PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7638-D-2010
Sumario: CONVOCATORIA A CONSULTA POPULAR VINCULANTE PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL HABER MINIMO JUBILATORIO AL 82% MOVIL Y LA RECOMPOSICION DE HABERES.
Fecha: 19/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
CONVOCATORIA
A CONSULTA POPULAR VINCULANTE PARA EL
ESTABLECIMIENTO DEL HABER MÍNIMO JUBILATORIO AL 82%
MOVIL Y LA RECOMPOSICIÓN DE HABERES
ARTICULO 1: Convócase a una
Consulta Popular vinculante, en los términos del Artículo 40º primer párrafo de la
Constitución Nacional y Título I de la Ley Nº 25.432, a fin de que el pueblo de la
Nación se pronuncie respecto al proyecto de establecimiento de los haberes
mínimos al 82% móvil del Salario Mínimo Vital y Móvil, y la recomposición de
haberes en función de los criterios establecidos por la Corte Suprema de la Nación
en el fallo "Badaro, Valentín c/ANSES sobre reajustes varios", comunicado al
Congreso de la Nación en agosto de 2006.
ARTICULO 2º El texto del proyecto
de ley que se someterá a consulta popular será el siguiente:
Artículo 1º: La
presente ley tiene por objeto el establecimiento del haber jubilatorio mínimo del
Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A) en el 82 % del Salario Mínimo
Vital y Móvil, y la recomposición de los haberes previsionales retrasados respecto
de la evolución salarial a raíz de la limitada movilidad aplicada durante el período
previo a la sanción de la Ley 26.417, en consonancia con el principio consagrado
en el Artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, y a fin de garantizar a los
beneficiarios una adecuada, justa y razonable proporción entre el haber de la
pasividad y las remuneraciones de los trabajadores en actividad.
Haber
Mínimo Garantizado
Articulo 2°: El
haber mínimo garantizado del Sistema Integrado Previsional Argentino será
equivalente al 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado para los trabajadores en
actividad por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Articulo 3º: Sin
perjuicio de la aplicación de la movilidad prevista en el Ley 26.417, el haber
mínimo garantizado se actualizará automáticamente con cada incremento del
Salario Mínimo Vital y Móvil a fin de mantener la proporcionalidad establecida en
el Artículo 2º de la presente ley.
Recomposición de haberes previsionales
Articulo 4º: La
recomposición de los haberes previsionales se realizará comparando la evolución
de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),
informada por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social, con la evolución de los haberes efectivamente recibidos por
los beneficiarios, entre diciembre de 2001 (o la fecha de alta del beneficio, si fuera
posterior) y diciembre de 2007.
Para los beneficiarios
que hubieran comenzado a percibir beneficios previsionales antes de enero de
2002, se comparará la evolución efectiva de sus haberes entre diciembre de 2001
y diciembre de 2007, con la evolución del RIPTE cuyos valores se presentan en la
Tabla Anexa a la presente Ley.
Para aquellos
beneficiarios que hubieran comenzado a percibir beneficios previsionales a partir
de enero de 2002 o con posterioridad a esa fecha, se aplicará idéntico
procedimiento al establecido en el párrafo anterior, para el período comprendido
entre el mes del alta del beneficio y el mes de diciembre de 2007.
Articulo 5º El
monto adicional que corresponderá obtener a cada beneficiario a través de esta
recomposición surgirá de la diferencia entre la variación del RIPTE y la variación
del haber percibido en el período de referencia. El monto de la recomposición,
calculado a diciembre de 2007, será actualizado con los índices de movilidad
aplicados desde la sanción de la Ley 26.417, y se adicionará como parte integral
del haber actualmente vigente.
Articulo 6º: La
recomposición establecida por la aplicación de la presente Ley, no podrá dar lugar
en ningún caso a reducciones de los haberes vigentes
Financiamiento
Articulo 7º: El
pago del haber mínimo garantizado y la recomposición de haberes será
financiado: a) con los recursos totales de la ANSES; b) con los excedentes que del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA superen el importe equivalente a
las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES, en la Ley de Presupuesto de la
Administración Nacional; c) con los demás recursos que anualmente se dispongan
para tal fin en el Presupuesto Nacional.
Articulo 8º:
Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las
alícuotas aplicables a las contribuciones patronales con la única excepción de la
establecida en el artículo 13 de la presente ley. En particular deróganse, en su
parte pertinente, el artículo 11 de la ley 24.241, el decreto 814/01, el decreto
815/01 y el decreto 510/03 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Articulo 9º:
Fíjase con alcance general una alícuota única del treinta y tres por ciento (33 %)
para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los
subsistemas de la seguridad social regidas por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013
(Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) pertenecientes al
sector privado. Así, también, será de aplicación a las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias. Esta alícuota
sustituye las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad
Social (SUSS), previstos en el artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de
octubre de 1991.
Articulo 10º:
Los incrementos de las contribuciones patronales fijados por los artículos
precedentes no se efectuarán para las pequeñas y medianas empresas privadas
de capital nacional, administradas o gerencialas por su propietario, de hasta
cuarenta (40) empleados, cuyo monto de facturación anual no supere los pesos
diez millones ($ 10.000.000). Esta disposición operará de manera transitoria hasta
que se implemente un tratamiento integral de las pequeñas y medianas empresas
que libere a las contribuciones patronales de estas firmas de objetivos y funciones
que no le competen. Hasta tanto ello no ocurra las citadas firmas mantendrán la
misma alícuota en materia de contribuciones patronales que estén vigentes a la
fecha de sanción de la presente ley.
Artículo 11º:
No serán objeto de la excepción del artículo 10º aquellas empresas que estén
vinculadas o controladas por empresas o grupos económicos nacionales o
extranjeros que no reúnan los requisitos establecido en el artículo 10º de la
presente ley.
Articulo 12º:
Exclúyase expresamente de la aplicación de la presente ley a los beneficios
otorgados al amparo de las leyes 22.731, 22.929, 24.016, 24.018, 24.476, 25.994
y 26.508.
Disposiciones
comunes.
Articulo 13º:
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) establecerá los
mecanismos para actualizar el valor del haber mínimo vigente a fin de adecuarlo a
lo establecido en la presente Ley, en un período no mayor a los 30 días de
sancionada la ley.
Articulo 14º:
La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) aplicará la
recomposición establecida en la presente a todos los beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), en un período máximo de 90 días a partir
de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 15°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
Tabla Anexa
ARTICULO 3º: La consulta popular
tendrá lugar el último domingo del mes subsiguiente al de la sanción de la
presente ley.
ARTICULO 4º: Para la realización
de la consulta popular se imprimirán y se dispondrán en el cuarto oscuro dos
boletas, pudiendo el elector elegir una de ellas.
La primer boleta deberá llevar la
siguiente inscripción: "SI APRUEBO LA LEY QUE ESTABLECE EL HABER
MINIMO JUBILATORIO GARANTIZADO EN 82% DEL SALARIO MINIMO, VITAL
Y MOVIL FIJADO PARA LOS TRABAJADORES ACTIVOS, Y LA
RECOMPOSICION DE LOS HABERES EN FUNCION DEL FALLO BADARO"; y la
segunda boleta deberá llevar la siguiente inscripción: "NO APRUEBO LA LEY
QUE ESTABLECE EL HABER MINIMO JUBILATORIO GARANTIZADO EN 82%
DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL FIJADO PARA LOS TRABAJADORES
ACTIVOS, Y LA RECOMPOSICION DE LOS HABERES EN FUNCION DEL
FALLO BADARO ".
ARTICULO 5º: En el diseño de las
boletas para la votación en la consulta popular se deberá incluir copia del texto del
proyecto que se pone a consideración.
ARTICULO 6º: La consulta popular
vinculante convocada se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 40 de la
Constitución Nacional, la ley reglamentaria de la Consulta Popular Nº 25.432 y
subsidiariamente de acuerdo a las disposiciones de la Ley 19.945 (Código
Nacional Electoral) y sus modificatorias. La justicia Electoral Nacional será
competente en todo lo relativo a la consulta popular.
ARTICULO 7º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reforma constitucional de 1994
estableció en nuestra Constitución Nacional mecanismos de democracia
semidirecta - la consulta popular y la iniciativa popular - con el objeto de generar
alternativas para que la ciudadanía se comprometiera y participara de una forma
más directa en los asuntos públicos.
En el marco del capítulo segundo de
nuestra Carta Magna, bajo el título "Nuevos derechos y garantías, el artículo 40
señala expresamente:
"El Congreso, a
iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter consulta popular un proyecto
de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto
por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será
automática
"El Congreso o el
presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no obligatorio
"El Congreso, con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta
popular."
En el año 2001, la ley 25.432
reglamentó dicho mecanismo de participación ciudadana en el proceso de
formación de las normas, estableciendo la distinción entre consulta popular
vinculante y no vinculante, y fijando los procedimientos legislativos específicos
para activar dichos institutos.
Los institutos de democracia
semidirecta, como instrumentos de formación ciudadana son especialmente
relevantes para la participación e involucramiento de la comunidad en aquellos
temas que generan debates trascendentales en relación a la vida institucional del
país y para el establecimiento de las prioridades para la intervención estatal.
Indudablemente, el debate sobre el
sistema previsional argentino, y la fijación de las prioridades para la utilización y el
destino de los fondos del mismo, es uno de ellos. Por lo tanto, entendemos que la
convocatoria a una consulta popular puede contribuir a situar el debate en su
verdadera dimensión. Es decir, en el plano de la determinación de verdaderas
políticas de Estado, y no en una mera entre oficialismo y oposición.
El haber jubilatorio no es otra cosa que
un sustituto del salario, por ello el monto a percibir por el jubilado, debe tener una
relación directa con la remuneración que percibe el trabajador en actividad.
Cumplir esa relación es ajustarse a lo establecido en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
No debemos perder de vista entonces
el principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, en virtud del cual debe
garantizarse a los beneficiarios el acceso a un nivel de vida similar al que le
proporcionaban sus remuneraciones en la actividad. Por otra parte, los aportes
realizados por los trabajadores -con carácter diferido y solidario- están
indudablemente relacionados al salario.
Tanto el Salario Mínimo Vital y Móvil
como el haber mínimo previsional son mecanismos regulatorios de que dispone el
Estado para garantizar que las familias de los trabajadores por un lado, y los
jubilados y pensionados por otro, tengan los medios económicos básicos para vivir
dignamente y evitar caer en situaciones de pobreza. Pero como el haber
previsional mínimo, en particular desde 1993, no se encuentra conectado
legalmente con ninguna variable objetiva (como los salarios, los precios, la línea
de pobreza y/o la evolución de la economía) su evolución ha dependido de la
voluntad de los gobiernos de turno y de los recursos disponibles en el
sistema.
Frente a ello, entendemos que el haber
mínimo debe estar estrechamente vinculado a las remuneraciones de los
trabajadores en actividad -y sus variaciones-. En este sentido, es necesario
establecer un sistema de determinación del haber mínimo que permita adecuar
con un criterio de justicia y razonabilidad los haberes de pasividad a las
remuneraciones del activo, tal como se desprende de la interpretación
constitucional que ha realizado la Corte.
Es necesario asimismo, y como paso
necesario para la implementación del 82% para la mínima, la recomposición previa
de los haberes, ya que de caso contrario cualquier movilidad o aumento tendrá
siempre un alcance muy acotado.
Ni los distintos mecanismos legales
que pretendieron suplantar el principio de movilidad, ni los aumentos jubilatorios
decretados por el Poder Ejecutivo Nacional entre 2003 y 2007, ni los resultados
arrojados por la fórmula de movilidad desde marzo de 2009, han podido
recomponer los haberes de uno de los sectores más castigados de nuestra
sociedad. En otros términos, los haberes mínimos caen cada vez más en relación
a la línea de pobreza y a las pautas inflacionarias reales. Esto es lo que explica en
gran medida la alta litigiosidad del sistema, con aproximadamente 400 mil juicios
acumulados en todo el país, a un ritmo de 560 demandas por día en agosto de
este año.
Ha quedado muy claro entonces -
como lo señaláramos durante el debate de la ley 26.417- que la movilidad legal
establecida no funciona sino se recomponen antes los haberes: quienes hoy
cobran el mínimo están percibiendo haberes que en promedio se encuentran en el
orden del 60% del salario mínimo, vital y móvil. Esto se debe a que la ley 26.417
no resolvió dos problemas centrales que este Proyecto de Ley intenta subsanar:
en primer lugar la desconexión entre el haber previsional mínimo y el salario
mínimo, y además la pérdida de poder adquisitivo de los haberes durante todo el
período posterior a la crisis de 2001 y hasta el período de referencia para la
aplicación del primer ajuste por movilidad previsto en la legislación para marzo de
2009.
Existe un evidente desfasaje entre la
evolución del salario mínimo y el haber previsional mínimo. Actualmente el haber
mínimo tiene un valor de 1046,50 pesos, a lo que se adicional otros 45,35 pesos
que otorga el PAMI en calidad de subsidio sanitario, llegando a 1091 pesos. Por
su parte el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil, estableció el salario mínimo en 1.740 pesos mensuales para el último
trimestre de 2010, y 1840 pesos desde enero del año próximo. De esta forma, de
aprobarse la presente iniciativa, el haber mínimo sería de 1.472 pesos para lo que
queda del año, y 1.555 pesos desde enero de 2011.
La pérdida de poder adquisitivo relativo
de las jubilaciones ha sido además muy importante. Entre el promedio del año
2002 y el mes de junio de 2007 los salarios de los trabajadores registrados en el
sector privado (según el índice RIPTE relevado por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social) aumentaron un 120% de 852 a 1875 pesos. Mientras
que el haber previsional medio durante el mismo período aumentó un 85%.
En otras palabras, entre 2002 y 2007,
los haberes previsionales medios (jubilaciones y pensiones) perdieron 35 puntos
porcentuales de incremento respecto de los salarios. Mientras que el haber medio
en 2002 equivalía a 40% el salario medio de los trabajadores registrados, a
mediados de 2007 equivalía a sólo 33,6% del mismo salario. Es decir, los salarios
del período aumentaron más que los haberes previsionales y la diferencia se
reflejó en una caída del nivel de vida relativo del sector pasivo respecto del resto
de la población.
Por consiguiente el proyecto de ley
pretende subsanar esta situación actualizando los haberes previsionales en
función de la evolución de los salarios durante el período que no será considerado
por la actualización prevista por la Ley 26.417 de movilidad previsional. Esto
permitirá evitar que se sigan arrastrando hacia el futuro las pérdidas generadas
por los años durante los cuales no fue aplicada la movilidad jubilatoria.
Entendemos por todo lo expuesto que
alcanzar el 82 % de los salarios y recuperar las actualizaciones de los períodos
históricos perdidos es un paso relevante para cumplir el principio consagrado en el
Artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, de garantizar a los beneficiarios
una adecuada, justa y razonable proporción entre el haber de la pasividad y las
remuneraciones de los trabajadores en actividad.
Hoy tenemos una ANSES rica, y
jubilados pobres. Y hay razones de peso para sostener este argumento: la ANSES
maneja un presupuesto de $100 mil millones anuales, tiene un Fondo de Garantía
que ya supera los $150 mil millones (y arroja una rentabilidad anual de $8.500
millones), y viene alcanzando año a año importantes superávit. Mientras tanto, el
75% de los jubilados perciben jubilaciones que los colocan en situación de
pobreza.
Para poder superar esta verdadera
contradicción, contamos con fondos propios del sistema previsional y fondos del
superavitario presupuesto nacional, fuentes de financiamiento ya existentes y
otras fuentes que pueden crearse a tal efecto como las planteadas en el presente
proyecto y en otros proyectos presentados por los bloques parlamentarios
socialistas, y que no sólo haría posible cumplir con lo proyectado sino que lo
tornaría sostenible en el tiempo. En este sentido, debe señalarse que sólo con la
restitución de los aportes patronales para las grandes empresas a los niveles
anteriores a 1993, podrían recaudarse -siempre en base a los números del último
presupuesto- aproximadamente 19.000 millones de pesos con destino al sistema
de seguridad social. Asimismo, pueden señalarse otras posibles fuentes de
financiamiento, como ser el impuesto a la renta financiera presentado por el
socialismo en el Senado (Exp. 2013-S-09), que permitiría recaudar un adicional en
la recaudación de aproximadamente 10.000 millones anuales, parte de los cuales
podrían destinarse a financiar estas medidas.
Indudablemente, el problema no es
entonces el financiamiento, sino una cuestión de voluntad política y de
establecimiento de prioridades de gasto. Estamos discutiendo si podemos sacar a
4 millones de jubilados de la pobreza; esa es la verdadera naturaleza del
debate.
La seguridad social es un derecho
humano fundamental, consagrado en el artículo 14 bis de nuestra Constitución
Nacional, correspondiendo al Estado Nacional garantizar su otorgamiento. En este
marco, la legislación previsional tiene como premisa fundamental el asegurar el
pleno respeto de las garantías constitucionales de protección de la ancianidad, de
integralidad, y movilidad.
El sistema previsional debe pensarse
no como un sistema para financiar al Estado sino fundamentalmente como un
instrumento esencialmente redistributivo. Debemos romper entonces con la lógica
neoliberal que aun perdura, y que pretende supeditar el reconocimiento de
derechos a las necesidades presupuestarias o a los objetivos de política
económica.
En este sentido, entendemos que el
proyecto que esperamos poner en consideración de la ciudadanía avanza en el
camino de la consolidación de un sistema de seguridad social más justo y
solidario, que garantice a los jubilados presentes y futuros ciertos mínimos que le
permitan acceder a una vida digna.
Por los motivos expuestos, solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/04/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |