PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8122-D-2013
Sumario: OTORGAR UNA PENSION MENSULA Y VITALICIA A LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 07/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 193
Artículo 1°: Otórgase una pensión
mensual y vitalicia a los BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, cuyo monto mensual será el equivalente al 100% DE la suma de
tres (3) veces al haber mínimo de la jubilación ordinaria que perciben los
beneficiarios del régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley 24.241, sus modificaciones y
ampliaciones. Dicho monto será actualizado por el sistema de movilidad creado
por la Ley 26.417. Percibirán también las asignaciones familiares que determina
la ley 24.714 y sus modificatorias, para ello deberán cumplimentar los requisitos
que exige la autoridad de aplicación.
Artículo 2°: Serán acreedores a la
pensión aquellos agentes que acrediten:
a) Haber prestado servicios
efectivos, continuos o alternados durante veinticinco (25) años y se encuentren
en servicio activo o no y no ser menor a los cuarenta y cinco (45) años de
edad.
b) Haber cumplido sesenta (60)
años de edad, acreditando una prestación de servicios en forma continua o
alternada de veinte (20) años y se encuentren en servicio activo o no.
c) A los efectos de la presente ley
serán computables los años de servicios prestados en cuerpos de bomberos
voluntarios que funcionen en territorio argentino; y los períodos de servicios en
países extranjeros, exclusivamente cuando lo fuere en cumplimiento de alguna
misión especial dispuesta por la superioridad.
d) Los bomberos, suboficiales,
oficiales y jefes en situación de retiro o baja que se encuentren encuadrados en
los incisos a) y b) de este articulado. También los derechohabientes.
e) Los servicios prestados en otros
países serán reconocidos solamente si existe convenios de reciprocidad con la
República Argentina.
d) El otorgamiento del beneficio
establecido por la presente ley, no obliga al agente a retirarse del servicio en el
que podrá continuar si esa es su voluntad y las reglamentaciones de las
asociaciones, federaciones o leyes de bomberos se lo permiten.
Artículo 3º: Tendrán derecho a la
obtención de la pensión, sin tener en cuenta la edad ni los años de servicio, los
bomberos que sufran o hayan sufrido incapacidades físicas o intelectuales o
muerte como consecuencia de actos de servicio o de enfermedades o por índole
de la actividad bomberil que desarrolle o hayan desarrollado al momento del
suceso o adquiridas durante el período que integran o integraban el cuerpo
activo o la institución.
Artículo 4º: El beneficio
mencionado en el artículo anterior será extensivo también a: los auxiliares, la
reserva, la escuela de cadetes, miembros de la comisión directiva, asesores,
idóneos, gestores o toda otra persona que preste servicio en forma regular en
la asociación de bomberos voluntarios.
Artículo 5º: Los agentes
acreedores a los beneficios que establece esta ley, podrán ser incorporados
como beneficiarios de la Obra Social del Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados; podrán incorporar a sus familiares a cargo y será
compatible con otras obras sociales que pueda poseer el beneficiario. Estarán
alcanzados por los aportes determinados para sus afiliados. Podrá contemplarse
la incorporación a otra obra social.
Artículo 6°: En los casos de
producirse un hecho de los mencionados en los artículos 3º y 4º, será
responsabilidad del presidente o cualquier otro integrante de la Comisión
Directiva de la Asociación de Bomberos, conjuntamente con la jefatura del
cuerpo activo, realizar inmediatamente la denuncia correspondiente ante las
autoridades competentes y dentro de las 72 horas, ante la Dirección de Defensa
Civil de la provincia y de la nación y a la respectiva federación. Cuando por las
mismas circunstancias debe ser derivado a otros lugares para su mejor
tratamiento o atención médica, brindarán todo su apoyo la Sociedad local, la
Federación y Defensa Civil a las que pertenece el servidor o integrante y las
mismas instituciones del lugar a la que arribe el convaleciente. Además se
brindará contención familiar.
Artículo 7°: La incapacidad será
determinada por una Junta Médica a nivel hospitalario con la complejidad
necesaria para producir un diagnóstico técnicamente fundado sobre el tipo de
incapacidad que padece el solicitante. Podrá concurrir a la revisación médica
acompañado de un profesional médico que conozca su patología y pueda
explicitarla ante la junta médica. Del dictamen de la Junta se dará vista y copia
al interesado y en el caso de resultar negativo podrá éste, dentro de los diez
(10) días, solicitar su reconsideración acompañando estudios complementarios
que abonen su petición.
Artículo 8°: Para tener derecho al
beneficio por incapacidad, el grado determinado tendrá que ser no inferior al 60
por ciento.
Artículo 9°: Para los casos
contemplados en el artículo tercero (3º) y cuarto (4º) el beneficio se liquidará,
con efecto retroactivo tomando como referencia el día siguiente al de ocurrido
el hecho.
Artículo 10º: La pensión tendrá el
carácter de bien propio y personal. No será objeto de transmisión, enajenación
y será inembargable; en caso de fallecimiento del titular le sucederán sus
derechohabientes.
Artículo 11°: Son
derechohabientes del pensionado las personas enunciadas en el artículo 37º y
38º de la ley 18.037, quienes tendrán derecho mediante la simple acreditación
del vínculo en el orden y prelación establecidos. Quedando equiparada a la
situación de viuda en los casos de que el causante revista el carácter de soltero,
viudo o divorciado, la mujer que hubiera convivido en forma pública y
comprobable, durante un período mínimo de dos años inmediatos anteriores al
fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 248º de
la ley 20.744 de contrato de trabajo.
Artículo 12°: Los beneficios
previstos en la presente ley son compatibles con cualquier otro de carácter
provisional permanente o transitorio (cualquiera fuere su denominación) y con
cualquier tipo de remuneración pública o privada que pueda percibir y/o con el
ejercicio de otras actividades que pueda ejercer el agente sin limitación
alguna.
Artículo 13°: Se fija con carácter
permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las
pensiones, la que se abonará en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas
será calculada sobre la base del cincuenta (50%) del mayor haber percibido en
el primer y segundo semestre del año.
Artículo 14°: Los beneficios
establecidos por la presente ley, tendrán vigencia a partir de su promulgación y
se liquidarán con efecto retroactivo a la fecha de la presentación de la solicitud
por el beneficiario. Los servidores en condiciones de percibir el beneficio
comenzarán el trámite para que no implique demora su otorgamiento. Podrá
ser realizado directamente ante las asociaciones, federaciones, consejo o
agrupaciones que representen a los bomberos o por el propio interesado.
También lo podrá realizar la Dirección de Defensa Civil de la Nación. Las
instituciones mencionadas se comprometerán a realizar los seguimientos de los
expedientes hasta su otorgamiento.
Artículo 15°: Por cuanto no se
puede establecer a la fecha de la vigencia de la ley en forma fehaciente, la
nómina de servidores en condiciones de percibir el beneficio por primera vez, se
realizará un relevamiento general en todo el país. Para su concreción los
organismos de Defensa Civil de la Nación y de cada una de las provincias y
Ciudad autónoma de Buenos Aires, con la información que les proveerán las
asociaciones, federaciones, el consejo nacional y agrupaciones que representen
a los bomberos voluntarios, confeccionarán y elevarán a las autoridades
competentes el listado de beneficiarios de cada una de las instituciones
bomberiles encuadrados en la ley. Dicha nómina será actualizada en lo sucesivo
mensualmente. Lo mencionado en este articulado no implicará demora en el
otorgamiento del beneficio. El período de empadronamiento no tiene tiempo de
finalización.
Artículo 16°: La autoridad de
aplicación creará y mantendrá actualizado un registro de los pensionados por
esta ley.
Artículo 17°: El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este
plazo, la misma será operativa automáticamente.
Artículo 18°: Para resolver
situaciones no previstas en la presente norma legal relacionadas al
otorgamiento de alguno de los beneficios que la misma dispone será de
aplicación la resolución que sobre el tema dicte la autoridad designada, en la
medida que no haya sido objeto de reglamentación. Podrán prestar
colaboración las agrupaciones bomberiles para resolver tales situaciones.
Artículo 19°: Autorízase al Poder
Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 20º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene sus
antecedentes en el proyecto de ley presentado por el Diputado Morán (MC) en
el año 2010 (expediente 3772-D-2010).
Ante los fatales acontecimientos
ocurridos el pasado 5 de febrero del corriente año, en un incendio en el barrio
de Barracas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que desencadenó en la muerte
de 9 personas que prestaban servicio a la comunidad, consideramos pertinente
reavivar la presente temática.
Con la presente ley se pretende
retribuir a estos beneméritos servidores públicos y a sus familiares la loable
tarea solidaria, el espíritu de sacrificio, abnegación y valor de miles de personas
que, desinteresadamente, acuden en socorro de la comunidad afrontando
operaciones de alto riesgo, y situaciones límites que ponen en peligro la salud y
la propia VIDA.
Se propone otorgar un beneficio,
en reconocimiento a la labor realizada, orientado a la asistencia y protección de
nuestros Bomberos voluntarios. A través de más de 125 años de historia en
nuestro país las compensaciones recibidas han resultado insuficientes para
paliar las carencias económicas y de salud derivadas de los dramáticos
momentos atravesados, en muchos casos, los riesgos y horrores vividos han
producido consecuencias físicas y psicológicas, con los consiguientes cambios
radicales en la vida de los protagonistas, sus objetivos y proyectos, lo que
también afecta indefectiblemente a su núcleo familiar.
Esta es una situación especial que
debe ser contemplada a la luz de la deuda que la Nación tiene para con estos
SERVIDORES en virtud del esfuerzo brindado durante tantas prestaciones
realizadas por más de 25 años de servicios durante las 24 horas de los 365 días
de cada año, sin importar el grado de la emergencia o las inclemencias del
tiempo.
Tiene fundamento en el doble
esfuerzo realizado paralelamente por los BOMBEROS VOLUNTARIOS para
continuar con sus obligaciones laborales, ya que son ciudadanos productivos, y
para sobreponerse a la pesada carga de los recuerdos y las consecuencias
psicológicas que en mayor o en menor grado de importancia sufren.
Asimismo amerita que quienes LOS
REPRESENTAMOS, reconozcamos la labor que nuestros bomberos realizan,
tareas específicas para proteger, preservar y evitar males mayores, a la vida y
salud de las personas, y al ecosistema agredido por sustancias y/o materiales
peligrosos. Dejan en cada llamado, sus trabajos, sus estudios, sus hogares y
familias pensando que pueden no regresar, accidentarse o contraer
enfermedades contagiosas. Es importante destacar cuántos bomberos viven por
debajo de la línea de pobreza, cuantos no tienen vivienda propia y a cuántos no
les alcanza el dinero para medicamentos o para comprar elementos de estudios
para sus hijos y, a veces, juguetes o ropas. Cuantas veces nuestros bomberos
se despiertan en las noches sobresaltados, trayendo a sus memorias los
cuadros más escalofriantes vividos a diario.
Cuando se accidentan en actos de
servicios nadie les paga los días de trabajo que además pierden. Los Bomberos
Voluntarios no sólo acuden al llamado de la sirena: también deben dedicarle
muchas horas a la capacitación y al mantenimiento de sus autobombas,
ambulancias, materiales y hasta sus edificios. Cuántas presiones deben soportar
por querer cumplir con el deber y no tener en mucho de los casos elementos
para prestar servicios, que deberían ser provistos por el Estado.
Debemos brindarles un marco
normativo que les permita tener tranquilidad económica, mejorar su calidad de
vida, paliar las duras secuelas que les dejan los siniestros a los que acuden a lo
largo de tantos años de servicios riesgosos. También debería contemplar
algunas previsiones para ser legisladas en el futuro. La situación aquí planteada
no sorprende a gran parte de la sociedad que conoce la misión de los
BOMBEROS VOLUNTARIOS y colabora con la supervivencia económica de su
institución. En la conciencia colectiva de todas las ciudades se ha generado la
convicción de que, aprobar esta ley es un acto de estricta justicia.
Necesitamos muchos más
Bomberos Voluntarios con el coraje, la voluntad y el heroísmo que los
caracteriza desde 1884 y debemos asegurarles un retiro digno, a la altura de
los servicios prestados.
Una especial consideración,
merecen los derechohabientes: Viudas/os y/o Madres, Padres y/o Hijos y /o
discapacitados. En el caso de las viudas o viudos o madres o padres, de
quienes murieron en servicio, fueron durante el tiempo de la pérdida, los
silenciosos y sufridos contenedores de familias, en muchos casos, a cargo de
hijos discapacitados. Madres, padres y esposas y esposos que tuvieron que
sobrellevar durante el resto de sus días ese estrés postraumático de pesada
carga emotiva. También es justo considerar el caso de los Bomberos
Voluntarios que decidieron terminar con sus carreras bomberiles debido a los
traumas psicológicos y enfermedades propias de la actividad, que sufrieron
producto del alto riesgo que corrieron y de la actitud de indiferencia de parte de
la sociedad y de las autoridades.
Como se ha dicho, hasta el
momento los gobiernos, han mantenido una actitud de olvido. Por lo tanto,
consideramos justo solicitar a nuestros pares la aprobación del presente
PROYECTO DE LEY.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SPINOZZI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CACERES (A SUS ANTECEDENTES) |