PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8333-D-2014
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. SUSTITUCION DEL ANEXO AL ARTICULO 32, SOBRE FORMULA DEL INDICE DE MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES.
Fecha: 23/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
Modificación
de la fórmula del Índice de Movilidad de las Prestaciones del
Régimen Previsional Público
Artículo 1°.- Sustituyese
el anexo del artículo 32° de la Ley N° 24.441, modificado por el
artículo 6° de la Ley N° 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del
Régimen Previsional Público y que establece la fórmula del índice de
Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, por el
siguiente:
"Anexo
CALCULO DE LA MOVILIDAD
El ajuste
de los haberes se realizará trimestralmente, aplicándose el valor de
"m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre. Para establecer la movilidad se utilizará el
valor de "m" calculado conforme al siguiente detalle: diciembre del
año inmediato anterior- febrero para el ajuste de marzo del mismo
año; marzo - mayo para el ajuste de junio; junio - agosto para el
ajuste de septiembre; septiembre -noviembre para el ajuste de
diciembre del mismo año".
Artículo 2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Merced a
la sanción por parte del H. Congreso de la Ley N° 26.417 de "Movilidad
de las Prestaciones del Régimen Previsional Público" en Octubre de
2008, que introdujo modificaciones en la Ley N° 24.241, se introdujo
una fórmula de movilidad, sobre la base de un cálculo, que reza
textualmente:
Esta
situación, que significó un avance en orden a establecer bases de
actualización de los valores de los haberes de los jubilados y
pensionado del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la
Argentina, pretendió zanjar los fuertes embates que sobre el particular
se dieron, a partir de la posición de la Corte Suprema de Justicia de la
República en el emblemático Caso "Badaro", y de la colocación de este
tema en la agenda social de los argentinos.
Justamente dos años
después de la sanción de aquella norma, este H. Congreso procedió a
la sanción de la Ley N° 26.649, cuyo texto fue observado y vetado en
su totalidad por el Poder Ejecutivo Nacional, que promovía anclar el
haber previsional en un 82% del salario mínimo, vital y móvil
garantizado para los trabajadores activos.
Todos
recordamos los duros conceptos esgrimidos desde el Poder Ejecutivo
Nacional, al tiempo de vetar dicha sanción, argumentando entre otras
cosas que "...en las condiciones en que el proyecto se ha sancionado,
su promulgación implicaría prácticamente la quiebra no sólo del
Sistema Previsional Argentino sino del propio Estado, prestaciones que
llevarían sin más a prontos futuros incumplimientos, frustrando el
cumplimiento de las finalidades propias de la previsión social,
constituyendo una estafa a los jubilados...".
Argumentaba además la arenga dada en las consideraciones
que el Poder Ejecutivo expuso para fundar su veto que "...el
mencionado quiebre del Sistema Previsional traería aparejado el
desfinanciamiento del propio Estado, que debería volcar ingentes
recursos para paliar tal déficit y desatender con ello otras áreas
importantes de su accionar..."
Y
agregaba además el Poder Ejecutivo que "...desde la oposición, buscan
impedir que continúe la mejora constante, la recuperación de
derechos, la reparación de los daños sufridos, en un marco de
racionalidad, sustentabilidad y gradualidad que implica la mejora de
todos, especialmente de los que menos tienen en la medida que el
crecimiento del país lo hace posible y sobre todo, sustentable..."
Al tiempo de descalificar
la sanción de una norma por parte de este H. Congreso, y de fundar el
veto total a la misma en el quiebre del Sistema Previsional, en el
desfinanciamiento del Estado, en la consecuente desatención de otras
áreas importantes de su accionar y en acusar a la oposición de
obstaculizar la recuperación de derechos de los que menos tienen en la
medida que el crecimiento del país lo hace posible; nada dijo dicho
veto acerca de la fórmula de movilidad que había inventado, sobre la
suerte de millones de jubilados y pensionados en ciclos de
desaceleración del crecimiento o de recesión -según la óptica o lente
que se utilice-, como el que está atravesando la Argentina.
Y ni que hablar si en
paralelo a dicho proceso, se registran alzas continuas y permanentes
de precios de productos básicos para consumo personal, que impactan
decididamente en el bolsillo de los asalariados o beneficiarios del
Sistema Previsional Público de menores ingresos, casi sin capacidad de
ahorro y que destinan todos sus ingresos al consumo.
Por ello estimamos
necesario, pues las circunstancias socio-económicas lo ameritan,
introducir algún correctivo que permita una mejora en el ingreso de
miles y miles de jubilados y pensionados del Sistema Previsional
Público, sin perjuicio de insistir en la necesidad de adecuar la fórmula
establecida por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, flexibilizando sus
componentes e introduciendo en los mismos, variables que permitan
no pulverizar los haberes en períodos críticos de nuestra economía, y
en la esperanza de que a la mayor brevedad, la Argentina adopte las
previsiones para alcanzar el 82% móvil, como máxima aspiración de
todo quienes componen e integran el sector de la tercera edad en
nuestro país.
La
fórmula en cuestión que plantea el proyecto de marras no modifica los
indicadores que en su oportunidad impulsó el Poder Ejecutivo Nacional,
pero sí los coeficientes que usa para aplicar los indicadores, elevando
de 0.5 a 0.75 los coeficientes que impactan en la "variación de los
recursos tributarios por beneficio" ("RT") y en la "variación del índice
general de salarios... o variación del índice RIPTE" ("w"), indicadores
ambos que componen el "tramo de la función de la movilidad previo a
la aplicación del límite" ("a"). Y de igual modo se eleva el coeficiente
que aplica sobre el indicador "r" o de "variación de los recursos totales
por beneficio de la Administración Nacional de la Seguridad Social",
elevando dicho coeficiente de 1,03 a 1,10, aumentando de ese modo
el tramo de la función de movilidad que opera como eventual límite.
Esta elevación
simultánea de los coeficientes que aplican sobre la variación de los
recursos tributarios por beneficiario, del índice general de salarios y de
los recursos totales por beneficio de la ANSES -para el tramo de la
función por movilidad que opera como eventual límite-, permite una
mayor apropiación de los recursos destinados a la seguridad social, en
beneficio de la clase pasiva de nuestro país, garantizando un pasar
digno en los últimos años de la vida.
Asimismo, una
modificación crucial se circunscribe al período de ajuste de haberes
que en la redacción actual de la norma es de carácter semestral, y se
la establece en el proyecto de marras de modo trimestral, en los meses
de marzo, junio, septiembre y diciembre.
La propuesta de
modificar la larga estacionalidad para el reajuste del haber previsional
que establece la Ley N° 26.417, de carácter semestral, obedece a la
dinámica propia de las variables económicas de la realidad argentina,
en atención al proceso inflacionario en ciernes, que hacen necesario
realizar ajustes del haber en períodos más breves de tiempo,
adoptándose el recalculo trimestral del mismo.
Por las razones
expuestas, solicito a mis pares, el acompañamiento del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2864-D-16 |