PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7475-D-2012
Sumario: CREACION DEL REGIMEN PREVISIONAL PARA TRABAJADORES DE SALUD.
Fecha: 22/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 149
RÉGIMEN
PREVISIONAL PARA TRABAJADORES DE SALUD
Artículo 1: Crease el Régimen
Previsional para el personal profesional y no profesional, que presten
servicios en dependencia del sistema público de salud, .dependiente del
Estado Nacional, de los gobiernos provinciales, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipalidades, cuyos Estados hubiesen transferido sus
institutos previsionales a la Nación, o adhieran al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA).
Artículo 2: Las jubilaciones y
pensiones del personal, a que se refiere el artículo anterior, se regirán
por las disposiciones de la presente y, supletoriamente, por el régimen
general de previsión social.
Artículo 3: Tendrán derecho a
la aplicación del presente régimen especial los varones que tuvieren 65
años de edad y las mujeres que tuvieren 60 años de edad y computaren
30 años de servicios con aportes, en el régimen de reciprocidad
jubilatoria y acreditaren, por lo menos, 15 años de servicios, en los
ámbitos mencionados en el artículo 1. Al momento de acceder al
beneficio previsional podrán optar por jubilarse por el régimen previsional
más beneficioso.
Artículo 4: El haber de la
jubilación ordinaria será equivalente al 82% móvil de la remuneración
total, normal y habitual, excepto el sueldo anual complementario,
correspondiente al beneficiario por el desempeño del cargo que ocupaba
al momento de la cesación definitiva en el servicio, o al momento de serle
otorgada la prestación, o bien del cargo o función de mayor jerarquía que
hubiese desempeñado, siempre que dicho cargo se hubiere
desempeñado durante un período mínimo de dos años, o el cargo
inmediatamente anterior, en que se acreditare dicho período mínimo.
Artículo 5: El haber de las
jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será
móvil. La movilidad se aplicará cada vez que varíe, para el personal en
actividad, la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el
haber de la jubilación.
Artículo 6: El haber de la
jubilación por invalidez del personal que se incapacitare en funciones, en
todos los casos, será el equivalente al de la jubilación ordinaria, aunque
no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3.
Artículo 7: No se aplican a las
prestaciones a otorgar, conforme la presente ley, lo dispuesto en los
artículos 7 y 9 de la ley 24.463.
Artículo 8: El porcentaje de
aporte, del personal regido por la presente ley, será el vigente con
carácter general, incrementado en 2 puntos, aunque el afiliado no
reuniere los requisitos del artículo 3.
Artículo 9: Los haberes de las
prestaciones del personal comprendido en la presente ley que estuvieren
jubilados o pensionados, por aplicación de leyes anteriores, se
reajustaran a solicitud de los interesados, si se acreditare el cumplimiento
de los requisitos del artículo 3.
Artículo 10: En los casos de
regímenes diferenciales, por el cumplimiento de tareas de vejez o
agotamiento prematuro, para la obtención del beneficio deben cumplirse
los límites de edad y servicios establecidos en los respectivos regímenes
diferenciales y será de aplicación el régimen de movilidad establecido en
la presente ley.
Artículo 11: La compatibilidad
o incompatibilidad para el reingreso a la actividad se regirá de acuerdo a
las disposiciones del artículo 34 de la ley 24.241.
Artículo 12: En caso de
acumulación de servicios simultáneos en relación de dependencia,
comprendidos unos en el régimen de la presente ley, y los otros regidos
por la ley general, procederá la acumulación de los haberes respectivos,
cuando al cese de servicios se acredite derecho a prestación,
independientemente, en los respectivos regímenes que los comprendan.
En estos casos el haber total de la prestación será el que corresponda a
la suma de haberes establecidos, conforme a las disposiciones propias
de las normas atinentes a cada actividad.
Artículos 13: Si se
computaren sucesiva, o simultáneamente, servicios autónomos y otros
en relación de dependencia que reúnan los requisitos de la presente ley,
el haber de la prestación se establecerá sumando el que resulte de la
aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el
correspondiente a los servicios autónomos, de acuerdo con su régimen
propio, estos últimos en proporción al tiempo computado y en relación al
mínimo requerido para obtener la jubilación ordinaria.
Artículo 14: En los supuestos
de los artículos 12 y 13 de la presente ley, la movilidad del haber inicial
de la prestación se practicará sumando al que corresponda por la
presente ley, de acuerdo con su sistema particular determinado por los
artículos 4 y 5, el correspondiente a las demás actividades, este último
con las mismas actualizaciones que procedan conforme al régimen
general.
Artículo 15: La presente ley
regirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 16: El Poder Ejecutivo
Nacional dictará dentro de los 60 días corridos, a partir de la fecha de su
publicación, las normas reglamentarias que fueren menester de la
presente ley.
Artículo 17: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley crea el
régimen previsional para el personal, profesional y no profesional, que presten
servicios en dependencias del Sistema Público de Salud del Estado Nacional,
provincial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades cuyos Estados
hubiesen transferido sus institutos provinciales a la Nación o adhieran al
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Se establece un régimen que les
garantiza mantener el nivel de vida que tenían en actividad estableciéndose un
82% móvil vinculado al mejor cargo que hubiesen desempeñado en actividad
durante por los menos dos años.-
En la misma situación de atraso en
sus prestaciones previsionales se encuentra el personal, profesional y no
profesional del Sistema Público de Salud que se desempeña en el ámbito del
Estado Nacional, los Estados Provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, cuyos Estados hubiesen transferido sus institutos
provinciales o municipales a la Nación y adhieren al SIPA.
A pesar que, en los últimos años, se
fueron restableciendo y creando distintos regímenes especiales, que garantizan
a diferentes franjas de trabajadores una prestación proporcional al salario en
actividad, percibido en el último cargo o cargos que desempeñaron, como es el
caso de las leyes 24.016, 24018, 22929 y la reciente ley 26.508, se mantiene
una situación diferenciada con el personal, profesional y no profesional que
presta servicios en el Sistema Público de Salud.-.
La finalidad del proyecto de ley es
poner término a una situación de desigualdad en que se encuentra el personal
del Sistema Público de Salud en su status previsional.
La prestación previsional de los
trabajadores del Sistema Público de Salud que prestan servicios en la Nación,
provincias, municipios y Ciudad de Buenos Aires cuyos institutos previsionales
fueron transferidos, obtenida en los términos de la ley 24241, resulta
notoriamente inferior al de otras actividades de personal del Estado como los
docentes de las ramas primarias, secundarias, preuniversitarias, universitarios,
investigadores, personal de cancillería, jueces, personal de YCF, etc., que
tienen sistemas de movilidad del 82 al 85% de su remuneración total, al
momento de acceder al beneficio. En el caso de los trabajadores de la Salud a
los que refiere el proyecto, el porcentaje de el haber previsional se ubicaría
actualmente, en promedio, en alrededor del 40% de los salarios de los que se
encuentran en actividad en condiciones de igual categoría y función.
Consideramos que el proyecto
repara la posición desventajosa y de atraso en las prestaciones y se concreta
un acto de estricta justicia volviendo a los principios que tenía el régimen
previsional de los estatales con la ley 22955.
De esta manera se repara una
situación de irritante desigualdad, de carácter discriminatorio -incompatible con
los principios constitucionales consagrados en los artículos 16 y 43 de la
Constitución Nacional y sus similares de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos, entre ellos el 24 de la Convención Americana- en que se
encuentran, en la actualidad, el personal dependiente del Sistema Público de
Salud.
Indudablemente la Ley 23.966, que
derogó la Ley 22.955 y, en particular, el régimen de la Ley 24.241 tuvo carácter
regresivo, respecto de los derechos alcanzados, en materia previsional, por el
personal del Estado Nacional, provincias y Ciudad de Buenos Aires, violando el
estándar de progresividad de los derechos sociales, contemplado en el artículo
26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2.1 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Las políticas sociales de la década
de los noventa destruyeron los sistemas de seguridad social vigentes en
particular con la creación, mediante la Ley 24.241, del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y la denominada Ley de "solidaridad
previsional" 24.463
Se abandonó, en ese período, un
régimen previsional de reparto solidario, construido durante décadas en nuestro
país, a partir de sucesivas leyes, como la 14.499, 18.037, 22.929, 22.955 y
24.016 que garantizaban un beneficio jubilatorio definido, basado en pautas de
proporcionalidad entre la jubilación y el salario.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en su actual integración, restableció como principios
constitucionales, extraídos de la interpretación del art. 14 bis de la Constitución
Nacional, el de la necesaria proporcionalidad que debe mantenerse, en el
tiempo, entre la prestación previsional y el salario de los activos ratificando,
además, la vigencia de "los principios básicos de interpretación sentados
acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y
rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado
otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", según el art. 14 bis de la
Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes
reglamentarias en esta materia" ("Sánchez", Fallos 328:1602,2005).
Con anterioridad, en
el fallo "Aquino", reivindicó la vigencia del precedente "Bercaitz" (Fallos
289:430,1974), en materia previsional, donde destacaba que:"el objetivo
preeminente de la Constitución es lograr el bienestar general (Fallos 278: 313),
lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es la justicia
social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de
los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a
lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes
materiales y espirituales de la civilización". A continuación fijaba las grandes
líneas de interpretación del art. 14 bis de la Constitución Nacional -cuando
establece la obligación del Estado de garantizar "jubilaciones y pensiones
móviles"- al recordar que ha dicho reiteradamente que "el principio básico que
sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad
que de be existir entre el haber de pasividad y el de actividad" (Fallos: 248:115;
266:19; 266:202 y muchos otros).
Más recientemente
en el fallo "Badaro" (Fallos 329:3089; 330:4866) recordó que no solo es
facultad "sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la
garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que
la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su
art. 75, incisos 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo
humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los
derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo
accionar que en la práctica lleva a un resultado que afecte tales derechos
(doctrina causa "Sánchez", citada)".
Los regímenes especiales,
actualmente vigentes, protegen distintas actividades laborales que exigen una
especial dedicación del trabajador.
Y en función de esto es necesario
amparar las actividades que desarrollan los trabajadores en el sector público de
salud, por la complejidad, la especificidad, dedicación y desgaste que estas
implican.
Entre otros, podemos mencionar
que los trabajadores/as de la salud:
- poseen la especificidad de
exponerse a una gran variedad de factores de riesgo (se pueden identificar
factores pertenecientes a todos los grupos de riesgo) que resultan ser
elementos constitutivos del proceso de trabajo (ni secundarios, ni accesorios);
- requieren de habilidades y
conocimientos relacionales necesarios (no siempre disponibles) para la
producción del cuidado de los enfermos con un alto componente afectivo y
psíquico;
- encuentran que la eficacia de su
trabajo se manifiesta en contextos relacionales complejos en los que
intervienen un conjunto de expectativas y condicionantes que se sitúan fuera
de su alcance o control;
- son depositarios de una alta
atención comunitaria en relación a los resultados de su trabajo.
- se desempeñan en instituciones
de una alta complejidad organizacional y realizan tareas que requieren de una
gran coordinación entre diferentes grupos ocupacionales y profesionales. Es
decir trabajan con una demanda muy alta y bajo condiciones de trabajo que
dificultan generar las respuestas adecuadas a los pacientes, con exceso de la
jornada laboral, guardias prolongadas, trabajaos nocturnos, etc.
- Desarrollan tareas en un sistema
de salud con un legado neoliberal muy difícil de revertir, con precariedad
laboral, bajos salarios, incumplimientos de las carreras laborales, reducción
presupuestaria, deterioro de instrumentos e infraestructura hospitalaria,
etc.
En el presente caso la idoneidad
requerida, la prolongada dedicación de la tarea de servicio del personal,
profesional y no profesional del Sistema Público de Salud hacia la sociedad,
prioridad para los intereses de la Nación, merece después de una vida
dedicada a una actividad tan exigente, un adecuado reconocimiento en un
sistema previsional que le garantice la posibilidad de una vez finalizada su vida
activa un retiro digno, acorde con su contribución a la sociedad.
A su vez la norma
que se propicia responde a la orientación e interpretación de la Constitución
Nacional, en materia de jubilaciones y pensiones, realizada por nuestro más
Alto Tribunal de Justicia cuando dice que "debe ser razonable reconociendo el
derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la
posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:
447; 293:235; 300:84, 571; 305:866)".
En definitiva, se propone sancionar
un proyecto de ley que restablezca un derecho conculcado y corrija el atraso en
que se encuentran las prestaciones previsionales de los trabajadores del
Sistema Público de Salud, adecuándolas a los principios de proporcionalidad,
carácter sustitutivo de las jubilaciones y justicia social fijadas por la Corte en su
interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |