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SEGURIDAD INTERIOR

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3009-D-2006

Sumario: SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA. REGIMEN DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA SU PRESTACION.

Fecha: 05/06/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64

Proyecto
Presupuestos Mínimos para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada
TITULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1: Las actividades de las personas jurídicas y físicas prestadoras de servicios de investigación, vigilancia y seguridad privada se regirán por los términos regulados por la presente ley de presupuestos mínimos para el funcionamiento de las agencias de seguridad en el territorio nacional, las que deberán ser consideradas subsidiarias, complementarias y subordinadas a la actividad de resguardo de la seguridad pública de carácter estatal.
ARTÍCULO 2: Se encuentran comprendidas en la presente ley y se denominan prestadores de servicios de seguridad privada quienes realicen las actividades enumeradas en este artículo y/o que tengan por objeto los servicios siguientes:
1) Vigilancia y protección de bienes.
2) Escolta y protección de personas.
3) Transporte, custodia y protección de cualquier objeto de traslado lícito.
4) Deposito, custodia y traslado de dinero, títulos, valores y demás objetos, que por su valor económico o por su peligrosidad requieran protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las actividades financieras.
5) Vigilancia y protección de personas y bienes en espectáculos públicos, locales bailables y otros eventos o reuniones análogas.
6) Obtención de evidencias sobre personas o datos para incriminar o desincriminar a una persona siempre que exista una persecución penal en el ámbito de la justicia por la comisión de un delito y tales servicios sean contratados en virtud de interés legítimo en el proceso penal.
ARTÍCULO 3: Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.
TITULO II
DE LOS PRESTADORES
ARTÍCULO 4: Las prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar ante la autoridad de aplicación pertinente nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno, y el personal de seguridad privada sólo podrá prestar servicios previa habilitación de la autoridad de aplicación pertinente e integrados bajo relación de dependencia con empresas de seguridad constituidas en los términos de esta Ley y las pertinentes regulaciones provinciales.
ARTÍCULO 5: Serán incompatibles para el desempeño en el ámbito de la seguridad privada:
1) Quienes hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por la presente.
2) Quienes se beneficiaron con las Leyes 23.492 ó 23.521 e indultados o condenados por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
3) Quienes posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad.
4) Quienes hayan sido inhabilitados por infracciones a la presente ley.
5) Quienes sean personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia de carácter estatal en cualquiera de sus niveles.
ARTICULO 6: Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo, bajo la coordinación de las fuerzas de seguridad pública.
Asimismo, deberán comunicar en forma inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes.
ARTICULO 7: Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios. Asimismo tendrán la obligación de comunicar, a las comisarías todo objetivo a cumplir en jurisdicción de las mismas consignando datos suficientes y precisos de la actuación a llevar a cabo.
ARTICULO 8: Las agencias comprendidas en la presente ley, deberán guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativa a la materia de su actividad. Solo podrán tomar conocimiento de las mismas, los comitentes y la autoridad judicial, sin perjuicio del recurso de hábeas data interpuesto por quien vea lesionado su derecho.
ARTICULO 9: Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán terminantemente prohibidas las siguientes actividades:
1) Inmiscuirse de cualquier modo en la actividad oficial propia de la policía de Estado, con excepción de la cooperación prevista en el artículo 6to. De la presente ley.
2) Intervenir en conflictos de carácter político, laboral, sindical o religioso.
3) Realizar investigaciones que tengan por objeto establecer en relación con las personas su origen racial, étnico, estado de salud, sexualidad, orientación sexual, opiniones políticas, sindicales o religiosas; controlar la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener banco de datos con tales fines.
4) Intervenir líneas de comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión, o de cualquier otro mecanismo tecnológico que permita la transmisión de datos, conversaciones o imágenes de terceras personas.
5) Ingresar a fuentes de información computarizadas sin autorización.
6) Suministrar información a terceros, salvo cuando se trate de la autoridad pública y en los supuestos comprendidos en esta ley, acerca de personas o bienes y tal información la hubiesen obtenido con motivo u ocasión de la prestación del servicio.
7) Realizar, vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento o transporte de objetos con cargas o sustancias explosivas.
8) Interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un delito.
9) Realizar requisas a personas o retener documentación personal.
10) Prestar servicios sin la habilitación de la autoridad de aplicación pertinente y no les hayan sido encomendados en forma particular.
ARTICULO 10: A los fines del mantenimiento de la seguridad pública, las empresas prestadoras de los distintos servicios de seguridad privada solamente podrán utilizar los medios materiales y técnicos autorizados y homologados por los Ministerios de Justicia y/o Seguridad o análogos de cada una de las jurisdicciones, con el fin de evitar la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros, la violación del derecho a la privacidad de las personas o se ponga en peligro la seguridad pública.
Las empresas de seguridad estarán obligadas a informar a la autoridad de aplicación, sobre: personal, armamento, medios de comunicación, vehículos y otros elementos relacionados a su funcionamiento, actualizando altas y bajas, así como los antecedentes personales y judiciales de sus directivos y personal en relación de dependencia.
ARTICULO 11: Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán contar, aún cuando se tratare de quienes hayan revistado en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, servicio penitenciario u organismos de inteligencia, con la adecuada formación y actualización profesional especializada conforme a las distintas funciones establecidas en la presente:
1) Requisitos. Personas físicas: Las personas físicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estudios primarios completos
b) Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.
c) Ser mayor de 21 años.
d) Obtener certificado de aptitud psicio-física emitido por la autoridad publica o establecimiento privado reconocido por el Ministerio de Trabajo para realizar exámenes preocupacionales, que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley determine, el que tendrá validez por un año.
e) Obtener certificado técnico habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento publico o privado incorporado a la enseñanza oficial que la Autoridad de Aplicación determine.
f) Tener aprobado un curso en primeros auxilios validado por autoridad competente.
g) Presentar certificado del Registro Nacional de Reincidentes
2) Las agencias de seguridad privada e investigaciones deberán contar con un responsable técnico, quien deberá acreditar ante la autoridad de aplicación, mediante titulo habilitante y examen de idoneidad. El responsable técnico deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
El responsable técnico para prestar los servicios a los que se refiere esta Ley, debe cumplir con los siguientes requisitos.
a) El responsable técnico debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se requiere que posea titulo oficial de nivel superior en seguridad, universitario o terciario.
b) Dichos títulos deberán pertenecer a carreras que cuenten con reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente, previo dictamen vinculante del Consejo de Seguridad respecto de los contenidos curriculares, quien evaluara su incumbencia en el ámbito de la seguridad privada.
c) En el caso de las agencias que presten servicios de vigilancia y/o investigación mediante medios electrónicos, ópticos y electro-ópticos, el Responsable Técnico deberá ser graduado universitario o terciario en ingeniería, sistemas, programación o carrera a fin que la Autoridad de Aplicación, por resolución fundada incluya en la nomina.
d) El Responsable Técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
Las respectivas autoridades de aplicación jurisdiccionales deberán diseñar y aprobar planes de estudio, de capacitación y formación profesional especializada. Las personas que integren o dirijan dichas entidades privadas o dicten los cursos para el personal de la seguridad privada estarán sujetas a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 5º de la presente.
ARTICULO 12: La autoridad de aplicación jurisdiccional tendrá a su cargo la organización de un registro de personas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada en el que estarán inscriptos todos aquellos que cumplan con los recaudos establecidos en la presente ley y legislación jurisdiccional aplicable, debiendo remitir dichos datos al Ministerio del Interior para la confección de una base de datos centralizada.
ARTICULO 13: Para prestar servicios de seguridad privada en forma permanente o transitoria se deberá contar con la habilitación que expida la autoridad de aplicación del ámbito territorial provincial; no supliendo esta exigencia la habilitación en otras jurisdicciones.
ARTICULO 14: Ante las violaciones de las prescripciones de la presente ley, la autoridad de aplicación pertinente podrá aplicar las penas de apercibimiento e intimación al cese de la conducta infractora; multas que se fijarán acordes a la gravedad de la falta e inhabilitación temporaria o definitiva.
ARTICULO 15: Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 16: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El efectivo control del funcionamiento de las agencias prestadoras de los servicios de seguridad privadas requiere una precisa normativa que determine las condiciones y alcances con que las mismas deben ser habilitadas, registradas, fiscalizadas y eventualmente sancionadas.
El establecimiento desde el más alto nivel estatal, como es el ámbito nacional, de disposiciones reglamentarias orientadas a cumplimentar con dichos objetivos redundará además en beneficio del interés público y de la seguridad de los usuarios.
De la mano de la inseguridad reinante creció uno de los negocios que más proliferaron en la última década: las empresas de seguridad. El negocio de la seguridad se ve a simple vista, ya que una corta recorrida por algunos barrios da cuenta de cómo fueron creciendo como hongos las casillas de "seguridad" en las esquinas, donde vigiladores, en su mayoría portando armas, custodian los lugares.
Las agencias de seguridad privada están bajo la lupa de buena parte de nuestra sociedad. La seguridad privada ocupa sólo en el territorio bonaerense más de 70.000 empleados, sin embargo en reiteradas oportunidades funcionarios del área han reconocido que una buena parte de ellos se encuentran trabajando en forma clandestina, lo que constituye casi una policía paralela.
En la Provincia de Buenos Aires, el caso del asesinato de las mochileras ocurrido años atrás cerca de Bahía Blanca, puso en alerta a los funcionarios del gobierno. Eduardo Fermín Elicábe -principal sospechoso del crimen de Irina Laura Montoya, de 24 años, y María Dolores Sánchez, de 18 años- se desempeñaba en una empresa de custodia "trucha".
Se calcula que en la provincia existe una fuerza privada de alrededor de 45 mil hombres y que entre un 15% y 20% de esa cantidad lo hace en negro y sin ninguna autorización legal. Esto lo demuestra la simple observación, ya que algunos se encuentran bien uniformados y previstos con equipo de comunicación y otros, por el contrario, no tienen ni siquiera uniforme. Un dato importante para destacar es que la cantidad de hombres que se utilizan para estos servicios en la provincia de Buenos Aires es casi la misma que existe en la policía bonaerense, la fuerza de seguridad más grande del país.
Es importante destacar que esto no es un tema menor y que el estado debe tomar medidas e involucrase en este asunto. Como siempre, los controles dejan mucho que desear ya que para fiscalizar las irregularidades que puedan existir en las 750 agencias habilitadas, se ha creado un organismo cuya dirección cuenta con sólo 15 inspectores, todos integrantes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Por lo tanto, hay más de 2500 vigiladores habilitados por cada inspector. Pero lo más preocupante son los datos de un relevamiento que realizó ese organismo entre enero y mayo de este año, donde se realizaron más de 550 inspecciones a agencias de seguridad y se encontró que más del 90 % de los casos inspeccionados presentaba alguna irregularidad.
Según la Secretaría de Planificación y Logística de la Provincia de Buenos Aires, "parte del problema de la seguridad privada es la proliferación de los servicios clandestinos y sin habilitación y la deficiente capacitación de los vigiladotes". Téngase presente que en el caso de la provincia argentina más poblada, en el año 2002 se aprobó la Ley 12.297 dando así por tierra con una ley dictatorial que las regía con una elevada permisividad y bajos controles, y aún así subsisten estos problemas. Imaginemos entonces lo que sucede con aquellas jurisdicciones en las que no existe regulación clara. No somos ingenuos y sabemos que la sanción de leyes viene a resolver sólo una parte del problema, pero ésta es nuestra función y es imprescindible que demos este debate desde el ámbito nacional y fijemos desde una legislación marco pautas para el control y funcionamiento de la seguridad privada en nuestro país.
En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 118 determinó que el Gobierno de la Ciudad debe regular la actividad de las empresas de seguridad privada. Las prestadoras deben tramitar su habilitación -válida por un año- e inscribirse en un registro al que tendrán acceso los ciudadanos. De este modo, los vecinos pueden verificar que los servicios de seguridad privada que contraten se desempeñan de acuerdo con la ley.
Las prestadoras de servicios de seguridad deben capacitar a su personal con cursos que serán dictados en instituciones públicas. Los cursos, además de ofrecer entrenamiento en defensa personal y seguridad, incluyen materias vinculadas a primeros auxilios, nociones legales y de derechos humanos. Ni los dueños de las agencias ni sus empleados pueden tener antecedentes penales ni ser personal activo de las Fuerzas Armadas, organismos de seguridad o servicios de inteligencia. Los uniformes y las insignias no deben ser similares a los de las instituciones de seguridad pública y los vigiladores deben exhibir un carnet que certifique su registro.
El régimen que aquí proponemos, de aprobarse, regiría en las jurisdicciones que adhieran a la ley, a lo que sobrevendrá el dictado o la adaptación de las normas locales -si corresponde- a esta normativa marco y tendrá inmediata aplicación práctica en los ámbitos federales y para el tránsito interjurisdiccional.
La norma incluye la vigilancia y protección personal, de bienes y valores, y vigilancia con medios electrónicos. No parece adecuado postergar el tratamiento de la regulación de las tareas de investigación, mucho menos cuando, aun compartiendo las diferencias entre ambas actividades, guardan líneas comunes y de hecho son prestadas por las mismas agencias.
Sin ir demasiado lejos en el tiempo, recientemente hemos conocido el caso de espionaje a periodistas, jueces y legisladores, mediante la intromisión en sus casillas de coreos electrónicos y envíos desde los mismos, todo lo que constituye además de una evidente violación a la intimidad y a la libertad de expresión. Ahora bien, en nuestra convicción este tema se vincula en gran medida con el manejo de la inteligencia y las agencias de seguridad. Una de las pruebas es que, precisamente, hay razonables sospechas de participación de ex agentes de la SIDE en esas intromisiones o actuales dado que la agencia estatal posee los denominados DVCRAU (Data Voice Call Recording and adquisition Unit), capaces de grabar miles de conversaciones y además "chupar" mails a través de la red de fibra óptica de las telefónicas. Según el Ingeniero Ariel Garbarz, del Proyecto de Seguridad Teleinformática de la UBA, la SIDE cuenta con varios de estos aparatos, que son utilizados por la sección "Observaciones Judiciales". Pero supuestamente estos DVCRAU deben "pinchar" teléfonos sólo con una orden judicial. En la UBA sospechan que no siempre las intervenciones telefónicas se hacen de manera legal. Los expertos de la UBA crearon un software mejorado luego por el Massachussets Institute of Technology, llamado Digital Bug Analizar que permite descubrir si las líneas telefónicas están siendo escuchadas.
Según Garbarz, se detectaron al menos cuatro DVCRAU funcionando de manera ilegal en la Argentina. Los expertos de la UBA saben que esos DVCRAU son ilegales absolutamente porque conocen los números de serie de los utilizados por la SIDE y no coinciden. Los DVCRAU cuestan alrededor de 100 mil dólares. ¿Quién espía a través de esta compleja tecnología?. No tenemos dudas que debemos poner la mirada sobre la existencia de tecnologías de este tipo en manos privadas y en la realización ilegal de tareas de inteligencia por parte de los privados. Seguramente, esto no resolverá el "todo", pero avanzaremos en la sanción de un instrumento que avance en una intervención mas efectiva por parte del estado.
Es importante recordar que años atrás ya ésta Cámara de Diputados aprobó un marco regulatorio al que deberían sujetarse las agencias de seguridad, de similar espíritu al que hoy nos encontramos presentando. Lamentablemente el proyecto no encontró eco en el Senado y perdió su estado parlamentario. Asimismo, antes y después, fueron presentados numerosas iniciativas por parte de distintos legisladores.
Por todo lo expuesto es que solicito a los Sres. Diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
11/04/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/06/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/11/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0014-D-08