PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8712-D-2012
Sumario: FONDO PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS DESTINADOS A COMPENSAR Y ASISTIR A LAS VICTIMAS Y SOBREVIVIENTES DE LA TRAGEDIA FERROVIARIA OCURRIDA EN LA ESTACION DE ONCE, EL DIA 22 DE FEBRERO DE 2012. CREACION.
Fecha: 21/02/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
Art. 1° - Créase un fondo para el
otorgamiento de subsidios destinado a compensar y asistir a las Víctimas y
Sobrevivientes de la tragedia del Ferrocarril ocurrida en la estación Once de la
Línea Sarmiento, en el tren identificado con el número 3772 chapa 16, el 22 de
febrero de 2012.
Art. 2º.- El fondo se integrará con la
suma que anualmente destine el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Ley de
Presupuesto, para cuya determinación se tendrán en cuenta los requerimientos
de la autoridad de aplicación en base al monto individual del subsidio.
Art. 3º - La Autoridad de Aplicación
de la presente Ley será designada por el Poder Ejecutivo. Será función de ésta la
coordinación y seguimiento de las diversas prestaciones y beneficios establecidos
en la presente Ley.
Art. 4º - Créase el Registro Oficial
de Familiares de Víctimas y Sobrevivientes de la Tragedia del Ferrocarril en la
estación Once de la Línea Sarmiento a cargo del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación
de la presente Ley diseñará e implementará Programas de Prestaciones de Socio-
Sanitarias, con carácter de integralidad, universalidad, periodicidad, asistencia y
seguimiento permanente a Sobrevivientes y familiares de Víctimas de la tragedia
del Ferrocarril acontecida el 22 de febrero de 2012.
Art. 6º - Los inscriptos en el
Registro Oficial de Familiares de Víctimas y Sobrevivientes deben ser
considerados con preferencia al momento de evaluación de los postulantes de los
Concursos Públicos que disponga el Gobierno Nacional para cubrir vacantes en
su Organismos Centrales y Entes y Organismos Descentralizados creados y por
crearse.
Art. 7º - Se establece un subsidio
mensual y vitalicio a partir de la promulgación de la presente Ley para los
familiares de las personas fallecidas en los hechos ocurridos en la estación Once
del Ferrocarril de la Línea Sarmiento, en el tren identificado con el número 3772
chapa 16, el 22 de febrero de 2012, inscriptos en el Registro creado a tal efecto
según el artículo 3º de la presente Ley. El monto se establece en el equivalente
a la asignación básica correspondiente a los agentes Nivel B, del Escalafón para
el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) aprobada por el Decreto Nº
993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus
modificatorios.
El presente subsidio se otorgará
según el siguiente orden de prelación excluyente, a favor de:
a) Los hijos menores de veintiún
(21) años no emancipados, a través de sus representantes legales;
b) El cónyuge o conviviente que
acredite un mínimo de dos (2) años de convivencia inmediata previa al
fallecimiento;
c) Los hijos mayores de veintiún
(21) años o emancipados;
d) El padre y/o la madre de la
víctima.
Art. 8º - Se establece un subsidio
mensual y vitalicio a partir de la promulgación de la presente Ley para los
sobrevivientes en los hechos ocurridos en la estación Once del Ferrocarril de la
Línea Sarmiento, en el tren identificado con el número 3772 chapa 16, el 22 de
febrero de 2012, inscriptos en el Registro creado a tal efecto según el artículo 3º
de la presente Ley en tanto hayan sufrido lesiones gravísimas o graves. El monto
se establece, para el caso de las lesiones gravísimas en el equivalente a la
asignación básica correspondiente a los agentes Nivel C, del Escalafón para el
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) aprobada por el Decreto Nº 993/91
(t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus
modificatorios, y para las lesiones graves en el equivalente a la asignación básica
correspondiente a los agentes Nivel D, del Escalafón para el Sistema Nacional de
Empleo Público (SINEP) aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995)
modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, y sus modificatorios.
A los fines de la presente ley, se
aplicarán las definiciones previstas por el Código Penal.
A los efectos de la acreditación del
carácter de víctima del accidente, se admitirá cualquier medio de prueba.
Art. 9° - El subsidio otorgado de
conformidad con la presente Ley no puede ser cedido ni transmitido por ningún
acto jurídico, pudiendo la Autoridad de Aplicación revocar el mismo en caso de
constatar algún incumplimiento.
Art. 10° - Para los casos en los que
el beneficiario se encuentre física, psicológica o legalmente incapacitado para
percibir por si mismo el subsidio creado por la presente Ley, la reglamentación
determinará la forma y condición para la designación de un apoderado.
Art. 11° - La solicitud del beneficio
se tramitará ante la autoridad de aplicación designada, quien comprobará el
cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento.
Los beneficiarios deberán acreditar
su calidad de herederos por los medios establecidos en la legislación nacional
vigente. La autoridad de aplicación comprobará en forma sumarísima el
cumplimiento de los recaudos exigidos para su obtención.
En caso de duda sobre el
otorgamiento del subsidio previsto por esta ley, deberá estarse a lo que sea más
favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio
de la buena fe.
Artículo 12°: La solicitud del
subsidio deberá efectuarse bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los 2
años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Este plazo
podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 13° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se cumple un año de ocurridos los
hechos que hoy se conocen como la "tragedia de once" y en los que 51
personas perdieron la vida y más de 700 resultaron heridas.
Las causas de semejante tragedia
aun se encuentran siendo investigadas por la justicia, sin embargo, existe una
certeza, uno de los principales factores que contribuyó a su producción es y
sigue siendo el deficiente rol del Estado Nacional en la administración y control
del sistema ferroviario de la República Argentina. Décadas y décadas de inacción
y corrupción por parte de las autoridades han llevado a que el sistema de
transporte ferroviario de la República Argentina resulte deficiente y presente un
riesgo permanente para todos aquellos que lo utilizan a diario.
El Estado debería, a la luz de los
hechos y su evidente responsabilidad, haber tomado un rol decisivo en el
sustento y asistencia de las víctimas de la tragedia. Sin embargo, esto no se ha
producido. El Estado Nacional nuevamente se encuentra ausente y deja librada a
las víctimas a su suerte. Nada se ha aprendido, se siguen repitiendo los mismos
errores.
Debe quedar claro,
que la asistencia que debe brindar el Estado no lo es en virtud de un deber
filantrópico. Los Dres. Horacio Rolando Cattani, Martín Irurzun y Eduardo G.
Farah, integrantes de la Sala II de la Cámara Federal, en la Causa N° 32.584
"CIRIGLIANO, Sergio Claudio y otros s/procesamiento" han dictaminado que:
"...., también compete al Estado como titular indiscutido de los bienes
concesionados y a través del organismo pertinente, brindar apoyo y
contención a las víctimas y familiares del choque ferroviario, previendo y
disponiendo de todos los medios adecuados para darles integral
asistencia."
Los familiares de las
víctimas han denunciado públicamente la falta de asistencia a las víctimas por
parte del Estado. El diario perfil del día 20 de febrero del corriente reproduce
declaraciones de María Luján Rey, madre de una de las víctimas, quien
sostiene, con referencia al Estado Nacional, que "no ofrece ningún tipo de
plan de asistencia a las víctimas y remarcó que "los heridos siguen
afrontando solos la dura tarea de no saber cómo seguir con sus vidas"."
A fin de subsanar y corregir esta
situación injusta, corresponde a este Honorable Congreso adoptar las medidas
conducentes para lograr asistencia y contención a los afectados por la tragedia.
A tal fin se presente este proyecto de ley, tomando como base el proyecto
presentado por el Diputado. Mauricio D´Alessandro, por ante la Honorable
Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. En tal sentido, se
considera que es responsabilidad primaria del Estado Nacional brindar asistencia
integral a las víctimas.
El objetivo de la presente Ley es
lograr, a través de la acción efectiva del Estado Nacional, asistencia inmediata
para las víctimas y los familiares. Dicha asistencia, no solo debe comprender la
necesaria ayuda económica, sino que debe comprender también la asistencia en
materia socio-sanitaria. El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
Salud, Desarrollo Social conjuntamente con el I.N.S.S.J.P y ANSES deben tomar
acción inmediata para proveer asistencia y contención a las víctimas y sus grupos
familiares.
El presente proyecto tampoco
pretende eximir al Estado y a los funcionarios de las responsabilidades que les
corresponde, y que deben ser determinadas por la Justicia en forma rápida y
expedita. Así como pretendemos que el Estado, en cumplimiento de una de sus
funciones, asista a los afectados, exigimos la actuación rápida y efectiva de la
Justicia para complementar la asistencia y brindar reparación a las víctimas.
Es por estos fundamentos, señor
presidente, que solicito a mis pares y a ésta Cámara de Diputados de la Nación
que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |