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SEGURIDAD INTERIOR

Comisión Permanente

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Jefe LIC. FLEISCHER LUCIANO

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2266-D-2010

Sumario: PRESUPUESTO MINIMOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INVESTIGACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

Fecha: 16/04/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35

Proyecto
Presupuestos Mínimos para la Prestación de Servicios de Seguridad Privada
TITULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1: Las actividades de las personas físicas y/o jurídicas prestadoras de servicios de investigación, vigilancia y seguridad privada se regirán por los términos regulados por la presente ley de presupuestos mínimos para el funcionamiento de las agencias de seguridad en el territorio nacional y de las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires siempre que formulen su adhesión a esta ley, las que deberán ser consideradas subsidiarias, complementarias y subordinadas a la actividad de resguardo de la seguridad pública de carácter estatal y prestarán servicios en coordinación con esta.
ARTICULO 2: Será autoridad de aplicación en el ámbito Nacional, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a través de la Secretaría de Seguridad Interior. Las autoridades de provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que formulen su adhesión a esta ley, designarán la autoridad de aplicación en el ámbito de su jurisdicción.
La Autoridad de Aplicación correspondiente tendrá facultades para habilitar, controlar y fiscalizar la actividad de los prestadores de servicios de seguridad privada.
ARTÍCULO 3: Se encuentran comprendidas en la presente ley y se denominan prestadores de servicios de seguridad privada quienes realicen las actividades enumeradas en este artículo y/o que tengan por objeto los siguientes servicios:
1) Vigilancia y protección de bienes.
2) Custodia y protección de personas.
3) Depósito, custodia y traslado de bienes y valores: cuando la prestación del servicio tiene por objeto el transporte de dinero y valores realizado con medios propios o de terceros, y demás objetos, que por su valor económico o por su peligrosidad requieran protección especial, sin perjuicio de las especialidades propias de las actividades financieras.
5) Vigilancia y protección de personas y bienes en espectáculos públicos, locales bailables y otros eventos o reuniones análogas.
6) Investigación, definida como la que procura la obtención de información sobre hechos y actos requeridos por cualquier persona física o jurídica en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Las tareas de investigación privada podrán ejercerse al solo efecto de acopiar elementos de prueba para su ofrecimiento en juicios vinculados a los fueros civil, comercial y laboral y respetando el derecho a la privacidad de las personas investigadas como premisa fundamental.
ARTÍCULO 4: Principio de razonabilidad. Los sujetos mencionados en el Art. 1º deberán adecuar su accionar estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.
TITULO II
DE LOS PRESTADORES
ARTÍCULO 5: Los prestadores de servicios de seguridad privada deberán presentar ante la autoridad de aplicación pertinente nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno.
Toda persona física que desee prestar de servicios de seguridad privada sólo podrá hacerlo previa habilitación de la autoridad de aplicación pertinente e integrados bajo relación de dependencia con empresas de prestadoras de servicios de seguridad constituidas en los términos de esta Ley .
ARTÍCULO 6: Serán incompatibles para el desempeño en el ámbito de la seguridad privada:
1) Quienes hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia por delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por la presente.
2) Quienes se beneficiaron con las Leyes 23.492 ó 23.521 e indultados o condenados por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
3) Quienes posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad.
4) Quienes hayan sido inhabilitados por infracciones a la presente ley.
5) Quienes sean personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia de carácter estatal en cualquiera de sus niveles.
6) Quienes no posean la debida habilitación
ARTICULO 7: Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar y asistir a las autoridades policiales en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo, bajo la coordinación de las fuerzas de seguridad pública.
Asimismo, deberán comunicar en forma inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o sus bienes.
ARTICULO 8: Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios y de comunicar a las comisarías todo objetivo a cumplir en jurisdicción de las mismas consignando datos suficientes y precisos de la actuación a llevar a cabo.
La autoridad de aplicación reglamentará la forma o procedimiento para el desarrollo de estos fines.
ARTICULO 9: Los prestadores de servicios de seguridad privada comprendidas en la presente ley, deberán guardar el más estricto secreto respecto de toda información, datos l y/o documentación relativa a terceros y que se haya obtenido mediante el desarrollo de su actividad. Solo podrán tomar conocimiento de las mismas, los comitentes y la autoridad judicial por orden fundada.
ARTICULO 10: Los prestadores de Servicios de Seguridad tienen prohibido:
1) Inmiscuirse de cualquier modo en la actividad oficial propia de la policía de Estado, con excepción de la cooperación prevista en el artículo 7º de la presente ley.
2) Prestar Servicios o Intervenir como tales, en conflictos de carácter político, laboral, sindical o religioso.
3) Realizar investigaciones que tengan por objeto establecer en relación con las personas su origen racial, étnico, estado de salud, sexualidad, orientación sexual, opiniones políticas, sindicales o religiosas; controlar la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener banco de datos con tales fines.
4) Intervenir líneas de comunicación y transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión, o de cualquier otro mecanismo tecnológico que permita la transmisión de datos, conversaciones o imágenes de terceras personas.
5) Ingresar a fuentes de información computarizadas sin autorización.
6) Suministrar información a terceros, salvo cuando se trate de solicitud de autoridad pública, mediante acto fundado y en los supuestos comprendidos en esta ley, acerca de personas o bienes y tal información la hubiesen obtenido con motivo u ocasión de la prestación del servicio.
7) Realizar, vigilar, proteger o custodiar el almacenamiento o transporte de objetos con cargas o sustancias explosivas.
8) Interrogar a las personas a quienes se les impute la comisión de un delito.
9) Realizar requisas a personas, retener documentación personal o arrogarse facultades propias del poder de policía de seguridad mas allá de los supuestos aquí contemplados.
10) Prestar servicios sin la debida habilitación.
ARTICULO 11: A los fines del mantenimiento de la seguridad pública, las empresas prestadoras de los distintos servicios de seguridad privada solamente podrán utilizar los medios materiales y técnicos autorizados y homologados por la autoridad de aplicación respectiva.
Los prestadores de servicios de seguridad privada estarán obligados a remitir a la autoridad de aplicación la nómina del personal afectado a los servicios de seguridad privada, consignado nombre, apellido y número de Documento Nacional de Identidad, armamento con el que cuenta la agencia de seguridad, detalle del personal habilitado para el uso de armas, medios de comunicación, vehículos y demás elementos relacionados a su funcionamiento. Asimismo deberá actualizar altas y bajas del personal afectado o de elementos que se incorporen, así como los antecedentes personales y judiciales de sus directivos y personal en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación reglamentará el contenido y la forma en que se realicen y actualicen los registros de los datos pertinentes respetando los parámetros aquí establecidos.
ARTICULO 12: Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán contar, aún cuando se tratare de quienes hayan revistado en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, servicio penitenciario u organismos de inteligencia, con la adecuada formación y actualización profesional especializada conforme a las distintas funciones establecidas en la presente:
ARTICULO 13 :Las personas físicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente ley, ya sea en relación de dependencia o como integrante, miembro, socio o responsable de una empresa prestadora de servicios de seguridad privada, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estudios primarios completos - o el equivalente acorde las disposiciones legales locales-. Si la persona se encuentra desempeñando tareas como agente de seguridad al momento de la vigencia de la presente ley y no haya completado la educación básica requerida, la autoridad de aplicación , previa solicitud fundada del responsable de la prestación de servicio de seguridad privada, deberá determinar plazo y condiciones para su cumplimiento, sin perjuicio de su continuidad laboral
b) Ser ciudadano argentino o extranjero con dos años de residencia efectiva en el país.
c) Ser mayor de 21 años.
d) Obtener certificado de aptitud psicio-física emitido por la autoridad publica o establecimiento privado reconocido por el Ministerio de Trabajo para realizar exámenes pre-ocupacionales, que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley determine, el que tendrá validez por un año.
e) Obtener certificado técnico habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento publico o privado incorporado a la enseñanza oficial que la Autoridad de Aplicación determine.
f) Tener aprobado un curso en primeros auxilios validado por autoridad competente.
g) Presentar anualmente certificado del Registro Nacional de Reincidentes.
ARTICULO 14: Los prestadores de servicios de Seguridad Privada deberán contar con un responsable técnico, quien acreditará su idoneidad ante la autoridad de aplicación, mediante titulo habilitante y examen de idoneidad. El responsable técnico deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
El responsable técnico para prestar los servicios a los que se refiere esta Ley, debe cumplir con los siguientes requisitos.
a) Ser idóneo en materia de seguridad. A dicho fin se requiere que posea titulo oficial de nivel superior en seguridad, universitario o terciario.
