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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7843-D-2010

Sumario: REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR Y DE LA SECRETARIA DE INTELIGENCIA; INCORPORAR AL SUELDO LOS ADICIONALES TRANSITORIOS, NO REMUNERATIVOS Y NO BONIFICABLES.

Fecha: 26/10/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162

Proyecto
Artículo 1°: Deróguese el Decreto 2769/93 modificatorio del Decreto 1081/73 por el que se aprobara la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II - Personal Militar en Actividad.
Artículo 2°: Deróguense del Artículo 30° del Capítulo 3 "Indemnizaciones y Compensaciones" del Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas los Incisos j), k), l) y m).
Artículo 3°: Deróguense los Decretos 1104/05, 1095/06, 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, como así también todo otro Decreto del Poder Ejecutivo Nacional y/o Resolución del Ministerio de Defensa modificatorios tanto del Decreto 2769/93 como de los Incisos j), k), l) y m) del Artículo 30° del Capítulo 3 "Indemnizaciones y Compensaciones" del Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, que pudieren haberse establecido.
Artículo 4°: Deróguese la Resolución del Ministerio de Defensa 1459/93 mediante la cual se reemplazara el Anexo 8 de la Reglamentación de la Ley 19.101 y por lo tanto se derogan del "suplemento por zona" todos los ambientes geográficos incluidos mediante la misma.
Artículo 5°: Reimplantar el Anexo 8 de la Reglamentación de la Ley 19.101 existente con anterioridad a la vigencia de la Resolución del Ministerio de Defensa 1459/93, a los fines del "suplemento por zona".
Artículo 6°: Deróguese el Inciso 4° del Artículo 57° de la Ley 19.101.
Artículo 7°: La creación de todo suplemento particular, compensación e indemnización, deberá guardar estricta relación con actividades específicas, técnico profesionales, propias tanto de la actividad militar como de la actividad de inteligencia.
Artículo 8°: Al momento de entrar en vigencia la presente Ley y por única vez, se fijará el Haber Mensual del Voluntario de Segunda o su equivalente en una relación 1:1 con el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a esa fecha. El Haber Mensual de los restantes grados resultará de aplicar los coeficientes actualmente en vigencia al Haber Mensual del Voluntario de Segunda. Con posterioridad el Haber Mensual del Voluntario de Segunda y toda la escala de haberes será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación por el Congreso según lo establecido en el Artículo 55° de la Ley 19.101. Para el caso que el Poder Ejecutivo Nacional no incluyera en dicha Ley el ajuste del sueldo del personal militar y del personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas para el ejercicio correspondiente, al mismo se les otorgará un aumento porcentual equivalente al otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional al personal de la Administración Pública Nacional, el que será pagado en la misma fecha y condiciones.
Artículo 9°: Deróguense los Decretos 1994/06, 1163/07, 1160/08, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10., como así también todo otro Decreto y/o Resolución del Ministerio de Defensa mediante los cuales se abonen al personal militar retirado y pensionado y al personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas jubilado o pensionado "Compensaciones no remunerativas y no bonificables".
Artículo 10°: Otórguese, como suplemento general, un adicional compensatorio de carácter transitorio al personal militar y al personal civil de inteligencia de los Organismo de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, tanto en actividad, como retirados, jubilados y pensionados que, como resultado de la aplicación de la presente Ley, pasara a percibir un haber mensual inferior al percibido el mes anterior. Dicho adicional continuará vigente hasta su absorción total como producto de los sucesivos aumentos generales de haberes.
Artículo 11°: El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley será atendido con los créditos correspondientes a las jurisdicciones respectivas del Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Artículo 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Motiva el presente Proyecto de Ley, los considerandos que a continuación se detallan:
A. La necesidad de normalizar la situación salarial tanto del personal militar, ya sea en actividad como en situación de retiro y de los pensionados, como así también del personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas tanto en actividad como jubilados y de los pensionados, a fin de dar un corte definitivo a la situación generada por el Poder Ejecutivo Nacional al implementar para el sector una política salarial confusa, discrecional y arbitraria, cuya comprensión resulta tarea extremadamente complicada en razón de su complejidad, con tal objeto se hará un detalle de la misma según los distintos sectores involucrados:
1. Fundamento de la política salarial para el personal militar en actividad:
- El Decreto 2769/93 modificatorio del Decreto 1081/73 por el cual se aprobara la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II -Personal Militar en Actividad, por el que se crearon los Suplementos Particulares "por responsabilidad de cargo o función" y "por mayor exigencia de vestuario" y la Compensación "por vivienda" y se reemplazó la Compensación "por adquisición de textos y demás elementos de estudio". En el dictado del Decreto 2769/03 el Poder Ejecutivo Nacional se fundamentó en el Inciso 4° del Artículo 57° de la Ley 19.101 que dice:
"El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos"
Se trata de una facultad delegada que permitió al Poder Ejecutivo Nacional generar esta situación anárquica. En razón de lo expresado es obligación del Congreso Nacional retomar dicha facultad conforme lo establecido por la Constitución Nacional en su Artículo 75° Inciso 27°.
- La Resolución del Ministerio de Defensa 1459/03 mediante la cual se reemplaza el Anexo 8 de la Reglamentación de la Ley 19.101.
- Esta política fue implementada mediante los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
2. Fundamento de la política salarial para el personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas:
- Los Incisos j), l) y m) del Artículo 30 del Capítulo 3 "Indemnizaciones y Compensaciones" del Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
- La Resolución del Ministerio de Defensa 1459/03 mediante la cual se reemplaza el Anexo 8 de la Reglamentación de la Ley 19.101.
- Esta política fue implementada mediante los Decretos 1782/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Es de señalar que el personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas se encuentra comprendido en el mismo Estatuto que el personal de la Secretaría de Inteligencia que tiene desde hace tiempo regularizada su situación salarial, lo cual pone de manifiesto un desigual tratamiento del Poder Ejecutivo entre unos y otros. Esta situación podría generar suspicacias como la sospecha de que el Poder Ejecutivo discrimina al personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, sobre todo a los jubilados y pensionados.
3. Fundamento de la política salarial para el personal retirado, jubilado y pensionado, tanto militar, como civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas:
Esta política se fundamenta en otorgar aumentos mediante la "creación" por parte del Poder Ejecutivo de "Compensaciones no remunerativas y no bonificables" por medio de las Decretos 1994/06, 1163/07, 1160/08, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10, algo no contemplado ni en la Ley 19.101 ni en el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
4. Que el personal citado en el Punto A. recién este año recibió un aumento salarial ajustado a derecho, cosa que no ocurría desde hace tiempo.
5. La señalado en los Puntos A. 1., A. 2. y A. 3. dio origen a un sinnúmero de fundados reclamos judiciales, generando una verdadera industria del juicio con un grave perjuicio económico tanto para el personal involucrado como para el Estado Nacional. Esta situación requiere una solución definitiva, que es lo que pretende la presente Ley, la que también busca dar punto final a una discriminación que no solo vulnera el derecho a un salario justo, sino que también vulnera la dignidad de aquéllos que dedican o han dedicado su vida al servicio de un ideal profesional útil y vital para la defensa y el desarrollo de la Nación Argentina.
B. Con la política salarial detallada precedentemente se quebrantó la escala de haberes y desquició la razonable proporción que establece, tanto la Ley 19.101 como el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, entre las distintas jerarquías, como así también entre el personal activo y los retirados, jubilados y pensionados.
C. Todo lo hasta aquí manifestado y lo que se expresa seguidamente justifican lo que se propone derogar, tomemos por caso el del personal militar en actividad:
- El suplemento "por responsabilidad de cargo o función" que cuando se creó llegaba a un máximo del 25% del haber mensual, en la actualidad supera, según los casos, el 190% del mismo.
- El suplemento "por mayores exigencias de vestuario" que cuando se creó era de un 10% del haber mensual, en la actualidad supera el 70% del mismo
- La compensación "por vivienda" que cuando se creó era de un 25% del haber mensual, en la actualidad supera en algunos casos el 500% del mismo.
- La compensación "por adquisición de textos y demás elementos de estudio" que cuando se creó era de un 15% del haber mensual, en la actualidad llega a superar el 116% del mismo.
D. Por otra parte y para una mayor comprensión de la cuestión que nos ocupa, es necesario tener en cuenta, tomando nuevamente por caso el del personal militar en actividad, las condiciones que deben reunir los "Suplementos Particulares" y las "Compensaciones", previstos en los Artículos 57° y 58° la Ley 19.101 respectivamente, para ser considerados legalmente válidos:
1. En el caso de los Suplementos Particulares:
a) Deben ser una exigencia o carga diferencial de magnitud significativa, esto es, condiciones de mayor esfuerzo, riesgo, responsabilidad, capacitación, etc., que excedan el perfil básico común a todos los miembros de la comunidad laboral específica.
b) Recaer dicha exigencia o carga sobre una parte que no exprese las condiciones de actividad común del grupo.
c) Esa parte debe ser necesariamente minoritaria respecto a la totalidad del grupo. Y siendo una parte que falta para completar el todo no puede transformarse desde el punto de vista monetario en algo mayor al mismo.
d) Debe abonarse a la totalidad del personal que reúne las condiciones de mayor esfuerzo, riesgo, etc., no a un porcentaje de los mismos "fijados a priori" y solo por el tiempo que ese personal realice esa particular exigencia que se trate.
En los casos que tratamos no puede aceptarse que a un General le falte el 194% de su haber mensual para ocupar un cargo o cumplir una función y un 73% para comprarse ropa.
¿Acaso debemos entender que hay una parte de las Fuerzas que no ocupan ningún cargo ni cumplen ninguna función? ¿Habrá algún Almirante o Comodoro que no ocupe ningún cargo o cumpla alguna función? Indudablemente no, si así fuera estaríamos ante una situación por demás preocupante. Es más, hasta el soldado de menor jerarquía ocupa un cargo o cumple una función de lo contrario habría que preguntarse para que está incorporado.
Estos suplementos, por su finalidad y por su monto quitan estímulo profesional, lo cual se aprecia claramente cuando los comparamos con los montos de los suplementos por actividad riesgosa.
A quien se lanza con paracaídas desde una aeronave en vuelo, o tiene que probar un avión o un paracaídas o realizar tareas de buceo a gran profundidad se le otorgan suplementos particulares que oscilan entre el 8% y el 15% de su haber mensual, a lo que se suma el hecho que, en caso de realizarse más de uno, sólo se abona el mayor.
2. En el caso de las Compensaciones:
a) La Ley 19.101 establece que se compensa a quien realiza un gasto extraordinario. El artículo 58° lo define: "El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, será compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley". O sea que la compensación constituye un reintegro de un gasto extraordinario que ha debido realizar quien la percibe, en síntesis, consiste en la devolución que se efectúa al que ha tenido que realizar un desembolso con su propio dinero.
No se puede compensar a quien vive en su propia casa, en la de un pariente o en la de un amigo, pues ello no representa ningún gasto y menos con el 500% de su sueldo.
Quien deba prestar servicios, por ejemplo, en Uspallata o destino similar no sólo no percibe la compensación sino que debe abonar el alquiler de la casa en el Barrio Militar (vivienda oficial). El alquiler no es un gasto extraordinario y en este caso esta compensación es por demás injusta.
b) Todos los cursos que se realizan forman parte del plan de carrera del militar. Están programados y presupuestados. No hay razón para compensar nada pues no hay ningún gasto extraordinario. Siempre se realizaron y nunca hubo necesidad de compensar a nadie.
c) Respecto del Suplemento de Zona debe reajustarse de acuerdo al Decreto 1081/73 y derogarse las modificaciones introducidas mediante la Resolución del Ministerio de Defensa 1459/93, ya que esta última presenta al país como una gran zona penosa o insalubre. No puede ser que las zonas que se promocionan para el turismo nacional e internacional sean para los militares penosas o insalubres. Basta observar que están incluidas zonas como Córdoba y Bariloche para darnos cuenta de que esta modificación se incorporó para ser usada como una manera de otorgar aumentos de haberes soslayando lo que establece la Ley 19.101.
E. Todo lo señalado precedentemente generó que el haber básico tanto del personal militar como del personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas se pueda considerar como vergonzoso y denigrante, lo cual se pone de manifiesto con los siguientes ejemplos:
- Hay que tener en cuenta que el Salario Mínimo Vital y Móvil establecido por el Poder Ejecutivo Nacional es en la actualidad de $1.740.- y el haber básico de un Coronel del Ejército con treinta y cinco años de servicio, con el último aumento otorgado mediante el Decreto 883/10 publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina N° 31.960 del 06 de agosto de 2010, es de $ 1.831.- al 1/7/2010.
- En ese mismo Boletín se observa que el haber básico del Teniente General, Almirante y Brigadier General (Jefes de Estado Mayor de cada una de las Fuerzas) es de $2.241.- al 1/7/2010, inferior al haber básico de un Suboficial Mayor de la Policía Federal que es de $2.569.- al 1/7/2010. El haber básico de un Cadete de la misma institución es de $1.866.- superior al de un Coronel, Capitán de Navío y Comodoro que asciende a $1.831.- tomados todos al 1/7/2010..
- Actualmente el monto que percibe mensualmente un General de Brigada, casado, con dos hijos y 36 años de servicio está compuesto por un 63% no remunerativo ni bonificable, mientras que el que recibe un Teniente 1º, casado, con dos hijos y 14 años de antigüedad está compuesto por un 82% no remunerativo ni bonificable.
F. Todos los Suplementos Particulares y Compensaciones al ser de carácter no remunerativo y no bonificables no son computados para el haber de retiro, la Obra Social ni el Sueldo Anual Complementario, con lo cual conforman una situación de "pago en negro", inaceptable al ser el Poder Ejecutivo el que lo efectúa. El mismo Poder Ejecutivo que exige y sanciona a los privados que lo hacen en un claro ejemplo de "Haz lo que yo digo y no lo que yo hago".
G. Por otra parte esta política salarial que se viene ejecutando desde el año 1993 vulnera los derechos adquiridos por el personal en cuestión afectando especialmente a los retirados cuyo haber mensual actualmente no supera el 40% de lo que perciben los activos mientras continúan aportando el mismo monto de su haber básico (11%) al sistema provisional.
La desproporción entre un activo y un retirado, jubilado o pensionado llegó a ser tan grande que el Poder Ejecutivo para paliarla se vio en la obligación de otorgar a estos últimos aumentos salariales mediante compensaciones no remunerativas y no bonificables, creadas por Decreto, algo que no está contemplado ni en la Ley 19.101 ni en el Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Agrava esta situación el hecho que esos mismos Decretos establecen concretamente que se les niega esta asignación a quienes se les haya reajustado judicialmente sus haberes conforme a la Ley, lo que pone en evidencia manifiesta el reconocimiento que quienes perciben estos aumentos no tienen sus haberes encuadrados en lo establecido legalmente.
Además la desproporción citada precedentemente genera de hecho una situación de presión sobre el personal en actividad ya que el pase a retiro o la jubilación, lleva implícito una fuerte sanción económica, generando una marcada presión moral sobre dicho personal.
Por otra parte esta política salarial ha tenido un marcado efecto negativo en la situación económico financiera de las Obras Sociales de las Fuerzas Armadas (IOSE, DIBA Y OSFA), ahogándolas financieramente al no poder deducirse de esas asignaciones no remunerativas y no bonificables, los aportes que corresponde efectuar a las mismas, lo que ha ocasionado graves perjuicios al personal a consecuencia de las severas restricciones en las prestaciones sanitarias que impuso este torniquete financiero.
Ello se verifica en la eliminación de centros asistenciales contratados, baja de la casi totalidad de profesionales de la salud para consultas ambulatorias (sistema periférico), disminución del vademécum con descuento, corte de servicios en la atención de la salud por atrasos en el pago a prestadores, eliminación de subsidios para internación geriátrica, aumento del 100% en coseguros y chequeras, asignación de turnos con demoras de hasta 30 días en Hospitales Militares, falta de camas para internación de pacientes, marcado deterioro edilicio de los mismos, como así también del mobiliario y las ropas.
Esta situación se agrava aún más al tener que afrontar dichas Obras Sociales con los recursos económicos congelados desde el año 1993, los constantes incrementos en los costos de la salud y los aumentos de los haberes del personal civil que en ellas se desempeñan. Si todo lo señalado resultara insuficiente, solo resta agregar que las mismas no están prestando en su totalidad el PMO (Plan Médico Obligatorio) debido a lo expuesto precedentemente.
H. Esta situación anómala originó numerosos juicios contra el Estado Nacional tanto por parte del personal retirado, jubilado y pensionado, como del que está en actividad. Como no se puede negar que estamos frente a una evidente violación de lo regulado por la Ley 19.101 y su Reglamentación, como así también por el Estatuto para el personal de la Secretaría de Inteligencia y para el personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, los juicios tarde o temprano los perderá el Estado Nacional, como ya los está perdiendo, simplemente porque no lo asiste la razón. Así lo indican los fallos que se están produciendo. Además ya se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en contra de los pagos realizados como "no remunerativos y no bonificables".
Esta situación debe ser normalizada cuanto antes, no sólo por el perjuicio económico que se le produce al personal en cuestión y a las arcas del Tesoro, sino porque ella ha generado en el personal un sentimiento de discriminación que ha de ser erradicado mediante el establecimiento de condiciones que lo permitan.
Es conveniente recordar que en la exposición que realizara el 10 de marzo de 2010 ante la Comisión de Defensa de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, la Ministro de Defensa manifestó (versión taquigráfica):
"En este momento está en trámite ante el Poder Ejecutivo un decreto que - al igual que se consiguió también a fines del año pasado, no recuerdo exactamente el mes, para la Policía Federal-, tiende a blanquear parcialmente esta situación de que los aumentos que el Poder Ejecutivo fue dando en los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 se integren al salario básico".
El Decreto que mencionó la Ministro de Defensa es el 1262/2009 del 15 de septiembre de 2009 y ya transcurrió un tiempo más que prudencial desde el citado anuncio y hasta este momento no se tiene ninguna novedad al respecto.
I. Para normalizar esta situación se propone realizarlo en dos etapas, a saber:
1. Al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se fijará el haber mensual del Voluntario de Segunda o su equivalente en una relación 1:1 con el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a esa fecha, el Haber mensual de los restantes grados resultará de aplicar los coeficientes actualmente en vigencia al Haber Mensual del Voluntario de Segunda.
Asimismo, para no generar desembolsos no previstos es que se considera que las sumas requeridas para hacer frente a este compromiso sean incluidas en la Ley de Presupuesto para el año 2011.
2. Con posterioridad el Haber Mensual del Voluntario de Segunda y por ende toda la escala de haberes será fijada anualmente por el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto General de la Nación según lo establecido en el Artículo 55° de la Ley 19.101. Para el caso que el Poder Ejecutivo Nacional no incluyera en dicha Ley el ajuste del sueldo tanto del personal militar como del personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas para el ejercicio correspondiente, al mismo se le otorgará un aumento equivalente 1:1 al otorgado por el Poder Ejecutivo Nacional al personal de la Administración Pública Nacional, el que será pagado en la misma fecha y condiciones.
Con la puesta en vigencia de la presente Ley y al ajustarse a derecho la política salarial seguida para el sector involucrado no habrá motivo para el inicio de nuevos reclamos judiciales y sólo restará atender la deuda generada hasta esa fecha.
Finalmente se resalta que con la aprobación de la presente Ley se normalizarán las pirámides salariales tanto del personal militar como del personal civil de inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas. En caso que correspondiere liquidar una suma inferior a algún personal se le seguirán abonando los montos actuales hasta su total absorción por futuros aumentos que se otorguen.
Con esta Ley lejos de introducir modificaciones a la Ley 19.101 lo que se hace es reencausar la situación acorde a lo que la misma dispone.
Y si hubiere necesidad de introducir modificaciones a la Ley 19.101 o al Estatuto para el Personal de Inteligencia de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, ello deberá ser motivo de un profundo análisis y debate sobre las Fuerzas Armadas que necesita la Nación Argentina y no en el tratamiento de un tema salarial, por otra parte cabe ser muy cuidadoso con un sector que por razones de disciplina tiene muy condicionado su derecho de opinión y que carece, además, de la posibilidad de sindicalizarse y defenderse de las eventuales arbitrariedades. En función de lo expresado cabe a los legisladores comprender esta situación particular y actuar en consecuencia.
Para finalizar, de todo lo expresado precedentemente puede inferirse con un alto grado de certeza que esta política salarial implementada desde hace años por el Poder Ejecutivo tiene toda la apariencia de ser un castigo, sobre todo para los retirados, jubilados y pensionados, política que hace muy poco por la concordia y la pacificación nacional.
Es por todo lo expuesto, Señor Presidente, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA