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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8314-D-2010

Sumario: REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DEL BALLET ESTABLE DEL TEATRO COLON.

Fecha: 23/11/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178

Proyecto
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DEL BALLET ESTABLE DEL TEATRO COLÓN
ARTICULO 1º.- Los integrantes del Ballet Estable del Teatro Colón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obtendrán la jubilación ordinaria cuando acreditaren veinte años continuos o discontinuos de actuación como bailarín o bailarina, una edad mínima de cuarenta años. Los agentes que hayan prestado servicios por un lapso no superior a la mitad de la antigüedad requerida bajo la forma de locación de servicios o de obra, podrán computar ese lapso como antigüedad a los fines de esta ley.
ARTICULO 2º.- Cumplida la edad y antigüedad fijada en el artículo anterior, el bailarín o la bailarina que opte por continuar en actividad, deberá someterse a una Junta Calificadora, integrada por médicos y especialistas en la materia artística, quienes podrán autorizar prórrogas por períodos de un año ante cada pedido.
ARTICULO 3º.- El haber jubilatorio de los integrantes del Ballet Estable del Teatro Colón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será del 82% de la mejor remuneración percibida por el agente en el último año y será actualizado ante cada aumento que se otorgue a quien se encuentre en igual categoría en actividad, cualquiera sea la forma de determinación del ingreso o el procedimiento para los aumentos. A los efectos del cálculo se computarán todos los rubros que integran la remuneración, con excepción de las asignaciones familiares.
ARTICULO 4º.- En caso de que se obtengan sentencias definitivas favorables en los juicios que por reclamos de diferentes rubros se encuentran en litigio, ANSES practicará ante la notificación de la sentencia un nuevo cálculo del haber jubilatorio, sin necesidad de juicio por reajuste de haberes previo. Ante tal situación el agente tendrá la opción de requerir la suspensión de la intimación hasta tanto se resuelvan en forma definitiva los juicios en trámite.
ARTICULO 5º.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hará un aporte adicional del personal alcanzado por esta norma del 5% sobre la remuneración mensual y el agente soportará un incremento del 3% sobre el aporte a su cargo. Esta obligación se considerará cumplida para todos los agentes alcanzados por esta ley que al momento de su sanción estén en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio y hayan excedido en cinco años el plazo de aportes establecidos. Para los bailarines y las bailarinas que tengan su relación en curso con más de diez años de antigüedad en la tarea bastará con cinco años de aporte adicional.
ARTÍCULO 6º.- Las pensiones de los causahabientes del personal al que se refiere la presente ley se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los miembros del Ballet Estable del Teatro Colón mantienen con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una relación de empleo público regida por la ley 471 de la Ciudad Autónoma.
A partir de la sanción de la ley 24.241 y de su adhesión al régimen nacional efectuada a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 82/94, todos los entonces empleados de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires pasaron a regirse por el sistema general de la ley. Por consiguiente, los miembros de la compañía de danza clásica antes mencionada perdieron el régimen especial, el cual fue suspendido por el Concejo Deliberante mediante Ordenanza 51.151 del 5 de diciembre de 1996.
Desde dicha fecha el Congreso Nacional no ha sancionado la ley especial que contemple el régimen diferencial que la índole de las actividades prestadas por las bailarinas y los bailarines requieren para la preservación de sus derechos constitucionales y de la función que prestan para el Estado y tampoco el Poder Ejecutivo Nacional ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 de la Ley 24.241, que lo facultó a proponer un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
Asimismo, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación corresponde determinar una edad y años de servicios diferenciales como también fijar un sistema de proporcionalidad que les permita mantener el nivel de ingreso y la calidad de vida obtenida durante su período de actividad, máxime cuando en este supuesto la carrera es más breve, requiere mayor desgaste y el beneficio jubilatorio debe tener el carácter sustitutivo que los fallos del máximo tribunal ha establecido.
En este último aspecto, cabe resaltar el fallo dictado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos caratulados "Lapacó Miguela C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia del 12/06/2009, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se sostuvo lo siguiente: "En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe destacar que el art. 6° de la ley 24.241 "... considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación..., y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...". Al precisar el concepto de remuneración a los fines del S.I.J.P., el art. 6° de la ley 24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador. Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada, no es taxativa sino ejemplificativa, se completa con una precisión que expresa con claridad la intención del legislador de que nada quede fuera del cuadro de remuneraciones sujetas a tributación previsional. Así, el citado artículo, incluye a "toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia" (cfr. "Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, Edit. Astrea, pág. 99). Por otro lado, el concepto remuneración resulta indispensable para determinar los derechos previsionales. Esto significa, que el derecho adquirido del peticionario al quantum de la remuneración, no fue una mera expectativa sino el ejercicio del mismo durante un tiempo determinado, situación ésta que consolida el derecho y que de cambiarse, atenta contra la elemental seguridad jurídica. Así las cosas, toda vez que los suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran comprendidos dentro del art. 6° de la ley 24.241, corresponde confirmar la sentencia recurrida y ordenar al organismo administrativo que recalcule la prestación adicional por permanencia y la prestación complementaria del actor teniendo en cuenta dichos conceptos".
Es decir, que en caso de obtener sentencias definitivas favorables en los juicios en curso por diferencia de haberes, estos producirán el inmediato recálculo del haber, sin necesidad de la promoción de un nuevo juicio de reajuste jubilatorio o le otorgarán la opción al agente de optar por esperar la conclusión definitiva de los juicios para iniciar los trámites de jubilación.
Por todas estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
CULTURA
PRESUPUESTO Y HACIENDA