PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7358-D-2013
Sumario: ACTUALIZACION DE HABERES MINIMOS PREVISIONALES EQUIVALENTES AL 82% (OCHENTA Y DOS POR CIENTO) DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL. BENEFICIO DE JUBILACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO.
Fecha: 07/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Actualización de Haberes Mínimos
Previsionales equivalentes al 82 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Beneficio de
Jubilación Anticipada por Desempleo.
ARTICULO 1° - El haber mínimo de
los beneficios de jubilaciones y pensiones otorgados por la Administración Nacional
de la Seguridad Social de acuerdo a la ley 24241 será equivalente al 82% del
Salario Mínimo, Vital y Móvil, amparado por el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional y fijado regularmente para los trabajadores activos por el "Consejo
Nacional del Empleo de la Productividad y del Salario Mínimo Vital y Móvil", o por
la entidad que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 2° - Tendrán derecho al
haber citado en el artículo anterior todos los beneficiarios del Sistema Integrado
Previsional Argentino, desde el mes siguiente al que sea fijado el Salario Mínimo
para los trabajadores en actividad, con independencia de la movilidad de las
prestaciones del régimen previsional público aplicable en cumplimiento de la Ley
26417.
ARTICULO 3° - Créase la prestación
de Jubilación Anticipada por Desempleo, a la que tendrán derecho las personas
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Edad: Haber cumplido sesenta (60)
años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres;
b) Servicios: Acreditar treinta (30)
años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes previsionales
comprendidos en el régimen de reciprocidad;
c) Situación de desempleo: Acreditar
encontrarse en situación de desempleo, por un lapso de al menos un año anterior
al inicio del trámite de la jubilación anticipada.
ARTICULO 4° - A los efectos del
cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la
prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años de servicios
mediante declaración jurada.
ARTICULO 5° - Los beneficiarios de
la Jubilación Anticipada por Desempleo, percibirán un haber mensual equivalente
al cincuenta (50 %) por ciento del equivalente a la prestación de jubilación, a que
tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24241 del Sistema
Integrado Previsional Argentino. Por cada año que transcurra desde el
otorgamiento del beneficio el haber se incrementará en forma proporcional hasta
cumplir la edad de la jubilación ordinaria. En ningún caso el haber de la jubilación
anticipada podrá resultar inferior al haber mínimo garantizado por el artículo 125
de la Ley 24241.
ARTICULO 6° - La prestación de
Jubilación Anticipada por Desempleo es incompatible con la percepción de otra
pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo,
retiro civil o militar, nacionales, provinciales o municipales y con la realización de
actividades en relación de dependencia o por cuenta propia y con el cobro del
seguro de desempleo establecido en la ley 24.013. El beneficiario podrá optar por
percibir el beneficio más favorable.
ARTICULO 7° - La prestación creada
por la presente ley podrá percibirse hasta el momento en que los beneficiarios
alcancen la edad exigida para acceder a la jubilación ordinaria, que legalmente
les corresponda, o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas
en el artículo 6° de la presente ley.
ARTICULO 8° - Cuando el
beneficiario de la prestación de Jubilación Anticipada por Desempleo adquiera la
edad requerida por la ley vigente para la obtención de la jubilación ordinaria, se
producirá automáticamente dicha conversión, de conformidad con las prestaciones
a las que cada persona tenga derecho.
ARTICULO 9° - El fallecimiento del
beneficiario de la prestación de Jubilación Anticipada por Desempleo generará
derecho a pensión.
ARTICULO 10° - Los beneficiarios de
la prestación creada por la presente ley aportarán al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) en los términos de la Ley
19032 y tendrán derecho a percibir las asignaciones familiares que corresponden
dentro del sistema previsional.
ARTICULO 11° - Las prestaciones de
Jubilación Anticipada por Desempleo se reajustarán según la Ley 26417 o la que la
sustituya en el futuro, conforme la movilidad de las prestaciones del régimen
previsional público.
ARTICULO 12° - Las prestaciones de
jubilación Anticipada por Desempleo serán financiadas con los recursos
establecidos en el artículo 18 de la ley 24241 y sus modificatorias, debiendo
imputarse a la partida presupuestaria correspondiente a la Administración Nacional
de la Seguridad Social (ANSES).
ARTICULO 13° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto sancionar una actualización de los haberes mínimos previsionales para que
los mismos resulten equivalentes al 82 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil,
además de instituir con carácter permanente el beneficio de Jubilación Anticipada
por Desempleo.
Ambas propuestas tienen sustento en
principios de raigambre constitucional y responden a la necesidad de promover
reformas de la política social, tendientes a asegurar a todos los habitantes un
ingreso social básico, cualquiera sea el lugar que ocupen en la sociedad y con
independencia de su historia laboral, incorporando a muchos ciudadanos
imposibilitados de alcanzar un beneficio previsional.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha consagrado en su jurisprudencia unánime y pacífica, la debida
proporcionalidad entre el haber que perciben los pasivos y los trabajadores en
actividad, como un principio fundamental de nuestra política social, que debe
reconocerse en cumplimiento de las normas constitucionales que rigen el derecho
previsional argentino.
En un contexto signado por una
inmensa mayoría de beneficiarios de nuestro sistema previsional que perciben el
denominado haber mínimo, resulta insostenible que el mismo sea fijado sin tener
relación alguna con los haberes de los trabajadores activos, ni con la evolución de
dichos salarios.
Desde el radicalismo, que tuvo un rol
protagónico indiscutido en la sanción del artículo 14 bis de nuestra Constitución
Nacional, siempre hemos sostenido que la mayor equidad social no es un premio al
éxito económico, sino una filosofía de la vida social, que debe regir para todos en
las buenas y en las malas.
La Constitución Nacional no asegura a
los jubilados un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino
sólo una proporción o parte de aquél, lo que es igual al ochenta y dos (82 %) por
ciento móvil de la remuneración mensual al momento de cesar el servicio,
descontando el aporte previsional personal correspondiente. Esa proporción del
salario se considera un núcleo duro, un límite infranqueable fuertemente adquirido
por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia, a partir
del cual adquieren efectividad los principios de solidaridad contributiva y de
equidad distributiva.
Creemos que un haber mínimo
actualizado automáticamente debe tener como base el 82 % del Salario Mínimo
Vital y Móvil que fija el "Consejo Nacional del Empleo, de la Productividad y del
Salario Mínimo Vital y Móvil", o por la entidad que lo reemplace en el futuro,
siempre que sea dirigido a obtener una actualización justa de los salarios.
Por ello, las opiniones más calificadas
en la materia consideran que la movilidad en los haberes previsionales debe
responder a la variación salarial exclusivamente, criterio que se distorsiona cuando
se toman en cuenta la variación de otros ítems, como dispone la Ley 26417
actualmente en vigencia.
En cuanto a la prestación de
Jubilación Anticipada por Desempleo, que se instituye con este proyecto, responde
particularmente a la situación de aquellas personas que, no habiendo alcanzado la
edad requerida par acogerse a la jubilación ordinaria, se encuentran en situación
de desempleo.
Nadie ignora que en la actualidad la
creación de empleo constituye un factor esencial en la elevación del nivel de vida
de los pueblos. De cómo resuelven los problemas vinculados al empleo en relación
con las condiciones de vida y de trabajo, articulando soluciones para mantener o
aumentar el nivel de empleo, resultan en definitiva, caracteres distintivos de las
sociedades modernas.
Ciertamente el trabajo es un
componente esencial del hombre y de su vida. Proporciona al individuo un
sentimiento de dignidad, de respeto a sí mismo y de utilidad social.
No parece necesario describir la
frustración, la desesperación y la miseria que traen consigo el desempleo. Tras
largos períodos de desempleo, la persona humana pierde la motivación necesaria,
la voluntad y el deseo de volver a trabajar, e incluso características culturales,
hábitos de limpieza, de relación y de expresión, que conducen a una verdadera
deshumanización. De allí pueden seguirse distintas reacciones y actitudes
incontroladas, frecuentemente perturbadoras de la vida familiar y del orden social.
Lamentablemente el desempleo ya
constituye en la República Argentina un terrible flagelo que se instauró y radicó de
manera permanente y estructural. Por ello, si bien se persigue el objetivo
inmediato de dar respuesta a las urgencias de quienes, con una elevada edad, no
consiguen empleo, no se trata sólo de establecer una medida excepcional o de
emergencia.
El beneficio de la Jubilación
Anticipada por Desempleo debe constituir una más de las prestaciones del sistema
previsional y, consecuentemente debe formar parte con la jubilación ordinaria, la
jubilación por invalidez y para adultos mayores, de las prestaciones de carácter
integral e irrenunciable que debe garantizar el Estado en materia de seguridad
social.
La norma propuesta pretende dar
respuesta a quienes habiendo completado los años de servicios con aportes
exigidos por la Ley 24241, no consiguen empleo durante un lapso prolongado, no
inferior a un año. Podrán obtener la jubilación anticipada las mujeres, a partir de
los 55 años de edad, y los hombres, a partir de los 60 años de edad, sin empleo,
que acrediten, como mínimo, 30 años de aportes al sistema previsional. La cuantía
de la jubilación será menor que la ordinaria, en su inicio, y se irá incrementando
anualmente hasta llegar al máximo que le corresponde, garantizando la
progresividad del haber.
En su momento, la Ley 25.994
sancionada en Diciembre de 2004 estableció un régimen de jubilación anticipada
de carácter excepcional, por un tiempo limitado, que en la actualidad perdió
vigencia.
Desde entonces la Asociación "50 a
60", con su prédica en lucha por la cobertura previsional para aquellas personas
que son consideradas "viejas para trabajar y jóvenes para jubilarse", tuvo el
mérito de instalar el debate público en torno a esta problemática, abriendo camino
a un consenso prácticamente unánime de los parlamentarios a favor del beneficio
de la jubilación anticipada en nuestro sistema previsional.
Por ello, muchos legisladores hemos
considerado trascendente restablecer ese beneficio en protección de los
trabajadores que reúnan los requisitos previstos en la presente ley, no ya como
excepción, sino como una prestación permanente del sistema de seguridad social,
tal como se propicia en el presente proyecto de ley, reafirmando una voluntad
política coincidente en materia de política social.
Siguiendo el criterio uniforme
planteado oportunamente por otros legisladores de esta Cámara de Diputados de
la Nación, se establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) sea responsable de las prestaciones de jubilación anticipada, toda vez
que los estudios realizados demuestran que de esa manera su viabilidad resulta
asegurada.
Por todo lo expuesto, pido el
acompañamiento de mis pares para dar aprobación al presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO KRONEBERGER (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1683-D-15 |