PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8642-D-2014
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA EL PERSONAL PROFESIONAL Y NO PROFESIONAL DE LA SALUD.
Fecha: 31/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
RÉGIMEN PREVISIONAL PARA
TRABAJADORES DE SALUD
Artículo 1: Crease el Régimen Previsional para
el personal profesional y no profesional, que presten servicios en dependencia del sistema
público de salud, .dependiente del Estado Nacional, de los gobiernos provinciales, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, cuyos Estados hubiesen transferido sus
institutos previsionales a la Nación, o adhieran al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA).
Artículo 2: Las jubilaciones y pensiones del
personal, a que se refiere el artículo anterior, se regirán por las disposiciones de la presente y,
supletoriamente, por el régimen general de previsión social.
Artículo 3: Tendrán derecho a la aplicación del
presente régimen especial los varones que tuvieren 65 años de edad y las mujeres que
tuvieren 60 años de edad y computaren 30 años de servicios con aportes, en el régimen de
reciprocidad jubilatoria y acreditaren, por lo menos, 15 años de servicios, en los ámbitos
mencionados en el artículo 1. Al momento de acceder al beneficio previsional podrán optar
por jubilarse por el régimen previsional más beneficioso.
Artículo 4: El haber de la jubilación ordinaria
será equivalente al 82% móvil de la remuneración total, normal y habitual, excepto el sueldo
anual complementario, correspondiente al beneficiario por el desempeño del cargo que
ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, o al momento de serle otorgada
la prestación, o bien del cargo o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado,
siempre que dicho cargo se hubiere desempeñado durante un período mínimo de dos años, o
el cargo inmediatamente anterior, en que se acreditare dicho período mínimo.
Artículo 5: El haber de las jubilaciones y
pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se aplicará cada
vez que varíe, para el personal en actividad, la remuneración que se tuvo en cuenta para
determinar el haber de la jubilación.Artículo 6: El haber de la jubilación por invalidez del
personal que se incapacitare en funciones, en todos los casos, será el equivalente al de la
jubilación ordinaria, aunque no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3.
Artículo 7: No se aplican a las prestaciones a
otorgar, conforme la presente ley, lo dispuesto en los artículos 7 y 9 de la ley 24.463.
Artículo 8: El porcentaje de aporte, del personal
regido por la presente ley, será el vigente con carácter general, incrementado en 2 puntos,
aunque el afiliado no reuniere los requisitos del artículo 3.
Artículo 9: Los haberes de las prestaciones del
personal comprendido en la presente ley que estuvieren jubilados o pensionados, por
aplicación de leyes anteriores, se reajustaran a solicitud de los interesados, si se acreditare el
cumplimiento de los requisitos del artículo 3.
Artículo 10: En los casos de regímenes
diferenciales, por el cumplimiento de tareas de vejez o agotamiento prematuro, para la
obtención del beneficio deben cumplirse los límites de edad y servicios establecidos en los
respectivos regímenes diferenciales y será de aplicación el régimen de movilidad establecido
en la presente ley.
Artículo 11: La compatibilidad o
incompatibilidad para el reingreso a la actividad se regirá de acuerdo a las disposiciones del
artículo 34 de la ley 24.241.
Artículo 12: En caso de acumulación de
servicios simultáneos en relación de dependencia, comprendidos unos en el régimen de la
presente ley, y los otros regidos por la ley general, procederá la acumulación de los haberes
respectivos, cuando al cese de servicios se acredite derecho a prestación, independientemente,
en los respectivos regímenes que los comprendan. En estos casos el haber total de la
prestación será el que corresponda a la suma de haberes establecidos, conforme a las
disposiciones propias de las normas atinentes a cada actividad.
Artículos 13: Si se computaren sucesiva, o
simultáneamente, servicios autónomos y otros en relación de dependencia que reúnan los
requisitos de la presente ley, el haber de la prestación se establecerá sumando el que resulte
de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente
a los servicios autónomos, de acuerdo con su régimen propio, estos últimos en proporción al
tiempo computado y en relación al mínimo requerido para obtener la jubilación
ordinaria.
Artículo 14: En los supuestos de los artículos 12
y 13 de la presente ley, la movilidad del haber inicial de la prestación se practicará sumando
al que corresponda por la presente ley, de acuerdo con su sistema particular determinado por
los artículos 4 y 5, el correspondiente a las demás actividades, este último con las mismas
actualizaciones que procedan conforme al régimen general.
Artículo 15: La presente ley regirá al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 16: El Poder Ejecutivo Nacional
dictará dentro de los 60 días corridos, a partir de la fecha de su publicación, las normas
reglamentarias que fueren menester de la presente ley.
Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley crea el régimen
previsional para el personal, profesional y no profesional, que presten servicios en
dependencias del Sistema Público de Salud del Estado Nacional, provincial, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipalidades cuyos Estados hubiesen transferido sus
institutos provinciales a la Nación o adhieran al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA).
Se establece un régimen que les garantiza
mantener el nivel de vida que tenían en actividad estableciéndose un 82% móvil vinculado al
mejor cargo que hubiesen desempeñado en actividad durante por los menos dos años.-
En la misma situación de atraso en sus
prestaciones previsionales se encuentra el personal, profesional y no profesional del Sistema
Público de Salud que se desempeña en el ámbito del Estado Nacional, los Estados
Provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyos Estados hubiesen
transferido sus institutos provinciales o municipales a la Nación y adhieren al SIPA.
A pesar que, en los últimos años, se fueron
restableciendo y creando distintos regímenes especiales, que garantizan a diferentes franjas de
trabajadores una prestación proporcional al salario en actividad, percibido en el último cargo
o cargos que desempeñaron, como es el caso de las leyes 24.016, 24018, 22929 y la reciente
ley 26.508, se mantiene una situación diferenciada con el personal, profesional y no
profesional que presta servicios en el Sistema Público de Salud.-.
La finalidad del proyecto de ley es poner
término a una situación de desigualdad en que se encuentra el personal del Sistema Público
de Salud en su status previsional.
La prestación previsional de los trabajadores del
Sistema Público de Salud que prestan servicios en la Nación, provincias, municipios y Ciudad
de Buenos Aires cuyos institutos previsionales fueron transferidos, obtenida en los términos
de la ley 24241, resulta notoriamente inferior al de otras actividades de personal del Estado
como los docentes de las ramas primarias, secundarias, preuniversitarias, universitarios,
investigadores, personal de cancillería, jueces, personal de YCF, etc., que tienen sistemas de
movilidad del 82 al 85% de su remuneración total, al momento de acceder al beneficio. En el
caso de los trabajadores de la Salud a los que refiere el proyecto, el porcentaje de el haber
previsional se ubicaría actualmente, en promedio, en alrededor del 40% de los salarios de los
que se encuentran en actividad en condiciones de igual categoría y función.
Consideramos que el proyecto repara la
posición desventajosa y de atraso en las prestaciones y se concreta un acto de estricta justicia
volviendo a los principios que tenía el régimen previsional de los estatales con la ley 22955.
De esta manera se repara una situación de
irritante desigualdad, de carácter discriminatorio -incompatible con los principios
constitucionales consagrados en los artículos 16 y 43 de la Constitución Nacional y sus
similares de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre ellos el 24 de la
Convención Americana- en que se encuentran, en la actualidad, el personal dependiente del
Sistema Público de Salud.
Indudablemente la Ley 23.966, que derogó la
Ley 22.955 y, en particular, el régimen de la Ley 24.241 tuvo carácter regresivo, respecto de
los derechos alcanzados, en materia previsional, por el personal del Estado Nacional,
provincias y Ciudad de Buenos Aires, violando el estándar de progresividad de los derechos
sociales, contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Las políticas sociales de la década de los
noventa destruyeron los sistemas de seguridad social vigentes en particular con la creación,
mediante la Ley 24.241, del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y la
denominada Ley de "solidaridad previsional" 24.463
Se abandonó, en ese período, un régimen
previsional de reparto solidario, construido durante décadas en nuestro país, a partir de
sucesivas leyes, como la 14.499, 18.037, 22.929, 22.955 y 24.016 que garantizaban un
beneficio jubilatorio definido, basado en pautas de proporcionalidad entre la jubilación y el
salario.
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación, en su actual integración, restableció como principios constitucionales,
extraídos de la interpretación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el de la necesaria
proporcionalidad que debe mantenerse, en el tiempo, entre la prestación previsional y el
salario de los activos ratificando, además, la vigencia de "los principios básicos de
interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones
previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado
otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y
los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia" ("Sánchez", Fallos
328:1602,2005).
Con anterioridad, en el fallo
"Aquino", reivindicó la vigencia del precedente "Bercaitz" (Fallos 289:430,1974), en materia
previsional, donde destacaba que:"el objetivo preeminente de la Constitución es lograr el
bienestar general (Fallos 278: 313), lo cual significa decir la justicia en su más alta
expresión, esto es la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad
intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas
a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y
espirituales de la civilización". A continuación fijaba las grandes líneas de interpretación del
art. 14 bis de la Constitución Nacional -cuando establece la obligación del Estado de
garantizar "jubilaciones y pensiones móviles"- al recordar que ha dicho reiteradamente que
"el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria
proporcionalidad que de be existir entre el haber de pasividad y el de actividad" (Fallos:
248:115; 266:19; 266:202 y muchos otros).
Más recientemente en el fallo
"Badaro" (Fallos 329:3089; 330:4866) recordó que no solo es facultad "sino también deber
del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en
cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos
sociales, ya que en su art. 75, incisos 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al
desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos
reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la
práctica lleva a un resultado que afecte tales derechos (doctrina causa "Sánchez",
citada)".
Los regímenes especiales, actualmente vigentes,
protegen distintas actividades laborales que exigen una especial dedicación del trabajador.
Y en función de esto es necesario amparar las
actividades que desarrollan los trabajadores en el sector público de salud, por la complejidad,
la especificidad, dedicación y desgaste que estas implican.
Entre otros, podemos mencionar que los
trabajadores/as de la salud:
- poseen la especificidad de exponerse a una
gran variedad de factores de riesgo (se pueden identificar factores pertenecientes a todos los
grupos de riesgo) que resultan ser elementos constitutivos del proceso de trabajo (ni
secundarios, ni accesorios);
- requieren de habilidades y conocimientos
relacionales necesarios (no siempre disponibles) para la producción del cuidado de los
enfermos con un alto componente afectivo y psíquico;
- encuentran que la eficacia de su trabajo se
manifiesta en contextos relacionales complejos en los que intervienen un conjunto de
expectativas y condicionantes que se sitúan fuera de su alcance o control;
- son depositarios de una alta atención
comunitaria en relación a los resultados de su trabajo.
- se desempeñan en instituciones de una alta
complejidad organizacional y realizan tareas que requieren de una gran coordinación entre
diferentes grupos ocupacionales y profesionales. Es decir trabajan con una demanda muy alta
y bajo condiciones de trabajo que dificultan generar las respuestas adecuadas a los pacientes,
con exceso de la jornada laboral, guardias prolongadas, trabajaos nocturnos, etc.
- Desarrollan tareas en un sistema de salud con
un legado neoliberal muy difícil de revertir, con precariedad laboral, bajos salarios,
incumplimientos de las carreras laborales, reducción presupuestaria, deterioro de
instrumentos e infraestructura hospitalaria, etc.
En el presente caso la idoneidad requerida, la
prolongada dedicación de la tarea de servicio del personal, profesional y no profesional del
Sistema Público de Salud hacia la sociedad, prioridad para los intereses de la Nación, merece
después de una vida dedicada a una actividad tan exigente, un adecuado reconocimiento en
un sistema previsional que le garantice la posibilidad de una vez finalizada su vida activa un
retiro digno, acorde con su contribución a la sociedad.
A su vez la norma que se
propicia responde a la orientación e interpretación de la Constitución Nacional, en materia
de jubilaciones y pensiones, realizada por nuestro más Alto Tribunal de Justicia cuando dice
que "debe ser razonable reconociendo el derecho de los beneficiarios a una subsistencia
decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389;
280:424; 292: 447; 293:235; 300:84, 571; 305:866)".
En definitiva, se propone sancionar un proyecto
de ley que restablezca un derecho conculcado y corrija el atraso en que se encuentran las
prestaciones previsionales de los trabajadores del Sistema Público de Salud, adecuándolas a
los principios de proporcionalidad, carácter sustitutivo de las jubilaciones y justicia social
fijadas por la Corte en su interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
PITROLA, NESTOR ANTONIO | BUENOS AIRES | FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PITROLA NESTOR (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASAÑAS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FIAD (A SUS ANTECEDENTES) |