Dichos títulos deberán pertenecer a carreras que cuenten con reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente, previo dictamen vinculante del Consejo de Seguridad respecto de los contenidos curriculares, quien evaluara su incumbencia en el ámbito de la seguridad privada.
b) En el caso de las agencias que presten servicios de vigilancia mediante medios electrónicos, ópticos y electro- ópticos, el Responsable Técnico deberá ser graduado universitario o terciario en ingeniería, sistemas, programación o carrera, a fín que la Autoridad de Aplicación, por resolución fundada incluya en la nomina elaborada al efecto.
c) El Responsable Técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
La autoridad de aplicación respectiva deberá diseñar y aprobar planes de estudio, de capacitación y formación profesional especializada. Las personas que integren o dirijan dichas entidades privadas o dicten los cursos para el personal de la seguridad privada estarán sujetas a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 5º de la presente.
TITULO III
REGISTRO UNICO DE PRESTADORES Y PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTICULO 15: La autoridad de aplicación jurisdiccional tendrá a su cargo la organización de un registro de personas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada en el que estarán inscriptos todos aquellos que cumplan con los recaudos establecidos en la presente ley o legislación local aplicable, debiendo publicar en su página web y remitir los datos en forma inmediata a la Secretaría de Seguridad Interior, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación para la confección de un Registro Único Nacional Centralizado, el cual será publicada en la página web de ese organismo.
El Registro deberá contener la información actualizada de los prestadores de servicios de seguridad privada y de los agentes que presten servicios en cada una de ella y será de libre acceso al público.
Cualquier restricción de la información o datos a publicarse deberá realizarse mediante acto fundado y al solo efecto de resguardar la seguridad de las personas, pero, en ningún caso, podrá restringirse el libre acceso a la información pública asegurando en todos los supuestos la posibilidad de conocer la nómina de empresas prestadoras de servicios de seguridad privada y de las personas que se desempeñan en cada una de ellas.
ARTICULO 16: Para prestar servicios de seguridad privada en forma permanente o transitoria se deberá contar con la correspondiente habilitación no supliendo esta exigencia la habilitación en otras jurisdicciones.
Facúltese a la autoridad de Aplicación Nacional a celebrar convenios con las jurisdicciones locales para la mejor aplicación de esta ley y uniformidad de tratamiento de los prestadores de servicios de seguridad privada.
ARTICULO 17: Ante las violaciones de las prescripciones de la presente ley, la autoridad de aplicación pertinente podrá aplicar sanciones de apercibimiento e intimación al cese de la conducta infractora; multas que se fijarán acordes a la gravedad de la falta e inhabilitación temporaria o definitiva. Sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que pudieran corresponder.
ARTICULO 18: Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley o a adecuar la normativa local a los requisitos mínimos establecidos en la presente ley, fecha a partir de la cual comenzará a regir, para cada una de ellas.
ARTÍCULO 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El efectivo control del funcionamiento de las agencias prestadoras de los servicios de seguridad privadas requiere una precisa normativa que determine las condiciones y alcances con que las mismas deben ser habilitadas, registradas, fiscalizadas y eventualmente sancionadas.
El establecimiento desde el más alto nivel estatal, como es el ámbito nacional, de disposiciones reglamentarias orientadas a cumplimentar con dichos objetivos redundará además en beneficio del interés público y de la seguridad de los usuarios.
De la mano de la inseguridad reinante creció uno de los negocios que más proliferaron en la última década: las empresas de seguridad. El negocio de la seguridad se ve a simple vista, ya que una corta recorrida por algunos barrios da cuenta de cómo fueron creciendo como hongos las casillas de "seguridad" en las esquinas, donde vigiladores, en su mayoría portando armas, custodian los lugares.
Ha crecido la cantidad de agentes de seguridad privada, tanto personal de vigilancia como sistemas de monitoreo. Los agentes privados son cada vez más contratados por los consorcios de propietarios como alternativa de seguridad.
Nótese que cada vez más se demandan servicios de seguridad en todos los ámbitos, desde los consorcios, colegios, escuelas o bares, hasta las compañías, industrias y medios de transporte. Hoy la gente no se imagina ir a un lugar y que no haya seguridad privada.
