.
h). La comisión de tres (3) infracciones graves en el periodo de dos (2) años.
i). El incumplimiento de la intimación de cesar en alguna infracción.
j). La negativa a prestar colaboración a las fuerzas policiales o de seguridad, que así lo requieran, de conformidad con el artículo 13º.
2. Infracciones graves.
a). La prestación de actividades ajenas al marco de la habilitación concedida.
b). La utilización de personal que no se halle habilitado por la autoridad de aplicación y cumpla con los requisitos que esta ley dispone.
c). No poner en conocimiento de la autoridad judicial o policial respectiva, todo
hecho delictivo del que tomen conocimiento.
d). La comisión de tres (3) infracciones leves en el periodo de dos (2) años.
3. Infracciones leves.
a). Desempeñar las funciones que la ley autoriza, sin portar la credencial habilitante.
b). El incumplimiento de los trámites, condiciones o finalidades establecidas por la ley, siempre que no constituyan otra falta mas grave.
c). Cualquier falta de consideración a las personas, que motive un reclamo fundado.
Artículo 32º. Los prestadores que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 10º o que a sabiendas, contraten servicios indebidamente habilitados, o a precios irrisorios, generando una competencia desleal y/o en violación al cumplimiento de obligaciones fiscales y de la seguridad social, se les aplicarán las sanciones previstas para las infracciones graves.
Artículo 33º. Las infracciones serán sancionadas con multa, equivalente al salario básico de un vigilador según el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo.
Las faltas leves se sancionarán con multa de uno (1) a tres (3) salarios básicos.
Las faltas graves se sancionarán con multa de dos (2) a cinco (5) salarios básicos y suspensión de la habilitación para funcionar por el término de uno (1) a tres (3) meses.
Las faltas gravísimas serán sancionadas con multa de (3) a diez (10) salarios básicos y suspensión de la habilitación para funcionar por el término de tres (3) a seis (6) meses.
Si se tratare de lo enunciado en el punto 1, inciso a) del artículo 31º, además de la multa, se le revocará la autorización para la prestación de seguridad privada y el infractor no podrá obtener nuevamente la misma.
En todos los casos la constatación de la infracción implicará la intimación de cesar con aquella.
Si correspondiere, además, se dará intervención a la Justicia Criminal, por lo que estas sanciones son sin perjuicio de la condena que se dicte en el proceso penal.
Artículo 34°. Las sanciones serán impuestas por el funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, pudiendo plantearse los reclamos o recursos de estilo rigiéndose el procedimiento por las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos que correspondiere.
Artículo 35°. Las faltas leves prescribirán al año. Las faltas graves a los dieciocho (18) meses y las infracciones gravísimas a los dos (2) años.
El plazo para la prescripción de las faltas, se contará desde la fecha en que la infracción fue cometida. En las de ejecución continuada, se computará desde la finalización de la actividad o del último acto en que la infracción se consumó.
Artículo 36°. Quienes realicen actividades de seguridad privada regladas por esta ley, sin la habilitación legal correspondiente o excediendo de cualquier forma los límites de la autorización conferida por ésta, serán reprimidos con prisión de un (1) mes a un (1) año.
TÍTULO XI.
Disposiciones complementarias y transitorias.
Artículo 37º. La tasa de habilitación no deberá exceder la exigencia razonable para cada plaza, dentro del espíritu de impedir el monopolio de la actividad o dejarla reducida a un número mínimo de empresas. Los montos respectivos serán fijados por la reglamentación a ésta.
Artículo 38º. Los prestadores actualmente habilitados deberán adaptarse a los requisitos establecidos en la presente ley, en el plazo de un (1) año a partir de su publicación en el Boletín Oficial, para los servicios descriptos en el artículo 2º de ésta.
Artículo 40º. Las autoridades locales deberán remitir, dentro de los sesenta (60) días de establecido el Banco de Datos, previsto en el artículo 4º, inciso c), la información completa sobre cantidad de agencias prestadoras, personal autorizado y demás datos que la reglamentación determine.
Artículo 41º. Toda persona podrá denunciar ante la autoridad de aplicación de acuerdo al mecanismo que se establezca en la reglamentación, acerca de cualquier irregularidad que se advirtiera en la prestación de los servicios de seguridad privada, quien deberá realizar las investigaciones necesarias para establecer la exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran irregularidades administrativas, contravenciones o delitos. En este último caso deberá promoverá la acción penal pertinente. La desestimación de la denuncia solo podrá ser por causa fundada, la que deberá ser comunicada al denunciante.
Artículo 42º. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.
Artículo 43º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer el funcionamiento de las empresas de seguridad privada en todo el territorio nacional.
El incremento de la actividad privada en ese rubro, tanto en sus expresiones económicas, cuanto financieras y empresariales, obliga al Estado a intensificar su rol de control y regulación y a su vez permitir una mayor ampliación del accionar privado en materia de seguridad.
El sector privado, ya sea en sus formas de empresas, grupos de personas o individualmente, ha debido enfrentar de distintas maneras la necesaria sensación de seguridad para desarrollar su actividades con un mínimo de riesgos e inexistencias de incertidumbres. Esta necesidad, ha permitido el desarrollo vertiginoso de la actividad de la seguridad privada, la cual constituye un servicio fundamental para muchos sectores, incluso el público, quienes visualizan que un aumento de sus protección, puede ser abordado por sectores particulares.
En esta perspectiva el desarrollo de la seguridad privada, ha implicado cada vez mas la participación de personal con mayor especialización y capacidad en la gestión de sistemas de seguridad, que brinden al usuario al usuario la satisfacción completa de sus necesidades.
De esta manera la seguridad privada se encuentra directamente vinculada a las actividades cotidianas y productivas del ser humano, ya sea que ellas se realicen en su hogar, en las calles o en su industria o empresa. En otras palabras, existe un espacio importante donde la seguridad privada puede desplegar su accionar.
En el actual contexto de globalización, apertura y desarrollo social, económico y político, la seguridad para el sector privado asume nuevas dimensiones y como tal, no se encuentra solo dirigida a prevenir eventuales delitos que pudieren afectar a los privados, sino que mas bien tiende a cautelar y proteger legítimos intereses económicos, empresariales o individuales, maximizando así el beneficio que se puede obtener del accionar privado en respectivo ámbito.
De esa forma, la seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social y se constituye en una importante actividad subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que colabora con este último cumpliendo tareas que son también de su interés. Ello es particularmente valedero en el sector empresarial.
La seguridad privada es entonces, complementaria de la prevención de riesgos, de modo que a pesar que su campo de acción es distinto, cuenta con interesantes zonas de interacción que permiten optimizar las condiciones de producción o servicio de cualquier empresa.
Considerando lo anterior, podemos decir que el objetivo de la seguridad privada es de cautelar, proteger y asegurar personas, bienes, objetos y cosas materiales o inmateriales, que son de interés para los hogares, empresas o industrias que estiman el agregado de seguridad que se debe proveer, para considerar su actividad lo suficiente segura con el fin de obtener el retorno económico o espiritual esperado.
En síntesis, la seguridad privada se fundamenta en la libertad de las personas para satisfacer sus necesidades de seguridad, conforme a los recursos objetivos.
Los límites de la seguridad privada están dados por la legislación y por la
rigurosa ética profesional para toda la actividad profesional, en donde no hay lugar para improvisaciones y por ello debe imperar el conocimiento y experiencia acordes al nivel de seguridad general necesario.
El considerable crecimiento en los últimos años de las empresas de vigilancia y seguridad privada, requiere de una legislación moderna y actualizada. Una ley federal será el marco adecuado para normalizar y aplicar criterios comunes en cuanto a exigencias de capacitación que deben cumplir quienes desempeñen estas funciones.
Se incorpora bajo la responsabilidad de la Secretaría de Seguridad Interior, la jurisdicción de los aeropuertos y puertos, centralizando en un solo organismo la aplicación de la ley en todas las jurisdicciones federales y/o interjurisdiccionales. Esto último permite solucionar el problema –por ahora no resuelto-, cuando la actividad se desarrolle en mas de una jurisdicción con carácter transitorio o de paso, en cumplimiento de las funciones autorizadas en la ley.
Países como Brasil (Ley 7102 del 20-06-83); Bélgica (Ley del 10-04-90); España (Real Decreto 880-91 y modif.); Francia (Ley 83-629 del 12- 07-83), establecen regulaciones nacionales de los servicios de seguridad privada.
En este proyecto, en todo momento se procura compatibilizar las diversas tareas que se llevan a cabo en pos de la seguridad de índole privada.
El transporte, custodia de dinero, bienes o valores, por sus características especiales, se lo trataba como un compartimiento estanco dentro de la actividad, a pesar que su operatividad contiene todos los ingredientes comunes esenciales en el valor seguridad, por cuanto no solo se despliegan tareas administrativas como el depósito, recuento y clasificación de monedas, billetes, títulos y valores y otros bienes, sino que las funciones incluyen: la portación de armas de fuego de puño y largas y vestimenta antibalas, destinadas –sin duda- a la protección de vidas y bienes propios y/o de terceros.
Por ello, este proyecto de Ley contempla todas las demás normas que no estén contenidas en las leyes, decretos-leyes, convenios y otras obligaciones que el sector haya suscripto antes de la presente, teniendo en cuenta la especiales características que presenta el rubro en cuestión.
Las actividades que el presente proyecto de ley regula, comprenden entre otras, la vigilancia privada las custodias personales, las custodias de bienes o valores, las investigaciones particulares y el monitoreo con medios electrónicos o electro ópticos.
Se establece como autoridad de aplicación a la Secretaría de Seguridad Interior, quien tendrá la responsabilidad de:
1. Habilitar a las personas físicas y jurídicas que presten servicios de seguridad privada en jurisdicción federal o cuando la actividad se desarrolle en mas de una jurisdicción con carácter transitorio o de paso, en cumplimiento de las funciones normadas por esta ley.
2. Controlar y fiscalizar a los prestadores de este servicio.
3. Elaborar un Banco de Datos centralizado a nivel nacional, donde se registrarán
todas las personas físicas y jurídicas que estén habilitadas para prestar los servicios a que hace referencia esta Ley.
Se faculta a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a realizar todas las funciones previstas en el marco de esta ley, para su cumplimiento. Se especifica claramente cuando la habilitación posea carácter federal e interjurisdiccional.
Con respecto a los sujetos autorizados a prestar estos servicios, tratándose de personas jurídicas se exige en forma excluyente, estar constituido conforme a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
En el Título II se exige por lógica consecuencia a las personas físicas o jurídicas, los requisitos a reunir para ser sujetos de la actividad, acorde a las normas que esta ley establece.
En el Título III se obliga a los prestadores de servicios de seguridad y vigilancia privada, a mantener registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas, todo el armamento que utilicen en sus servicios.
En el Título IV se exige para obtener la habilitación, la presentación de un certificado expedido por la Cámara del sector que agrupe a los prestadores según su operatividad, para facilitar a la autoridad de aplicación un documento que se expida sobre la idoneidad y antecedentes profesionales de los candidatos para desempeñar una correcta prestación.
En el Título V se incluye como personal idóneo para desempeñarse como Directores Técnicos, a los que se hayan desempeñado en cargos directivos de empresas de seguridad privada por un lapso de diez (10) años, o quince (15) años de servicios prestados en las fuerzas Armadas; de seguridad; policiales o del servicio penitenciario, siempre que no posean antecedentes desfavorables. La inclusión tiende a respetar los derechos adquiridos del personal superior que sin demérito y durante años adquirió experiencia y profesionalidad, que no se debe ni puede ignorar.
En el Título VI se detallan los impedimentos legales de conductas y prácticas que descalifican a los prestadores que intenten desarrollar las mis- mas.
En el Título VII se establece que los cursos de capacitación realizados conforme a esta ley y su reglamentación, tendrán plena validez en todo el territorio nacional, como así también los realizados en las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que adhieran a la presente. El reconocimiento de los cursos de capacitación en distinta jurisdicción de la que fue realizado, es una consagración del principio de reconocimiento, de que los actos válidos realizados en una provincia, tiene pleno reconocimiento y validez en cualquiera de ellas.
En el Título VIII se detallan los aspectos mínimos que se deben informar a la Autoridad de Aplicación, con relación a los contratos con sus clientes. En tal sentido la información se debe proporcionar en un plazo de setenta y dos (72) horas de celebrado el contrato, en tanto no afecte a la seguridad, ni a los convenios de confidencialidad celebrados con el cliente, en cuyo caso se deberá fundamentar la excepción por escrito, quedando la autoridad de aplicación facultada a pronunciarse sobre su procedencia.
En el Título IX se incluyen las investigaciones, debiendo el Estado controlar y orientar esa disciplina, cuya verdadera finalidad es la garantía que deben tener los particulares para dilucidar hechos, apelando a la profesionalidad y experiencia dentro del ámbito privado de seguridad, o bien que algún magistrado así lo sugiera o disponga.
En el Título X se toma en las multas como referente para su aplicación, el salario básico de un vigilador establecido en el Convenio Colectivo de la actividad por resultar un parámetro acorde con las funciones que se desarrollan.
Se considera infracción grave, los que contraten servicios de seguridad
privada indebidamente habilitadas, o a precios irrisorios generando una competencia desleal y/o en violación de sus obligaciones fiscales o de la seguridad social.
Se contempla la pena de prisión de un (1) mes a un (1) año e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, para quienes desarrollen las actividades regladas por esta ley, sin la correspondiente habilitación o excediendo el marco de la misma.
En definitiva, es proyecto de ley es moderno, y satisface las exigencias actuales en la materia de la seguridad privada. Su sanción permitirá llenar inicialmente un vacío legal en la jurisdicción federal e interjurisdiccional y en la medida que adhieran prontamente las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se regulará en todo el territorio nacional, esta importante actividad privada, pero de alto interés publico.
Para finalizar, es dable recordar estas palabras:
“He vivido veinte años en el corazón del mundo más civilizado y no he visto que la civilización sea otra cosa que la seguridad de la vida, del honor, de los bienes, de la persona. La civilización no es el gas, no es el vapor, no es la electricidad, como piensan los que no ven sino la epidermis. La civilización de un país, está representada por la seguridad que disfrutan sus habitantes....y la barbarie,....consiste en la inseguridad”.
JUAN BAUTISTA ALBERDI.
Por todo lo expuesto, solicito la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
11/04/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/06/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0414-D-08 (TP 5)