PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7552-D-2012
Sumario: PROCESO JUDICIAL SUMARISIMO PARA PRESTACIONES PREVISIONALES: CREACION
Fecha: 24/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
PROCESO JUDICIAL
SUMARÍSIMO PARA PRESTACIONES PREVISIONALES
Artículo 1º Establécese el
proceso de conocimiento sumarísimo para toda aquella demanda de
impugnación de resoluciones que denieguen prestaciones previsionales
emitidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o la
COMISION ADMINISTRATIVA REVISORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Artículo 2º Para deducir
demanda de impugnación de resolución denegatoria de beneficios previsionales
ante el órgano jurisdiccional no será necesaria la previa presentación de recurso
en sede administrativa
Artículo 3º Las demandas
que impugnen las resoluciones denegatorias de prestaciones previsionales
tramitarán ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad
Social de la Capital Federal, y ante los juzgados federales con asiento en las
provincias y deberán ser interpuestas dentro del plazo de caducidad previsto
en el artículo 25 inc.a) de la Ley 19.549
Artículo 4º Presentada la
demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba
ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si se cumplen los
requisitos establecidos en el artículo primero de la presente. Si así lo decidiese,
el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con las
siguientes modificaciones:
a) El fiscal deberá evacuar la
intervención que le es propia conforme el artículo 6º de la ley 24655, dentro del
plazo 48 horas.
b) Con la demanda y
contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental de que se
disponga, o se la individualizará si no se encontrare en su poder, con
indicación del lugar donde se encuentre.
c) No serán admisibles
excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención
d) Todos los plazos serán de
tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para
fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que será de cinco
días
e) El traslado de la demanda
se hará por oficio cuya confección, firma y diligenciamiento será encomendada
al letrado apoderado o patrocinante del demandante, como así también toda
notificación que se curse a la accionada,. Los profesionales indicados, serán
designados notificadores "ad hoc", asumiendo las responsabilidades que le son
propias como auxiliares de la justicia. En la medida que avance la
implementación del sistema SIDUJ establecido por convenio entre la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y la Administración Nacional de la Seguridad
Social, los jueces podrán reemplazar las notificaciones mediante letrados "ad
hoc" por el sistema informático, en tanto se garantice mayor celeridad a la
causa
f) En caso de resultar
necesario producir prueba, las partes dispondrán de un plazo no mayor a diez
días para su producción. Vencido dicho plazo o no siendo necesaria la
producción de prueba, se declarará la cuestión de puro derecho y pasarán
autos a sentencia.
g) Las únicas pruebas
admisibles serán la documental, la informativa y la testimonial.
h) De existir prueba
testimonial, la misma se recibirá en primera audiencia, siendo carga de la parte
que la ofrezca el hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio del
uso de la fuerza pública en caso de necesidad. .
i) No procederá la
presentación de alegatos
j) El plazo para dictar
sentencia no podrá exceder de los diez días
k) Sólo serán apelables la
sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas
precautorias
l) La apelación se concederá
en relación, con efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia
pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto
suspensivo.
m) Es improcedente la
recusación sin causa
n) Concedido el recurso de
apelación, deberá elevarse al Superior dentro de los tres días, fijándose en diez
días el plazo máximo para dictar sentencia en la segunda instancia.
Artículo 5º Los jueces y
tribunales impondrán sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas
tendientes a que las partes cumplan su mandato, cuyo importe será a favor del
litigante perjudicado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en
proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser
dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si el contumaz desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder
Artículo 6º El demandado
condenado a cumplir obligaciones de hacer y de dar, deberá dar cumplimiento
a la sentencia dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, siendo
obligación del juez el remitir dentro de los cinco días las actuaciones
administrativas necesarias para el efectivo cumplimiento de la sentencia.
.
Artículo 7º De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proceso judicial previsional pasó
por varias etapas hasta llegar al presente, en que bien puede sostenerse que
ha fracasado en acercar al administrado al servicio de justicia, que no ha
cumplido con brindar inmediatez y celeridad al ciudadano que debe recurrir al
órgano jurisdiccional porque no ha obtenido del administrativo la satisfacción de
su derecho.
En un primer momento, cuando
la Previsión Social carecía de autonomía, las resoluciones dictadas por los
diversos órganos que se han ocupado de reconocer derechos a las prestaciones
previsionales, llegaban al órgano jurisdiccional por vía de apelación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art.14, ley 14.236).
En el año 1986 se sanciona la ley
23.473, que crea la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social,
creadora del fuero y de un incipiente procedimiento previsional. Es así que el
agraviado por una resolución del órgano administrativo podía recurrir ante el
Poder Judicial mediante una acción judicial de revisión que como tal
efectuaba un control ulterior eficiente de los actos administrativos
previsionales. El procedimiento resultaba una vía eficaz para quien entendía que
la Administración había actuado con ilegalidad al rechazar sus pretensiones de
reconocimiento de alguna de las diversas prestaciones previsionales. La norma
fijaba plazos breves; agravios y su contestación eran realizados en sede
administrativa y el órgano cuya decisión había sido recurrida debía enviar las
actuaciones administrativas a la Cámara dentro del plazo de 10 días.
Con el advenimiento de la
doctrina neoliberal al gobierno del Estado Argentino, se sancionó en el año
1995 la ley 24.463 - gatopardísticamente denominada ley de solidaridad
previsional - y con ella se instauró el proceso contencioso previsional, de
carácter contradictorio, que coloca en igualdad de condiciones al administrado
peticionante de prestaciones de carácter alimentario y a la Administración,
determinando un farragoso proceso a recorrer para obtener, a lo largo de
largas instancias judiciales, la revisión de las decisiones del órgano de
administración de las prestaciones de la seguridad social, la Administración
Nacional de la Seguridad Social. En esa oportunidad, se estableció que el tipo
de proceso a adoptar era el denominado "proceso sumario" desde hace tiempo
parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
No queremos extendernos en las
desmesuras de esta ley, en la desprotección en que colocó al beneficiario de
prestaciones previsionales, porque algunas de ellas han sido subsanadas en
años recientes y otras escapan al específico sentido de este proyecto de
ley.
En el año 2001 se sanciona la ley
25.488 que entre las múltiples modificaciones que produce al Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, borra de un plumazo el proceso sumario y
establece que "... Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario
se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del proceso
ordinario".
Una de esas leyes especiales es
la 24.463, que en su art.15 estableció el proceso sumario para el fuero
previsional. La influencia de esta modificación en el proceso previsional fue muy
grave, ampliándose todos los plazos procesales, bastando como ejemplo el
señalar que a partir de la sanción de la ley 25.488 el plazo que la
Administración tuvo para contestar las demandas se duplicó, pasando de treinta
días hábiles a sesenta del mismo tenor.
A este largo y difícil trámite para
obtener la satisfacción de pretensiones de carácter alimentario hay que sumarle
el colosal aumento de la litigiosidad por el cálculo del haber inicial -
manteniendo las remuneraciones sobre las que se calcula el haber en términos
nominales - y la falta o la insuficiencia, según el caso, de las actualizaciones de
los haberes entre los períodos 1991-1995 y 2002-2006, por la renuencia de la
Administración a la aplicación de la doctrina de los fallos "Sanchez", "Badaro" y
"Elliff".
Año a año se suman juicios y el
tiempo de tramitación se extiende en materia previsional, a punto tal que no es
exagerado hablar de un virtual colapso en el fuero.
A este descalabro judicial hay
que sumarle la defección que el Estado ha hecho de la voluntad de auto-sanear
sus propios errores a través del recurso de apelación ante una instancia
administrativa dependiente de la Secretaría de Seguridad Social, esta es la
Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social -CARRS- con el
agravante que esta Comisión lleva hoy un retraso promedio de dos años en la
resolución de las apelaciones que le son planteadas.
Venimos en esta instancia a
tratar de dar una solución procedimental acorde para aquellos que más
urgencias tienen; los ciudadanos que han ocurrido ante la Administración en
procura del reconocimiento de sus derechos y el consecuente otorgamiento de
prestaciones previsionales, y éstos les han sido negados.
En la mezcla entre quienes
litigan en procura de modificar el monto de su haber y los que lo hacen para
que se les reconozca el derecho a una prestación, es obvio que estos últimos
son los más desprotegidos.
Con el procedimiento que
proponemos pretendemos privilegiar el tratamiento de quienes aún no han
podido obtener una prestación por errores de hecho o de derecho de quienes
tuvieron que acordarlas, ya que estos dos diferenciados grupos -los que gozan
de prestación y pretenden mejorarla y los que aún no la gozan y pretenden que
el órgano jurisdiccional se las reconozca- parten desde un lugar distinto y, en
mérito a justicia y solidaridad, hay que proveer a igualar sus oportunidades de
gozar de los beneficios de la Seguridad Social.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/10/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1240-D-14 |