En efecto, resulta un dato trascendente en cuanto al creciente desarrollo de las empresas de Seguridad privada, que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y solamente en esta jurisdicción, se encuentran habilitadas hasta la fecha un total de cuatrocientas noventa y dos agencias de Seguridad Privada, las cuales están publicadas en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las agencias de seguridad privada están bajo la lupa de buena parte de nuestra sociedad. La seguridad privada ocupa sólo en el territorio bonaerense más de 70.000 empleados, sin embargo en reiteradas oportunidades funcionarios del área han reconocido que una buena parte de ellos se encuentran trabajando en forma clandestina, lo que constituye casi una policía paralela.
En la Provincia de Buenos Aires, el caso del asesinato de las mochileras ocurrido años atrás cerca de Bahía Blanca, puso en alerta a los funcionarios del gobierno. Eduardo Fermín Elicábe -principal sospechoso del crimen de Irina Laura Montoya, de 24 años, y María Dolores Sánchez, de 18 años- se desempeñaba en una empresa de custodia "trucha".
En marzo de 2009 en Rafael Calzada, Leonel Jonathan Veira Olivares fue internado por golpes propelidos por un custodio privado o patovica.
Ante tal hecho, Leandro Nazarre, secretario general de Sutcapra, el gremio que nuclea al personal de seguridad y prevención de los boliches confirmó que "El problema con estas empresas es que nunca salen a la luz. Cuando hacemos inspecciones, los dueños de los boliches nos muestran los contratos que hacen pero no prueban nada. Así que las actas de infracción se hacen contra los boliches", comentó el dirigente. De hecho, según los datos que Nazarre obtuvo de la Secretaría de Trabajo provincial, el 95 por ciento de la gente que hace seguridad en discotecas está en negro: "Trabajan en empresas fantasma".
Se calcula que en la provincia existe una fuerza privada de alrededor de 45 mil hombres y que entre un 15% y 20% de esa cantidad lo hace en negro y sin ninguna autorización legal. Esto lo demuestra la simple observación, ya que algunos se encuentran bien uniformados y previstos con equipo de comunicación y otros, por el contrario, no tienen ni siquiera uniforme. Un dato importante para destacar es que la cantidad de hombres que se utilizan para estos servicios en la provincia de Buenos Aires es casi la misma que existe en la policía bonaerense, la fuerza de seguridad más grande del país.
Es importante destacar que esto no es un tema menor y que el estado debe tomar medidas e involucrase en este asunto. Como siempre, los controles dejan mucho que desear ya que para fiscalizar las irregularidades que puedan existir en las 750 agencias habilitadas, se ha creado un organismo cuya dirección cuenta con sólo 15 inspectores, todos integrantes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Por lo tanto, hay más de 2500 vigiladores habilitados por cada inspector. Pero lo más preocupante son los datos de un relevamiento que realizó ese organismo entre enero y mayo de este año, donde se realizaron más de 550 inspecciones a agencias de seguridad y se encontró que más del 90 % de los casos inspeccionados presentaba alguna irregularidad.
Según la Secretaría de Planificación y Logística de la Provincia de Buenos Aires, "parte del problema de la seguridad privada es la proliferación de los servicios clandestinos y sin habilitación y la deficiente capacitación de los vigiladotes". Téngase presente que en el caso de la provincia argentina más poblada, en el año 2002 se aprobó la Ley 12.297 dando así por tierra con una ley dictatorial que las regía con una elevada permisividad y bajos controles, y aún así subsisten estos problemas. Imaginemos entonces lo que sucede con aquellas jurisdicciones en las que no existe regulación clara. No somos ingenuos y sabemos que la sanción de leyes viene a resolver sólo una parte del problema, pero ésta es nuestra función y es imprescindible que demos este debate desde el ámbito nacional y fijemos desde una legislación marco pautas para el control y funcionamiento de la seguridad privada en nuestro país.
En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley 118 determinó que el Gobierno de la Ciudad debe regular la actividad de las empresas de seguridad privada. Las prestadoras deben tramitar su habilitación -válida por un año- e inscribirse en un registro al que tendrán acceso los ciudadanos. De este modo, los vecinos pueden verificar que los servicios de seguridad privada que contraten se desempeñan de acuerdo con la ley.
Las prestadoras de servicios de seguridad deben capacitar a su personal con cursos que serán dictados en instituciones públicas. Los cursos, además de ofrecer entrenamiento en defensa personal y seguridad, incluyen materias vinculadas a primeros auxilios, nociones legales y de derechos humanos. Ni los dueños de las agencias ni sus empleados pueden tener antecedentes penales ni ser personal activo de las Fuerzas Armadas, organismos de seguridad o servicios de inteligencia. Los uniformes y las insignias no deben ser similares a los de las instituciones de seguridad pública y los vigiladores deben exhibir un carnet que certifique su registro.
El régimen que aquí proponemos, de aprobarse, regiría en las jurisdicciones que adhieran a la ley, a lo que sobrevendrá el dictado o la adaptación de las normas locales -si corresponde- a esta normativa marco y tendrá inmediata aplicación práctica en los ámbitos federales y para el tránsito interjurisdiccional.
La norma incluye la vigilancia y protección personal, de bienes y valores, y vigilancia con medios electrónicos. No parece adecuado postergar el tratamiento de la regulación de las tareas de investigación, mucho menos cuando, aun compartiendo las diferencias entre ambas actividades, guardan líneas comunes y de hecho son prestadas por las mismas agencias.
Sin ir demasiado lejos en el tiempo, recientemente hemos conocido el caso de espionaje a periodistas, jueces y legisladores, mediante la intromisión en sus casillas de coreos electrónicos y envíos desde los mismos, todo lo que constituye además de una evidente violación a la intimidad y a la libertad de expresión. Ahora bien, en nuestra convicción este tema se vincula en gran medida con el manejo de la inteligencia y las agencias de seguridad. Una de las pruebas es que, precisamente, hay razonables sospechas de participación de ex agentes de la SIDE en esas intromisiones o actuales dado que la agencia estatal posee los denominados DVCRAU (Data Voice Call Recording and adquisition Unit), capaces de grabar miles de conversaciones y además "chupar" mails a través de la red de fibra óptica de las telefónicas. Según el Ingeniero Ariel Garbarz, del Proyecto de Seguridad Teleinformática de la UBA, la SIDE cuenta con varios de estos aparatos, que son utilizados por la sección "Observaciones Judiciales". Pero supuestamente estos DVCRAU deben "pinchar" teléfonos sólo con una orden judicial. En la UBA sospechan que no siempre las intervenciones telefónicas se hacen de manera legal. Los expertos de la UBA crearon un software mejorado luego por el Massachussets Institute of Technology, llamado Digital Bug Analizar que permite descubrir si las líneas telefónicas están siendo escuchadas.
Según Garbarz, se detectaron al menos cuatro DVCRAU funcionando de manera ilegal en la Argentina. Los expertos de la UBA saben que esos DVCRAU son ilegales absolutamente porque conocen los números de serie de los utilizados por la SIDE y no coinciden. Los DVCRAU cuestan alrededor de 100 mil dólares. ¿Quién espía a través de esta compleja tecnología?. No tenemos dudas que debemos poner la mirada sobre la existencia de tecnologías de este tipo en manos privadas y en la realización ilegal de tareas de inteligencia por parte de los privados. Seguramente, esto no resolverá el "todo", pero avanzaremos en la sanción de un instrumento que avance en una intervención mas efectiva por parte del estado.
Recordemos que un proyecto de similares características al que aquí se presenta 14-D-2008 ha recibido tratamiento en el año 2008 (OD 1170) y fue considerado para el Dictamen de la Comisión de Seguridad Interior emitido en el mes de setiembre de ese mismo año. En aquella oportunidad se logró un importante consenso en la materia pero no traspasó la sanción del Cuerpo de diputados.
Nuevamente planteamos la necesidad de regular la actividad de los prestadores de seguridad privada como una tarea, aunque poco sencilla, sí mas consensuada y avanzada que en el año 2008. La necesidad de una legislación Nacional y un registro único de los prestadores de los servicios de seguridad privada al cual se remitan también los datos existentes en los registros locales, resulta imperante teniendo en consideración el avance de legislación efectuado por algunas jurisdicciones locales frente a otras en que prima el vacío legal y el derecho de libre acceso a la información pública - respecto de la nómina de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privadas y su personal-en un tema tan vinculado a la protección de la seguridad personal y en definitiva de la vida misma de las personas.
Por todo lo expuesto es que solicito a los Sres. Diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO LA PAMPA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/09/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría