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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL

Comisión Permanente

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Jefe SR. AMBOADE FABIO JAVIER

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7358-D-2013

Sumario: ACTUALIZACION DE HABERES MINIMOS PREVISIONALES EQUIVALENTES AL 82% (OCHENTA Y DOS POR CIENTO) DEL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL. BENEFICIO DE JUBILACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO.

Fecha: 07/11/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170

Proyecto
Actualización de Haberes Mínimos Previsionales equivalentes al 82 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil. Beneficio de Jubilación Anticipada por Desempleo.
ARTICULO 1° - El haber mínimo de los beneficios de jubilaciones y pensiones otorgados por la Administración Nacional de la Seguridad Social de acuerdo a la ley 24241 será equivalente al 82% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, amparado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y fijado regularmente para los trabajadores activos por el "Consejo Nacional del Empleo de la Productividad y del Salario Mínimo Vital y Móvil", o por la entidad que lo reemplace en el futuro.
ARTICULO 2° - Tendrán derecho al haber citado en el artículo anterior todos los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino, desde el mes siguiente al que sea fijado el Salario Mínimo para los trabajadores en actividad, con independencia de la movilidad de las prestaciones del régimen previsional público aplicable en cumplimiento de la Ley 26417.
ARTICULO 3° - Créase la prestación de Jubilación Anticipada por Desempleo, a la que tendrán derecho las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Edad: Haber cumplido sesenta (60) años de edad los varones o cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres;
b) Servicios: Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes previsionales comprendidos en el régimen de reciprocidad;
c) Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo, por un lapso de al menos un año anterior al inicio del trámite de la jubilación anticipada.
ARTICULO 4° - A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la prestación de Jubilación Anticipada no podrán reconocerse años de servicios mediante declaración jurada.
ARTICULO 5° - Los beneficiarios de la Jubilación Anticipada por Desempleo, percibirán un haber mensual equivalente al cincuenta (50 %) por ciento del equivalente a la prestación de jubilación, a que tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24241 del Sistema Integrado Previsional Argentino. Por cada año que transcurra desde el otorgamiento del beneficio el haber se incrementará en forma proporcional hasta cumplir la edad de la jubilación ordinaria. En ningún caso el haber de la jubilación anticipada podrá resultar inferior al haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24241.
ARTICULO 6° - La prestación de Jubilación Anticipada por Desempleo es incompatible con la percepción de otra pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar, nacionales, provinciales o municipales y con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia y con el cobro del seguro de desempleo establecido en la ley 24.013. El beneficiario podrá optar por percibir el beneficio más favorable.
ARTICULO 7° - La prestación creada por la presente ley podrá percibirse hasta el momento en que los beneficiarios alcancen la edad exigida para acceder a la jubilación ordinaria, que legalmente les corresponda, o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 6° de la presente ley.
ARTICULO 8° - Cuando el beneficiario de la prestación de Jubilación Anticipada por Desempleo adquiera la edad requerida por la ley vigente para la obtención de la jubilación ordinaria, se producirá automáticamente dicha conversión, de conformidad con las prestaciones a las que cada persona tenga derecho.
ARTICULO 9° - El fallecimiento del beneficiario de la prestación de Jubilación Anticipada por Desempleo generará derecho a pensión.
ARTICULO 10° - Los beneficiarios de la prestación creada por la presente ley aportarán al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) en los términos de la Ley 19032 y tendrán derecho a percibir las asignaciones familiares que corresponden dentro del sistema previsional.
ARTICULO 11° - Las prestaciones de Jubilación Anticipada por Desempleo se reajustarán según la Ley 26417 o la que la sustituya en el futuro, conforme la movilidad de las prestaciones del régimen previsional público.
ARTICULO 12° - Las prestaciones de jubilación Anticipada por Desempleo serán financiadas con los recursos establecidos en el artículo 18 de la ley 24241 y sus modificatorias, debiendo imputarse a la partida presupuestaria correspondiente a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTICULO 13° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto sancionar una actualización de los haberes mínimos previsionales para que los mismos resulten equivalentes al 82 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil, además de instituir con carácter permanente el beneficio de Jubilación Anticipada por Desempleo.
Ambas propuestas tienen sustento en principios de raigambre constitucional y responden a la necesidad de promover reformas de la política social, tendientes a asegurar a todos los habitantes un ingreso social básico, cualquiera sea el lugar que ocupen en la sociedad y con independencia de su historia laboral, incorporando a muchos ciudadanos imposibilitados de alcanzar un beneficio previsional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consagrado en su jurisprudencia unánime y pacífica, la debida proporcionalidad entre el haber que perciben los pasivos y los trabajadores en actividad, como un principio fundamental de nuestra política social, que debe reconocerse en cumplimiento de las normas constitucionales que rigen el derecho previsional argentino.
En un contexto signado por una inmensa mayoría de beneficiarios de nuestro sistema previsional que perciben el denominado haber mínimo, resulta insostenible que el mismo sea fijado sin tener relación alguna con los haberes de los trabajadores activos, ni con la evolución de dichos salarios.
Desde el radicalismo, que tuvo un rol protagónico indiscutido en la sanción del artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, siempre hemos sostenido que la mayor equidad social no es un premio al éxito económico, sino una filosofía de la vida social, que debe regir para todos en las buenas y en las malas.
La Constitución Nacional no asegura a los jubilados un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino sólo una proporción o parte de aquél, lo que es igual al ochenta y dos (82 %) por ciento móvil de la remuneración mensual al momento de cesar el servicio, descontando el aporte previsional personal correspondiente. Esa proporción del salario se considera un núcleo duro, un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia, a partir del cual adquieren efectividad los principios de solidaridad contributiva y de equidad distributiva.
Creemos que un haber mínimo actualizado automáticamente debe tener como base el 82 % del Salario Mínimo Vital y Móvil que fija el "Consejo Nacional del Empleo, de la Productividad y del Salario Mínimo Vital y Móvil", o por la entidad que lo reemplace en el futuro, siempre que sea dirigido a obtener una actualización justa de los salarios.
Por ello, las opiniones más calificadas en la materia consideran que la movilidad en los haberes previsionales debe responder a la variación salarial exclusivamente, criterio que se distorsiona cuando se toman en cuenta la variación de otros ítems, como dispone la Ley 26417 actualmente en vigencia.
En cuanto a la prestación de Jubilación Anticipada por Desempleo, que se instituye con este proyecto, responde particularmente a la situación de aquellas personas que, no habiendo alcanzado la edad requerida par acogerse a la jubilación ordinaria, se encuentran en situación de desempleo.
Nadie ignora que en la actualidad la creación de empleo constituye un factor esencial en la elevación del nivel de vida de los pueblos. De cómo resuelven los problemas vinculados al empleo en relación con las condiciones de vida y de trabajo, articulando soluciones para mantener o aumentar el nivel de empleo, resultan en definitiva, caracteres distintivos de las sociedades modernas.
Ciertamente el trabajo es un componente esencial del hombre y de su vida. Proporciona al individuo un sentimiento de dignidad, de respeto a sí mismo y de utilidad social.
No parece necesario describir la frustración, la desesperación y la miseria que traen consigo el desempleo. Tras largos períodos de desempleo, la persona humana pierde la motivación necesaria, la voluntad y el deseo de volver a trabajar, e incluso características culturales, hábitos de limpieza, de relación y de expresión, que conducen a una verdadera deshumanización. De allí pueden seguirse distintas reacciones y actitudes incontroladas, frecuentemente perturbadoras de la vida familiar y del orden social.
Lamentablemente el desempleo ya constituye en la República Argentina un terrible flagelo que se instauró y radicó de manera permanente y estructural. Por ello, si bien se persigue el objetivo inmediato de dar respuesta a las urgencias de quienes, con una elevada edad, no consiguen empleo, no se trata sólo de establecer una medida excepcional o de emergencia.
El beneficio de la Jubilación Anticipada por Desempleo debe constituir una más de las prestaciones del sistema previsional y, consecuentemente debe formar parte con la jubilación ordinaria, la jubilación por invalidez y para adultos mayores, de las prestaciones de carácter integral e irrenunciable que debe garantizar el Estado en materia de seguridad social.
La norma propuesta pretende dar respuesta a quienes habiendo completado los años de servicios con aportes exigidos por la Ley 24241, no consiguen empleo durante un lapso prolongado, no inferior a un año. Podrán obtener la jubilación anticipada las mujeres, a partir de los 55 años de edad, y los hombres, a partir de los 60 años de edad, sin empleo, que acrediten, como mínimo, 30 años de aportes al sistema previsional. La cuantía de la jubilación será menor que la ordinaria, en su inicio, y se irá incrementando anualmente hasta llegar al máximo que le corresponde, garantizando la progresividad del haber.
En su momento, la Ley 25.994 sancionada en Diciembre de 2004 estableció un régimen de jubilación anticipada de carácter excepcional, por un tiempo limitado, que en la actualidad perdió vigencia.
Desde entonces la Asociación "50 a 60", con su prédica en lucha por la cobertura previsional para aquellas personas que son consideradas "viejas para trabajar y jóvenes para jubilarse", tuvo el mérito de instalar el debate público en torno a esta problemática, abriendo camino a un consenso prácticamente unánime de los parlamentarios a favor del beneficio de la jubilación anticipada en nuestro sistema previsional.
Por ello, muchos legisladores hemos considerado trascendente restablecer ese beneficio en protección de los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en la presente ley, no ya como excepción, sino como una prestación permanente del sistema de seguridad social, tal como se propicia en el presente proyecto de ley, reafirmando una voluntad política coincidente en materia de política social.
Siguiendo el criterio uniforme planteado oportunamente por otros legisladores de esta Cámara de Diputados de la Nación, se establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sea responsable de las prestaciones de jubilación anticipada, toda vez que los estudios realizados demuestran que de esa manera su viabilidad resulta asegurada.
Por todo lo expuesto, pido el acompañamiento de mis pares para dar aprobación al presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MALDONADO, VICTOR HUGO CHACO UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO KRONEBERGER (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1683-D-15