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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 149

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Jefe SR. OTTONE IGNACIO

Martes 14.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2132 Internos 2132/2133

crnaturales@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5553-D-2006

Sumario: REGIMEN INTEGRAL DE AREAS PROTEGIDAS. CREACION DEL FONDO DE GESTION.

Fecha: 21/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137

Proyecto
Régimen Integral de Areas Protegidas
CAPÍTULO I
DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 1: La presente ley establece las normas para la conservación y gestión adecuada de las áreas protegidas sujetas a la jurisdicción Nacional.
Artículo 2: Se entiende por área protegida aquella zona, región o porción de territorio con límites definidos, en la que se desarrollen sistemas ecológicos significativos y representativos, sean éstos continentales, marinos o una combinación de los mismos, y esté dedicada a la conservación de la diversidad biológica, los recursos genéticos, la preservación del patrimonio natural y cultural, el paisaje y la protección y recomposición de los recursos naturales.
Artículo 3: Son objetivos de la presente ley los siguientes:
1) Conservar los ambientes naturales y culturales, y ecosistemas significativos en las diferentes regiones biogeográficas.
2) Asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos ecológicos.
3) Conservar la diversidad biológica.
4) Evitar la pérdida de recursos genéticos del patrimonio natural.
5) Preservar el carácter de bancos genéticos, de las comunidades bióticas naturales existentes.
6) Proteger la flora y fauna silvestres.
7) Promover la sustentabilidad en la gestión de las áreas protegidas.
8) Promover la implementación de programas de educación ambiental que impliquen la conservación del patrimonio natural y cultural.
Artículo 4: Las áreas protegidas se clasifican en las siguientes categorías, conforme las modalidades de conservación y utilización:
1) Parque nacional.
2) Monumento natural.
3) Reserva natural.
4) Reserva natural estricta.
5) Reserva natural de uso múltiple.
6) Reserva natural educativa.
7) Reserva natural silvestre.
Las actividades que se desarrollen en las diferentes áreas protegidas de jurisdicción nacional, quedaran sujetas a las disposiciones de esta ley y a las normas complementarias que dicte la autoridad de aplicación.
DE LOS PARQUES NACIONALES
Artículo 5: Desígnese parque nacional a aquella área que deba ser conservada en su estado natural, en virtud de ser representativa de las regiones biogeográficas del país, contener uno o más ecosistemas, tener importantes poblaciones de especies animales o vegetales autóctonas o contar con sitios geomorfológicos de singular interés para la conservación de la diversidad biológica, el desarrollo de la ciencia, el fomento de la educación ambiental, la recreación en la naturaleza o el disfrute de paisajes de singular belleza.
Artículo 6: La gestión de los parques nacionales debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Proteger y mantener los procesos naturales en estado inalterable.
2) Conservar la diversidad biológica y mantener los procesos biológicos y ecológicos esenciales.
3) Conservar muestras representativas de los principales ecosistemas de las regiones biogeográficas u otros de singular interés.
4) Preservar los principales rasgos geomorfológicos y sus paisajes.
Artículo 7: A los fines de su administración y gestión, en los parques nacionales deben distinguirse dos tipos de zonas:
1) Zona intangible;
2) Zona restringida.
Se entiende por zona intangible aquella área de escasa afectación por la actividad humana, que contiene ecosistemas y especies vivientes autóctonas de valor científico, actual o potencial, en las cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencias. En la designación de esta área el valor científico prevalecerá respecto de las bellezas escénicas.
Se entiende por zona restringida aquella área adyacente con las zonas intangibles, actuando como protectora de la influencia externa. Su estado natural sólo podrá ser alterado para la implementación de aquellas acciones que resultaren indispensables para la gestión del área, o bien cuando fuere necesario para la investigación, observación o interpretación por parte de los visitantes.
DE LOS MONUMENTOS NATURALES
Articulo 8: Desígnese monumento natural a aquella área, cosa, elementos del paisaje o especie, animal o vegetal, que sea de interés estético o de valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección absoluta.
Artículo 9: La gestión de los monumentos naturales debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Preservar a perpetuidad los rasgos que motivaron su designación, así como también la de cualquier otro aspecto de su flora, fauna o de sus características geomorfológicos.
2) Promover la apreciación de sus bellezas naturales para los visitantes y el desarrollo de la educación ambiental.
DE LAS RESERVAS NATURALES
Artículo 10: Desígnese reserva natural a aquella área adyacente a las demás áreas protegidas, que funcione como zona protectora de los impactos generados por la actividad humana. En la misma podrá permitirse el uso sustentable de los recursos naturales, garantizando la conservación de su diversidad biológica, la protección de sus principales características geomorfológicas, la preservación de sus bellezas escénicas, el mantenimiento de sus ecosistemas, y la protección de las especies animales y vegetales autóctonas.
Artículo 11: La gestión de las reservas naturales deberá cumplir con los siguientes objetivos:
1) Conservar la diversidad biológica.
2) Preservar sus principales rasgos geomorfológicos y sus paisajes.
Artículo 12: La explotación agropecuaria, el aprovechamiento de bosques, la forestación, los asentamientos y las actividades humanas dentro del área, debe reglamentarse con carácter restrictivo, de manera tal que, el uso de los recursos naturales sea de modo sustentable.
DE LAS RESERVAS NATURALES ESTRICTAS
Artículo 13: Desígnese reserva natural estricta a aquella área que contenga ecosistemas o formas de vida frágiles y de especial importancia por los recursos genéticos que albergan, en los cuales los procesos naturales se desarrollan sin interferencia humana directa.
Artículo 14: La gestión de las reservas naturales estrictas debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Conservar la diversidad biológica y mantener los procesos biológicos y ecológicos esenciales. Mantener muestras representativas de los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas u otros de singular interés.
2) Preservar a perpetuidad las comunidades bióticas existentes en ellas, así como también las características fisiográficas de sus entornos, garantizando el mantenimiento, sin perturbaciones, de los procesos biológicos y ecológicos esenciales.
DE LAS RESERVAS DE USO MÚLTIPLE
Artículo 15: Desígnese reserva de uso múltiple a aquella área destinada a conservar especies y comunidades naturales autóctonas o no. En ellas se privilegiarán las experiencias de convivencia armónica entre actividades productivas sustentables y las especies nativas que se quieran preservar.
Artículo 16: La gestión de las reservas de uso múltiple debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Realizar actividades ambientalmente adecuadas que no degraden los ecosistemas o paisajes, y que garanticen la implementación de un desarrollo sustentable para satisfacer las necesidades de las poblaciones presentes y futuras.
2) Establecer actividades productivas que se generen a través de fuentes de energía alternativas, de modo tal que se protejan los recursos naturales.
Artículo 17: La producción sustentable de la flora y fauna autóctonas debe desarrollarse en el marco de la preservación de determinadas especies y comunidades autóctonas.
DE LAS RESERVAS NATURALES SILVESTRES
Artículo 18: Desígnese reserva natural silvestre a aquella área que conserve prácticamente inalterada la cualidad silvestre de su ambiente natural, cuya contribución a la conservación de la diversidad biológica sea particularmente significativa, en virtud de contener representaciones válidas de uno o más ecosistemas y de especies animales o vegetales valiosas a dicho fin.
Artículo 19: La gestión de las reservas naturales silvestres debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Mantener en condiciones de mínima alteración antrópica, muestras de los principales ecosistemas de las diferentes regiones biogeográficas u otros de singular interés para el país, proveyendo a las futuras generaciones la oportunidad de conocer áreas que han estado libres de perturbación por causa humana durante un prolongado período de tiempo.
2) Actuar como zona protectora de las reservas naturales estrictas y de los parques nacionales contiguos a ella, aislándolas de posibles causas de perturbación de origen humano.
3) Promover la visita del área con fines de educación y goce de la naturaleza, que permitan un contacto íntimo con la misma, procurando la menor perturbación posible del medio natural.
DE LAS RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS
Artículo 20: Desígnese reserva natural educativa a aquella área que por sus particularidades o por su ubicación contigua o cercana a las reservas naturales estrictas, parques nacionales o reservas naturales silvestres, brinden oportunidades especiales de educación ambiental o de interpretación de la naturaleza.
Artículo 21: La gestión de las reservas naturales educativas debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Promover los valores inherentes a la conservación de la diversidad biológica, el disfrute de paisajes y el mantenimiento de los ecosistemas.
2) Preservar el entorno natural.
3) Propiciar la consolidación del sistema de valores de la educación ambiental de la Nación.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 22: En las áreas protegidas, la investigación científica y la recolección de material requiere autorización previa, la que se otorgará sólo en aquellos casos en que fuere imposible de realizar en otras áreas.
El acceso de los visitantes, su permanencia y el desarrollo de actividades será reglamentado con carácter restrictivo, a fin de evitar y minimizar impactos negativos en el ambiente.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 23: Queda expresamente prohibido en todas las áreas protegidas, la realización de las siguientes actividades:
1) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera.
2) La instalación de industrias.
3) La pesca o caza con fines comerciales.
4) La introducción, transplante o propagación de especies de flora o fauna exóticas, así como la reintroducción de ejemplares de la fauna o flora autóctonas sin los debidos estudios etológicos, ecológicos y sanitarios pertinentes.
5) El uso o dispersión de sustancias o elementos contaminantes o que alteren las condiciones existentes en los ecosistemas.
6) La realización de sobrevuelos en aeronaves, exceptuados los de rutas áreas comerciales, militares o civiles que no cuenten con rutas alternativas, así como los destinados a operaciones de búsqueda y rescate, combate de siniestros, investigaciones científicas o relevamientos técnicos.
7) La enajenación de tierras de áreas protegidas de dominio público o privado del Estado.
Artículo 24: Queda expresamente prohibido en los parques nacionales, monumentos naturales, reservas naturales estrictas, reservas naturales silvestres y en las reservas naturales educativas, la realización de las siguientes actividades:
1) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico de los recursos naturales.
2) La construcción de obras de arquitectura, de infraestructura o urbanística, con excepción de aquellas que sean necesarias para la administración y la investigación científica o educativa.
3) El acceso y tránsito de vehículos, con excepción del que fuere necesario para fines científicos, de control, manejo o vigilancia del área.
4) La introducción de animales domésticos con carácter permanente. La introducción con carácter transitorio requerirá de autorización previa, a cuyo fin se implementará un registro de ingreso y egreso.
5) Las concesiones de uso de tierras de dominio del Estado.
Artículo 25: Queda expresamente prohibido en las zonas intangibles de los parques nacionales y en las reservas naturales estrictas:
1) El acceso del público en general, salvo que medien propósitos científicos o educativos, previa autorización de la autoridad de aplicación;
2) La recolección de flora o cualquier material de interés geológico o biológico, excepto que dicha recolección se encuentre expresamente autorizada con un fin científico o de manejo del área;
3) La pesca o caza con fines deportivos.
Artículo 26: Quedan prohibidas en las reservas naturales y en las reservas de uso múltiple todas las actividades que amenacen, disminuyan o alteren la conservación de la diversidad biológica y sus recursos naturales.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 27: La Administración de Parques Nacionales es la autoridad de aplicación de esta ley y órgano ejecutor de la política Nacional en las áreas protegidas.
La Administración de Parques Nacionales será continuador jurídico del organismo creado por ley 12.103 y ratificado por ley 22.351.
Artículo 28: La Administración de Parques Nacionales funciona como ente autárquico y se vincula con el Poder Ejecutivo a través del órgano de mayor jerarquía con competencia ambiental.
La Administración de Parques Nacionales se rige en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable, por las disposiciones de la ley 24.156 y sus normas complementarías, en la medida que no resulten modificadas por la presente ley.
Artículo 29: El Estado Nacional, a través de la Administración de Parques Nacionales, tiene derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones, de todos aquellos inmuebles que fuesen puestos a la venta y se hallaren ubicados en áreas protegidas.
DE LOS OBJETIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Artículo 30: La autoridad de aplicación para la gestión de las áreas protegidas debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Asegurar la conservación de las áreas protegidas y sus recursos naturales; Realizar el control y fiscalización adecuado.
2) Promover la educación ambiental en todos los niveles educativos, con respecto a las áreas protegidas.
3) Favorecer toda colaboración recíproca necesaria con las autoridades nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad de Buenos Aires y organismos privados y no gubernamentales, para el mejor cumplimiento de sus respectivos fines.
4) Propiciar la articulación y desarrollo de un Sistema Federal de Áreas Protegidas integradas por todas las áreas protegidas de la Nación.
5) Promover la capacitación de los recursos humanos en la materia de su competencia.
6) Promover una política sustentable de protección de las áreas protegidas.
DEL DIRECTORIO EJECUTIVO
Artículo 31: La autoridad de aplicación es ejercida por un directorio ejecutivo, que se integra por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y tres (3) directores.
Artículo 32: El directorio ejecutivo es designado por el Poder Ejecutivo. El presidente y el vicepresidente del directorio ejecutivo serán designados a propuesta del organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental de la Nación. Los tres (3) directores restantes serán propuestos por el mismo organismo, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1) Un (1) director, entre una terna vinculante propuesta por las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires.
2) Un (1) director, entre una terna vinculante propuesta por las organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria y antecedentes en conservación de la naturaleza.
3) Un (1) director, por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición.
Artículo 33: Los miembros del directorio ejecutivo duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser designados sólo por un período más.
Tendrán dedicación de tiempo exclusivo y no pueden participar en ningún organismo o entidad pública o privada vinculado con el objeto de esta ley.
Artículo 34: El directorio ejecutivo delibera con más de la mitad de los miembros designados, incluidos el presidente y vicepresidente. Las decisiones se adoptan por simple mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voz y voto en las decisiones y definiendo las mismas en caso de empate. El vicepresidente asume las funciones y atribuciones del presidente en caso de ausencia, impedimento o vacancia del titular de la presidencia. El directorio ejecutivo debe reunirse como mínimo una (1) vez al mes.
Artículo 35: Los miembros del directorio ejecutivo serán personal y solidariamente responsables por las medidas que adopten y los actos que ejecuten, salvo constancia en acta del desacuerdo. El miembro ausente debe dejar constancia de su desacuerdo, por cualquier medio fehaciente, dentro de los diez (10) días subsiguientes en que se adoptó la medida.
Artículo 36: Todas las facultades del directorio ejecutivo son ejercidas por el presidente, excepto que las mismas fueran expresamente delegadas a otro miembro del directorio ejecutivo.
Artículo 37: La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con las Provincias, los Municipios, la Ciudad de Buenos Aires u organizaciones no gubernamentales, a efectos de realizar auditorias externas sobre aspectos técnicos y administrativos de las áreas protegidas de jurisdicción nacional.
DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES DEL DIRECTORIO EJECUTIVO
Artículo 38: El directorio ejecutivo tiene las siguientes funciones:
1) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo.
2) Proponer la declaración o desafectación de áreas protegidas de jurisdicción nacional cuando lo estimare conveniente.
3) Elaborar la propuesta del presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos del organismo, a efectos de ser presentado ante el Poder Ejecutivo.
4) Asesorar a través de las autoridades competentes al Poder Ejecutivo Nacional, en las materias de su competencia.
5) Conceder becas y subsidios.
6) Administrar áreas protegidas de otras jurisdicciones previa suscripción de convenios de colaboración con las autoridades competentes.
7) Elaborar y ejecutar los planes de gestión de las áreas protegidas sujetas a su jurisdicción.
8) Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
9) Celebrar convenios con las provincias, municipios, la Ciudad de Buenos Aires, organismos no gubernamentales o entidades públicas o privadas.
10) Celebrar convenios internacionales con organismos o entidades extranjeras.
11) Elaborar los reglamentos internos de la Administración de Parques Nacionales.
12) Celebrar contratos necesarios para el efectivo cumplimiento de la ley, aceptar subvenciones, legados, usufructos y donaciones sin cargo, constituir y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo de precio.
13) Otorgar y revocar permisos precarios de uso gratuito o comodato de muebles o inmuebles, cuando le sean requeridos por organismos públicos o privados, o por organismos no gubernamentales sin fines de lucro legalmente constituidos en el país, para el desarrollo de actividades de bien común.
14) Ceder sin cargo materiales y elementos que estuvieren declarados sin uso, a organismos o entidades de bien público.
15) Administrar el régimen de personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias que se establezcan y, supletoriamente, por las vigentes para los agentes de la Administración Pública Nacional.
16) Ordenar y realizar las investigaciones y sumarios administrativos que correspondieren.
17) Impartir cursos de capacitación o convenir su dictado con otras instituciones educativas
18) Proponer el establecimiento de cánones, tasas, contribuciones de mejoras, patentes y aforos.
19) Fijar derechos de pesca y caza deportivas en la áreas permitidas, de construcción, de explotación, de entrada al área protegida y en general de toda otra actividad relativa a la competencia conferida al organismo, que se desarrolle en áreas bajo su jurisdicción.
20) Realizar todos los actos que hagan al mejor cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, y en especial a la administración del patrimonio y los recursos económicos del organismo, pudiendo delegar parcialmente sus funciones conforme se establezca por vía reglamentaria.
21) Reglamentar y autorizar la caza y pesca deportivas en el marco de los planes de gestión respectivos y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 23 inc.4).
22) Controlar y erradicar especies exóticas cuando fuese estrictamente necesario.
23) Reglamentar, autorizar y fiscalizar el uso sustentable de los recursos naturales, con ajuste a las disposiciones de la presente ley.
24) Aplicar técnicas y equipamientos adecuados para la prevención y lucha contra incendios, pudiendo a tal fin requerir los medios y servicios personales necesarios, de conformidad con lo establecido en la ley 13.273 y sus normas complementarias.
25) Aplicar las sanciones correspondientes por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias.
26) Intervenir obligatoriamente en el estudio, programación y autorización de cualquier obra o actividad pública o privada que se realice dentro de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes en la materia, cumpliendo las disposiciones establecidas en el capitulo IV y VIII de la presente ley.
27) Designar como asesores a organizaciones no gubernamentales, universidades, instituciones de comprobada trayectoria en la conservación de la naturaleza con carácter ad-honorem, conforme se establezca por vía reglamentaria.
28) Dictar normas generales para la planificación y ejecución de aquella infraestructura considerada indispensable para las áreas protegidas, cuidando de no alterar el mantenimiento de los ecosistemas, sus paisajes y los objetivos de conservación.
29) Otorgar y aprobar las concesiones para la explotación de los servicios previstos en la ley, conforme al plan de gestión y por el plazo máximo de treinta (30) años. Asimismo podrá determinar la caducidad de las concesiones cuando el incumplimiento del concesionario o motivos de interés público manifiesto, lo hicieren conveniente.
30) Contratar científicos o técnicos, previo concurso de antecedentes u oposición, cuando por su especialidad resulte necesario utilizar sus servicios para el cumplimiento de los fines de esta ley. Sólo en casos excepcionales podrán contratarse en forma directa, según se establezca por vía reglamentaria.
31) Establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y desarrollo de actividades de los visitantes en las áreas protegidas bajo su jurisdicción, así como también ejercer el efectivo control de su cumplimiento.
32) Proceder a la expulsión de intrusos y ocupantes que se encontraren en las áreas protegidas, en infracción a la presente ley;
33) Procurar adquirir el dominio de aquellas tierras que se encuentren bajo propiedad privada de los particulares dentro de las áreas protegidas de jurisdicción nacional;
34) Toda otra que se asigne por vía reglamentaria o por leyes complementarias.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 39: Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, son atribuciones del presidente de la Administración de Parques Nacionales:
1) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y normas complementarias, así como también las resoluciones del organismo;
2) Ejercer la representación legal del organismo;
3) Ejercer la dirección del Cuerpo de Guardaparques establecida en la presente ley;
4) Convocar y presidir las reuniones del directorio ejecutivo e informarle las cuestiones que puedan interesar al organismo, proponiendo los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para el normal y eficiente funcionamiento del mismo;
5) Delegar en otro miembro del directorio las atribuciones que estime convenientes, cuando considere necesario para el mejor desenvolvimiento del desarrollo de sus funciones;
6) Toda otra atribución que se le asigne por leyes complementarias o vía reglamentaria.
DEL CONSEJO ASESOR FEDERAL
Artículo 40: Créase el Consejo Asesor Federal, organismo dependiente de la Administración de Parques Nacionales.
Artículo 41: El Consejo Asesor Federal está integrado por representantes de todas aquellas provincias en donde se hallaren áreas protegidas de jurisdicción nacional, de las Universidades Nacionales y Provinciales, de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria y antecedentes en conservación de la naturaleza, instituciones de investigación de gran prestigio, organismos públicos, y los que se establezcan por vía reglamentaria. Artículo 42: El Consejo Asesor Federal dictará su propio reglamento de funcionamiento, el que será ratificado por la autoridad de aplicación.
Artículo 43: Los integrantes del Consejo Asesor Federal no percibirán remuneración alguna del Estado Nacional por el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 44: El Consejo Asesor Federal tiene las siguientes funciones:
1) Asesorar a la autoridad de aplicación en la definición de políticas en materia de conservación y gestión adecuada de las áreas protegidas.
2) Elaborar dictámenes técnicos para los planes de gestión de cada área protegida de jurisdicción nacional.
3) Colaborar como enlace entre el directorio ejecutivo y las distintas jurisdicciones locales.
4) Brindar apoyo técnico a los organismos que se lo requieran.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES
Artículo 45: No pueden integrar el Consejo Asesor Federal:
1) Los propietarios, directores, gerentes o administradores de empresas hoteleras o de servicios turísticos.
2) Aquellos que efectúen cualquier tipo de explotación económica dentro de las áreas protegidas.
3) Los integrantes del directorio ejecutivo de la Administración de Parques Nacionales.
CAPITULO IV
DE LOS PLANES DE GESTIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 46: Los planes de gestión de las áreas protegidas son elaborados y ejecutados por la autoridad de aplicación. El Comité Asesor Federal tomará intervención y elevará sus propuestas a consideración del directorio ejecutivo.
Artículo 47: El plan de gestión de cada área protegida debe elaborarse en función de su ubicación geográfica, de sus dimensiones, de la diversidad biológica que posea, del patrimonio natural y cultural que contenga y de todos aquellos otros factores que la autoridad de aplicación estime convenientes.
Artículo 48: Sin perjuicio de lo establecido en el Art. anterior, el plan de gestión debe contener como mínimo los siguientes aspectos:
1) Definición de los límites del área protegida.
2) Descripción e interpretación de sus características geográficas y biológicas.
3) Diagnóstico del estado de conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales, y previsión de la evolución futura de éstos.
4) Acciones necesarias para la conservación de la diversidad biológica, la recomposición, mejora y uso sustentable de los recursos naturales y culturales.
5) Planes y programas que regulen las actividades públicas o privadas que se desarrollen o que vayan a desarrollarse en las áreas protegidas.
6) Planes y programas de conservación de la diversidad biológica y del uso sustentable de los recursos naturales, existentes en zonas contiguas o adyacentes de las áreas protegidas.
CAPITULO V
DEL FONDO DE GESTIÓN Y DESARROLLO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 49: Créase el Fondo de Gestión y Desarrollo de las Áreas Protegidas que será administrado por la autoridad de aplicación y se integrará con:
1) El producido de la venta, arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones y bienes muebles.
2) El producido de aforos, de patentes y venta de madera fiscal, frutos, productos y subproductos.
3) Lo recaudado en concepto de derechos de caza y pesca deportiva y de la entrada al área protegida.
4) Lo percibido en concepto de derechos de edificación, construcciones en general, contribuciones de mejoras y tasas.
5) El producido de las concesiones otorgadas.
6) El importe de las multas que se apliquen de acuerdo a la presente ley; Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas.
7) Los intereses y las rentas de los bienes que posea.
8) Los recursos de las leyes especiales.
9) Los recursos no utilizados de los fondos provenientes de los convenios celebrados según las facultades otorgadas por ley.
10) Las sumas que anualmente se le asigne por el Presupuesto General de la Nación, y todo otro ingreso que derive de la gestión de la Administración de Parques Nacionales.
11) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado en virtud de la ley 14.574 (Fondo Nacional de Turismo).
12) Todo otro ingreso que perciba la autoridad de aplicación, conforme la normativa vigente.
Artículo 50: El Fondo de Gestión y Desarrollo de las Áreas Protegidas se destinará para:
1) La creación de nuevas áreas protegidas.
2) La atención ante catástrofes naturales en las áreas protegidas.
3) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.
4) La promoción de actividades tendientes a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las áreas protegidas y de los principios y técnicas de conservación de las mismas.
5) La realización de cursos, estudios e investigaciones relacionadas con la citada temática.
6) La capacitación del personal del organismo en el país o en el extranjero.
7) El otorgamiento de premios o estímulos en concursos referentes a áreas protegidas.
8) Atender los gastos generales que demande el normal funcionamiento de la Administración de Parques Nacionales.
9) Todo otro destino que se establezca por vía reglamentaria.
Artículo 51: Facúltese a la autoridad de aplicación a emplear las disponibilidades financieras en la adquisición de títulos de la deuda pública u otras emisiones de valores públicos.
CAPITULO VI
DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES
Artículo 52: El Cuerpo de Guardaparques es el servicio civil auxiliar dependiente de la Administración de Parques Nacionales y tendrá las funciones de policía administrativa derivadas de la presente ley.
El Cuerpo de Guardaparques cumplirá su misión sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y judicial que tienen asignadas Gendarmería Nacional, Policía Federal y las Policías Provinciales con relación a los delitos y contravenciones que son de su competencia.
Hasta tanto la autoridad de aplicación dicte un nuevo reglamento, las atribuciones y deberes del Cuerpo de Guardaparques, así como su estructura orgánica, escalafón y régimen disciplinario, se regirán por las disposiciones vigentes.
Artículo 53: El Cuerpo de Guardaparques puede ser asistido por un grupo de ayudantes rentados para realizar tareas de vigilancia, atender emergencia, evitar riesgos, combatir catástrofes naturales u otras que determine la autoridad de aplicación en forma extraordinaria. Los mismos deben ser seleccionados preferentemente entre los pobladores que habitan en las zonas adyacentes de las áreas protegidas y deben tener formación básica para el cumplimiento de las funciones asignadas.
CAPITULO VII
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 54: Se prohíbe el establecimiento y desarrollo de asentamientos humanos en las áreas protegidas, con excepción de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la presente ley.
Artículo 55: En todas las áreas protegidas se permite el establecimiento de aquellos asentamientos humanos necesarios para la administración, vigilancia y desarrollo de las investigaciones científicas.
Artículo 56: En las reservas naturales y reservas de uso múltiple, la autoridad de aplicación puede autorizar el establecimiento y desarrollo de asentamientos humanos, debiendo fijar los porcentajes máximos de superficie que podrá ocuparse con relación a la totalidad del área.
CAPITULO VIII
ESTUDIO IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 57: Todos los proyectos de obras o actividades que puedan generar o provocar impactos significativas a desarrollarse en las áreas protegidas, deben contener un Estudio de Impacto Ambiental. La autoridad de aplicación evaluará dicho estudio y se pronunciará aprobando o rechazando el mismo mediante una Declaración de Impacto Ambiental, estableciendo las condiciones, plazos y demás requisitos que establezca la reglamentación de conformidad con lo previsto en ley 25.675 y normas complementarias.
CAPITULO IX
DOMINIO Y JURISDICCIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 58: Las zonas, regiones o porciones de territorio de propiedad del Estado Nacional declaradas áreas protegidas son de dominio público de la Nación.
Artículo 59: La declaración de un área protegida sujeta a jurisdicción Nacional será establecida por ley.
Cuando las áreas protegidas a crearse se encontraren en territorio de una provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, previamente, se deberá disponer la cesión del dominio y jurisdicción de dichos territorios a favor del Estado Nacional.
CAPITULO X
DE LA FAUNA SILVESTRE EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 60: La fauna silvestre que se encuentre ubicada en áreas protegidas de dominio y jurisdicción del Estado Nacional no será susceptibles de apropiación, salvo en aquellas categorías en donde expresamente se lo permita, previa autorización de la autoridad de aplicación.
Si la fauna silvestre traspasase los límites de las áreas protegidas, adquirirá el nivel de protección que corresponda a la legislación vigente para la misma, siempre que no se hubiese traspasado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo.
A los efectos de una adecuada preservación de la fauna silvestre, la autoridad de aplicación deberá coordinar acciones de protección con las autoridades de cada provincia para aquellas especies que transiten de forma habitual por las jurisdicciones nacionales y provinciales.
Artículo 61: La autorización concedida por la autoridad de aplicación para la caza o pesca deportiva de ejemplares de dicha fauna, será título idóneo para la adquisición de su dominio, siempre que las citadas actividades se cumplan conforme a las normas reglamentarias.
CAPITULO XI
DE LAS ÁREAS DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS Artículo 62: Créase el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el que estará integrado por todas las áreas protegidas que se hallen en el anexo de la presente ley. La autoridad de aplicación deberá incorporar al anexo I, aquéllas que se creen en el futuro.
Artículo 63: La autoridad de aplicación propiciará la creación de áreas protegidas compartidas, en las que la jurisdicción nacional abarque una zona y la provincia o la Ciudad de Buenos Aires otra contigua, siempre que se presenten las siguientes circunstancias:
1) Que el interés nacional y el provincial o de la Ciudad de Buenos Aires sean concurrentes.
2) Que se persigan los mismos objetivos de conservación de la naturaleza, bajo un régimen de gestión acordado por la Administración de Parques Nacionales y la autoridad local.
3) Que se cumplan con lo dispuesto en la presente ley.
CAPITULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 64: Las infracciones a lo normado en la presente ley, su decreto reglamentario y demás normas que se dicten en consecuencia, serán sancionadas con:
1) Apercibimiento;
2) Multa de uno (1) hasta doscientas (200) veces el sueldo mínimo de la categoría básica inicial de la Administración Pública Nacional;
3) Suspensión de hasta noventa (90) días de las actividades autorizadas por la autoridad de aplicación;
4) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años;
5) Decomiso de los efectos involucrados en la infracción.
Las sanciones establecidas se aplicarán previo sumario administrativo que asegure el debido proceso legal, graduándose la sanción de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
La reincidencia será tenida en cuenta a los efectos de la graduación de la sanción.
Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse en forma concurrente.
Artículo 65: El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos, multas y patentes establecidos por la presente ley, se llevarán a cabo mediante el procedimiento de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certificación de deuda expedida por la autoridad de aplicación.
CAPITULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 66: El Poder Ejecutivo debe reglamentar, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, las disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 67: Las áreas protegidas de jurisdicción nacional creadas con anterioridad a la sanción de la presente ley, quedan recategorizadas de conformidad con lo establecido por el artículo 62.
Artículo 68: Derógase la ley 22.351 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 69: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestros recursos naturales se encuentran en una situación de vulnerabilidad y requiere de una normativa específica que los proteja de forma más eficiente. Basta con observar la situación en que se encuentran las cuencas hídricas, con un nivel de contaminación que afecta a diario la salud de millones de personas; o el retroceso de las áreas cubiertas con bosques nativos, en contraposición al avance de las fronteras agropecuarias; o la desertificación de los suelos patagónicos debido al sobrepastoreo. En el mismo sentido, resulta alarmante la desaparición de hábitats naturales y de miles de especies de fauna silvestre; o la pérdida de biodiversidad que nuestro país sufre sin que nadie parezca darse cuenta de ello.
En virtud de lo expuesto, resulta indispensable la creación y gestión de áreas estratégicas de conservación de nuestra biodiversidad, asimismo, implementar una gestión apropiada de las áreas protegidas existentes, como un instrumentos de equilibrio entre la necesidad de preservar y de seguir aprovechando nuestros recursos naturales, procurando la preservación de los bienes y patrimonios, naturales y culturales.
La pionera ley de parques nacionales 12.103, dictada en el año 1934, con su última modificación, la ley 22.351, tuvieron el mérito de haber estructurado un sistema de áreas de conservación de la naturaleza que, en muchos aspectos, constituye un ejemplo de visionarias generaciones de argentinos, como en aquellos años tenían el perito Francisco Pascasio Moreno y el doctor Ezequiel Bustillo, sin embargo, resulta necesario realizar varias modificaciones a la normativa vigente.
Las modificaciones que se proponen para la ley de Parques Nacionales vigente, resultan adecuadas en este momento, en concordancia con el compromiso que tuvieron los legisladores cuando sancionaron la ley general del ambiente (25.675), que establece los instrumentos de la política y gestión ambiental de la República Argentina. Claro que, dicho instrumento de protección ambiental debe ir acompañado de otras herramientas legales de carácter sectorial, que proteja, en forma más directa, el ambiente y nuestros bienes naturales. Nuestras áreas protegidas es una de ellas, si bien cuenta con su propio régimen legal, requiere su adaptación al nuevo sistema jurídico de protección ambiental, como también, una actualización de términos, conceptos e instrumentos de gestión.
Se procura establecer un marco normativo que se adecue al actual modelo de conservación de las áreas protegidas, teniendo en cuenta los grandes avances en materia de gestión, a fin de garantizar una adecuada preservación, incorporando entre otros instrumentos, categorías de áreas protegidas que amplíen el marco de protección de nuestras paisajes naturales y el mantenimiento de nuestros ecosistemas.
Una nueva ley como la que proponemos cobra sentido, cuando es expresión de una política innovadora en la materia. La función de una norma, contrariamente a lo que a veces se le pide al legislador, no es sólo la de explicitar una política sino la de ser un instrumento idóneo para aplicarla, dándole respaldo jurídico en los aspectos que lo requieren para lograr su estabilidad en el tiempo.
La conservación de la naturaleza es una preocupación compartida, cada día, por más sectores y organizaciones de la comunidad, por lo tanto, propiciamos este proyecto de ley cuyos aspectos más relevantes se destacan a continuación.
En los artículos 2 y 3 se define área protegida y los objetivos que se pretende alcanzar para la protección de éstas, estableciendo los lineamientos políticos que se quiere adoptar en esta materia. Se produce una modificación sustancial, dado que, no se quiere implementar sólo una política conservacionista de nuestra naturaleza, sino también, la protección integral del ambiente y de sus componentes.
Como se mencionó, un aspecto muy relevante se refiere a mejorar la diversidad de categorías de áreas protegidas de jurisdicción nacional. A pesar de que en la legislación y experiencias de otros países, así como las recomendaciones de especialistas y organizaciones internacionales, como la Unión Mundial para la Conservación de la Naturaleza (UICN), existen caracterizadas más de diez diferentes categorías de áreas protegidas, la actual legislación nacional contempla sólo tres: los parques nacionales, las reservas nacionales y los monumentos naturales.
Varios países con rica experiencia en áreas protegidas, como Costa Rica, han incluido las recomendaciones de estos organismos internacionales en su legislación. Además, se realizó un estudio sobre legislación comparada, nacional y provincial, con el objetivo de establecer criterios uniformes y comunes de categorización de áreas protegidas. Por lo tanto, esta limitación, de tener solamente tres categorías de áreas protegidas, no tiene una importancia meramente teórica o académica sino que afecta la tarea de conservación y gestión del Estado.
Entonces, se propone mantener las categorías de áreas protegidas vigentes, otorgar rango legal a las categorías creadas por decretos Nacionales, y por último, establecer otras nuevas. Todas éstas son aceptadas y recomendadas por los organismos más especializados en materia de conservación de la naturaleza.
El proyecto, en su artículo 4, propone una tipología integrada por:
Parques nacionales: también, de manera casi coincidente con la ley vigente, el artículo 5 define como aquella área en que la conservación de su estado natural es motivada por las siguientes razones: a) Ser representativa de las regiones biogeográficas del país, sean éstas terrestres o acuáticas. b) Reunir un interés científico particular. Avanzando en cambio, respecto de la ley que se deroga, se establece un sistema de zonificación del parque nacional que prevé una zona intangible y otra restringida.
En la primera, es prioritario el objetivo científico y educativo respecto de cualquier otro; de allí que se contemple el mantenimiento de los recursos genéticos en un estado de evolución libre y dinámico y la inalterabilidad de los procesos naturales, ajenos a toda intervención humana, incluido el mero acceso indiscriminado del público, salvo el que esté destinado a facilitar la investigación científica y la administración de la propia zona. En la zona restringida, si bien el mantenimiento en su estado natural sigue siendo prioritario, se admite el mínimo de alteración necesaria para prestar los servicios de atención a los visitantes, cuyo acceso aquí sí es permitido.
Monumentos naturales: mantiene la definición de la ley actual y su régimen de intangibilidad absoluta.
Reservas naturales: estas áreas, son equivalentes a las reservas nacionales establecidas en la ley 22.351. Estas áreas que colindan con las Parques Nacionales, cumplen una función de amortiguación o transición. En las reservas se permiten ciertas actividades productivas, con sujeción a la autorización, reglamentación y fiscalización del organismo de aplicación.
Reservas de uso múltiple: esta categoría es absolutamente novedosa en el régimen nacional de áreas protegidas. Su función primordial es conservar ciertas especies y comunidades naturales productivas, autóctonas o no, de una región. Todo el régimen que habrá de establecerse respecto de ellas, permitirá desarrollar experiencias de convivencia armónica entre actividades productivas y su ambiente.
Reserva natural silvestre: estas áreas, estarán destinadas a preservar determinados reservorios genéticos. En este caso no es tan importante el tamaño del área, o la artificialización del medio, mientras determinadas comunidades o especies de flora y fauna silvestres puedan perpetuarse a través de planes de gestión.
Reserva natural educativa: estas áreas estarán destinadas a brindar oportunidades especiales de educación ambiental o de interpretación de la naturaleza, a efectos de promover valores inherentes a la conservación de la diversidad biológica, el disfrute de paisajes y el mantenimiento de los ecosistemas.
En el capítulo II se establecen las prohibiciones generales para todas las áreas protegidas, y luego, aquellas prohibiciones particulares en función del grado de protección que requieran y según las actividades que podrán desarrollarse.
Otro aspecto relevante es la incorporación en capitulo IV de realizar planes gestión para cada área protegida. Si bien la ley actual menciona a los planes maestros como el marco para la administración de cada área protegida, la realidad es que, salvo en pocos casos, nunca fueron establecidos. En este capítulo es obligatorio presentar un plan de gestión para todas las áreas protegidas que integren el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en el cual deberán cumplir con determinadas pautas mínimas y comunes. Son instrumentos de protección básicos para todas las áreas protegidas de jurisdicción nacional. Estos requisitos mínimos que deben contener los planes de gestión son instrumentos flexibles que permitirán, con diverso nivel de intensidad, un tratamiento prioritario e integral en determinadas zonas para la conservación y recomposición, por ejemplo, de los recursos naturales, espacios naturales y culturales y especies a proteger.
Por otro lado, en el capítulo VIII del proyecto, se incorpora otra herramienta indispensable en materia de gestión, al establecer la obligatoriedad de presentar un estudio de impacto ambiental cuando se desarrollen proyectos o actividades públicas o privadas en áreas protegidas. El propósito es otorgar rango legal a un instrumento de gestión ambiental ya receptados por normas reglamentarias.
Con respecto a la autoridad de aplicación de la ley, el capítulo III dispone que seguirá siendo la Administración de Parques Nacionales. Resulta importante otorgarle las funciones y facultades que se incorporan, al organismo con mayor conocimiento y experiencia en conservación y manejo de las áreas protegidas. Nuestro deber es seguir esa misma línea procurando además, unir criterios con todas las áreas protegidas de las diferentes jurisdicciones del país. Para ello, la autoridad de aplicación tiene como función impulsar el Sistema Federal de Áreas Protegidas, a fin de integrar a todas las áreas protegidas de diferentes jurisdicciones.
Entre las funciones relevantes, se encuentra la de celebrar convenios con las autoridades provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires a fin de realizar tareas de administración, cuando ello resultare conveniente para el mejor manejo del área protegida de jurisdicción local. De esta forma, se pretende lograr la conformación de organismo administrador de las áreas protegidas con mayor flexibilidad en sus funcione que pueda no solamente administra aquellas áreas de jurisdicción nacional, sino también, sobre aquéllas que estratégicamente se consideran esenciales desde el punto de vista del mantenimiento del ecosistema aunque el Estado Nacional no tenga dominio sobre ellas.
Merecen señalarse reformas, de carácter federal y participativo, como la creación del Consejo Asesor Federal. El mismo estará integrado por todas aquellas provincias que posean áreas protegida de jurisdicción nacional, además de otros organismos públicos y privados que tengan conocimiento en conservación de la naturaleza. Este consejo tendrá funciones de carácter consultivo, y podrá elaborar y elevar al directorio ejecutivo de la Administración de Parques Nacionales dictámenes técnicos para los planes de gestión.
En los aspectos financieros el proyecto intenta mejorar el régimen de autarquía de la Administración de Parques Nacionales. Si bien la ley que se deroga contempla un fondo permanente integrado con ingresos propios y externos del organismo, lamentablemente la falta de reglamentación y las restricciones del gasto público han impedido cumplir con su finalidad. Las asignaciones presupuestarias de la institución son insuficientes para realizar actividades de mantenimiento y de atención de ciertas emergencias, como son los incendios forestales. Por lo tanto, el proyecto pretende mejorar estas limitaciones ampliando los rubros que lo integran y las finalidades de su aplicación.
En el capítulo VI se prevé la incorporación de un Cuerpo de Guardaparques, que como viene haciéndolo actualmente, cumple la función de policía civil para el control y vigilancia de los territorios de las áreas protegidas. Junto con este Cuerpo, se incorpora un grupo de ayudantes del mimo, a fin de integrarlos a las actividades que se realicen en las áreas protegidas una vez que se encuentren debidamente capacitados, los cuales deberán estar integrados prioritariamente por pobladores locales. El recurso humano constituido por pobladores residentes en el lugar, genera una conciencia distinta, los comprometerá con los objetivos de conservación, disminuyendo costos para la Administración de Parques Nacionales. Los pobladores, en general nativos o arraigados hace muchos años, son quiénes conocen detalladamente el lugar, viven allí en forma permanente y son los primeros en conservar los recursos que aseguren su subsistencia.
Señor presidente, luego de un arduo estudio resulta importante modificar la ley 22.351 y sus normas complementarias a fin de llevar adelante un marco normativo holístico, que comprenda aquellos instrumentos de la política y gestión más adecuados para la conservación de las áreas protegidas de jurisdicción Nacional.
Por todas estas consideraciones señor presidente, solicito a los señores legisladores que acompañen la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I DEL LISTADO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
A) PARQUES NACIONALES
PARQUE NACIONAL IGUAZU (Ley 12.103 y modificatorias: Leyes 18.801 y 19.478).
PARQUE NACIONAL LANIN (Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937 y modificatorios: Decreto 125.596 del 16 de febrero de 1938, Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945, Leyes 19292 y 19301).
PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI (Ley 12.103 y modificatorias, Leyes 14.487, 19.292,20594, 21.602).
PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES (Ley 19.292).
PARQUE NACIONAL LOS ALERCES Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de 1937; Decreto Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
PARQUE NACIONAL LAGO PUELO (Ley 19.292).
PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES (Decretos 105.433 del 11 de mayo de 1937 y 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA (Decreto 63.691 de fecha 31 de mayo de 1940; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19292).
PARQUE NACIONAL PERITO MORENO (Decretos 105.433 del 11 de mayo de 1937; 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938 y 118.660 del 30 de abril de 1942; Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO (Ley 14.073 y modificatorias Leyes 17.915 y 19.292).
PARQUE NACIONAL CHACO (Ley 14.366).
PARQUE NACIONAL EL REY (Decreto 18.800 del 24 de junio de 1948).
PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO (Ley 15.554).
PARQUE NACIONAL EL PALMAR (Ley 16.802 y modificatoria; Ley 19689).
PARQUE NACIONAL BARITU (Ley 20.656).
PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL (Decreto 609/1977).
PARQUE NACIONAL COPO (Ley 25 366)
PARQUE NACIONAL CAMPO DE LOS ALISOS (Ley 24.526).
PARQUE NACIONAL CALILEGUA (1733/79).
PARQUE NACIONAL LOS CARDONES (Ley 24.737).
PARQUE NACIONAL MBURUCUYÁ (Ley 25.447)
PARQUE NACIONAL PRE-DELAR (Ley 24.063)
PARQUE NACIONAL QUEBRADA DEL CONDORITO (LEY 24749)
PARQUE NACIONAL SAN GUILERMO (LEY 25 077)
PARQUE NACIONAL SIERRA DE LAS QUIJADAS (LEY 24 015)
PARQUE NACIONAL TALAMPAYA (LEY 24.846)
PARQUE NACIONAL EL LEONCITO (LEY 25.656)
B) MONUMENTOS NATURALES:
MONUMENTO NATURAL BOSQUES PETRIFICADOS (Decreto 7252/54).
MONUMENTO NATURAL PANTERA ONCA O YAGUARETÉ, YAGUAR, TIGRE OVERO, ONCA PINTADA (Ley 25.463).
MONUMENTO NATURAL BALLENA FRANCA AUSTRAL (Ley 23.094).
MONUMENTOS NATURAL LAS ESPECIES VIVAS DE LOS CIERVOS ANDINOS (Ley 24.702).
C) RESERVAS NATURALES:
RESERVA NACIONAL IGUAZU (Ley 18.801).
RESERVA NATURAL FORMOSA (Ley 17.916)
RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA CHOROI (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL LANIN ZONA MALLEO (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA CENTRO (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA GUTIERREZ (Leyes 19.292 Y 21.602).
RESERVA NACIONAL LOS ALERCES (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL PUELO ZONA TURBIO (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE (Ley 19.292). RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA CENTRO (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA VIEDMA (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA ROCA (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL PERITO MORENO (Ley 19.292).
D) RESERVAS NATURALES ESTRICTAS:
RESERVA NATURAL ESTRICTA, IGUAZÚ, abarcando un sector del Parque Nacional (PN) Iguazú, Provincia de Misiones (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA SAN ANTONIO, abarcando un sector de la Estación Forestal de IFONA ubicada en el Departamento Gral. Belgrano, Provincia de Misiones (Decreto 2149/1990), administrada por la Administración de Parques Nacionales;
RESERVA NATURAL ESTRICTA EL PALMAR, abarcando un sector del Parque Nacional El Palmar, Provincia de Entre Ríos (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA PILCOMAYO, abarcando el Parque Nacional Río Pilcomayo, Provincia de Formosa (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA CHACO, abarcando el Parque Nacional Chaco, Provincia del Chaco (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA COLONIA BENÍTEZ, abarcando una clausura en la Estación homónima del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, Provincia del Chaco (Decreto 2149/1990), administrada por la Administración de Parques Nacionales;
RESERVA NATURAL ESTRICTA CALILEGUA, abarcando el Parque Nacional Calilegua, Provincia de Jujuy (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA BARITÚ, abarcando un sector del Parque Nacional Baritú, Provincia de Salta (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA REY, abarcando el Parque Nacional El Rey, Provincia de Salta (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA LIHUÉ CALEL, Parque Nacional Lihué Calel, Provincia de La Pampa (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA OTAMENDI, abarcando un terreno del Consejo Nacional de la Minoridad y Familia en el Partido de Campana, Provincia de Buenos Aires (Decreto 2149/1990), administrada por la Administración de Parques Nacionales;
RESERVA NATURAL ESTRICTA LAGUNA BLANCA, abarcando el Parque Nacional Laguna Blanca, Provincia de Neuquén (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA LANÍN, abarcando un sector del Parque Nacional Lanín, Provincia de Neuquén (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA NAHUEL HUAPI, abarcando el Parque Nacional Nahuel Huapi, Provincias de Neuquén y Río Negro (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA LAGO PUELO, abarcando un sector del Parque Nacional Lago Puelo, Provincia de Chubut (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA LOS ALERCES, abarcando un sector del Parque Nacional Los Alerces, Provincia de Chubut (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA LOS GLACIARES, abarcando el Parque Nacional Los Glaciares, Provincia de Santa Cruz (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA PERITO MORENO, abarcando un sector del Parque Nacional Perito Moreno, Provincia de Santa Cruz (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA BOSQUES PETRIFICADOS, abarcando el Monumento Natural de los Bosques Petrificados, Provincia de Santa Cruz (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA TIERRA DEL FUEGO, abarcando el Parque Nacional Tierra del Fuego en la Provincia homónima (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA QUEBRADA DEL CONDORITO, abarcando el Parque Nacional Quebrada del Condorito, Provincia de Córdoba. (Ley 24.749);
E) RESERVAS NATURALES SILVESTRES
RESERVA NATURAL SILVESTRE IGUAZU, abarcando el Parque Nacional Iguazú, Provincia de Misiones (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE EL PALMAR, abarcando el Parque Nacional El Palmar, Provincia de Entre Ríos (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE RIO PILCOMAYO, abarcando el Parque Nacional Río Pilcomayo, Provincia de Formosa (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE CHACO, abarcando el Parque Nacional Chaco, Provincia del Chaco (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE CALILEGUA, abarcando el Parque Nacional Calilegua, Provincia de Jujuy (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE BARITU, abarcando el Parque Nacional Baritú, Provincia de Salta (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE EL REY, abarcando el Parque Nacional El Rey, Provincia de Salta (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE LIHUEL CALEL, abarcando el Parque Nacional Lihue Calel, Provincia de La Pampa (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE OTAMENDI abarcando un terreno del Consejo Nacional de la Minoridad y Familia en el Partido de Campana, Provincia de Buenos Aires (Decreto 453/1994), administrada por la Administración de Parques Nacionales;
RESERVA NATURAL SILVESTRE LAGUNA BLANCA, abarcando el Parque Nacional Laguna Blanca, Provincia de Neuquén (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE LANIN, abarcando el Parque Nacional Lanin, en la provincia de Neuquén (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE NAHUEL HUAPI, abarcando el Parque Nacional Nahuel Huapi, Provincias de Neuquén y la Río Negro (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE LAGO PUELO, abarcando el Parque Nacional Lago Puelo, Provincia de Chubut (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE LOS ALERCES, abarcando el Parque Nacional Los Alerces, Provincia de Chubut (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE PERITO MORENO, abarcando el Parque Nacional Perito Moreno, en la provincia de Santa Cruz (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE TIERRA DEL FUEGO, abarcando el Parque Nacional Tierra Del Fuego, en la provincia de Tierra del Fuego (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE LAGUNA DE LOS POZUELOS, abarcando el Monumento Natural Laguna de Pozuelos, en la provincia de Jujuy (Decreto 453/1994);
F) RESERVAS NATURALES EDUCATIVAS
RESERVA NATURAL EDUCATIVA OTAMENDI, abarcando un terreno del Consejo Nacional de la Minoridad y Familia en el Partido de Campana, Provincia de Buenos Aires (Decreto 453/1994) administrada por la Administración de Parques Nacionales;
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MÜLLER, MABEL HILDA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
JUSTICIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/11/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
24/04/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría