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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8253-D-2010

Sumario: CREACION DE LA CATEGORIA DE TRABAJADOR AGRICOLA COSECHERO; REGIMEN ESPECIAL PARA EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES.

Fecha: 18/11/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176

Proyecto
ARTICULO: 1°.- Créase la categoría de Trabajador Agrícola Cosechero, cuyo universo estará conformado por los trabajadores que realicen tareas de cosecha en forma manual y/o con herramientas de manejo manual, sujetos al tiempo de cosecha, sin espacio físico estable, que presten servicios ante más de un empleador, en forma de golondrina o changarín, tarefero, zafrero, despojador, cosechero, recolector.
ARTICULO: 2°.- Finalidad: La presente ley tiene como finalidad:
a- Promover la registración del los trabajadores rurales cuya actividad se caracteriza por la estacionalidad y el trabajo intensivo.
b- Garantizar su protección social y la de sus familias.
c- Combatir la competencia desleal que sufren los productores que cumplen con la ley.
ARTICULO: 3°.- Autoridad de Aplicación: Serán Autoridades de Aplicación de la presente ley El Ministerio de Trabajo, Empleo y de Seguridad Social y La Agencia Federal de Ingresos Públicos.
REGIMEN ESPECIAL PARA EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO: 4°.- Impleméntese el Régimen Especial de Pago Único y Anticipado, por medio de estampillas y/o timbrado fiscal, en concepto de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, pago a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y Fondo de desempleo, correspondientes al trabajador agrícola cosechero.
ARTICULO: 5°.- Objeto: El Régimen Especial de Pago Único y Anticipado, tiene por objeto promover la simplificación del pago de los aportes por parte del empleador y asegurar los beneficios de la seguridad social al trabajador.
ARTICULO: 6°.- Facúltase a la Agencia Federal de Ingresos Públicos, a implementar un sistema de estampillas y/o timbrados fiscales, que se entregarán en venta a los empleadores que ocupen personal en las condiciones establecidas en el art. 1.
ARTICULO: 7°- Instruyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador cosechero y la indicación de la suma fija a ingresar.
ARTICULO: 8°.- El Banco de la Nación Argentina, actuará como agente de custodia, entrega y cobranza de las estampillas y/o timbrado fiscal que acrediten el pago de los aportes y contribuciones por parte del empleador, quedando facultado a celebrar convenios con organismos públicos, nacionales, provinciales y/o municipales a fin de facilitar el acceso a dichos instrumentos fiscales en todo el territorio nacional.
ARTICULO: 9°.- Las estampillas y/o timbrado fiscal, tendrán diferente valor, según acrediten un período laboral de 15 o 30 días, a fin de que el empleador pueda adquirirlas según la necesidad de contratación de trabajadores cosecheros que demande su establecimiento productivo.
ARTICULO: 10°.- Las estampillas adheridas en la libreta del trabajador cosechero, acreditaran los aportes y contribuciones efectuados, los años trabajados, remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral.
ARTICULO: 11°.- Las estampillas adheridas en la libreta del trabajador cosechero, que acrediten el trabajo de por lo menos ciento ochenta días, le dará derecho al trabajador al cómputo de un año para el cobro de su prestación jubilatoria.
ARTICULO: 12°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y de Seguridad Social, mediante el organismo que correspondiere, será el responsable de registrar, autorizar y auditar la entrega de las estampillas o timbrado de pago de las contribuciones y aportes realizada por el empleador, conjuntamente con el Banco habilitado al efecto. Para ello el Banco llevará los instrumentos necesarios para la registración cronológica del movimiento de adquisiciones y suministros de las estampillas y/o timbrado fiscal.
ARTICULO: 13°.- Tendrán derecho a percibir los beneficios de la jubilación ordinaria, los trabajadores agrícolas cosecheros con 30 años de
aportes y con posterioridad a los sesenta años de edad los hombres y cincuenta y cinco las mujeres.
ARTICULO: 14°.- Los trabajadores que no alcancen los años requeridos de aporte para acceder al beneficio previsional y hayan cumplido el requisito de edad, será beneficiario de una compensación previsional proporcional a la que le corresponde, en base a los años de aporte establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años-
ARTICULO: 15°.- Fíjese un aporte adicional al establecido para la seguridad social, a cargo de los trabajadores de dos (2) puntos porcentuales a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen.
ARTICULO: 16°.- Fíjese una contribución patronal adicional a la establecida para la seguridad social, a cargo de los empleadores de tres (3) puntos porcentuales a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen
ARTICULO: 17°.- El empleador podrá optar entre realizar los aportes y contribuciones relativos a los trabajadores cosecheros que laboren bajo su órbita, según la modalidad vigente al momento de promulgación de la presente ley o según el Régimen Especial de Pago único y anticipado, sin que ello afecte la calidad de trabajador agrícola cosechero creado en la presente ley.
ARTICULO: 18°.- El trabajador rural cosechero, tendrá derecho a percibir el beneficio de la Asignación Universal por hijo -Decreto N° 1602/09- mientras dura su relación laboral y la remuneración no alcance el salario mínimo, vital y móvil (SMVM) y accederá en forma automática al beneficio al finalizar la relación laboral.
FONDO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO
ARTICULO: 19°.- Creación: Institúyase el Fondo de Prestaciones por Desempleo para los trabajadores agrícolas cosecheros, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.
ARTICULO: 20°.- Beneficiarios: Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° serán acreedores de una prestación económica por desempleo, de conformidad a las modalidades, plazos y cuantías establecidas en la presente ley.
ARTICULO: 21°.- Integración: El aporte al Fondo de Desempleo de los trabajadores rurales cosecheros, será realizado por los dadores de trabajo, al momento adquirir el estampillado y/o timbrado fiscal ante el organismo correspondiente.
ARTICULO: 22°.- Requisitos: A los fines del otorgamiento de las prestaciones establecidas en el artículo 19°, le serán exigibles a los trabajadores rurales cosecheros, los siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el RENATRE.
b) Haber sido declarado por su/s empleador/es en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante un período mínimo, continuo o discontinuo, de OCHO (8) meses durante los DOS (2) años inmediatos anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar a la situación legal de desempleo. Este requisito se acreditará en base a las registraciones obrantes en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE.), la libreta de trabajo y/o medio idóneo que determine la autoridad de aplicación.
c) No percibir prestaciones dinerarias de la Ley Nº 24.557, ni encontrarse en situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) o incapacidad laboral permanente (ILP).
d) Que haya transcurrido desde su última relación laboral dos meses sin concertación de vínculo laboral alguno.
ARTICULO: 23°.- Cuantía: La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo será calculada como un porcentaje, en relación al importe de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, sujeta a aportes, del trabajador, percibida durante el período de SEIS (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo.
ARTICULO: 24°.- Monto: Establécese el monto de la prestación por desempleo para los trabajadores rurales cosecheros, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, de acuerdo a las condiciones dispuestas en el artículo anterior.
ARTICULO: 25°.- La autoridad de aplicación, determinará una escala temporal decreciente, a fin de especificar el monto mensual de las prestaciones que percibirá el trabajador, no pudiendo ser inferior a nueve meses.
ARTICULO: 26°.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo a través de su reglamentación establecerá, las formas, condiciones y modalidades de su aplicación.
ARTICULO: 27°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sabemos que la actividad agraria es fundamental en nuestro país y las consecuencias negativas de carácter individual y colectivo, tanto para los trabajadores afectados por la desprotección que se produce al no estar registrados como para el desarrollo de la economías regionales y del país en su conjunto, situación que debe ser combatida eficazmente con herramientas de pronta aplicación.
Nos encontramos actualmente, ante un número aproximado de 350.000 argentinos, que se desempeñan en una de las más arduas tareas: la cosecha manual de diversos productos de las economías regionales. Actividad cuyas características especiales en el desarrollo de sus tareas y la significativa precarización laboral por estar sujeto al tiempo de cosecha, sin espacio físico estable lo que provoca inestabilidad e inseguridad, no solamente en los trabajadores, sino en los integrantes del grupo familiar, que en la mayoría de los casos no conoce el espacio físico laboral. Nos pone ante la necesidad de elaborar y presentar para la consideración de la H.CDN, este proyecto a fin de garantizar con la legislación los derechos y protección a este importante sector laboral.
Para ello, en primer término, es importante reconocer la variedad de las relaciones de empleo y especialmente como en este proyecto, las especiales condiciones laborales de un sector de trabajadores rurales, los cuales, sufren una alta o la mas alta, incidencia de pobreza y vulnerabilidad, la falta de homogeneidad en el sector y el predominio de la informalidad en el desarrollo
de sus actividades, siendo las principales causas de su bajo nivel de protección social y económica.
Esta iniciativa, crea la categoría de trabajador agrícola cosechero, cuyo universo esta conformado por los trabajadores que realicen tareas de cosecha en forma manual y/o con herramientas de manejo manual, sujetos al tiempo de cosecha, sin espacio físico estable, que presten servicios ante más de un empleador, en forma de golondrina o changarín, tarefero, zafrero. Con el principal objetivo de promover la registración del los trabajadores rurales cuya actividad se caracteriza por la estacionalidad y el trabajo intensivo y garantizar su protección social y la de sus familias.
