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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 407

Secretario Administrativo DR. CORONEL VILLALBA GUSTAVO ADOLFO

Jefe SRA. GONZALEZ MARIA JESUS

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE DECLARACION

Expediente: 1163-D-2017

Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR LA SISTEMATICA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ARGENTINO VICTOR SALDAÑO, QUIEN HACE MAS DE 20 AÑOS SE ENCUENTRA DETENIDO EN LOS PABELLONES DE CONDENADOS A MUERTE, EN EL ESTADO DE TEXAS, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.

Fecha: 27/03/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17

Proyecto
Su preocupación por la sistemática violación de los derechos humanos del argentino Víctor Saldaño, quien desde hace más de 20 años se encuentra detenido en condiciones inhumanas y ha sido sometido a tratos, crueles, inhumanos y degradantes en distintos pabellones de condenados a muerte en el Estado de Texas, Estados Unidos de América.
Al mismo tiempo, se solicita al Poder Ejecutivo que, a través de la Cancillería, arbitre urgentemente las medidas conducentes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o las gestiones que correspondan con el fin de lograr que Estados Unidos de América proceda a cumplir con el mandato de la CIDH y deje sin efecto toda medida de ejecución de la condena de muerte contra Víctor Saldaño, de acuerdo a las recomendaciones vertidas en el Informe de Fondo 76/16 del 10/12/2016 y conforme las obligaciones emergentes de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, la República Argentina ratifica su compromiso inalienable con los derechos humanos, con el derecho a la vida y a la libertad de las personas, y en contra de la aplicación de la pena de muerte, de conformidad con nuestra legislación positiva y con relación a los convenios internacionales de los que somos suscriptores y parte.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente proyecto de declaración venimos a manifestar nuestra profunda preocupación por la sistemática violación de los derechos humanos que viene padeciendo el argentino Víctor Saldaño, quien desde hace más de 20 años se encuentra detenido en condiciones inhumanas en distintos pabellones de condenados a muerte en el Estado de Texas, Estados Unidos de América.
Victor Saldaño, nacido en Córdoba el 22 de octubre de 1972, fue condenado a pena de muerte en 1996 en el Estado de Texas, acusado de raptar y matar Paul Ray King junto con un cómplice mexicano.
En el Estado de Texas se debe tener en cuenta la “peligrosidad futura” del imputado para considerar la pena de muerte, siempre y cuando el jurado determine en forma unánime que el imputado representa un peligro futuro. En este caso, la Fiscalía convocó a un psicólogo llamado Walter Quijano, quien declaró que Saldaño tenía altas probabilidades de volver a cometer un crimen por ser latino ya que había más latinos presos que en libertad.
Por este motivo, el 4 de febrero del año 2000 el abogado de la defensa de Saldaño presentó un pedido de certiorari junto con un pedido de aplazamiento de la ejecución ante la Suprema Corte de los Estados Unidos. En esta petición se afirmaba que existía un “error fundamental” al utilizar “estereotipos raciales o étnicos” para determinar la imposición de la pena de muerte.
Posteriormente, el 5 de junio del año 2000, la Corte dictó una orden de certiorari revocando la imposición de pena de muerte y devolviendo la causa al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Texas para su nueva consideración.
De esta manera, el 16 de septiembre de 2004 se dio inicio al segundo juicio condenatorio a Víctor Saldaño. En esta etapa la defensa argumentó que la conducta negativa de la presunta víctima en la prisión era resultado de sus condiciones de alojamiento y su aislamiento en el pabellón de condenados a muerte en donde llevaba detenido 8 años, y que esa situación había generado un grave deterioro de su salud mental.
El Tribunal del Distrito de Texas consideró que no existía motivo para considerar que Saldaño carecía de aptitud mental para estar en juicio y el 17 de noviembre de ese mismo año el jurado concluyó que había probabilidad de que Saldaño cometiera actos de violencia criminal que constituyeran una amenaza continuada para la sociedad y que no se debía conmutar la pena de muerte por una pena de prisión perpetua. Al día siguiente, el Tribunal del Distrito dictó la sentencia condenando a Saldaño a la pena de muerte.
