PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7613-D-2010
Sumario: OBRAS SOCIALES PROVINCIALES PRESTADORAS DE COBERTURA A JUBILADOS Y PENSIONADOS PERTENECIENTES A SISTEMAS PREVISIONALES TRANSFERIDOS A LA NACION, ESTABLECER EL APORTE DEL GOBIERNO NACIONAL.
Fecha: 18/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
Artículo 1: Las obras sociales
provinciales que presten cobertura a jubilados y pensionados pertenecientes a
sistemas previsionales transferidos a la Nación, recibirán el aporte
correspondiente del gobierno nacional, con los alcances de la presente ley.
Artículo 2: El aporte del Estado
Nacional será el equivalente a un porcentaje de los haberes correspondientes a
los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones que abona el ANSES y que
corresponderá a lo que para cada provincia, fijan sus normas locales como
componente a cargo del Estado.
Artículo 3: El ANSES deberá
transferir a las provincias, en forma mensual en el plazo que fije la
reglamentación, los importes que correspondan calculados según el artículo
precedente.
Artículo 4: El gasto que
demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá con las partidas que
se incluirán anualmente en el presupuesto de la Nación.
Artículo 5: La presente ley será
reglamentada en un plazo de noventa días.
Artículo 6: Comuníquese al
Poder Ejecutivo..
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las obras sociales
provinciales, constituyen una preocupación debido al grave estado de
desfinanciación en el que se encuentran que, de seguir por este camino,
concluirán en un verdadero colapso volviendo abstractos los derechos de los
afiliados que quedarán sin cobertura.
Son varias las provincias
que se encuentran en esta situación.
A título
ejemplificativo reseñamos el caso del Instituto de Seguros de Jujuy. Fue creado
por Decreto ley 2956/73 y luego ratificada su creación por ley Nº 4282. Es una
entidad autárquica del Estado Provincial con autonomía presupuestaria,
financiera, funcional y administrativa. Entre sus objetivos se encuentra el de "...
realizar en la provincia y con relación a todos los agentes - en actividad o
pasividad - del Estado, sus poderes constitucionales, administración
centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, sociedades o empresas
del Estado, de los Municipios y otros sectores de la actividad pública y privada
que adhieran a su régimen, la cobertura de los servicios asistenciales, de
seguridad y bienestar social destinados a asegurar la promoción, la protección,
la recuperación y la rehabilitación de la salud, incluyendo actividades de
investigación y docencia".
En el artículo
16 se establecen cuales son los recursos del ISJ siendo los más importantes
los que provienen del aporte de los afiliados o beneficiarios en general y " la
contribución del Estado Provincial, sus poderes constitucionales,
entidades centralizadas, descentralizadas y autárquicas, Instituto
Provincial de Previsión social, los municipios y personas físicas o
jurídicas - públicas y privadas - adheridas al sistema del Seguro de
Salud" (art. 16 inc. b).
Asimismo, en el art. 17 se
establece el porcentaje de los aportes fijándose en el 4% para los beneficiarios
obligatorios y en el 6% para las contribuciones que debe realizar el Estado
provincial y sus entidades centralizadas y descentralizadas.
Hace casi cuarenta años, que el
ISJ funciona como la principal entidad aseguradora de seguros de salud en la
provincia, brindando cobertura para Atención médica en : Clínica y
Especialidades, Sanatoriales, Internaciones clínicas y quirúrgicas, Radiología,
Odontología, Bioquímica, Anestesiología, Enfermería, Kinesio y Fisiatría,
Fonoaudiología, Psicología, Farmacia, Terapia Ocupacional, Psicopedagogía,
Maestras especiales, Ópticas, Ortopedia, Prótesis y Ortesis. Asimismo cuenta
con los Programas: Materno-Infantil, Diabetes, Odontológico preventivo de
menores de 12 años, Oncológico para la mujer y Planes especiales para
Discapacitados y Renales Crónicos.
Teniendo en cuenta la
trascendencia de los derechos comprometidos en las prestaciones que brinda
el ISJ, la ley regula mecanismos ágiles que permitan que se pueda gestionar
rápidamente el cobro de los aportes correspondientes en el supuesto de que
existan aportes impagos por parte de alguno de los sujetos obligados.
Los beneficiarios obligatorios del
seguro de salud, son los agentes que se desempeñen como empleados en
cualquiera de los poderes del Estado y los titulares de pensiones, jubilaciones o
de beneficios previsionales deriva dos.
Es necesario destacar que el ISJ
no recibe ninguna clase de subsidios ni aportes de otros organismos como por
ejemplo la APE, de allí que cobra especial relevancia la intangibilidad y la
protección que debe proveerse a la integración de los aportes establecidos por
la ley.
En el año 1996, en el marco del
proceso de reformas promovido por el gobierno nacional con la sanción de la
ley 24241 que creaba un nuevo régimen previsional, se transfirió el convenio de
transferencia del sistema de previsión social de la provincia de Jujuy al Estado
Nacional, en forma casi simultánea con otras provincias que igualmente
transfirieron sus cajas de jubilaciones.
El convenio
celebrado se enmarcó en la normativa provincial, dictándose la ley 4903 que en
su artículo 3 expresamente establecía: " Los titulares de los beneficios
objeto de la presente transferencia continuarán adheridos a la obra social
de los Empleados Públicos, Instituto de Seguros de Jujuy, de la provincia
de Jujuy de la cual seguirán recibiendo las prestaciones médicas y
asistenciales".
Esto implica que la provincia
habiendo transferido su caja de jubilaciones, debía seguir proporcionando las
prestaciones médicas a los jubilados y pensionados. Nada se dijo respecto de
quien se haría cargo del 6% que, de los fondos de la provincia, se había venido
ingresando al Instituto en concepto de los aportes mandados por la ley
provincial.
Desde aquel momento, el ISJ vio
reducido el ingreso de sus aportes que se encontraron limitados solo al 4%
proveniente del aporte de los jubilados y pensionados, en tanto el 6% que
aportaba el Estado provincial, dejó de ser ingresado.
No es necesario pormenorizar el
impacto que significa una modificación tan trascendental en la conformación de
los ingresos del ISJ. Comenzó entonces una larga peregrinación en orden a
negociar con el Estado Nacional respecto del aporte que debería realizar para
que a los jubilados y pensionados nacionales a quienes el ISJ les brindaba la
cobertura, realizara algún aporte que compensara las ingentes perdidas que la
omisión en el convenio había generado.
Así es como se llegó a un acta
complementaria que nunca se cumplió y que nunca logró implementarse,
quedando anclada en una larga lista de trámites y etapas burocráticas que
desconocieron la trascendencia de los derechos comprometidos en el
problema.
Es de destacar que en la cuestión
de marras lo que está involucrado es el derecho a la salud, en tanto y en
cuanto, la desfinanciación de las obras sociales provinciales determinará la
imposibilidad de brindar las prestaciones necesarias para su preservación.
El derecho a la salud ha ido
mutando en su concepción constituyendo en la actual definición de la
Organización mundial de la Salud, no solo la ausencia de enfermedad sino "un
estado de completo bienestar físico, mental y social".
Asimismo, el principio de
progresividad resulta la pauta rectora para la interpretación y aplicación de las
normas y consecuentemente se traduce en la obligación impuesta al Estado de
avanzar de una manera eficaz hacia la plena realización del derecho a la
salud.
La trascendencia del bien jurídico
protegido ha hecho que la Corte Suprema de Justicia de la Nación considere a
las obligaciones que de él surgen para los Estados como concurrentes y
prioritariamente en cabeza del Estado Federal.
Esto significa que el nivel de
gobierno federal no pueden desentenderse del imperativo de asegurar la
disponibilidad de los medios para acceder a las prestaciones en salud y la
calidad de las mismas, en consonancia con los tratados internacionales que por
imperio del art. 75 inc. 22 revisten jerarquía constitucional.
En un pronunciamiento la C.S.J.N.
tuvo ocasión de establecer que los repartos de competencia entre Nación y
Provincias en materia de salud no pueden interpretarse como compartimentos
estancos, sino en forma coordinada, a fin de hacer efectiva la vigencia del
derecho a la salud en esta materia (C.S.J.N. "Monteserín, Marcelino c/Estado
Nacional, del 16/10/01 y "Campodónico de Beviacqua, Ana c/Estado Nacional"
del 24/10/00 publicada en J.A. 2001-I, pág. 464)
Resultan ilustrativos a los fines de
dimensionar la trascendencia de la cuestión que se presenta en este proyecto,
las expresiones vertidas por el Tribunal en dicho pronunciamiento:
"10) Que este
Tribunal ya ha expresado que el derecho a la vida es el primer derecho de la
persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución
Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112). También ha dicho que el hombre es el
eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de
su naturaleza trascendente - su persona es inviolable y constituye el valor
fundamental con res pecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter
instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
11) Que a partir de lo
dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional
(nomina dos en el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), esta Corte ha
reafirmado en posteriores pronunciamientos el derecho a la preservación de la
salud -comprendido en el derecho a la v da y ha destacado la obligación
impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con
acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la
llamada medicina prepaga (Fa llos: 321:1684 y 323:1339). Que la Corte recalcó
en dicho antecedente que el Estado Nacional no puede desentenderse de
aquellas obligaciones so pretexto de la inactividad de otras entidades -públicas
o privadas- pues es el encargado de velar por el f el cumplimiento de los
derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de
asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la
función rectora que también le atribuye la legislación nacional en ese campo y
de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con
las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el
sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho
a la salud (conf. considerandos 22, 23, 24, 27, 32, 33 y 34)"
En el supuesto que nos ocupa,
habiendo mediado la transferencia de la caja de jubilaciones a la Nación y
encontrándose en cabeza del ISJ la obligación de brindar la cobertura a los
jubilados y pensionados, sin recibir aporte de ninguna otra fuente, es
imprescindible que se proceda a la regularización de esta situación que
significa una deuda pendiente de la Nación con las provincias que transfirieron
sus sistemas previsionales.
Además de la provincia de Jujuy, se
han visto afectadas La Rioja, Mendoza, Salta, Tucumán, Catamarca, San Luis,
San Juan y Río Negro. Se sumó luego Santiago del Estero con conflictos
también irresueltos en este tema.
Las obras sociales provinciales se
encuentran cada vez mas exigidas y es necesario dotarlas, no de recursos
extraordinarios, sino de aquellos que en justicia les corresponden para que
puedan brindar adecuada cobertura a sus afiliados.
Por los argumentos expuestos
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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