PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8314-D-2010
Sumario: REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DEL BALLET ESTABLE DEL TEATRO COLON.
Fecha: 23/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
RÉGIMEN DE
JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DEL
BALLET ESTABLE DEL TEATRO COLÓN
ARTICULO 1º.- Los
integrantes del Ballet Estable del Teatro Colón de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires obtendrán la jubilación ordinaria cuando acreditaren
veinte años continuos o discontinuos de actuación como bailarín o
bailarina, una edad mínima de cuarenta años. Los agentes que hayan
prestado servicios por un lapso no superior a la mitad de la antigüedad
requerida bajo la forma de locación de servicios o de obra, podrán
computar ese lapso como antigüedad a los fines de esta ley.
ARTICULO 2º.-
Cumplida la edad y antigüedad fijada en el artículo anterior, el bailarín
o la bailarina que opte por continuar en actividad, deberá someterse a
una Junta Calificadora, integrada por médicos y especialistas en la
materia artística, quienes podrán autorizar prórrogas por períodos de
un año ante cada pedido.
ARTICULO 3º.- El
haber jubilatorio de los integrantes del Ballet Estable del Teatro Colón
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será del 82% de la mejor
remuneración percibida por el agente en el último año y será
actualizado ante cada aumento que se otorgue a quien se encuentre
en igual categoría en actividad, cualquiera sea la forma de
determinación del ingreso o el procedimiento para los aumentos. A los
efectos del cálculo se computarán todos los rubros que integran la
remuneración, con excepción de las asignaciones familiares.
ARTICULO 4º.- En
caso de que se obtengan sentencias definitivas favorables en los
juicios que por reclamos de diferentes rubros se encuentran en litigio,
ANSES practicará ante la notificación de la sentencia un nuevo cálculo
del haber jubilatorio, sin necesidad de juicio por reajuste de haberes
previo. Ante tal situación el agente tendrá la opción de requerir la
suspensión de la intimación hasta tanto se resuelvan en forma
definitiva los juicios en trámite.
ARTICULO 5º.- El
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hará un aporte adicional del
personal alcanzado por esta norma del 5% sobre la remuneración
mensual y el agente soportará un incremento del 3% sobre el aporte a
su cargo. Esta obligación se considerará cumplida para todos los
agentes alcanzados por esta ley que al momento de su sanción estén
en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio y hayan excedido en
cinco años el plazo de aportes establecidos. Para los bailarines y las
bailarinas que tengan su relación en curso con más de diez años de
antigüedad en la tarea bastará con cinco años de aporte adicional.
ARTÍCULO 6º.- Las
pensiones de los causahabientes del personal al que se refiere la
presente ley se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no
modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y
pensiones para el personal que preste servicios en relación de
dependencia.
ARTICULO 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los miembros
del Ballet Estable del Teatro Colón mantienen con el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires una relación de empleo público regida por la
ley 471 de la Ciudad Autónoma.
A partir de la
sanción de la ley 24.241 y de su adhesión al régimen nacional
efectuada a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 82/94,
todos los entonces empleados de la ex Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires pasaron a regirse por el sistema general de la ley. Por
consiguiente, los miembros de la compañía de danza clásica antes
mencionada perdieron el régimen especial, el cual fue suspendido por
el Concejo Deliberante mediante Ordenanza 51.151 del 5 de
diciembre de 1996.
Desde dicha
fecha el Congreso Nacional no ha sancionado la ley especial que
contemple el régimen diferencial que la índole de las actividades
prestadas por las bailarinas y los bailarines requieren para la
preservación de sus derechos constitucionales y de la función que
prestan para el Estado y tampoco el Poder Ejecutivo Nacional ha dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 de la Ley 24.241, que
lo facultó a proponer un listado de actividades que, por implicar riesgos
para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o
por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de
tratamientos legislativos particulares.
Asimismo,
conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación
corresponde determinar una edad y años de servicios diferenciales
como también fijar un sistema de proporcionalidad que les permita
mantener el nivel de ingreso y la calidad de vida obtenida durante su
período de actividad, máxime cuando en este supuesto la carrera es
más breve, requiere mayor desgaste y el beneficio jubilatorio debe
tener el carácter sustitutivo que los fallos del máximo tribunal ha
establecido.
En este último aspecto, cabe resaltar el fallo dictado por la Sala I de la
Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos caratulados
"Lapacó Miguela C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia del
12/06/2009, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
donde se sostuvo lo siguiente: "En orden a la cuestión traída a
conocimiento de este Tribunal, cabe destacar que el art. 6° de la ley
24.241 "... considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso
que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de
su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual
complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las
ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos
adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y
gastos de representación..., y toda otra retribución, cualquiera fuere la
denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o
extraordinarios prestados en relación de dependencia...". Al precisar el
concepto de remuneración a los fines del S.I.J.P., el art. 6° de la ley
24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las
gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los
mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que las
características de habitualidad y regularidad son determinantes para
que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada
remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador.
Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada, no es
taxativa sino ejemplificativa, se completa con una precisión que
expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede
fuera del cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional.
Así, el citado artículo, incluye a "toda otra retribución, cualquiera fuere
la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o
extraordinarios prestados en relación de dependencia" (cfr. "Régimen
Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", Raúl C.
Jaime y José I. Brito Peret, Edit. Astrea, pág. 99). Por otro lado, el
concepto remuneración resulta indispensable para determinar los
derechos previsionales. Esto significa, que el derecho adquirido del
peticionario al quantum de la remuneración, no fue una mera
expectativa sino el ejercicio del mismo durante un tiempo determinado,
situación ésta que consolida el derecho y que de cambiarse, atenta
contra la elemental seguridad jurídica. Así las cosas, toda vez que los
suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran
comprendidos dentro del art. 6° de la ley 24.241, corresponde
confirmar la sentencia recurrida y ordenar al organismo administrativo
que recalcule la prestación adicional por permanencia y la prestación
complementaria del actor teniendo en cuenta dichos conceptos".
Es decir, que
en caso de obtener sentencias definitivas favorables en los juicios en
curso por diferencia de haberes, estos producirán el inmediato
recálculo del haber, sin necesidad de la promoción de un nuevo juicio
de reajuste jubilatorio o le otorgarán la opción al agente de optar por
esperar la conclusión definitiva de los juicios para iniciar los trámites
de jubilación.
Por todas estas razones,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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