Desde el momento que se lo encontró culpable del asesinato de Paul Ray King, es decir desde hace 21 años, Saldaño se encuentra detenido en el pabellón de condenados a muerte en situaciones inhumanas y degradantes pasando 23 horas al día en una habitación de 3 por 2,8 metros.
Debemos destacar que esta situación viola obligaciones emergentes de la Carta de la OEA y de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.
Resulta imprescindible invocar el Informe de Fondo Nº 76/16 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- respecto a la situación de Saldaño. En este punto, y considerando el minucioso y extenso detalle del informe en cuestión, creemos necesario plasmar ciertos párrafos y contenidos del mismo de manera de hacer un pormenorizado análisis del caso.
El punto 46 del informe da cuenta de que los peticionarios sostuvieron que el juicio del Sr. Saldaño estuvo signado por las siguientes irregularidades: (a) no fue informado sin demora, en un idioma que pudiera entender y en forma detallada, de la naturaleza de las imputaciones que se le efectuaron, de modo que nunca pudo entender suficientemente las imputaciones penales efectuadas en su contra, las consecuencias que enfrentaba, ni las distintas alternativas de defensa que tenía derecho a utilizar. En la primera etapa de la investigación, su derecho de defensa consistió, en la práctica, en una única entrevista con el defensor oficial a través de un traductor; (b) nunca tuvo acceso a medios satisfactorios para preparar su defensa; (c) nunca tuvo el derecho de designar a un abogado que hablara su idioma, y nunca tuvo la posibilidad de interrogar al testigo Principal en el juicio; (d) su veredicto fue dictado por un jurado integrado por 11 personas, sólo uno de los cuales hablaba castellano, en un contexto social caracterizado por la discriminación racial contra los hispánicos; (e) el Consulado Argentino no fue autorizado a participar en forma alguna en las actuaciones judiciales; y (f) sus defensores públicos designados de oficio por el tribunal fueron manifiestamente incompetentes y profesionalmente negligentes.
Por su parte, es preciso atender a los apartados 60, 61 y 64 del documento, que señalan lo siguiente:
60. Los peticionarios afirman que nunca sostuvieron la inocencia del Sr. Víctor Saldaño, ni tampoco han cuestionado ante la Comisión la legalidad internacional de la pena de muerte, más allá del reproche social y ético que sienten por la misma. Reiteran que su principal afirmación fue que la discriminación racial fue un elemento central y decisivo en la causa judicial de "Texas vs. Víctor Saldaño", y en la condena a muerte impuesta en el primer juicio. Agregan que la decisión dictada por la Suprema Corte de los Estados Unidos convalida plenamente su aseveración.
61. Agregan que el segundo juicio, y el tiempo pasado en el pabellón de condenados a muerte, han constituido violaciones adicionales y aún más significativas de los derechos del Sr. Saldaño a un proceso regular, a recibir un tratamiento humano, y a no ser sometido a castigos crueles, inhumanos y degradantes. Dicen que una ejecución en estas circunstancias también violaría su derecho a la vida.
64. En resumen, los peticionarios sostienen que el Estado ha cometido discriminación racial, no ha dado al Sr. Saldaño un juicio justo, ni lo ha tratado con respeto por su dignidad humana, le ha impuesto un castigo cruel y arbitrario, y ha comprometido su derecho a no ser privado de su vida en forma arbitraria. Los peticionarios alegan que se han cometido violaciones a los derechos establecidos en los Artículos I, II, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
A su vez, el informe alude a los argumentos esgrimidos en el habeas corpus presentado por la defensa, una vez iniciado el segundo juicio condenatorio de Saldaño y confirmada la pena por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Texas, y que fuera denegado por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Este de Texas-, entre los que se destacan:
“150. … i) el criterio de “peligrosidad futura” es “inconstitucionalmente vago” porque no queda claro qué período debe tomarse en cuenta para evaluar dicha peligrosidad futura, y qué circunstancias deben tenerse en cuenta para dicha evaluación; ii) que el nuevo juicio condenatorio de Víctor Saldaño y su posible ejecución fueron inconstitucionales debido a su salud mental; iii) que su derecho a proceso regular fue violado porque se permitió que la fiscalía presentara prueba que la defensa no había tenido oportunidad suficiente de refutar; y iv) las normas legales vigentes en el estado de Texas con relación a la pena de muerte son inconstitucionales porque permiten al jurado una amplia discreción para determinar quién debe vivir y quién debe morir. La Defensa sostuvo que todos estos factores, aun cuando no lo sean en forma individual, constituyen en conjunto una Violación del derecho a proceso regular de Víctor Saldaño.”
En lo que respecta a la peligrosidad futura como criterio para imponer la pena de muerte, el Informe de la CIDH hace las siguientes consideraciones en particular:
178. La información disponible indica que, conforme a las leyes del Estado de Texas aplicables al presente caso, uno de los factores a tomar en consideración para determinar si se debe imponer la pena de muerte es la peligrosidad futura.
179. La Comisión no puede dejar de señalar que la aplicación de este criterio para imponer la pena de muerte es excepcional, aun entre los Estados de los Estados Unidos que mantienen la pena de muerte. De esta manera, la información disponible indica que Texas es uno de los dos Estados que no sólo permite a la fiscalía argumentar sobre la peligrosidad futura de una persona convicta, sino que también tiene reglamentaciones que exigen al jurado llegar a una determinación sobre el tema. Por consiguiente, en Texas, la peligrosidad futura no sólo se toma en cuenta, sino que juega un papel esencial para determinar si una persona recibirá la pena de muerte.
180. Efectivamente, tal como se determinó en la sección sobre los hechos probados, en el caso de Víctor Saldaño, una vez que el jurado determinó su culpabilidad, el 11 de julio de 1996 comenzó la fase del proceso destinada a la aplicación de la pena, en la cual el jurado debía indicar si concluía, sin lugar a duda razonable, que Víctor Saldaño cometería actos de violencia criminal que constituirían una amenaza continuada para la sociedad. En esta instancia de las actuaciones, el jurado oyó Declaraciones efectuadas por expertos en salud mental, quienes emitieron sus opiniones con relación a dicha probabilidad.
181. La Comisión considera importante tomar en consideración las observaciones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante el “Comité de Derechos Humanos”), del cual son parte los Estados Unidos. Dicho Comité se ha referido en términos generales a la privación de la libertad de una persona teniendo en cuenta su supuesta peligrosidad futura. Específicamente, ha señalado que:
El concepto de la peligrosidad temida o pronosticada para la comunidad, en su aplicación al caso de infractores pasados, es inherentemente problemática. Se basa esencialmente en una opinión, a diferencia de las pruebas fácticas, aun cuando la prueba consista de la opinión de expertos en psiquiatría. Empero, la psiquiatría no es una Ciencia exacta (...), por una parte; [esto] requiere que el Tribunal tenga en cuenta la opinión de los expertos psiquiatras acerca de la peligrosidad futura, pero, por otra parte, requiere que el Tribunal realice una determinación acerca del hecho de la peligrosidad. Aunque los Tribunales son libres de aceptar o rechazar la opinión experta, y se exige que consideren toda otra prueba disponible que resulte conducente, la realidad es que los Tribunales deben hacer una determinación de hecho sobre la conducta futura sospechada del autor de una infracción cometida en el pasado, que podría materializarse o no.
182. La Comisión también hace notar que, en otros países, el empleo del criterio de peligrosidad futura para imponer la pena de muerte ha sido considerado inconstitucional. Recientemente, el 11 de febrero de 2016, el Tribunal Constitucional de Guatemala resolvió que:
(...) el término ‘peligrosidad’ que contiene la frase impugnada, como factor decisivo para imponer la pena de muerte, socava el principio de que no puede haber delito ni pena sin ley anterior (principio de legalidad), porque el único acto punible es el caracterizado como delito o infracción punible por una ley anterior a su comisión. Toda vez que la peligrosidad constituye una característica endógena, cuyo carácter intrínsecamente potencial hace imposible especificar con exactitud el bien jurídico tutelado que sería afectado, cualquier pena que se imponga estaría vinculada con un comportamiento hipotético, que conforme a la Disposición constitucional mencionada anteriormente, no sería punible.
183. La Comisión toma nota de estudios que apuntan a la falta de confiabilidad de las predicciones sobre la peligrosidad futura en este tipo de casos. De la misma manera, y con respecto al empleo concreto de prueba psiquiátrica para hacer estas determinaciones, la American Psychiatric Association ha indicado que la falta de confiabilidad de las predicciones psiquiátricas sobre la peligrosidad futura en el largo plazo es, por ahora, “un hecho demostrado” dentro de la profesión. Además, indica que las predicciones psiquiátricas sobre la peligrosidad en el largo plazo tienen un escaso o nulo valor probatorio, causando al mismo tiempo un costo incalculable al acusado sujeto a la pena Capital.”
Como corolario, debemos mencionar las conclusiones del mentado informe, en virtud de las cuales la Comisión considera que los Estados Unidos son responsables por la violación de los Artículos I (derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona), 11 (derecho de igualdad ante la ley), XVIII (derecho de justicia), XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (derecho a proceso regular), de la Declaración Americana en perjuicio de Víctor Saldaño. En caso de cumplirse la ejecución del Sr. Víctor Saldaño, el Estado también sería responsable por una grave e irreparable violación del derecho fundamental a la vida, amparado por el Artículo I de la Declaración Americana (conforme apartado 260).
Entre algunas precisiones, sostiene que:
232. (…) Víctor Saldaño no fue tratado de acuerdo con los principios de igualdad ante la ley, toda vez que su raza y origen nacional fueron tomados en consideración en su primer juicio condenatorio. (…) No tuvo una defensa adecuada designada de oficio por el tribunal, y que existieron múltiples obstáculos procesales que obstaron a la debida y pronta consideración y resolución de sus Reivindicaciones, entre ellas las quejas relativas a la imposición discriminatoria de la pena de muerte durante el primer juicio, y a la indebida consideración de su salud mental durante el segundo juicio. (…) Ha habido una demora injustificada en la totalidad de las actuaciones de jurisdicción interna. Durante todo el período en que ocurrieron dichas violaciones, Víctor Saldaño ha permanecido en el pabellón de condenados a muerte, con grave afectación de sus derechos humanos (....)
257. Bajo tales circunstancias, la CIDH ha sostenido que la ejecución de una persona condenada a muerte en violación de sus derechos, en particular los derechos de justicia, a proceso regular y a la igualdad ante la ley, sería un hecho sumamente grave, que constituiría una violación deliberada del derecho a la vida establecido en el Artículo I de la Declaración Americana. Esta consideración es reforzada por la conclusión arribada por la Comisión, en el sentido de que el Sr. Víctor Saldaño ha sido víctima de torturas y tratamientos crueles e inhumanos durante el tiempo de su alojamiento en el pabellón de condenados a muerte.
Sin perjuicio de la inobjetable relevancia de la Recomendación realizada por la CIDH, tomando nota de las graves irregularidades y violaciones constatadas a lo largo del proceso y detención de Saldaño, es preciso -aunque sobre- destacar nuestra categórica e incondicional defensa del derecho a la vida y a la integridad de las personas, y el absoluto rechazo “per se” a toda pena adoptada por un Estado, de cualquier especie y bajo cualquier circunstancia, que menoscabe tales derechos fundamentales e inherentes a la condición humana.
Por los fundamentos expuestos, atento a la trascendencia de los derechos vulnerados y en honor a los estándares más básicos y elementales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es que solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de declaración.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/06/2017 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
09/06/2017
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1347/2017 CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR UN PROYECTO DE RESOLUCION; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 09/06/2017
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados APROBACION ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; COMUNICADO EL 21/06/2017 APROBADO