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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8712-D-2012

Sumario: FONDO PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS DESTINADOS A COMPENSAR Y ASISTIR A LAS VICTIMAS Y SOBREVIVIENTES DE LA TRAGEDIA FERROVIARIA OCURRIDA EN LA ESTACION DE ONCE, EL DIA 22 DE FEBRERO DE 2012. CREACION.

Fecha: 21/02/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186

Proyecto
Art. 1° - Créase un fondo para el otorgamiento de subsidios destinado a compensar y asistir a las Víctimas y Sobrevivientes de la tragedia del Ferrocarril ocurrida en la estación Once de la Línea Sarmiento, en el tren identificado con el número 3772 chapa 16, el 22 de febrero de 2012.
Art. 2º.- El fondo se integrará con la suma que anualmente destine el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Ley de Presupuesto, para cuya determinación se tendrán en cuenta los requerimientos de la autoridad de aplicación en base al monto individual del subsidio.
Art. 3º - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será designada por el Poder Ejecutivo. Será función de ésta la coordinación y seguimiento de las diversas prestaciones y beneficios establecidos en la presente Ley.
Art. 4º - Créase el Registro Oficial de Familiares de Víctimas y Sobrevivientes de la Tragedia del Ferrocarril en la estación Once de la Línea Sarmiento a cargo del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación de la presente Ley diseñará e implementará Programas de Prestaciones de Socio- Sanitarias, con carácter de integralidad, universalidad, periodicidad, asistencia y seguimiento permanente a Sobrevivientes y familiares de Víctimas de la tragedia del Ferrocarril acontecida el 22 de febrero de 2012.
Art. 6º - Los inscriptos en el Registro Oficial de Familiares de Víctimas y Sobrevivientes deben ser considerados con preferencia al momento de evaluación de los postulantes de los Concursos Públicos que disponga el Gobierno Nacional para cubrir vacantes en su Organismos Centrales y Entes y Organismos Descentralizados creados y por crearse.
Art. 7º - Se establece un subsidio mensual y vitalicio a partir de la promulgación de la presente Ley para los familiares de las personas fallecidas en los hechos ocurridos en la estación Once del Ferrocarril de la Línea Sarmiento, en el tren identificado con el número 3772 chapa 16, el 22 de febrero de 2012, inscriptos en el Registro creado a tal efecto según el artículo 3º de la presente Ley. El monto se establece en el equivalente a la asignación básica correspondiente a los agentes Nivel B, del Escalafón para el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus modificatorios.
El presente subsidio se otorgará según el siguiente orden de prelación excluyente, a favor de:
a) Los hijos menores de veintiún (21) años no emancipados, a través de sus representantes legales;
b) El cónyuge o conviviente que acredite un mínimo de dos (2) años de convivencia inmediata previa al fallecimiento;
c) Los hijos mayores de veintiún (21) años o emancipados;
d) El padre y/o la madre de la víctima.
Art. 8º - Se establece un subsidio mensual y vitalicio a partir de la promulgación de la presente Ley para los sobrevivientes en los hechos ocurridos en la estación Once del Ferrocarril de la Línea Sarmiento, en el tren identificado con el número 3772 chapa 16, el 22 de febrero de 2012, inscriptos en el Registro creado a tal efecto según el artículo 3º de la presente Ley en tanto hayan sufrido lesiones gravísimas o graves. El monto se establece, para el caso de las lesiones gravísimas en el equivalente a la asignación básica correspondiente a los agentes Nivel C, del Escalafón para el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus modificatorios, y para las lesiones graves en el equivalente a la asignación básica correspondiente a los agentes Nivel D, del Escalafón para el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus modificatorios.
A los fines de la presente ley, se aplicarán las definiciones previstas por el Código Penal.
A los efectos de la acreditación del carácter de víctima del accidente, se admitirá cualquier medio de prueba.
Art. 9° - El subsidio otorgado de conformidad con la presente Ley no puede ser cedido ni transmitido por ningún acto jurídico, pudiendo la Autoridad de Aplicación revocar el mismo en caso de constatar algún incumplimiento.
Art. 10° - Para los casos en los que el beneficiario se encuentre física, psicológica o legalmente incapacitado para percibir por si mismo el subsidio creado por la presente Ley, la reglamentación determinará la forma y condición para la designación de un apoderado.
Art. 11° - La solicitud del beneficio se tramitará ante la autoridad de aplicación designada, quien comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento.
Los beneficiarios deberán acreditar su calidad de herederos por los medios establecidos en la legislación nacional vigente. La autoridad de aplicación comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.
En caso de duda sobre el otorgamiento del subsidio previsto por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.
Artículo 12°: La solicitud del subsidio deberá efectuarse bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los 2 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Este plazo podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 13° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se cumple un año de ocurridos los hechos que hoy se conocen como la "tragedia de once" y en los que 51 personas perdieron la vida y más de 700 resultaron heridas.
Las causas de semejante tragedia aun se encuentran siendo investigadas por la justicia, sin embargo, existe una certeza, uno de los principales factores que contribuyó a su producción es y sigue siendo el deficiente rol del Estado Nacional en la administración y control del sistema ferroviario de la República Argentina. Décadas y décadas de inacción y corrupción por parte de las autoridades han llevado a que el sistema de transporte ferroviario de la República Argentina resulte deficiente y presente un riesgo permanente para todos aquellos que lo utilizan a diario.
El Estado debería, a la luz de los hechos y su evidente responsabilidad, haber tomado un rol decisivo en el sustento y asistencia de las víctimas de la tragedia. Sin embargo, esto no se ha producido. El Estado Nacional nuevamente se encuentra ausente y deja librada a las víctimas a su suerte. Nada se ha aprendido, se siguen repitiendo los mismos errores.
Debe quedar claro, que la asistencia que debe brindar el Estado no lo es en virtud de un deber filantrópico. Los Dres. Horacio Rolando Cattani, Martín Irurzun y Eduardo G. Farah, integrantes de la Sala II de la Cámara Federal, en la Causa N° 32.584 "CIRIGLIANO, Sergio Claudio y otros s/procesamiento" han dictaminado que: "...., también compete al Estado como titular indiscutido de los bienes concesionados y a través del organismo pertinente, brindar apoyo y contención a las víctimas y familiares del choque ferroviario, previendo y disponiendo de todos los medios adecuados para darles integral asistencia."
Los familiares de las víctimas han denunciado públicamente la falta de asistencia a las víctimas por parte del Estado. El diario perfil del día 20 de febrero del corriente reproduce declaraciones de María Luján Rey, madre de una de las víctimas, quien sostiene, con referencia al Estado Nacional, que "no ofrece ningún tipo de plan de asistencia a las víctimas y remarcó que "los heridos siguen afrontando solos la dura tarea de no saber cómo seguir con sus vidas"."
A fin de subsanar y corregir esta situación injusta, corresponde a este Honorable Congreso adoptar las medidas conducentes para lograr asistencia y contención a los afectados por la tragedia. A tal fin se presente este proyecto de ley, tomando como base el proyecto presentado por el Diputado. Mauricio D´Alessandro, por ante la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. En tal sentido, se considera que es responsabilidad primaria del Estado Nacional brindar asistencia integral a las víctimas.
El objetivo de la presente Ley es lograr, a través de la acción efectiva del Estado Nacional, asistencia inmediata para las víctimas y los familiares. Dicha asistencia, no solo debe comprender la necesaria ayuda económica, sino que debe comprender también la asistencia en materia socio-sanitaria. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Salud, Desarrollo Social conjuntamente con el I.N.S.S.J.P y ANSES deben tomar acción inmediata para proveer asistencia y contención a las víctimas y sus grupos familiares.
El presente proyecto tampoco pretende eximir al Estado y a los funcionarios de las responsabilidades que les corresponde, y que deben ser determinadas por la Justicia en forma rápida y expedita. Así como pretendemos que el Estado, en cumplimiento de una de sus funciones, asista a los afectados, exigimos la actuación rápida y efectiva de la Justicia para complementar la asistencia y brindar reparación a las víctimas.
Es por estos fundamentos, señor presidente, que solicito a mis pares y a ésta Cámara de Diputados de la Nación que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA