PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8253-D-2010
Sumario: CREACION DE LA CATEGORIA DE TRABAJADOR AGRICOLA COSECHERO; REGIMEN ESPECIAL PARA EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES.
Fecha: 18/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
ARTICULO:
1°.- Créase la categoría de Trabajador Agrícola Cosechero, cuyo universo
estará conformado por los trabajadores que realicen tareas de cosecha en
forma manual y/o con herramientas de manejo manual, sujetos al tiempo de
cosecha, sin espacio físico estable, que presten servicios ante más de un
empleador, en forma de golondrina o changarín, tarefero, zafrero, despojador,
cosechero, recolector.
ARTICULO:
2°.- Finalidad: La presente ley tiene como finalidad:
a- Promover la registración
del los trabajadores rurales cuya actividad se caracteriza por la estacionalidad
y el trabajo intensivo.
b- Garantizar su protección
social y la de sus familias.
c- Combatir la competencia
desleal que sufren los productores que cumplen con la ley.
ARTICULO:
3°.- Autoridad de Aplicación: Serán Autoridades de Aplicación de la presente
ley El Ministerio de Trabajo, Empleo y de Seguridad Social y La Agencia
Federal de Ingresos Públicos.
REGIMEN ESPECIAL
PARA EL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO:
4°.- Impleméntese el Régimen Especial de Pago Único y Anticipado, por
medio de estampillas y/o timbrado fiscal, en concepto de aportes y
contribuciones al Sistema de Seguridad Social, pago a las Aseguradoras de
Riesgo de Trabajo y Fondo de desempleo, correspondientes al trabajador
agrícola cosechero.
ARTICULO:
5°.- Objeto: El Régimen Especial de Pago Único y Anticipado, tiene por
objeto promover la simplificación del pago de los aportes por parte del
empleador y asegurar los beneficios de la seguridad social al trabajador.
ARTICULO:
6°.- Facúltase a la Agencia Federal de Ingresos Públicos, a implementar un
sistema de estampillas y/o timbrados fiscales, que se entregarán en venta a los
empleadores que ocupen personal en las condiciones establecidas en el art.
1.
ARTICULO:
7°- Instruyese a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que
instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y contribuciones
previstos en la presente, que le permita al dador de trabajo efectuar el mismo
con la sola identificación de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL)
del trabajador cosechero y la indicación de la suma fija a ingresar.
ARTICULO:
8°.- El Banco de la Nación Argentina, actuará como agente de custodia,
entrega y cobranza de las estampillas y/o timbrado fiscal que acrediten el pago
de los aportes y contribuciones por parte del empleador, quedando facultado a
celebrar convenios con organismos públicos, nacionales, provinciales y/o
municipales a fin de facilitar el acceso a dichos instrumentos fiscales en todo
el territorio nacional.
ARTICULO:
9°.- Las estampillas y/o timbrado fiscal, tendrán diferente valor, según
acrediten un período laboral de 15 o 30 días, a fin de que el empleador pueda
adquirirlas según la necesidad de contratación de trabajadores cosecheros que
demande su establecimiento productivo.
ARTICULO:
10°.- Las estampillas adheridas en la libreta del trabajador cosechero,
acreditaran los aportes y contribuciones efectuados, los años trabajados,
remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral.
ARTICULO:
11°.- Las estampillas adheridas en la libreta del trabajador cosechero, que
acrediten el trabajo de por lo menos ciento ochenta días, le dará derecho al
trabajador al cómputo de un año para el cobro de su prestación
jubilatoria.
ARTICULO:
12°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y de Seguridad Social, mediante el
organismo que correspondiere, será el responsable de registrar, autorizar y
auditar la entrega de las estampillas o timbrado de pago de las contribuciones
y aportes realizada por el empleador, conjuntamente con el Banco habilitado
al efecto. Para ello el Banco llevará los instrumentos necesarios para la
registración cronológica del movimiento de adquisiciones y suministros de las
estampillas y/o timbrado fiscal.
ARTICULO:
13°.- Tendrán derecho a percibir los beneficios de la jubilación ordinaria, los
trabajadores agrícolas cosecheros con 30 años de
aportes y con posterioridad a los
sesenta años de edad los hombres y cincuenta y cinco las mujeres.
ARTICULO:
14°.- Los trabajadores que no alcancen los años requeridos de aporte para
acceder al beneficio previsional y hayan cumplido el requisito de edad, será
beneficiario de una compensación previsional proporcional a la que le
corresponde, en base a los años de aporte establecidos en la presente ley, que
en ningún caso será menor de diez (10) años-
ARTICULO:
15°.- Fíjese un aporte adicional al establecido para la seguridad social, a cargo
de los trabajadores de dos (2) puntos porcentuales a aplicarse sobre la
remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente
régimen.
ARTICULO:
16°.- Fíjese una contribución patronal adicional a la establecida para la
seguridad social, a cargo de los empleadores de tres (3) puntos porcentuales a
aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos
en el presente régimen
ARTICULO:
17°.- El empleador podrá optar entre realizar los aportes y contribuciones
relativos a los trabajadores cosecheros que laboren bajo su órbita, según la
modalidad vigente al momento de promulgación de la presente ley o según el
Régimen Especial de Pago único y anticipado, sin que ello afecte la calidad de
trabajador agrícola cosechero creado en la presente ley.
ARTICULO:
18°.- El trabajador rural cosechero, tendrá derecho a percibir el beneficio de la
Asignación Universal por hijo -Decreto N° 1602/09- mientras dura su relación
laboral y la remuneración no alcance el salario mínimo, vital y móvil
(SMVM) y accederá en forma automática al beneficio al finalizar la relación
laboral.
FONDO DE
PRESTACIONES POR DESEMPLEO
ARTICULO:
19°.- Creación: Institúyase el Fondo de Prestaciones por Desempleo para los
trabajadores agrícolas cosecheros, el que se regirá por las disposiciones
establecidas en este capítulo.
ARTICULO:
20°.- Beneficiarios: Los trabajadores comprendidos en el artículo 1° serán
acreedores de una prestación económica por desempleo, de conformidad a las
modalidades, plazos y cuantías establecidas en la presente ley.
ARTICULO:
21°.- Integración: El aporte al Fondo de Desempleo de los trabajadores rurales
cosecheros, será realizado por los dadores de trabajo, al momento adquirir el
estampillado y/o timbrado fiscal ante el organismo correspondiente.
ARTICULO:
22°.- Requisitos: A los fines del otorgamiento de las prestaciones establecidas
en el artículo 19°, le serán exigibles a los trabajadores rurales cosecheros, los
siguientes requisitos:
a) Estar inscripto en el
RENATRE.
b) Haber sido declarado por su/s
empleador/es en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante un
período mínimo, continuo o discontinuo, de OCHO (8) meses durante los
DOS (2) años inmediatos anteriores al cese de la relación laboral que dio lugar
a la situación legal de desempleo. Este requisito se acreditará en base a las
registraciones obrantes en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y
Empleadores (RENATRE.), la libreta de trabajo y/o medio idóneo que
determine la autoridad de aplicación.
c) No percibir prestaciones
dinerarias de la Ley Nº 24.557, ni encontrarse en situación de incapacidad
laboral temporaria (ILT) o incapacidad laboral permanente (ILP).
d) Que haya transcurrido desde
su última relación laboral dos meses sin concertación de vínculo laboral
alguno.
ARTICULO:
23°.- Cuantía: La cuantía de las prestaciones económicas por desempleo será
calculada como un porcentaje, en relación al importe de la mejor
remuneración mensual, normal y habitual, sujeta a aportes, del trabajador,
percibida durante el período de SEIS (6) meses anteriores al cese del contrato
de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo.
ARTICULO:
24°.- Monto: Establécese el monto de la prestación por desempleo para los
trabajadores rurales cosecheros, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, de
acuerdo a las condiciones dispuestas en el artículo anterior.
ARTICULO:
25°.- La autoridad de aplicación, determinará una escala temporal decreciente,
a fin de especificar el monto mensual de las prestaciones que percibirá el
trabajador, no pudiendo ser inferior a nueve meses.
ARTICULO:
26°.- Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el
Poder Ejecutivo a través de su reglamentación establecerá, las formas,
condiciones y modalidades de su aplicación.
ARTICULO:
27°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sabemos que la actividad agraria
es fundamental en nuestro país y las consecuencias negativas de carácter
individual y colectivo, tanto para los trabajadores afectados por la
desprotección que se produce al no estar registrados como para el desarrollo
de la economías regionales y del país en su conjunto, situación que debe ser
combatida eficazmente con herramientas de pronta aplicación.
Nos encontramos
actualmente, ante un número aproximado de 350.000 argentinos, que se
desempeñan en una de las más arduas tareas: la cosecha manual de diversos
productos de las economías regionales. Actividad cuyas características
especiales en el desarrollo de sus tareas y la significativa precarización laboral
por estar sujeto al tiempo de cosecha, sin espacio físico estable lo que provoca
inestabilidad e inseguridad, no solamente en los trabajadores, sino en los
integrantes del grupo familiar, que en la mayoría de los casos no conoce el
espacio físico laboral. Nos pone ante la necesidad de elaborar y presentar
para la consideración de la H.CDN, este proyecto a fin de garantizar con la
legislación los derechos y protección a este importante sector laboral.
Para ello, en primer
término, es importante reconocer la variedad de las relaciones de empleo y
especialmente como en este proyecto, las especiales condiciones laborales de
un sector de trabajadores rurales, los cuales, sufren una alta o la mas alta,
incidencia de pobreza y vulnerabilidad, la falta de homogeneidad en el sector
y el predominio de la informalidad en el desarrollo
de sus actividades, siendo las
principales causas de su bajo nivel de protección social y económica.
Esta iniciativa, crea la
categoría de trabajador agrícola cosechero, cuyo universo esta conformado por
los trabajadores que realicen tareas de cosecha en forma manual y/o con
herramientas de manejo manual, sujetos al tiempo de cosecha, sin espacio
físico estable, que presten servicios ante más de un empleador, en forma de
golondrina o changarín, tarefero, zafrero. Con el principal objetivo de
promover la registración del los trabajadores rurales cuya actividad se
caracteriza por la estacionalidad y el trabajo intensivo y garantizar su
protección social y la de sus familias.
La realidad ubica a los
trabajadores rurales cosecheros, en un estado de precarización laboral al
negarles los derechos generales del que gozan el resto de los trabajadores tanto
rurales como urbanos e industriales, en tanto se violan los derechos y garantías
del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por ello es importante urdir
una solución que garantice a este grupo de trabajadores los derechos humanos
básicos, debido fundamentalmente al carácter informal de su actividad.
El camino propuesto es el
de promover su registración, simplificando este proceso por medio de la
creación de un Régimen Especial de Pago Único y Anticipado, por medio de
estampillas y/o timbrado fiscal, en concepto de aportes y contribuciones al
Sistema de Seguridad Social, pago a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo y
Fondo de desempleo, correspondientes al trabajador agrícola cosechero.
Las estampillas
y/o el timbrado fiscal tendrán un valor determinado según acrediten un
periodo laboral de 15 o 30 días. Esto permitirá al empleador adquirirlas según
la necesidad de contratación de trabajadores cosecheros que demande su
establecimiento productivo asegurando y simplificando el proceso de
inscripción que garantizará la cobertura social y la realización de los aportes
necesarios para que el trabajador y su familia, goce de los beneficios sociales
que por derecho le corresponden.
Asimismo, este grupo de
trabajadores no se encuentran alcanzados por la norma que regula el
otorgamiento de la Asignación Universal por
hijo, prevista en el Decreto N°
1602/09 pues, durante el período del ciclo, estacionalidad o temporada no se
cumpliría el requisito que exige encontrarse "desocupado o en la economía
informal". La solución que se establece en el presente proyecto, es que el
trabajador agrícola cosechero, mientras dura su relación laboral y la
remuneración no alcance el salario mínimo, vital y móvil (SMVM), será
beneficiario de la asignación Universal por Hijo y accederá en forma
automática al beneficio al finalizar la relación laboral.
Consideramos necesario
tomar medidas legislativas, a fin de potenciar el encuentro entre la oferta y la
demanda laboral, con una orientación clara de defender y promover la
registración de los trabajadores rurales temporarios a fin de garantizarles el
acceso a la seguridad social a ellos y sus familias, medida ésta que permitirá,
paralelamente, incentivar a los pequeños y medianos productores, a la
registración de todos los trabajadores a su cargo e incentivando el desarrollo
productivo en el marco de la legalidad.
Por las particularidades del
trabajo del sector que nos ocupa, existen altas tasas de pobreza e inseguridad
social. La estacionalidad de la actividad, su práctica a la intemperie,
cumpliendo extensas jornadas de sol a sol, en donde las mismas requieren
habitualmente un importante desgaste físico con el consecuente deterioro de la
salud a edades en las cuáles la mayoría de los trabajadores de otras ramas
laborales se encuentran en su plenitud, producen distintas patologías que
caracterizan a un envejecimiento precoz.
Tal cual lo refleja, la
información producida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
sobre la base el Censo Nacional sobre Población, Hogares y Viviendas del año
2001, que revela que mientras la esperanza de vida de los varones en el orden
nacional es de 69,7 años, vemos que en las provincias donde la mayoría de los
trabajadores son rurales, esos niveles son inferiores del nivel nacional como
por ejemplo Chaco y Jujuy con 65 años, Formosa, Salta y Misiones con 66
años, Catamarca, Corrientes, Santiago del Estero y Chubut con 67 años y la
Provincia de Entre Ríos con 68 años.
Lo antes dicho, nos permite
afirmar que dicha tarea debe estar encuadrada como un régimen laboral
diferencial y por lo tanto el mismo debe tener un régimen previsional con
requisitos especiales, para acceder a la jubilación y en el caso de no alcanzar
dichos requisitos puedan ser beneficiarios de una compensación previsional
proporcional a la que le corresponde en base a los años de aportación
establecidos en la presente ley.
En síntesis, con el
presente proyecto de ley se procura, por un lado brindar una
oportunidad a aquellas unidades de producción agropecuarias, para
que demanden mayor mano de obra, hagan realidad su
emprendimiento productivo dentro de la legalidad y por otro lado
garantizar al trabajador agrícola cosechero, el acceso a las
prestaciones sanitarias y previsionales básicos y necesarios para que le
permitan alcanzar un mejor nivel de vida para él y su núcleo
familiar.
Por estas consideraciones,
absolutamente conscientes de la necesidad de poder garantizar el
pleno e irrestricto ejercicio de los derechos de los trabajadores
agrícolas cosecheros, solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de ley.
.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLERA, TIMOTEO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |