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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7440-D-2012

Sumario: MADRE DE HIJO DISCAPACITADO: DERECHO A PERCIBIR UNA PENSION MENSUAL E INEMBARGABLE Y VITALICIA.

Fecha: 18/10/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147

Proyecto
Artículo l - Instituyese el derecho de toda madre de hijo discapacitado, cualquiera sea la filiación de éste, a percibir una pensión mensual e inembargable y vitalicia, cuyo monto será equivalente al de la pensión no contributiva mínima.
Articulo 2º - Serán beneficiarios del derecho referido en el artículo 1º, las madres de personas encuadradas en la ley 22.431, su decreto reglamentario, sus modificatorias, ley sustituta y en el artículo 1º de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por Ley N° 26.378.
Articulo 3º - Facúltese al Ministerio de Desarrollo Social a través de la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales, a otorgar las pensiones mencionadas debiendo expedirse respecto de su otorgamiento en un plazo no mayor a noventa días a partir de su solicitud.
Articulo 4º - Las personas beneficiarias deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Ser argentina o naturalizada. Los extranjeros deberán tener una residencia mínima y continua de diez años en el país. En ambos casos la ausencia definitiva del país hará perder el beneficio.
c) Acreditar regularmente la convivencia en forma permanente con su hijo discapacitado;
d) No poseer ingresos ni recursos a partir de los cuales se deduzca la subsistencia de la solicitante y su hijo discapacitado.
Artículo 5º - El derecho al que se refiere el artículo lº caducará en forma automática en los siguientes casos:
a) Por haber perdido el hijo discapacitado, su inclusión en la ley 22.431 y su decreto reglamentario o ley sustituta;
b) Por el fallecimiento del hijo discapacitado;
c) Por la pérdida de alguno de los requisitos referidos en el artículo 4º.
Articulo 6º - En caso de fallecimiento de la beneficiaria, tendrá derecho al beneficio el hijo discapacitado. En los términos que lo determine el decreto reglamentario correspondiente.
Articulo 7º - Facúltase al Ministerio de Ministerio Desarrollo Social, para otorgar las pensiones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, debiendo expedirse con respecto al otorgamiento del beneficio dentro de los 60 días, contados desde la iniciación de las tramitaciones.
Articulo 8º - Todas las beneficiarias de esta ley y los hijos discapacitados, origen del beneficio, podrán gozar de la cobertura del Programa Federal de Salud (PROFE), a cargo del Ministerio de Salud.
Articulo 9º - El beneficio será compatible con cualquier otro, en la medida que éste lo sea con la presente ley.
Articulo 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde la perspectiva del fortalecimiento del entorno familiar, he presentado un proyecto en el año 2010, cuyo expediente es 6641-D-2010 y que fuera publicado en Trámite Parlamentario nº 130 con fecha 09/08/2010, que he tomado como antecedente para el presente proyecto de ley. EL mismo intenta aportar a la integración social de las personas con discapacidad encuadradas en la ley vigente.
En este principio se instituye el derecho a una pensión equivalente al de la pensión no contributiva mínima para las madres de hijos discapacitados en la medida que se acrediten determinados requisitos. Un Beneficio no Contributivo, es un beneficio otorgado por el estado con el objeto de esta política consiste en promover el acceso a derechos de personas y familias en situación de vulnerabilidad social mediante la asignación de pensiones que no requieren de aportes para su otorgamiento.
Todo proceso de integración comienza en los hogares de las personas con discapacidad, y es en ese contexto que se torna importante asistir a las madres con un beneficio como el que se busca instituir.
El Programa de Acción Mundial de Naciones unidas para los Impedidos, establecia en sus objetivos que se deben promover medidas eficaces para la prevención de las discapacidades, la rehabilitación y la realización de los objetivos de participación plena y de igualdad de las personas impedidas en la vida social y el desarrollo. Indicando, además, que se deben dar iguales oportunidades a las de toda la población y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultantes del desarrollo social y económico.
Señor presidente, a nadie escapa que la crianza de un hijo impedido es suficiente argumento como para abocarse casi de lleno a la tarea de acompañar, en el mejor de los casos, años de tratamiento, operaciones y tantas otras cuestiones relacionadas con la rehabilitación física. Quedándole por delante todavía otra difícil tarea como la de ayudar a formar un marco que permita una verdadera integración social de su hijo impedido.
En la mayoría de los casos estas madres se ven impedidas de contribuir al sostenimiento de sus hogares por razones de tiempo. Y las que lo hacen, casi indefectiblemente deberán en el transcurso del tiempo dejar de realizarlo.
Creemos que estas abnegadas mujeres están desprotegidas, con el seguro arrastre de su condición a su hijo discapacitado, disminuyendo peligrosamente la posibilidad de éste de rehabilitación y participación plena en condiciones de equidad.
Es una responsabilidad de los gobiernos el establecer medidas eficaces que conduzcan a remediar o por lo menos atenuar las distintas situaciones que conducen a sectores de nuestra sociedad a llevar vidas muchas veces marcadas por la segregación y la degradación.
Por lo expuesto se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASELLES, GRACIELA MARIA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA