PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8618-D-2016
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 - MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 19 Y 95, SOBRE COMPUTO FICTO DE SERVICIOS DE LA MUJER POR CARGA DE FAMILIA.
Fecha: 06/12/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
DEL CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER POR CARGAS DE FAMILIA
ARTÍCULO 1.- Sustituyese el Artículo 19 de la Ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 19.— Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.
A fin de acreditar aportes, las mujeres tendrán derecho a computar (computo ficto) tres (3) años adicionales de servicio por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o con discapacidad, con un máximo total de nueve (9) años. En todos los casos, los servicios computados por este motivo, serán considerados ordinarios.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente”.
ARTÍCULO 2.- Sustituyese el Artículo 95 de la Ley 24.241, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“La Administradora será exclusivamente responsable y estará obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a:
a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio, siempre que:
1. Los afiliados y afiliadas se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias.
2. Los afiliados y afiliadas que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran sus derechos;
A fin de acreditar aportes, las mujeres tendrán derecho a computar (computo ficto) tres (3) años adicionales de servicio por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o con discapacidad, con un máximo total de nueve (9) años. En todos los casos, los servicios computados por este motivo, serán considerados ordinarios.
b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados y afiliadas en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a).
ARTÍCULO 3.- Comunicase al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Estamos en un momento de discusión del sistema de Seguridad Social en su conjunto. En este sentido, la reciente sanción de la ley ómnibus (27.260) que generó la ampliación por 3 años de la moratoria a las mujeres, extiende el debate sobre el sistema de seguridad social y la inclusión de las mujeres en el mismo. En esa ley, también ha sido perjudicada la mujer a partir de la inclusión de la Pensión Universal del Adulto Mayor, que fija la edad de la mujer de acceso a la prestación en 65 años, en lugar de los 60 años que fija la ley 24241. Ahora no solo han sido perjudicadas las mujeres, sino particularmente la de los sectores más postergados y que se insertan de manera informal en el mercado de trabajo y no pueden completar los años de servicios requeridos. Cabe destacar que históricamente, en los sistemas contributivos de seguridad social, las mujeres hemos sido relegadas, como en tantos otros ámbitos de la vida.
Esto no es necesariamente por la propia filosofía del sistema, que tenía su piedra basal en una sociedad con pleno empleo, sino en la reciente incorporación de las mujeres en el mercado de trabajo. Además de esa reciente incorporación, el sistema contributivo nunca le dio un peso específico relevante a la cuestión de la maternidad, que se manifiesta en una licencia de maternidad insuficiente a lo que hace al propio vinculo madre-hijo en los primeros años de vida y que excede plenamente el amamantamiento.
Teniendo en cuenta ambos presupuestos y los efectos de las políticas económicos neoliberales, que han sido aplicadas en diferentes momentos de nuestra historia reciente y cuyos efectos son devastadores hacia un sistema contributivo de seguridad social, dado que su fuente basal son los trabajadores y trabajadores registrados; es claro suponer que las mujeres han estado sistemáticamente excluidas del sistema de seguridad social contributivo.
Consideramos que las políticas públicas en seguridad social deben estar guiadas por la protección social contra las privaciones económicas y sociales, que puede ocasionar distintas circunstancias de la vida de las personas como la enfermedad, la maternidad, la vejez, la muerte y también, con las distintas circunstancias que hacen a las cuestiones que se vinculan con la trayectoria laboral de una persona, como por ejemplo, es el desempleo, la invalidez para trabajar, etc.
Dicha reflexión es necesaria para entender que las respuestas ante ese tipo de fenómenos, no pueden recaer en una responsabilidad individual. Dicho de otra manera, la ausencia de aportes al sistema de seguridad social--sea por trabajo en relación de dependencia, o bien de manera autónoma—no puede recaer en la falta de “capacidad de trabajo” de la propia persona sin considerar la desigualdad, la exclusión, el trabajo informal o la falta de igualdad de oportunidades en una sociedad. Este enfoque tiende a naturalizar las desigualdades y coloca al excluido en un lugar de, prácticamente, paria social: no solo no aporta al sistema, sino que todo lo que consiga en términos de prestaciones de seguridad social se asimila a beneficencia por parte del Estado, en tanto como no aporta, no le corresponde.
En cambio, consideramos que la respuesta es poder generar sistemas solidarios y de derechos universales, donde el Estado pueda garantizar que todas las personas debemos tener un piso de derechos desde el cual partir y con el que podamos vivir dignamente.
La situación de la mujer frente a las desigualdades del mercado laboral repercutió directamente sobre el sistema de seguridad social. Su incorporación al mercado laboral se dio en el marco de la precarización y la feminización en la ramas de los servicios y se vio caracterizada por la tercerización, la desregulación y el ajuste estructural, lo que provoco, además, la fragmentación y la desigualdad de las estructuras sociales.
En función de lo descripto, la inclusión previsional ha sido una política que remedió una característica estructural, que era que las mujeres que se jubilaban en la Argentina éramos muy pocas. El Plan de Inclusión Previsional puesto en marcha en 2005, a partir de la sanción de la ley durante el gobierno de Néstor Kirchner, permitió incorporar 2,8 millones de adultos mayores al sistema. La cobertura previsional trepó de 66,1 hasta el 93,8 por ciento actual, el nivel más elevado de toda América latina. El instrumento redundó en una sensible mejora distributiva entre los adultos mayores y se convirtió en una política de igualdad de género, ya que el 73 por ciento de las jubilaciones otorgadas gracias a aquella moratoria fueron para mujeres. La segunda etapa de la inclusión jubilatoria fue por iniciativa del Gobierno de la Presidenta mandato cumplido Cristina Fernández de Kirchner, a partir de la sanción de la ley 26.970 y completó una cobertura previsional prácticamente universal, llegando a más del 97% para fines del año 2015.
En este sentido, debemos transitar el reconocimiento ficto por hijo para el universo de mujeres que fueron madres, quienes adquieren una compensación por los cuidados familiares ayudando a modificar los rasgos de una sociedad patriarcal que asigna esos roles.
En este marco, es necesario avanzar con distintas legislaciones que aseguren la inclusión plena al sistema de seguridad social, que valoren y protejan la decisión de vida de las personas, de ser madres, sin que ello ocasione “perjuicios” en la trayectoria laboral y por ende, en la posibilidad de acceder a una jubilación futura.
Considero que la política uruguaya de computar fictamente años de aporte a las madres, para el computo de los años de aportes al sistema de seguridad social es una política de un país hermano, que debe ser tomada como base para nuestro país.
Esta política reconoce a las mujeres, en tanto madre y en tanto trabajadora. Ese reconocimiento tiene su fundamento, en el sacrificio que implica, en otros ámbitos de la vida, como el laboral, ser madre, principalmente durante los primeros años del niño. Si no se cuentan con las posibilidades económicas y/o familiares ni se encuentran extendidas guarderías en los establecimientos de trabajo, es menester considerar que la madre debe dedicarse al cuidado de su hijo. Cabe destacar que esta legislación también comprende los periodos y características de un periodo de la historia ya transitado y a transitar (una mujer con 60 años que se quisiera jubilar el año entrante, tendría su historia laboral a partir del año 1975) y que conlleva periodos que hemos evaluado de alta desocupación y una informalidad laboral que, pese a avances recientes como la sanción del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. (Ley 26.844 -2013), no se ha podido revertir de manera estructural.
Cabe destacar que, inclusive a partir de la extensión de la ley 26.970 a partir del artículo 22 de la ley 27.260, las mujeres que no hayan tenido aportes, no podrán tramitar su jubilación debido a que la mujer que cumpla 60 años el año entrante, llegaría a poder entrar en la regularización de aportes autónomos por 28 años (hasta diciembre de 2003). Por lo que el cómputo ficto también permitiría la posibilidad efectiva de que la extensión de la ley 26.970 sea plena para las mujeres que van cumpliendo los 60 años y no tienen los aportes correspondientes.
Esa dedicación al cuidado debe ser considerado también un bien de la sociedad en su conjunto, que hace al mejor desarrollo de las personas en sus primeros años de vida y no puede ser castigado a la hora de poder acceder en un futuro a un derecho jubilatorio. Por otro lado, entendemos que el cómputo ficto de 3 años tiene la razón en virtud, desde el lugar desde donde, el Estado garantiza la educación básica obligatoria para los niños y niñas de nuestro país.
Es por ello, que estamos proponiendo el cómputo ficto de 3 años por cada hijo – con un máximo de 9 años – para el cómputo de aportes.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRITEZ, MARIA CRISTINA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARRIZO, NILDA MABEL | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MASIN, MARIA LUCILA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TAILHADE, RODOLFO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VOLNOVICH, LUANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HUSS, JUAN MANUEL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANTILLAN, WALTER MARCELO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MERCADO, VERONICA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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