La realidad ubica a los trabajadores rurales cosecheros, en un estado de precarización laboral al negarles los derechos generales del que gozan el resto de los trabajadores tanto rurales como urbanos e industriales, en tanto se violan los derechos y garantías del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por ello es importante urdir una solución que garantice a este grupo de trabajadores los derechos humanos básicos, debido fundamentalmente al carácter informal de su actividad.
El camino propuesto es el de promover su registración, simplificando este proceso por medio de la creación de un Régimen Especial de Pago Único y Anticipado, por medio de estampillas y/o timbrado fiscal, en concepto de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, pago a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y Fondo de desempleo, correspondientes al trabajador agrícola cosechero.
Las estampillas y/o el timbrado fiscal tendrán un valor determinado según acrediten un periodo laboral de 15 o 30 días. Esto permitirá al empleador adquirirlas según la necesidad de contratación de trabajadores cosecheros que demande su establecimiento productivo asegurando y simplificando el proceso de inscripción que garantizará la cobertura social y la realización de los aportes necesarios para que el trabajador y su familia, goce de los beneficios sociales que por derecho le corresponden.
Asimismo, este grupo de trabajadores no se encuentran alcanzados por la norma que regula el otorgamiento de la Asignación Universal por
hijo, prevista en el Decreto N° 1602/09 pues, durante el período del ciclo, estacionalidad o temporada no se cumpliría el requisito que exige encontrarse "desocupado o en la economía informal". La solución que se establece en el presente proyecto, es que el trabajador agrícola cosechero, mientras dura su relación laboral y la remuneración no alcance el salario mínimo, vital y móvil (SMVM), será beneficiario de la asignación Universal por Hijo y accederá en forma automática al beneficio al finalizar la relación laboral.
Consideramos necesario tomar medidas legislativas, a fin de potenciar el encuentro entre la oferta y la demanda laboral, con una orientación clara de defender y promover la registración de los trabajadores rurales temporarios a fin de garantizarles el acceso a la seguridad social a ellos y sus familias, medida ésta que permitirá, paralelamente, incentivar a los pequeños y medianos productores, a la registración de todos los trabajadores a su cargo e incentivando el desarrollo productivo en el marco de la legalidad.
Por las particularidades del trabajo del sector que nos ocupa, existen altas tasas de pobreza e inseguridad social. La estacionalidad de la actividad, su práctica a la intemperie, cumpliendo extensas jornadas de sol a sol, en donde las mismas requieren habitualmente un importante desgaste físico con el consecuente deterioro de la salud a edades en las cuáles la mayoría de los trabajadores de otras ramas laborales se encuentran en su plenitud, producen distintas patologías que caracterizan a un envejecimiento precoz.
Tal cual lo refleja, la información producida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos sobre la base el Censo Nacional sobre Población, Hogares y Viviendas del año 2001, que revela que mientras la esperanza de vida de los varones en el orden nacional es de 69,7 años, vemos que en las provincias donde la mayoría de los trabajadores son rurales, esos niveles son inferiores del nivel nacional como por ejemplo Chaco y Jujuy con 65 años, Formosa, Salta y Misiones con 66 años, Catamarca, Corrientes, Santiago del Estero y Chubut con 67 años y la Provincia de Entre Ríos con 68 años.
Lo antes dicho, nos permite afirmar que dicha tarea debe estar encuadrada como un régimen laboral diferencial y por lo tanto el mismo debe tener un régimen previsional con requisitos especiales, para acceder a la jubilación y en el caso de no alcanzar dichos requisitos puedan ser beneficiarios de una compensación previsional proporcional a la que le corresponde en base a los años de aportación establecidos en la presente ley.
En síntesis, con el presente proyecto de ley se procura, por un lado brindar una oportunidad a aquellas unidades de producción agropecuarias, para que demanden mayor mano de obra, hagan realidad su emprendimiento productivo dentro de la legalidad y por otro lado garantizar al trabajador agrícola cosechero, el acceso a las prestaciones sanitarias y previsionales básicos y necesarios para que le permitan alcanzar un mejor nivel de vida para él y su núcleo familiar.
Por estas consideraciones, absolutamente conscientes de la necesidad de poder garantizar el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos de los trabajadores agrícolas cosecheros, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
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Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ZIEGLER, ALEX ROBERTO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLERA, TIMOTEO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RISKO, SILVIA LUCRECIA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA