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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 430

Secretario Administrativo SRA. VILLARES MARIANA

Jefe SR. AMBOADE FAVIO JAVIER

Martes 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2424 Internos 2424/25

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7552-D-2012

Sumario: PROCESO JUDICIAL SUMARISIMO PARA PRESTACIONES PREVISIONALES: CREACION

Fecha: 24/10/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151

Proyecto
PROCESO JUDICIAL SUMARÍSIMO PARA PRESTACIONES PREVISIONALES
Artículo 1º Establécese el proceso de conocimiento sumarísimo para toda aquella demanda de impugnación de resoluciones que denieguen prestaciones previsionales emitidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la COMISION ADMINISTRATIVA REVISORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 2º Para deducir demanda de impugnación de resolución denegatoria de beneficios previsionales ante el órgano jurisdiccional no será necesaria la previa presentación de recurso en sede administrativa
Artículo 3º Las demandas que impugnen las resoluciones denegatorias de prestaciones previsionales tramitarán ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las provincias y deberán ser interpuestas dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 inc.a) de la Ley 19.549
Artículo 4º Presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo primero de la presente. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con las siguientes modificaciones:
a) El fiscal deberá evacuar la intervención que le es propia conforme el artículo 6º de la ley 24655, dentro del plazo 48 horas.
b) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental de que se disponga, o se la individualizará si no se encontrare en su poder, con indicación del lugar donde se encuentre.
c) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención
d) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que será de cinco días
e) El traslado de la demanda se hará por oficio cuya confección, firma y diligenciamiento será encomendada al letrado apoderado o patrocinante del demandante, como así también toda notificación que se curse a la accionada,. Los profesionales indicados, serán designados notificadores "ad hoc", asumiendo las responsabilidades que le son propias como auxiliares de la justicia. En la medida que avance la implementación del sistema SIDUJ establecido por convenio entre la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Administración Nacional de la Seguridad Social, los jueces podrán reemplazar las notificaciones mediante letrados "ad hoc" por el sistema informático, en tanto se garantice mayor celeridad a la causa
f) En caso de resultar necesario producir prueba, las partes dispondrán de un plazo no mayor a diez días para su producción. Vencido dicho plazo o no siendo necesaria la producción de prueba, se declarará la cuestión de puro derecho y pasarán autos a sentencia.
g) Las únicas pruebas admisibles serán la documental, la informativa y la testimonial.
h) De existir prueba testimonial, la misma se recibirá en primera audiencia, siendo carga de la parte que la ofrezca el hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio del uso de la fuerza pública en caso de necesidad. .
i) No procederá la presentación de alegatos
j) El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de los diez días
k) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias
l) La apelación se concederá en relación, con efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
m) Es improcedente la recusación sin causa
n) Concedido el recurso de apelación, deberá elevarse al Superior dentro de los tres días, fijándose en diez días el plazo máximo para dictar sentencia en la segunda instancia.
Artículo 5º Los jueces y tribunales impondrán sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan su mandato, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si el contumaz desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder
Artículo 6º El demandado condenado a cumplir obligaciones de hacer y de dar, deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, siendo obligación del juez el remitir dentro de los cinco días las actuaciones administrativas necesarias para el efectivo cumplimiento de la sentencia.
.
Artículo 7º De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proceso judicial previsional pasó por varias etapas hasta llegar al presente, en que bien puede sostenerse que ha fracasado en acercar al administrado al servicio de justicia, que no ha cumplido con brindar inmediatez y celeridad al ciudadano que debe recurrir al órgano jurisdiccional porque no ha obtenido del administrativo la satisfacción de su derecho.
En un primer momento, cuando la Previsión Social carecía de autonomía, las resoluciones dictadas por los diversos órganos que se han ocupado de reconocer derechos a las prestaciones previsionales, llegaban al órgano jurisdiccional por vía de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art.14, ley 14.236).
En el año 1986 se sanciona la ley 23.473, que crea la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creadora del fuero y de un incipiente procedimiento previsional. Es así que el agraviado por una resolución del órgano administrativo podía recurrir ante el Poder Judicial mediante una acción judicial de revisión que como tal efectuaba un control ulterior eficiente de los actos administrativos previsionales. El procedimiento resultaba una vía eficaz para quien entendía que la Administración había actuado con ilegalidad al rechazar sus pretensiones de reconocimiento de alguna de las diversas prestaciones previsionales. La norma fijaba plazos breves; agravios y su contestación eran realizados en sede administrativa y el órgano cuya decisión había sido recurrida debía enviar las actuaciones administrativas a la Cámara dentro del plazo de 10 días.
Con el advenimiento de la doctrina neoliberal al gobierno del Estado Argentino, se sancionó en el año 1995 la ley 24.463 - gatopardísticamente denominada ley de solidaridad previsional - y con ella se instauró el proceso contencioso previsional, de carácter contradictorio, que coloca en igualdad de condiciones al administrado peticionante de prestaciones de carácter alimentario y a la Administración, determinando un farragoso proceso a recorrer para obtener, a lo largo de largas instancias judiciales, la revisión de las decisiones del órgano de administración de las prestaciones de la seguridad social, la Administración Nacional de la Seguridad Social. En esa oportunidad, se estableció que el tipo de proceso a adoptar era el denominado "proceso sumario" desde hace tiempo parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
No queremos extendernos en las desmesuras de esta ley, en la desprotección en que colocó al beneficiario de prestaciones previsionales, porque algunas de ellas han sido subsanadas en años recientes y otras escapan al específico sentido de este proyecto de ley.
En el año 2001 se sanciona la ley 25.488 que entre las múltiples modificaciones que produce al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, borra de un plumazo el proceso sumario y establece que "... Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del proceso ordinario".
Una de esas leyes especiales es la 24.463, que en su art.15 estableció el proceso sumario para el fuero previsional. La influencia de esta modificación en el proceso previsional fue muy grave, ampliándose todos los plazos procesales, bastando como ejemplo el señalar que a partir de la sanción de la ley 25.488 el plazo que la Administración tuvo para contestar las demandas se duplicó, pasando de treinta días hábiles a sesenta del mismo tenor.
A este largo y difícil trámite para obtener la satisfacción de pretensiones de carácter alimentario hay que sumarle el colosal aumento de la litigiosidad por el cálculo del haber inicial - manteniendo las remuneraciones sobre las que se calcula el haber en términos nominales - y la falta o la insuficiencia, según el caso, de las actualizaciones de los haberes entre los períodos 1991-1995 y 2002-2006, por la renuencia de la Administración a la aplicación de la doctrina de los fallos "Sanchez", "Badaro" y "Elliff".
Año a año se suman juicios y el tiempo de tramitación se extiende en materia previsional, a punto tal que no es exagerado hablar de un virtual colapso en el fuero.
A este descalabro judicial hay que sumarle la defección que el Estado ha hecho de la voluntad de auto-sanear sus propios errores a través del recurso de apelación ante una instancia administrativa dependiente de la Secretaría de Seguridad Social, esta es la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social -CARRS- con el agravante que esta Comisión lleva hoy un retraso promedio de dos años en la resolución de las apelaciones que le son planteadas.
Venimos en esta instancia a tratar de dar una solución procedimental acorde para aquellos que más urgencias tienen; los ciudadanos que han ocurrido ante la Administración en procura del reconocimiento de sus derechos y el consecuente otorgamiento de prestaciones previsionales, y éstos les han sido negados.
En la mezcla entre quienes litigan en procura de modificar el monto de su haber y los que lo hacen para que se les reconozca el derecho a una prestación, es obvio que estos últimos son los más desprotegidos.
Con el procedimiento que proponemos pretendemos privilegiar el tratamiento de quienes aún no han podido obtener una prestación por errores de hecho o de derecho de quienes tuvieron que acordarlas, ya que estos dos diferenciados grupos -los que gozan de prestación y pretenden mejorarla y los que aún no la gozan y pretenden que el órgano jurisdiccional se las reconozca- parten desde un lugar distinto y, en mérito a justicia y solidaridad, hay que proveer a igualar sus oportunidades de gozar de los beneficios de la Seguridad Social.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/10/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1240-D-14