PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8281-D-2013
Sumario: SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL. SE DISPONE UN AUMENTO DE EMERGENCIA DE $3000 -TRES MIL-, PARA TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD ESTATAL Y PRIVADA, Y A JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Fecha: 28/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 197
CAPITULO I - AUMENTO DE
EMERGENCIA -
SALARIO MINIMO, VITAL Y
MOVIL
Artículo 1º: Se dispone un aumento
de emergencia de $ 3.000 (tres mil) extensivo a todos los trabajadores de la
actividad tanto estatal como privada o empresas autárquicas, sean efectivos o por
cualquier modalidad de contratación registrada, no registrada o defectuosamente
registrada.
Artículo 2º: El aumento dispuesto en
el artículo 1º se hará efectivo también a todos jubilados y pensionados de todos
los regímenes jubilatorios vigentes, nacionales, provinciales o de regímenes
particulares de actividad, cualquiera sea su haber.
Artículo 3º: Queda establecido un
salario mínimo de $ 9.000 mensuales, $ 450 la jornada y $ 52.02 la hora, en todo
el ámbito de la República Argentina. El pago de este salario mínimo es obligatorio,
tanto para empresas privadas, como dependientes de la administración Pública
Nacional, las Administraciones Públicas Provinciales y Municipales y todos los
organismos, entidades y empresas donde estos Estados actúen como
empleadores.
Artículo 4º: El salario mínimo
establecido beneficia a todo trabajador mayor de dieciséis (16) años que
desempeñe sus funciones en el territorio de la República Argentina, sea su
retribución mensual, jornalizada, por hora, o a través de cualquier modalidad o
procedimiento.
Artículo 5º: El salario mínimo regirá
para una jornada laboral de 8 horas, 40 horas semanales y 173 horas mensuales y
será objeto de los aportes y contribuciones previstos en la legislación vigente.
Artículo 6º: El salario mínimo de
todos los trabajadores de la actividad tanto estatal como privada o empresas
autárquicas, sean efectivos o por cualquier modalidad de contratación registrada,
no registrada o defectuosamente registrada al igual que el de los jubilados y
pensionados se ajustará automáticamente en forma mensual, según la variación
que registre el índice de costo de vida -que elaborará una comisión integrada por
un integrante de cada central sindical y de una decena de sindicatos de diversas
ideologías y orientaciones políticas y técnicos de las universidades nacionales
electos por sus pares. El ajuste no tendrá lugar cuando la variación del costo de
vida sea negativa.
Artículo 7º: La Comisión constituida
en el artículo 6º deberá elaborar un índice real del costo de la canasta familiar que
haga realidad el concepto de Salario Mínimo y Vital fijado en el artículo 116 de la
Ley 20744 (y sus modificaciones) de Contrato de Trabajo, que plantea que éste
deberá ser "la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin
carga de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure
alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria,
transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión". En caso de que el valor de la
canasta elaborado sea superior al mínimo fijado en esta ley, el monto se
actualizará en forma automática a partir de la vigencia de la presente.
Artículo 8º: Los cuerpos de delegados
y las comisiones internas sindicales fiscalizarán el cumplimiento de esta ley de
salario mínimo, vital y móvil; deberá completarse la elección de delegados y
comisiones internas en todos los establecimientos y reparticiones del país, en
donde no los hubiere. Estas organizaciones de trabajadores se harán responsables
de efectuar las denuncias que correspondan al incumplimiento de la presente
ley.
Artículo 9º: Se establece como
jubilación mínima el 82% del salario mínimo fijado en esta ley, con sus
actualizaciones por costo de vida establecidas en el artículo 6º y sucesivos.
Artículo 10º: En caso de tarea
insalubre, con jornada reducida de seis horas u otras, regirá el mismo importe
establecido en el artículo 1º y el artículo 3º, incrementando el valor horario en la
proporción correspondiente, sin afectar el total mensual establecido en esta
ley.
Artículo 11º: Deróguense los Títulos
VI (Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil) y VII (El salario mínimo, vital y móvil) de la ley 24.013, promulgada
parcialmente el 5 de diciembre de 1991, en todo lo que se opone a la ley aquí
votada en los términos de fijación de un salario mínimo nacional y su indexación
mensual.
CAPITULO II - PROHIBICION DE
DESPIDOS Y SUSPENSIONES - TRABAJO NO REGISTRADO
Artículo 12°: Declárase la Emergencia
Laboral y Ocupacional en todo el territorio nacional.
Artículo 13°: Prohíbese en todo el
territorio de la República Argentina, por un período de veinticuatro (24) meses,
tanto en el ámbito público como privado o empresas autárquicas, despedir sin
justa causa o suspender a cualquier trabajador, en relación de dependencia. Esta
prohibición se aplicará sobre todos los trabajadores registrados, no registrados o
registrados irregularmente, sea contratado, becario o monotributista, cualquiera
fuera su forma contractual. Todo contrato laboral de cualquier carácter se
prorrogará por el plazo establecido por este artículo. La presente disposición
contempla a los trabajadores contratados bajo la forma de monotributistas, pero
que revistan en relación de dependencia del estado o de un privado. Para el caso
de trabajadores que se pretenda despedir con justa causa, se aplicará el
procedimiento de garantía sindical durante la vigencia de la presente, el empleador
deberá recurrir al procedimiento de exclusión de tutela.
Artículo 14°: El incumplimiento por
parte de los empleadores del artículo 14° de la presente, implicará la nulidad
absoluta de la medida dispuesta, debiendo proceder a la reincorporación inmediata
del trabajador despedido y/o suspendido, en su puesto y condición normal y
habitual de trabajo, en forma retroactiva al 1 de enero de 2014.
Artículo 15°: En caso de no
acatamiento por parte del empleador , sin perjuicio de las medidas de fuerza que
frente a ello dispongan los trabajadores, ante la simple denuncia por parte del
trabajador afectado o de su representación sindical de cualquier nivel, el Ministerio
de Trabajo dispondrá la inmediata reincorporación del despedido para que vuelva
a cumplir sus tareas normales y habituales. Asimismo, el trabajador podrá recurrir
al procedimiento establecido en los arts. 47 y 52 de la Ley 23.551, es decir que
durante el período de veinticuatro meses tendrán todos los derechos y garantías
de empleo que gozan los trabajadores con cargos electivos o representativos en
asociaciones sindicales. A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, la
medida cautelar que solicitare el trabajador en primera instancia, ya sea del ámbito
estatal o privado, se tramitará inaudita parte.
Artículo 16°: La orden judicial de
reinstalación deberá cumplirse en el término de 48 horas. En caso de
incumplimiento, con la mera solicitud del trabajador para hacerla efectiva, se
procederá a la reincorporación con la presencia del magistrado en el lugar de
trabajo y/o mediante oficial de justicia, con el auxilio de la fuerza pública,
previamente ordenada en caso de resistencia a la reincorporación. Para los
supuestos pertinentes se observará lo dispuesto en la ley 22172. Frente a cada día
de demora en la reinstalación, se aplicará una sanción que regirá desde el
momento del despido y no podrá ser inferior a un mes de salario por día que se
negase a su reinstalación, según lo establecido en el artículo 666bis del Código
Civil. La suma de dinero de la multa establecida en el párrafo anterior será
percibida y administrada por la Comisión Interna y/o cuerpo de delegados y/o
"Comisión de Control Obrero" creada por esta ley. En todos los casos, la resolución
sobre el uso del dinero se tomará en Asamblea conjunta de los trabajadores del
establecimiento más allá de su modalidad contractual, estén afiliados o no a
alguna organización sindical.
Artículo 17°: Inciso a) Créase en el
ámbito de las empresas que aleguen caída de ventas o producción, o que hayan
iniciado un procedimiento preventivo de crisis, una "Comisión de Control Obrero"
integrada por representantes de las organizaciones sindicales actuantes en las
mismas y delegados de personal elegidos para este fin en asamblea de todo el
personal de la planta, sin excepción, estén o no afiliados a algún sindicato e
independientemente de su condición contractual. No podrán ser parte de esta
comisión ningún empleador ni miembros de los órganos de gobierno de la
empresa, gerentes, ni funcionarios públicos políticos y/o representantes del
Estado.
Inciso b) La "Comisión de Control
Obrero" tendrá acceso pleno e irrestricto a toda la información contable, comercial,
bancaria, jurídica y de cualquier índole a los fines de poder elaborar un análisis
certero de la situación de la empresa, la que deberá ser puesta a su disposición
por los empleadores, la AFIP, Ansés y demás órganos estatales de contralor.
Artículo 18°: Si cualesquiera fuera la
causa, fuese necesario reducir las horas de trabajo, el empleador repartirá
equitativamente las horas necesarias de trabajo entre todos los trabajadores de la
empresa, manteniendo el mismo salario, bajo la supervisión directa de los
delegados sindicales de planta o de la Comisión de Control Obrero constituida
según el artículo 18, según corresponda, los cuales tendrán derecho a veto y
poder de rectificación en dicha distribución.
Artículo 19º: Se procederá a la
estatización, con una indemnización que no podrá ser superior a $1, de toda
empresa que cierre. Las mismas estarán bajo control y gestión de la "Comisión de
Control Obrero" según se dispone en el art. 18 de la presente ley. Los despidos o
suspensiones que den lugar a dicha estatización, quedarán sin efecto,
reincorporando al trabajador, en su puesto y condiciones normales y habituales de
trabajo, abonándole los salarios caídos.
Artículo 20º: Con el fin de que los
trabajadores no registrados puedan estar amparados en los beneficios de la
presente ley, se acreditará tal condición mediante la simple notificación por medio
de carta documento al Ministerio de Trabajo y a la empresa, por parte del
trabajador. Condición que podrá corroborar el Ministerio mediante sus mecanismos
de inspección. En caso de no ocurrir dicha inspección, al cabo de dos semanas
automáticamente el trabajador será considerado en relación de dependencia y el
empleador deberá efectuarle todas las cargas sociales de ley, respetando la real
antigüedad en el cargo.
Artículo 21°: La presente ley
comenzará a regir, a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 22°: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La devaluación de la moneda, que
llevó el dólar a 8 pesos, constituye un golpe feroz sobre la condición social y
laboral de trabajadores y jubilados. Ello se manifestó en el aumento de precios de
los productos de primera necesidad, y en la consecuente caída del salario real de
los trabajadores activos y pasivos de Argentina. A ello, se suma el aumento
aplicado en enero de 2014 del 66% sobre el valor del transporte de colectivo en el
Área Metropolitana, extendiéndose también a ciudades como Córdoba y Mendoza.
Pero también el incremento de los combustibles, que alcanzó el 50% sólo en un
año, de enero de 2013 a enero de 2014. Estos aumentos vinieron impuestos por
los acuerdos con las multinacionales petroleras tras el confidencial pacto con
Chevron, que le aseguró a estos pulpos el precio internacional de los hidrocarburos
y la evolución de los precios de acuerdo al dólar, lo que ha disparado nuevos
aumentos que proseguirán en marzo y abril.
Tras la década kirchnerista, los
salarios de la mitad de los trabajadores no llegan al 50% de una canasta familiar.
El anuncio de la Presidenta de la Nación de un incremento del 11,3% para los
jubilados a partir del próximo mes de marzo (ya licuado, antes de percibirlo) es a
todas luces una señal contra el conjunto de las aspiraciones salariales de los
trabajadores, lo que ha sido confirmado con la inaceptable propuesta salarial que
tanto el gobierno nacional como la mayoría de los gobernadores provinciales han
ofrecido a los sindicatos docentes.
Los supuestos acuerdos de "precios
cuidados", establecidos luego del fracaso del "congelamiento" de precios, no han
contenido en lo más mínimo el avance de la carestía. Su único objeto es brindar
una coartada o argumento para deprimir las paritarias.
La única ancla a la inflación en el plan
oficial son el salario y las jubilaciones, con sus niveles severamente por debajo de
la evolución de precios, pasada, presente y futura. El ajuste es sólo para los
trabajadores. La banca y los exportadores, en cambio, han hecho las mayores
ganancias con la devaluación.
El indisimulado condicionamiento de
las paritarias -que viene de atrás- se hace patente ahora con la amenaza de un
decretazo contra las paritarias docentes. El gobierno, en común con la Unión
Industrial y las Cámaras Empresariales, pretenden paritarias anuales cuando la
inflación es diaria. Se pretenden imponer porcentajes de un 20 o 25% en cuotas,
que consolidarían una caída de salarios y jubilaciones reales de proporciones
históricas. En eso, precisamente, consiste el ajuste en marcha que rechazamos
por completo. En oposición a la política de liquidar el salario y conquistas laborales
históricas para rescatar al capital, este proyecto plantea asegurar la reproducción
material y moral de la fuerza de trabajo, a costa de las mega ganancias que los
capitalistas realizan a costa del trabajo ajeno. Por eso, planteamos establece un
aumento de emergencia, un mínimo, vital y móvil cercano a la canasta familiar y la
equiparación de la jubilación mínima a ese mínimo universal de subsistencia. A la
par, mecanismos de actualización que neutralicen la inflación futura.
Despidos. Otro aspecto gravoso del
desbarranque económico contra los trabajadores es el notorio "enfriamiento" de la
economía con caída de la producción en importantes ramas que ya empezó a
acompañar a la megadevaluación. Los sucesivos aumentos de las tasas de interés,
dirigidos a ofrecerle a los especuladores un destino más redituable que el
acaparamiento de divisas, tienen como contrapartida una recesión y su
consecuencia en términos de despidos. Ese cuadro ya golpea fuerte en grandes
industrias y especialmente en el sector automotriz, donde empezaron a cortarse
las horas extra de trabajadores y a implementarse suspensiones en algunas
terminales. Además, se han desatado despidos en las más diversas ramas
industriales y de actividad privada. Como en Ecotrans, Kromberg, Liliana SRL,
Ferrosider, Espn, Editorial Perfil, Cerámica Lourdes, en el Frigorífico Estancias del
Sur en Córdoba y en otros frigoríficos de distintas provincias, por mencionar
algunos. Incluso las empresas preparan nuevos ajustes y despidos avanzando
contra los núcleos sindicales, para remover futuras resistencias.
La industria de la construcción sufre
una recaída aún mayor: se detienen obras privadas y la obra pública está
paralizada, con la secuela inmediata de desocupación que esto produce. El sector
de trabajadores contratados o conchabado por agencias tercerizadas sufren los
primeros golpes por su vulnerabilidad, al igual que los trabajadores informales. Los
empresarios aprovechan las modalidades de contratación impuestas en los
noventa, conocidas entonces como "contratos basura", y que hoy continúan con
plena vigencia, para despedir en primer lugar los trabajadores con contratos a
plazo, precarios. Si se profundiza la recesión económica, se seguirá por las
plantillas permanentes. O incluso el cierre de empresas para dedicarse a la
especulación financiera, como ya ha sucedido en numerosas oportunidades de
nuestra historia.
A la par de las suspensiones y
despidos en la parte privada, comienzan a ejecutarse planes de recortes en las
provincias, como se ha anunciado en Río Negro y Tierra del Fuego o surge del
recorte de la matrícula en la Ciudad de Buenos Aires. Esta ley, por el contrario,
plantea asegurar la ocupación y el ingreso de todas las familias trabajadoras sin
excepción. Para ello, la prohibición de despidos y suspensiones, y el reparto de las
horas de trabajo sin afectar el salario. Ello deberá ser asegurado por las ganancias
extraordinarias acuñadas por la clase capitalista a lo largo de esta década.
Hemos incluido cláusulas especiales
para amparar en la prohibición de despidos incluso a los trabajadores no
registrados o registrados como monotributistas, los primero que serán afectados
por esta escalada.
Cada crisis económica que tuvo la
Argentina en los últimos 40 años terminó con un saqueo al nivel de vida de la
única clase productora, la clase trabajadora, en favor de un puñado de grandes
capitalistas. Así sucedió luego del Rodrigazo de 1975 incrementado con la masacre
perpetrada por la dictadura cívico militar a partir de marzo de 1976 y el plan
antiobrero de Martínez de Hoz; con la crisis hiperinflacionaria de 1989 y su secuela
de bajos salarios reales durante toda la década de los noventa sumados a una
hiperdesocupación. Se salió de la crisis de 2001 con una hiperdevaluación y una
pesificación asimétrica en favor del gran capital y, como contrapartida, con una
colosal desocupación y caída del salario.
El desafío que plantea esta crisis es
que la clase obrera y el conjunto de los trabajadores impongan esta vez su propia
salida. El punto de partida de esa salida es la defensa del salario, las jubilaciones y
los puestos de trabajo, de tal suerte que la crisis la paguen los beneficiarios del
"modelo" y no sus víctimas. Con este proyecto, queremos contribuir a un debate
nacional en el conjunto de los trabajadores y sus organizaciones, que establezca
un programa y un plan de lucha por estas reivindicaciones urgentes, así como
llevar ese debate y esa lucha al ámbito político del Congreso nacional y de todas
las legislaturas.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PITROLA, NESTOR ANTONIO | BUENOS AIRES | FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES |
DEL CAÑO, NICOLAS | MENDOZA | PTS - FRENTE DE IZQUIERDA |
LOPEZ, PABLO SEBASTIAN | SALTA | FRENTE DE IZQUIERDA Y DE LOS TRABAJADORES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |